|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2005-R
Sucre, 6 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11564-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 29 de abril de 2005, cursante a fs. 187 a 188, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eduardo Rodolfo Mauricio Rivero Ayala contra Ernesto Raúl Asbún Gazaui y Oscar Eduardo Salinas Quiroga Presidente y Gerente Administrativo del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB S.A.); denunciando la vulneración de los derechos a la vida, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a una remuneración justa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), h), j) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 23 inc. 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 12 de abril de 2005, cursante de fs. 145 a 156 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desde el 27 de noviembre de 1990 prestó servicios de piloto civil en el LAB S.A. en base a un contrato individual a plazo indefinido; el 24 de agosto de 2001 suscribió un adendum a dicho contrato para acceder a una beca en la Universidad de Embry - Riddle Aeronautical - University, siendo declarado en comisión de estudios por dos años según lo permite el art. 61 del Reglamento Interno de la empresa, asumiendo el compromiso de que a su retorno prestaría servicios por cuatro años al LAB S.A.; culminados dichos estudios con excelencia en un plazo menor al permiso concedido, retornó el mes de febrero de 2003, solicitando su reincorporación a la línea de vuelo; empero, se le asignaron tareas administrativas mediante nota de 27 del mismo mes, sin darle una tarea o trabajo específico a realizar, ni asignarle un horario o un lugar donde efectuarlo, por lo que se dedicó a realizar trabajos de tutoría hasta que el mes de abril de 2003 solicitó permiso a cuenta de vacación para asistir a otro curso, mismo que le fue concedido del 25 de abril al 5 de mayo de 2003, a cuya conclusión de manera planificada le asignaron el cargo de “Auxiliar de la División Control de Gestión de la Gerencia de Operaciones del LAB” que era inexistente en la empresa, ordenándole ponerse a disposición de Marco Camacho Villazón; sin embargo, la nota de la citada designación fue emitida el 8 de mayo, pero se la entregaron recién el 18 de junio de 2003, sin especificar tampoco el lugar de trabajo, ni tareas que efectuar, debido a que era un cargo inventado. Esa misma fecha mediante nota le fue programado entrenamiento en la línea de vuelo, por lo que acusando recibo de dicha nota solicitó restitución total a la línea de vuelo; empero, sin motivo alguno en forma unilateral, arbitraria y abusiva, desconociendo el adendum a su contrato que obligaba a ambas partes a cuatro años obligatorios de servicios suyos a favor del LAB S.A., su inamovilidad funcionaria, e incluso la protección que merecía por gozar de fuero sindical, mediante nota DBCBB/799124/03 COD. LAB 28606, de 30 de junio de 2003, fue retirado de su trabajo desde el 15 de mayo de 2003, no obstante de que el propio mes de mayo lo nombraron Auxiliar, y que la nota de despido le fue entregada el 2 de julio, de lo que se demuestra que prestó servicios el mes de mayo y junio de 2003; su despido fue por no haberse presentado al trabajo desde el 7 de mayo de 2003 hasta la fecha de emisión de dicho documento, y sin derecho a beneficios sociales por haber infringido las normas del art. 95 inc. d) del Reglamento Interno de la empresa, 16 incs. d) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 incs. d) y e) de su Reglamento.
Las normas del art. 95 del Reglamento Interno aprobado por Resolución Ministerial (RM) 910/76, de 8 de diciembre, establecen las causales por las que un empleado puede ser despedido sin goce de haberes, las del art. 99 disponen la forma de aplicar las sanciones, el art. 101 establece que sólo la reiteración de la infracción dará lugar al despido, y el art. 108 prevé la instauración de un sumario procesado por asesoría general de la empresa, que debe ser iniciado con un auto de procesamiento y llevado conforme el procedimiento sujeto a los arts. 109 a 111, el cual no se realizó para su despido; de igual modo el art. 121 establece la obligación de determinarse la culpabilidad en un proceso para proceder al despido de un trabajador.
Respecto a la falta que cometió, expresa que conforme dispone el art. 20 del citado Reglamento Interno, la jornada de trabajo de tripulantes y personal de vuelo se sujetara a Reglamento, el art. 22 determina que la empresa podrá modificar dichos horarios mediante boletines y carteles visibles en los lugares de trabajo, lo que no ocurrió en su caso; sin embargo, estuvo disponible en horarios normales de trabajo, pues el art. 13 del referido Reglamento establece que las tareas distintas que modifiquen horarios podrán ser dispuestas previa consulta con el trabajador, lo que no fue consensuado con su persona, por lo que hasta el momento en que fue despedido estuvo vigente el horario especial de pilotos asignado en su contrato de trabajo, respaldado por las normas del art. 7 del Decreto Supremo (DS) 09645, de 31 de marzo de 1971; por ello, al haber cumplido ese horario no cometió la falta que se le imputó.
Ante tal atropello efectuó reclamos en forma personal en entrevistas, demostrando no haber abandonado su trabajo, logrando promesas de ser restituido, del mismo modo la Asociación Sindical de Pilotos del Lloyd Aéreo (ASPLAB) solicitó el respeto de la Resolución Suprema (RS) 192751, de 12 de junio de 1980, que reconociendo la personalidad jurídica de dicho ente, concede fuero sindical por dos años luego de cumplido el mandato dirigencial, instrumento que debe ser aplicado en forma preferente a la RM 119/88, de 13 de mayo, que reduce dicho beneficio a tres meses; pues su persona fue dirigente las gestiones 2000 a 2002, por lo que se encontraba protegido hasta el 20 de diciembre de 2004; del mismo modo reclamó la Federación Sindical de Trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano (FESTLAB); finalmente agotando la vía conciliatoria acudió ante el Ministerio de Trabajo, pero los recurridos no asistieron a la audiencia.
Al haberle despedido sin derecho a beneficios sociales se violó lo dispuesto por las normas del art. 1 del DS 11478, de 16 de mayo de 1974, que establece que los quinquenios son irrenunciables, así como la garantía establecida por el art. 162 de la CPE; cometiéndose delitos tipificados por el Código penal, pues además de lo expuesto, pese a descontarle sus aportes laborales, la empresa no los depositó en la AFP.
Expresa que el art. 58 del DS 21060, que establece la libertad unilateral de rescisión laboral contiene una expresa violación de la Constitución Política del Estado, pues ésta estipula la estabilidad laboral, en concordancia con normas internacionales como el Convenio 158 de la OIT; finaliza señalando que la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional establecen un plazo para la interposición del recurso de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala los derechos a la vida, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a una remuneración justa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), h), j) y 16 de la CPE, 23 inc. 1) de la DUDH, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Ernesto Raúl Asbún Gazaui y Oscar Eduardo Salinas Quiroga Presidente y Gerente Administrativo del LAB S.A.; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) la anulación de su carta de despido y su inmediata restitución a su fuente de trabajo en cumplimiento del contrato adendum de 21 de agosto de 2001; y b) se determine costas, daños y perjuicios y otras sanciones establecida en la Ley del Tribunal Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 29 de abril de 2005, tal como consta en el acta de fs. 186 de obrados, en presencia de la parte recurrente, y del recurrido Oscar Eduardo Salinas Quiroga por sí y en representación del correcurrido Ernesto Raúl Asbún Gazaui ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) la Ley General del Trabajo no establece un procedimiento específico de restitución a la fuente laboral, por lo que no existe recurso al que pueda acudir; y b) la jurisprudencia que estableció un plazo de seis meses para la presentación del recurso no se debe aplicar en el presente caso, porque la vulneración de los derechos del recurrente fue reclamada mediante solicitudes dirigidas a los recurridos, y porque no se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
El recurrido Oscar Eduardo Salinas Quiroga y Jhonny Fernando Ramírez Prado por si y en representación del correcurrido Ernesto Raúl Asbún Gazaui presentaron informe escrito cursante a fs. 183 a 185, que fue leído en audiencia, en el que expresaron los siguientes argumentos: a) el recurrente debió acudir a la judicatura laboral tal como establece el art. 152.2 y 6 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, activándose sólo cuando se agotaron las vías ordinarias para la protección de los derechos de la personas, conforme fue establecido, entre otras, por las SSCC 0525/2004-R y 1441/2004-R, y; b) el actor fue despedido por haber hecho abandono de su trabajo, incurriendo en la causal establecida por las normas de los arts. 16 incs. d) y e) de la LGT, y 9 inc. d) de su Decreto Reglamentario; no siendo evidente que gozara de fuero sindical, pues éste sólo se extiende tres meses luego de la conclusión del mandato dirigencial, conforme dispone la RM 119/88, de 31 de mayo; siendo también falso que se niegue sus derechos consolidados, pues se elaboró el finiquito que le corresponde, siendo por decisión suya que no recogió el mismo; y c) el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, ya que fue presentado el mes de abril de 2005, contra el despido del recurrente ocurrido el 30 de junio de 2003. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con costas; con el argumento de que los conflictos emergentes de las relaciones laborales, así como la reincorporación de los trabajadores deben ser resueltos por la judicatura laboral, a la que no acudió el recurrente, aplicándose por ello el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Mediante nota DBCBB/799124/03 COD LAB 28606, de 30 de junio de 2003, el correcurrido Oscar Salinas Quiroga comunicó al recurrente que se formalizó su retiro del LAB S.A. a partir del 15 de mayo del mismo año, por que abandonó su fuente de trabajo, sin derecho al pago de beneficios sociales por haber infringido el art. 95 inc. d) del Reglamento Interno de la empresa, concordante con el art. 16 incs. d) y e) de la LGT y 9 incs. d) y e) del su Decreto Reglamentario (fs. 9).
II.2.Por nota de 10 de octubre de 2003, el recurrente solicitó al correcurrido Ernesto Asbún reconsiderar su situación laboral (fs. 60); petición que reiteró por misiva de 12 de abril de 2004 (fs. 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de los derechos a la vida, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a una remuneración justa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), h), j) y 16 de la CPE, 23 inc. 1) de la DUDH, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que considera fueron vulnerados por los recurridos, ya que lo despidieron de su trabajo como piloto civil del LAB S.A. sin derecho a beneficios sociales, alegando abandono de sus funciones sin que hubiera incurrido en esta falta, la cual además debe ser sometida a un procedimiento conforme las disposiciones internas, el cual no existió; empero, rescindieron unilateralmente su contrato individual de trabajo y su adendum que lo obligaba a prestar cuatro años de servicio desde su retorno de una beca de estudios; además de desconocer la protección por fuero sindical de que gozaba, pues fue dirigente sindical hasta diciembre de 2002, por lo que tenía dos años más de inamovilidad funcionaria. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Al efecto, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso formulado, se debe reiterar que la profusa línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, a tiempo de resolver similares recursos de amparo constitucional, en una cabal interpretación de las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, que disponen que el amparo se concederá siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos supuestamente lesionados, ha establecido que el recurso está regido por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez, de los cuales el segundo, significa que el interesado en la protección de su derechos que considere suprimidos, restringidos o amenazados por los actos u omisiones de un funcionario público o un particular, debe acudir a la jurisdicción constitucional en busca de tutela en forma inmediata, o en un plazo razonablemente posterior, término que la jurisprudencia constitucional ha establecido en seis meses desde la consumación del acto lesivo, o desde la culminación de las acciones de defensa idóneos por medio de los recursos ordinarios que la ley concede al interesado, pasados los cuales, el derecho a presentar el recurso se extingue, pues el amparo constitucional, por su naturaleza inmediata, no puede estar a disposición por tiempo indefinido.
En ese sentido, la SC 770/2003-R, de 6 de junio, señaló que: “(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”. Razonamiento que fue complementado con lo expresado en la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, que en el mismo sentido señaló lo siguiente: “(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Dado que el recurrente cuestiona la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, es necesario explicar que el art. 1.II de la CPE ha establecido como un valor supremo del Estado Boliviano la igualdad, de dicha voluntad constitutiva fluye para las autoridades del Estado la obligación de no discriminar a las personas y sus situaciones jurídicas, conforme dispone el art. 6.I de la propia Ley Fundamental; por ello es preciso establecer que el valor supremo y principio de igualdad consagrado por los arts. 1.II y 6.I de la CPE, tiene su proyección en la administración de justicia constitucional; en ese orden de ideas, la SC 0493/2004-R, de 31 de marzo, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: “El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable”.
Del mismo modo, es inexcusable dejar establecido que la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en ocasión de los fallos que emite, es de cumplimiento y aplicación obligatoria por todos los tribunales jueces y autoridades de la República, conforme lo disponen las normas previstas por el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); norma que es concordante con el art. 44 de la misma Ley, que establece la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales. En consecuencia, cuando un caso tenga supuestos fácticos análogos a uno resuelto con anterioridad, en resguardo del principio de igualdad y la vinculatoriedad de la interpretación y las sentencias dictadas por este Tribunal Constitucional, el asunto debe ser resuelto de similar manera, evitando discriminaciones no aceptadas por el orden constitucional. De lo expuesto se deduce que la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional es de aplicación obligatoria a los casos similares; así si un recurso de amparo constitucional es presentado fuera del plazo de los seis meses, debe ser declarado improcedente, pues lo contrario afectaría el valor supremo de igualdad.
III.2.Conocidas esas premisas fundamentales a la dilucidación del presente recurso, ingresando al análisis de la problemática planteada por el recurrente, se tiene que ésta consiste en su desvinculación laboral del LAB S.A. sin la instauración de un debido proceso como correspondía a la causal de abandono de funciones esgrimida por los recurridos; determinación que le fue comunicada por el correcurrido Oscar Salinas Quiroga por nota de 30 de junio de 2003, que el actor asegura haber recibido el 2 de julio del mismo año, lo que implica que el acto denunciado de lesivo a los derechos fundamentales del recurrente fue consumado el 2 de julio de 2003; ahora bien, también es cierto que el recurrente presentó notas reclamando por su despido y solicitando al correcurrido Ernesto Raúl Asbún Gazaui la reconsideración del mismo, de las cuales cursan en el expediente las de 10 de octubre de 2003, 12 de abril de 2004 y otras, de las cuales sólo puede ser considerada una vía idónea para la revocatoria del acto impugnado la primera de ellas, pues si bien es obligación de toda persona que interpone recurso de amparo constitucional solicitar a la misma persona o autoridad la revocatoria de su acto, ello no implica que la reiteración de dichas solicitudes por tiempo indefinido suspenda el término de seis meses para la interposición del recurso de amparo constitucional, porque se entiende que ante la falta de reposición de los derechos vulnerados por la persona que los agredió ante la primera solicitud, no queda otra alternativa o medio para dejar sin efecto el acto lesivo, debiendo en consecuencia acudir al recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses de respuesta negativa a la primera solicitud de revocatoria del acto supuestamente ilegal; en ese orden de ideas, la primera nota de reconsideración fue presentada por el recurrente el 10 de octubre de 2003, presumiéndose una respuesta negativa, ya que el 12 de abril de 2004 reiteró su solicitud de ser reincorporado; de lo que se concluye que contabilizando el plazo de seis meses para accionar el recurso de amparo constitucional desde la negativa a la primera nota de reincorporación, que se presume antes del 12 abril de 2004, el presente recurso fue accionado en forma extemporánea, ya que fue presentado el 12 de abril de 2005, es decir un año después; lo que hace inviable el presente recurso.
III.3.De otro lado, es necesario explicar que el plazo para presentar el recuso de amparo constitucional no puede ser reiniciado por la convocatoria a conciliación ante las autoridades del Ministerio de Trabajo que realizó el recurrente, pues dicho medio alternativo no es el idóneo para hacer cesar una decisión laboral como la denunciada, ya que la naturaleza jurídica de la conciliación en materia laboral tiene otros objetivos que se refieren a la protección de intereses colectivos de los trabajadores (SC 0135/2004, de 6 de diciembre); por tanto no es una vía idónea que pueda reiniciar el término para reclamar el acto que el recurrente denuncia; y conviene reiterar que el computo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde la culminación de los medios idóneos para reparar el acto ilegal denunciado, por lo que no se puede, en el presente caso, considerar reiniciado dicho plazo porque el recurrente haya solicitado una audiencia de conciliación.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve APROBAR la Resolución revisada, con multa de Bs200.-.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
|
|