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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2005-R
Sucre, 6 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-12795-26-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión, la Resolución cursante de fs. 34 vta. a 36, pronunciada el 27 de octubre de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gilberto Giraldo López, en representación sin mandato de Leidy Cárdenas Villalba contra Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la libertad física, a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la imparcialidad, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16 de la CPE.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En la demanda presentada el 27 de octubre de 2005, (fs. 15 a 17), el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El proceso que se ha iniciado en contra de su representada, se está tramitando con una serie de irregularidades, pues desde el inicio del mismo, el 17 de agosto de 2005, el Fiscal le imputó formalmente por el delito de hurto, habiéndose presentado a responder por dicha denuncia voluntariamente ante la primera citación; empero, el Fiscal la detuvo, violando de esa forma lo que determina la SC 1067/2000, de 15 de noviembre, pues ante esa situación era excarcelable por mandato expreso de la ley. Instalada la audiencia de medida cautelar al día siguiente 18 a horas 09:30, el recurrido le impuso las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP) consistentes en presentación los días sábados ante el Fiscal, prohibición de concurrir al domicilio de la víctima, fianza económica en Bs5000.- y fianza personal de dos personas, imponiéndole diez días para el cumplimiento de las mismas, pero en ningún momento ordenó que se libre mandamiento de libertad, manteniéndola hasta la fecha detenida en celdas de la Policía Técnica Judicial (PTJ), cuando no se pueden imponer en forma concurrente dos fianzas, así se estableció en la SC 540/2002-R, de 10 de mayo y tampoco se la puede detener hasta que cumpla las medidas impuestas; sin embargo el recurrido incluso emitió mandamiento de detención preventiva, cuando lo que correspondía era ordenar su libertad y concederle el plazo para que cumpla como se dispuso en las SSCC 1527/2002-R, 903/2002-R, 1479/2002-R y 247/2003-R, pero al no haber procedido así ha dado una aplicación errónea del art. 245 del CPP.
Señala que el 20 de octubre de 2005, la denunciante presentó desistimiento definitivo, firmado también por la imputada; y recibido en el Ministerio Público el 27 de agosto de 2005 con su respectiva acta, por lo que conforme al art. 102 del CPP se le solicitó al recurrido disponga la libertad de su representada, pero éste por Auto de 21 de octubre de 2005, no dio lugar a la petición porque la imputada no presentó pase profesional del anterior abogado, por lo que el 24 del mismo mes y año, se presentó otro memorial anunciándose copatrocinio de la defensa con el patrocinio suyo y solicitándose audiencia de modificación de fianza conforme a los arts. 250 y 102 del CPP, pero el recurrido dispuso estarse al Auto de 21 de octubre; vale decir, que no aceptó el copatrocinio y tampoco concedió la audiencia solicitada, ignorando que las medidas cautelares tienen carácter excepcional y solamente duran mientras subsista el peligro de fuga y riesgo de obstaculización; y en el caso estos supuestos desaparecieron al existir desistimiento, lo que torna improcedentes e ilegales las medidas cautelares.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libertad física, a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la imparcialidad, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; pidiendo se declare procedente, se le restituyan sus derechos y se determine el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 27 de octubre de 2005, en ausencia del recurrente y su representada como también del recurrido, cuya acta corre de fs. 33 a 34, ocurrió lo siguiente:
I.2.1.Informe de la autoridad recurrida
El recurrido presentó informe por escrito (fs. 31 a 32) en el que alegó lo siguiente: a) impuestas las medidas sustitutivas, se otorgó a la imputada un plazo razonable de diez días para que cumpla con dichas medidas, bajo la advertencia de revocarse las mismas en caso de incumplimiento, pero las mismas no han sido cumplidas; b) en ningún momento ha emitido mandamiento de detención preventiva en contra de la representada del recurrente, pues en la audiencia no consta que la imputada continúe detenida mientras cumpla las medidas, solamente da un tiempo prudencial a la misma para que las cumpla; c) si la imputada consideró que las medidas que le impusieron eran excesivas debió interponer el recurso de apelación; además, posteriormente presentó otro memorial firmado por otro profesional abogado, lo que motivó que pidiera pase profesional en cumplimiento del el art. 22 de la Ley de la abogacía (LA); d) si bien es cierto que el art. 241.II del CPP, establece la fianza económica se fijará tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado, no es menos cierto que también la fianza tiene como fin asegurar la presencia del imputado en el proceso y que éste cumpla con las obligaciones que se le impongan, habiendo por esto también impuesto una fianza personal con dos garantes, decisión que no fue apelada; e) la decisión que impone una medida cautelar, no causa estado, pues ésta puede ser cambiada en cualquier momento así lo establece el art. 245 de CPP; y f) el art. 245 prevé que la libertad, sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, por lo que en ningún momento ha lesionado los derechos de la recurrente, mas bien ha dado cumplimiento a la SC 473/2004-R, de 30 de marzo. Con estos fundamentos el recurrido pidió que el recurso sea declarado improcedente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: i) dentro del proceso penal seguido contra la representada del recurrente por el delito de hurto, se le impusieron las medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 incs. 2), 4) y 6) del CPP, pero al solicitarse la sustitución de dichas medidas por haberse presentado desistimiento, el Juez recurrido mediante proveído de 21 de octubre de 2005, observó que el escrito lo firmó un profesional que no estaba autorizado, ya que no se adjuntó el pase profesional respectivo; y ante la insistencia mediante otro memorial anunciando copatrocinio, el recurrido nuevamente rechazó el memorial que no contaba con la firma del “abogado principal”; vale decir, negó las medidas sustitutivas, lo que hace concluir que obró con exceso de poder, situación que además sostiene en su informe, pues el pase profesional no es un elemento para que sea observado por su autoridad sino por otro abogado, con la consiguiente sanción de acuerdo al Código de Ética del Colegio de Abogados, pero ello no puede perjudicar a la parte y menos en materia penal; pero este extremo debió ser revisado por el Tribunal de alzada y no ser objeto del recurso planteado; y ii) el Juez recurrido impuso indebidamente dos tipos de fianza en forma concurrente, pero esas medidas no fueron apeladas, como establecen los arts. 250 y 251 del CPP, por lo que es de aplicación la SC 161/2005-R, de 23 de febrero.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro del proceso penal que por el delito de hurto le siguen a la recurrente, el 18 de agosto de 2005, el Juez recurrido le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistes en: 1) presentación los días sábados a horas 10:00 ante el Fiscal; 2) prohibición de concurrir al domicilio de la víctima, 3) fianza económica de Bs5.000.- y fianza personal de 2 personas con solvencia moral y económica. Para el cumplimiento de estas medidas otorgó el término de diez días, bajo prevención en caso de incumplimiento de aplicarse el art. 247 del CPP, decisión con la cual se notificó personalmente a la recurrente la misma fecha (fs. 7 a 9).
II.2. El 27 de agosto de 2005, la denunciante presentó desistimiento a favor de la recurrente (fs. 10), habiendo por su parte la representada del recurrente solicitado el 20 de octubre de 2005, la libertad irrestricta, a lo que el recurrido, mediante decreto de 21 de octubre de 2005 dispuso que en lo principal se presente pase profesional o copatrocinio del abogado defensor, en aplicación de la Ley de la abogacía y el Código de Ética (fs. 12 a 13). Ante este proveído, la representada del recurrente, el 22 de octubre de 2005, presentó otro memorial anunciando copatrocinio y pidiendo modificación de fianza, amparándose con relación al patrocinio en los arts. 16.II y III de la CPE y 102 del CPP, con relación a que las normas de estos artículos le facultaban a nombrar cuantos defensores estime necesarios para asumir su defensa; a lo cual el Juez recurrido, mediante proveído de 25 de octubre, decretó que se remita al decreto anterior dictado el 21 de octubre de 2005 (fs. 14 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos a la libertad física, a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la imparcialidad, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por el recurrido ya que dentro del proceso penal que por el delito de hurto se le sigue, entre otras medidas sustitutivas le impuso fianza económica y fianza personal, cuando no se pueden imponer ambas y además sin haber emitido ningún mandamiento la mantiene detenida hasta la fecha, cuando lo que debió era dejarla en libertad y otorgarle el plazo para que cumpla con las medidas que le impuso. Al margen de ello, después que la denunciante presentara desistimiento, se ha negado a otorgarle su libertad irrestricta, con el justificativo de que no se adjuntó pase profesional, luego al anunciar copatrocinio tampoco concedió la audiencia solicitada, pese a que ya no existe peligro de fuga y obstaculización dado que se presentó desistimiento en su favor.
III.1. A fin de resolver el caso planteado, es necesario reiterar que a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal ha establecido la improcedencia excepcional en casos en los que el agraviado por un acto u omisión lesiva a los derechos bajo protección de este recurso, tuvo o tiene al alcance al momento de interponer el hábeas corpus, medios oportunos y eficaces para hacer valer dichos derechos, razonamiento que ha emergido del estudio interpretativo no sólo del art. 18 de la CPE, sino también de otros instrumentos internacionales, que también hacen alusión a que toda persona tiene derecho a tener expedito un medio inmediato y eficaz ante una agresión a sus derechos a la libertad física o a la libertad de locomoción, de lo que se infirió que no precisamente y directamente debe utilizarse el recurso hábeas corpus.
III.2.De igual forma es preciso recordar que la jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha sido uniforme en establecer que en los procesos penales, toda solicitud que esté vinculada en el régimen cautelar con la libertad física, debe ser atendida con celeridad en atención a dicho derecho por tener carácter no sólo fundamental sino primario para la vida del hombre. En este sentido, la SC 1236/2005-R, de 10 de octubre señala:
“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo precisamente esta concepción protectiva es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo, a fin de que el citado derecho goce de especial protección, en casos de que amenace lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso concreto, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la naturaleza de la solicitud”.
Ahora bien, en el régimen cautelar existen diversas medidas cautelares a fin de asegurar la presencia del imputado en juicio, existen las de naturaleza patrimonial como las fianzas, otras de naturaleza extrapatrimonial que tampoco afectan el ámbito de la libertad física del imputado. Al margen de estas medidas, existen otras que si bien no limitan el derecho a la libertad física de forma total, como resulta la detención preventiva, limitan el derecho a la libertad de locomoción, entendido éste como la libertad de hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda; en consecuencia, imponer por ejemplo un arraigo, implica limitar el derecho de salir o ingresar a nuestro país, de igual forma imponer como medida sustitutiva no acudir a determinados lugares o presentarse periódicamente ante una autoridad determinada, no importa sino limitar el derecho a la locomoción, entendida la limitación como una medida impuesta por una autoridad competente y mediante resolución debidamente fundamentada, pues si ello no ocurre no existirá limitación sino una restricción indebida al referido derecho o supresión del mismo desde la perspectiva del imputado que la tenga que cumplir.
En ese entendido, cuando se presenta una solicitud para modificar las medidas sustitutivas que no siempre serán de carácter patrimonial sino vinculadas a la libertad de locomoción, el Juez tiene el deber como se ha venido manifestando a través de la jurisprudencia constitucional de pronunciarse en plazos breves, a fin de resolver la solicitud; en consecuencia, al no estar excluidas todas las medidas sustitutivas de los derechos referidos; cuando se presenta una denuncia por negativa de la modificación de dichas medidas, siempre que impliquen restricción del derecho a la libertad de locomoción el recurso idóneo luego de agotar los oportunos y eficaces, es el hábeas corpus -se reitera-, pues por el sólo hecho de ser medidas sustitutivas a la detención preventiva, su modificación no siempre deberá ser tratada en un recurso de amparo, sino que su tratamiento en éste o en el otro recurso tutelar, dependerá de la naturaleza de la misma, razonamiento que es conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, pues casos donde se ha impuesto como medida sustitutiva el arraigo que no es una medida limitativa del derecho a la libertad física sino del derecho a la libertad de locomoción, se han tratado en el fondo ya sea declarando procedente o improcedente a través del hábeas corpus, así entre muchas otras las SSCC 1034/2001-R, 383/2004-R, 101/2005-R, 1253/2005-R.
En base a este razonamiento, el tratamiento de la presente problemática se tratará en el recurso planteado, pues si bien la recurrente no fue detenida preventivamente sino fue dejada en libertad bajo medidas sustitutivas que se le impusieron, entre ellas la obligación de presentarse periódicamente ante el Fiscal, lo que en el entendimiento antes señalado, implica una limitación de la recurrente, pues la obliga a constituirse a determinados días y horas en un lugar específico, lo que supone que no tiene libertad ambulatoria plena.
III.3.Finalmente, también corresponde señalar que dentro de un proceso penal, un juez ante solicitudes que estén vinculadas con el derecho a la libertad física, no puede anteponer formalismos que no tengan relevancia o que no provoquen lesión a los principios que rigen un proceso y principalmente que no ocasionen menoscabo en los derechos y garantías procesales a los sujetos vale decir, ante una petición concreta de modificación de medidas cautelares del imputado, no puede exigirle sino únicamente que su pedido se adecue a las normas que regulan el régimen cautelar y a otras que sean de carácter general y de aplicación imperativa. Ahora bien, considerando que dichas normas componen la estructura de un procedimiento particular, el cual debe aplicarse rigurosamente por regla general a los procesos penales, cabe admitirse que pueden darse casos de omisiones en dicho procedimiento; empero, el Juez que esté a cargo de un proceso en atención al acto o petición deberá determinar si la omisión en una formalidad por parte de uno de los sujetos procesales da lugar a la anulación del mismo o a la negativa de la petición sin mayor análisis, pero dicha determinación deberá surgir de la detenida compulsa y ponderación de la omisión frente al acto que deberá desarrollar a partir de la solicitud o petición, además también dependiendo de la naturaleza de la petición de la observación de la parte contraria de quien presente la solicitud, el juez para negar una petición debe tener plena certeza de que la razón, al margen de tener sustento jurídico debe responder al respeto de los principios que rigen su función de juez; lo que implica que no puede de oficio requerir requisitos que al margen de no tener relevancia frente a la naturaleza de la petición deben ser observados por los que resultarían agraviados por la tramitación de la solicitud que conlleve una omisión formal.
III.4.Expuesta la jurisprudencia y otros razonamientos necesarios para compulsar la problemática, en primer término en cuanto a la primera parte de la denuncia, esto es, a que el Juez le impuso a la representada del recurrente indebidamente dos clases de fianza, la económica y la personal, cabe señalar que si bien la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claramente establecido que no se pueden imponer de manera concurrente las tres clases de fianza que estipula el art 240 inc. 6) del CPP, la imputada en su momento no apeló de dicha decisión como le faculta el art. 251 del CPP, por lo que es de aplicación la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 160/2005-R; en consecuencia, no es obligatorio realizar un análisis de fondo de esta parte de la denuncia.
En cuanto a la denuncia en sentido de que el Juez mantuvo detenida a la representada del recurrente, sin expedir ningún mandamiento hasta que cumpliera las medidas sustitutivas que se le impusieron, no se ha demostrado con ningún medio de prueba que dicha detención fuera cierta, pues en el caso de que no existiera mandamiento de detención, el recurrente de ser cierta su versión, podía haber presentado informes de los policías a cargo del recinto donde permanece privada de su libertad su representada; sin embargo, no lo hizo por una parte; por otra, el Juez recurrido ha negado de forma rotunda haber dispuesto su detención, de manera que no existe ningún elemento de juicio que acredite la detención denunciada por el recurrente, por lo mismo no corresponde otorgarle la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la parte de la denuncia referida a que el recurrido negó tramitar los memoriales en los que la representada del recurrente solicitó la modificación de las medidas sustitutivas que se le impusieron, con el argumento de que no se adjuntó pase profesional para viabilizar el patrocinio de su nuevo abogado, corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que el Juez exigiendo un requisito insustancial frente a la solicitud, sin que el Ministerio Público observara la falta del pase profesional y sin que existiera a esa fecha parte querellante que alegara vulneración de sus derechos y garantías por falta de esa formalidad reiteró su negativa, pues no señaló audiencia para considerar la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas que le impusieron a la representada del recurrente, sin tomar en cuenta que al tratarse de una solicitud vinculada a la libertad de la representada del recurrente, debió procederse a su señalamiento; pues la libertad es un valor supremo del orden constitucional que amerita un trato ágil y expedito cuando procesalmente se lo trata de restablecer; con lo cual lesionó su derecho al debido proceso y como consecuencia de ello su derecho a la libertad de locomoción, razón por la que en cuanto a esta parte de la denuncia corresponde otorgar la tutela solicitada.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso, al declarar improcedente el hábeas corpus, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución cursante de fs. 34 vta. a 36, pronunciada el 27 de octubre de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz;
2º Declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo que el Juez recurrido en el término de veinticuatro horas, luego de ser notificado con la presente Sentencia tramite la solicitud de modificación de medidas cautelares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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