 |
Información General
Consultas
Ultimas Resoluciones
Buscador Google
Dirección Administrativa
|  |
 |
|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1570/2005-R
Sucre, 5 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11599-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución cursante de fs. 105 a 108, pronunciada el 4 de mayo de 2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Arnez Arnez contra Hernán Fuentes Gonzáles, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda. , alegando vulneración de sus derechos a la petición y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 7 inc. h) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 21 de abril de 2005 (fs. 14 a 16 vta.), el recurrente expresa que en el marco de la libre asociación se hizo socio de la Cooperativa Hospicio Ltda., correspondiéndole el número 42494, posteriormente por razones de orden personal a través de la nota de 7 de abril de 2003, renunció a la Cooperativa; ante el silencio de la misma volvió a reiterar su solicitud por nota de 17 de julio de 2004, pidiendo en esta oportunidad se proceda a la devolución de sus certificados de aportación. El mismo día la Cooperativa le hizo entrega de una certificación firmada por el Jefe de Recuperaciones, por el que consta que como beneficiario del crédito 10015461 a esa fecha no contaba con deuda directa ni indirecta con la institución, aclarándose que el crédito fue comprado por la financiera “Fondo de la Comunidad” el 19 de julio de 2004, a cuyo efecto la Cooperativa suscribió la minuta de cancelación de la obligación hipotecaria.
El 16 de marzo de 2005, volvió a solicitar la devolución de sus certificados de aportación, oportunidad en la que se emitió el informe de 17 del mismo mes y año, por el que el Responsable de Control y Seguimiento de Cartera en mora de la Cooperativa indicó que tenía una deuda con la misma, por concepto de intereses penales del crédito 10015461, por la suma de $us248,35.-, no obstante que certificaciones anteriores y la de 18 del mismo mes señalaban que como beneficiario del crédito, tantas veces referido no contaba con deuda directa ni indirecta con la institución. Finalmente a través de la nota de 23 de marzo de 2005 suscrita por el Gerente de la Cooperativa, Ramiro Arias Alborta se señala que se procedería a la devolución de sus certificados previa deducción de los $us248,35.- por concepto de intereses penales, ante ese hecho irregular de pretender cobrarle una suma que no adeudaba mediante memoriales de 1 y 8 de abril de 2005, formuló su reclamó ante las instancias de representación legal de la Cooperativa, sin que a la fecha hubiera recibido una respuesta clara positiva o negativa de las mismas.
Afirma que los términos expresados por la Cooperativa en la nota de 23 de marzo de 2005, después de más de ocho meses de su pedido inicial son absolutamente contradictorios con los documentos de cancelación de la obligación y las certificaciones emitidos por la institución financiera, porque al parecer simplemente se encontró un argumento para perjudicarlo y no permitirle el ejercicio de su derecho a la propiedad privada, argumento que nuevamente fue contradicho por la propia entidad financiera al suscribir con posterioridad a la nota otro documento de cancelación de la obligación hipotecaria del inmueble que ratifica el de 19 de julio de 2004, que reitera que se canceló en su totalidad la obligación por lo que se disponía se proceda a la cancelación del gravamen hipotecario. Al no habérsele dado respuesta a sus solicitudes de 1 y 8 de abril de 2005 se vulneró no sólo su derecho a la petición sino también a la propiedad privada
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera como vulnerados sus derechos a la petición y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 7 inc. h) y 22 de la CPE.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra José Hernán Fuentes Gonzáles, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Hospicio Ltda., solicitando sea declarado procedente disponiendo se proceda a la inmediata devolución de sus certificados de aportación cuya relación numérica es la siguiente: 123854 por Bs50.-; 124142 por Bs350.- y 130055 por Bs4.050.-, y sea con intereses legales computables desde la fecha de su primer pedido, es decir el 17 de julio de 2004.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 4 de mayo de 2005, cuya acta corre de fs.102 a 104, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado y apoderado se ratificó en la demanda.
Con el derecho a la réplica señaló que la Cooperativa reconoció expresamente que su crédito se encontraba pagado, por lo que no tenía deudas directas ni indirectas con la institución situación refrendada por el documento protocolizado el 1 de abril del año en curso. Se vulneró su derecho a la petición cuando no se ha respondido su solicitud por parte del Consejo de Vigilancia, sin que ello pueda ser justificado en el hecho de que ese ente hubiera sido renovado. En cuanto a la referencia de que no agotó la vía administrativa aclaró que justamente en el afán de agotar las instancias envió memoriales y no hubo respuesta. Finalmente respecto a la afirmación del recurrente de que no se habría interpuesto el recurso dentro de los seis meses, nada mas falso pues dicho computo empieza desde la última actuación, siendo que el reclamo para la atención de su pedido fue continuo por más de dos años.
I.2.2. Informe del recurrido
La Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda. representada por Julio Miguel Torrico Albino, en su informe escrito que corre de fs. 99 a 101 vta. señaló lo siguiente: a) el recurrente fue favorecido por la Cooperativa con un crédito hipotecario de $us20.000.- sujeto a los términos y condiciones establecidos en la escritura pública 2133/2001, que determinaba un interés convencional y penal en caso de mora. Como quiera que el crédito no fue cumplido por el deudor, originó se generen intereses penales consignados en la parte in fine de la cláusula cuarta, independientemente de la constitución en mora; b) de ese modo el 2 de febrero y 6 de noviembre de 2003, el recurrente al no contar con recursos suficientes para regularizar su crédito en mora, compensó sus intereses penales a cuenta de los certificados de aportación, puesto que procedió al pago sólo de las cuotas de capital e intereses corrientes no así de los intereses penales, hecho permitido por la Cooperativa, sujeto a la condición de descontar dicho monto de los certificados de aportación; c) el 16 de julio de 2004, el recurrente procedió a la cancelación del crédito hipotecario mediante la compra de la deuda realizada por el Fondo Financiero Privado “Fondo de la Comunidad” y al día siguiente presentó su carta de renuncia ante el Gerente de la Cooperativa, la que fue remitida al Consejo de Administración, donde se aceptó su renuncia así como la devolución de los certificados de aportación, al efecto se programó fecha para dicha devolución, siendo la suma el producto de los certificados de aportación menos los $us248 35.- compensados por falta de pago de intereses penales. Lamentablemente el socio no cobró porque no se apersonó por las oficinas de la Cooperativa, hecho que le fue dado a conocer por la Gerencia General al socio a través de una nota de 23 de marzo de 2005; d) habiendo el recurrente aceptado la explicación el 26 de marzo de 2005 suscribieron la minuta de cancelación de crédito, elevada a escritura pública el 1 de abril, con este documento la Cooperativa pensó que el malentendido fue superado, sin embargo el 1 de abril de 2005 el recurrente acompañando la fotocopia de la escritura publica, nuevamente solicitó a la Gerencia de la Cooperativa la devolución de los certificados de aportación en la suma de Bs4.450.-; asimismo el 8 del mismo mes presentó reclamo ante el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, dicho Consejo mediante nota de 18 de abril requirió a la gerencia General informe del caso, habiéndose librado el mismo el 20 del mismo mes con el detalle de la suma del interés penal , encontrándose a la fecha pendiente de resolución. Aclarando que como el Consejo fue recientemente renovado celebró su primera sesión el 9 de abril donde únicamente se procedió a la conformación de la mesa directiva y recién el 16 del mismo mes procedió a tratar los asuntos ordinarios; e) de acuerdo a los estados financieros de la Cooperativa se puede determinar que si bien la misma tuvo la presente gestión resultados positivos, ello no cambia los resultados negativos de gestiones anteriores, por cuyo motivo al presente se arrastran pérdidas en el patrimonio, lo que supone la imposibilidad de devolución de certificados de aportación por disposición del art. 12 del Decreto Supremo (DS) 27503 concordante con el art. 12 iii) del DS 24439 con relación al art. 2 de la misma disposición y 22 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, sin embargo con la voluntad de ayudar al socio y evitar susceptibilidades se aceptó la devolución vía transferencia de los certificados a otros socios; f) en el caso debe aplicarse el criterio de subsidiariedad del amparo por cuanto existe una controversia respecto al pago del interés penal con la compensación de los certificados de aportación correspondiendo su dilucidación a las vías ordinarias, máxime si el recurrente ocurrió en denuncia ante el Consejo de Vigilancia de la Cooperativas en aplicación del art. 74 inc. e) del Estatuto Orgánico, donde la misma se encuentra pendiente de resolución. Por otra parte se debe tomar en cuenta que el reclamo según lo reconoce el propio recurrente data de más de ocho meses atrás, perdiendo consiguientemente la característica de inmediatez, por lo que se solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución cursante de fs. 105 a 108, pronunciada el 4 de mayo de 2005, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró procedente en parte el recurso, con relación a la conculcación a los derechos a la petición y a la seguridad jurídica; consecuentemente ordenó al Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Hospicio Ltda. se pronuncie expresamente dentro de tercero día, sobre la solicitud de 8 de abril de 2005, en reunión ordinaria o extraordinaria a señalarse según prescribe el art. 72 de su Estatuto orgánico, bajo conminatoria de ley, con los siguientes fundamentos: 1) a mérito de las solicitudes de devolución del valor total de los certificados de aportación formulados por el recurrente por memoriales de 1 y 8 de abril de 2005 ante la Gerencia General y el Consejo de Vigilancia, respectivamente, los titulares de esos organismos tenían la obligación de pronunciarse expresamente, en forma oportuna y si bien se recabaron otros informes hasta el presente las solicitudes no fueron respondidas, tampoco pusieron en su conocimiento los informes, lesionando de esa forma su derecho a la petición; 2) sobre la conculcación del derecho a la propiedad privada la falta de pronunciamiento por parte de la Gerencia General y el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa sobre las peticiones del recurrente, omisión que no conculca de modo alguno el derecho a la propiedad privada de manera directa, máxime si la Cooperativa en ningún momento ha negado el derecho del recurrente a la devolución de sus certificados de aportación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El presente recurso de amparo fue presentado por el recurrente el 21 de abril del año en curso (fs. 16 vta.), siendo admitido por Auto de 22 del mismo mes, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba (fs. 17).
II.2. El 13 de junio de 2005 vía fax la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda. remitió a este Tribunal, el documento de 10 de mayo de 2005 (fs. 124 a 125), suscrito entre la Cooperativa y el recurrente, que acredita la devolución de sus certificados de aportación, con la deducción de $US248,35.- por concepto de intereses penales no pagados; constando en el punto dos de la cláusula tercera del referido documento que “al no existir controversia alguna al respecto, el presente documento supone desistimiento del recurso de amparo por el señor José Arnez ante la Sala Penal y que a la fecha se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional de Bolivia, por cuyo motivo podrá ser elevado por cualquiera de las partes a conocimiento de dicho Tribunal Constitucional; no obstante el mismo supone transacción definitiva con arreglo a los arts. 945 y 949 del Código Civil (CC), por lo que cualquiera que fuera el resultado del Tribunal Constitucional no influirá sobre este acuerdo que tiene carácter definitivo y de cosa juzgada” (sic).
El documento original fue remitido a este Tribunal por el Gerente de la Cooperativa el 13 de julio (fs. 117) ante la conminatoria de la Comisión de Admisión por decreto de 4 de julio de 2005 (fs. 118 y vta.).
II.3.Mediante proveído de 20 de julio de 2005, la Comisión de Admisión ordenó la notificación personal de la parte recurrente, al ser necesario su pronunciamiento expreso sobre el desistimiento, para la consideración y consiguiente pronunciamiento de esta instancia respecto a dicho desistimiento (fs. 135), realizándose las correspondientes diligencias de notificación (fs. 136 y 139).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que la autoridad recurrida vulneró sus derechos a la petición y a la propiedad privada, por cuanto habiendo renunciado a su calidad de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., solicitó la devolución de sus aportes y pese a existir certificaciones generadas en la misma Cooperativa que daban cuenta de que no tenía ninguna deuda pendiente con la misma, el Gerente señaló que se procedería a la devolución de sus certificados previa deducción de $us248,35.- por concepto de intereses penales; ante ese hecho irregular de pretender cobrarle una suma que no adeudaba, mediante memoriales de 1 y 8 de abril de 2005, formuló su reclamó ante las instancias de representación legal de la Cooperativa, sin que a la fecha hubiera recibido una respuesta clara, positiva o negativa, de las mismas. Corresponde, en revisión, analizar el desistimiento presentado, para resolver en consecuencia.
III.1. A efectos de emitir pronunciamiento dentro del presente recurso de amparo constitucional, es preciso referirse a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en el caso de retiro o desistimiento de la demanda. Al respecto la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto, sobre la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre señala:
“(…) conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado”.
En ese mismo sentido y complementado lo citado precedentemente por la mencionada Sentencia Constitucional, el AC 0008/2005-O, de 26 de abril señala:
“(…) el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional”.
III.2. El entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional glosada es
aplicable al presente caso, puesto que el recurrente suscribió con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda. el documento de 10 de mayo de 2005, en cuya cláusula tercera punto dos expresa que al no existir ya motivo de controversia, el documento referido supone desistimiento del recurso de amparo planteado por el actor ante la Sala Penal y que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional, pudiendo ser presentado por cualquiera de las partes a conocimiento del mismo.
En ese orden, la Cooperativa nombrada remitió mediante fax y luego en original el documento señalado, habiéndose ordenado por este Tribunal la notificación del actor para recibir su pronunciamiento sobre el desistimiento, y como quiera que no presentó ningún memorial, se infiere que su voluntad de desistir de su acción contenida en el documento de 10 de mayo de 2005 se mantiene, al considerar que han desaparecido los motivos para continuar con la misma.
En consecuencia, dado que aún no se ha pronunciado Sentencia Constitucional por este Tribunal en el caso presente y al no existir interés público alguno comprometido, corresponde admitir el desistimiento contenido en el documento de 10 de mayo de 2005, suscrito entre el recurrente y la parte recurrida, por tanto no corresponde ingresar a considerar el fondo del recurso planteado; en ese mismo sentido los AACC 0020/2004-O y 0023/2004-O.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión, resuelve:
ACEPTAR el desistimiento formulado por ambas partes y que está contenido en el documento de 10 de mayo de 2005, en consecuencia dispone la devolución del expediente al Tribunal del amparo para su consiguiente archivo definitivo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
|
|
|