Resolución 1571/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1571/2005-R
Sucre, 5 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11584-24-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia 04/2005, de 4 de mayo pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, cursante de fs. 188 vta. a 190, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Herbas Contreras en representación del Banco Mercantil S.A., contra Freddy Martínez Ovando y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la garantía del debido proceso, así como a los principios de legalidad y preclusión, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 29 de abril de 2005, cursante de fs. 164 a 168, el recurrente asevera que la Institución bancaria a la que representa, mediante escritura pública 199/98 de contrato de línea de crédito con garantías hipotecaria, prendaria y personal y los correspondientes contratos privados de préstamo, concedió a favor de la Sociedad Agro Industrial y Comercial de Responsabilidad Limitada “AGRO-ICOM S.R.L.” representada por Paul Castellanos Mealla, una línea de crédito hasta la suma de $US340.000.- sujeta al plazo, garantías, términos, estipulaciones y cláusulas contenidas en la escritura. Ante el incumplimiento en el pago de amortizaciones y un saldo deudor a capital de $US335.009.-, contando el título referido con la suficiente fuerza coactiva que le asigna los arts. 48.1 - cláusula décima segunda del título coactivo-, y art. 1316 del Código de comercio (Ccom), pues la sociedad prestataria, los garantes personales, solidarios mancomunados e indivisibles y cedentes hipotecarios, renunciaron al proceso ejecutivo, la Entidad bancaria inició proceso de ejecución coactiva civil de garantías reales en contra de AGRO-ICOM S.R.L. y los garantes personales, solidarios mancomunados e indivisibles, cedentes-constituyentes de hipoteca Paúl Castellanos Mealla y Lidia Bárbara Stecher de Castellanos persiguiendo el pago de la suma adeudada, más los intereses, formularios, costas y honorarios profesionales.

Pronunciada la Sentencia por la Jueza Primero de Partido en lo Civil, en cumplimiento a la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero, la Institución bancaria solicitó la anulación de obrados y deferida su pretensión, a tiempo de ratificar en todas sus partes la demanda la ampliaron contra Adel Castellanos Ortiz y Carmen Yola Mealla Moreno de Castellanos en su condición de cedentes hipotecarios de un inmueble y contra la nombrada y Roberto Castellanos Mealla como cedentes hipotecarios del inmueble de propiedad de la sociedad y cedentes de garantía prendaria consistente en maquinaria y equipo de la sociedad.

Pronunciada la Sentencia y su complementación, declarándose con lugar a la demanda, se citó a todos los intervinientes en el proceso; es así, que el codemandado Paúl Castellanos Mealla como garante personal, cedente de hipoteca y representante legal de AGRO-ICOM S.R.L. opuso incidente de nulidad de obrados alegando no haber sido legalmente citado y haberse violado su derecho a la defensa, incidente que fue rechazado por la Jueza de la causa con el argumento de que toda nulidad se convalida con el consentimiento.

Posteriormente Carmen Yola Mealla Moreno y Roberto Castellanos Mealla como copropietarios de la Empresa plantearon incidente de nulidad de obrados manifestando que como socios y además la primera como cedente hipotecaria, si bien mediante poder 102/98 otorgaron facultades para hipotecar y ofrecer garantías, no renunciaron expresamente al proceso ejecutivo, por lo que la exigencia prevista por el art. 48.I de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) no habría sido cumplida para que el acreedor pueda acogerse a la ejecución coactiva civil, argumentando que no sólo el deudor principal sino también el cedente hipotecario debían efectuar dicha renuncia, en cuyo mérito el título presentado carecía de fuerza coactiva, solicitando la anulación de obrados.

Interpuesto el incidente, la Entidad bancaria sostuvo que el mismo no tenía fundamento, ya que Carmen Yola Mealla de Castellanos y Abel Castellanos Mealla, cedentes de garantía hipotecaria-prendaria, como Paúl Castellanos Mealla, representante de AGRO-ICOM S.R.L. junto a Lidia Bárbara Stecher de Castellanos como garantes personales solidarios e indivisibles y cedente constituyente de hipoteca, renunciaron voluntariamente a los trámites del proceso ejecutivo sometiéndose a la ejecución coactiva de garantías reales. Con relación a Roberto Castellanos Mealla, socio cedente hipotecario prendario si bien no renunció al proceso ejecutivo como socio, lo hizo su representante legal a quien le otorgó amplias facultades para solicitar, tramitar y obtener la línea de crédito del Banco Mercantil S.A. oficina Tarija mediante poder 102/98, razón por la cual fue incluido en la demanda únicamente para que tome conocimiento del actuar de su representante legal. De otra parte dejó constancia que en el proceso coactivo intervienen como partes el Banco Mercantil como acreedor y la sociedad AGRO-ICOM S.R.L. legalmente representada por Paúl Castellanos Mealla quien además junto a su esposa Lidia Bárbara Stecher de Castellanos son garantes solidarios e indivisibles y cedentes de hipoteca, también suscribió la línea crédito 199/98 Abel Castellanos Ortiz y Carmen Yola de Castellanos como cedentes hipotecarios, quienes renunciaron de manera expresa a la vía ejecutiva sometiéndose al proceso coactivo civil.

El poder especial amplio bastante e irrevocable 102/98 conferido por Carmen Yola Mealla Moreno de Castellanos y Roberto Castellanos Mealla a Paúl Castellanos M. en su condición de representante legal de AGRO-ICOM SRL de manera concreta faculta expresamente apersonarse al Banco Mercantil S.A.-Tarija para solicitar, tramitar y obtener una línea de crédito hasta la suma que estime conveniente fijando condiciones y cediendo la garantía hipotecaria del inmueble en sociedad, como la garantía prendaria de maquinaria y equipo, por lo que al haber el representante legal renunciado al proceso ejecutivo y sometido al coactivo civil por AGRO-ICOM S.R.L. actuó en cumplimiento de las facultades legales que tiene como representante legal de la sociedad, resultando inútil exigir una similar renuncia a los socios, ya que el mandatario está investido de libertad de actuación conforme el art. 811 del Código civil (CC).

Agrega que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, en la sociedad de responsabilidad limitada, existe un representante legal con todas las facultades y prerrogativas para representar a la sociedad, razón por la cual Paúl Castellanos al momento de renunciar al proceso ejecutivo y someterse al coactivo civil por AGRO-ICOM S.R.L. actuó en cumplimiento a las facultades que tiene conforme a los arts. 195 al 216 del Ccom; consecuentemente, la Jueza de la causa rechazó el incidente de nulidad con el argumento de que las nulidades absolutas procedían únicamente cuando se causó indefensión o perjuicio a las partes, además de no ser aplicable la línea jurisprudencial invocada en el incidente pues el deudor principal, así como los garantes y cedentes hipotecarios renunciaron expresamente al proceso ejecutivo.

Apelada la decisión, los vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista que revocó el Auto apelado y deliberando en el fondo declararon probado el incidente de nulidad interpuesto por Roberto Castellanos Mealla por consiguiente anuló y repuso obrados hasta la admisión de la demanda inclusive y pronunciándose sobre la misma la rechazó por no constituir título coactivo idóneo, ordenando se acuda a la vía correspondiente para perseguir el cumplimiento de la obligación, bajo el fundamento de que Roberto Castellanos Mealla al otorgar el poder 102/98 al representante legal de la sociedad Paúl Castellanos M; no le facultó de manera expresa a renunciar al trámite ejecutivo y someterse al proceso coactivo civil, por lo que no podía estar sujeto a los alcances del art. 48 de la LAPCAF, pues no sólo el deudor principal debía renunciar, sino también todo aquel contra quien se pretendía demandar en la vía coactiva, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor estima que se han vulnerado los derechos de la Entidad que representa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la garantía del debido proceso, así como a los principios de legalidad y preclusión.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Freddy Martínez Ovando y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, impetrando sea declarado procedente, por ende, se anule el Auto de Vista 125/2004, de 28 de octubre, debiendo emitirse uno nuevo que se ajuste a derecho, con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 4 de mayo de 2005, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 182 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando con relación a los fundamentos de la decisión asumida por los vocales recurridos, que la forma de expresar la voluntad por parte de las personas jurídicas y más concretamente por las sociedades comerciales ha sido distorsionada en el Auto de Vista impugnado, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 163 del Ccom, que un empréstito es una actividad ordinaria, común y corriente que le permiten a las sociedades obtener el capital necesario para desarrollar sus emprendimientos comerciales y que una persona jurídica expresa su voluntad a través de órganos societarios, resultando en el caso de autos que Paúl Castellanos Mealla actuó en representación de la sociedad en su calidad de administrador y con un poder por el cual los otros dos socios le dieron facultades para actuar en función de administración de la sociedad, realizando los actos y operaciones necesarias para el cumplimiento del objeto de la sociedad, siendo que los actos del administrador obligan a la sociedad en aplicación del art. 133 del Ccom.

Haciendo referencia al art. 203 del Ccom y al contrato de constitución social de la empresa coactivada, señaló que los nombramientos de gerente técnico y administrativo recayeron sobre los socios Roberto Castellanos Mealla y Paúl Catellanos Mealla respectivamente, quienes son responsables mancomunada, indivisible y legalmente ante los bancos y toda clase de organización nacional e internacional, además con facultad para negociar en beneficio de la sociedad con personas o instituciones nacionales o extranjeras sin limitación alguna, lo que implica que el caso debe ser resuelto teniendo en cuenta la teoría organicista aplicable a materia societaria, y aún asumiendo la teoría del mandato igualmente el análisis efectuado por los recurridos es defectuoso al citar el art. 811 del CC aplicable a actuaciones entre sujetos de la vida civil olvidándose que las partes son sociedades comerciales regidas al art. 1283 del Ccom. De otra parte no se consideró que el poder otorgado a favor de Paúl Castellanos Mealla, por Carmen Yola Mealla Moreno de Castellanos y Roberto Castellanos Mealla en su condición de socio y gerente administrativo le otorgó amplias facultades para ser utilizado en préstamos, avances de cuentas corrientes y demás operaciones contingentes, cediendo como garantía hipotecaria un inmueble y ofreciendo como garantía prendaria las máquinas y equipos de la sociedad, destacando en el poder que el apoderado puede realizar cuanto diligencia sea necesaria para el buen éxito del mandato sin limitación alguna y sin que la falta de cláusula expresa amerite el rechazo de su personaría.

En ese sentido afirmó que el Auto de Vista incurrió en un segundo error jurídico pues si existió renuncia expresa en el contrato de préstamo, la supuesta ausencia de facultad expresa en el poder -que es el argumento de la Resolución impugnada- viene a ser una nulidad sustancial y no una nulidad procesal, la misma que no podía ser alegada a través de un incidente destinado a plantear cuestiones de procedimiento, ya que a través del incidente se objetó el alcance y contenido de la declaración inserta en el poder para constituir suficientes facultades a favor del administrador para que éste haga renuncia al proceso ejecutivo; es decir, que no se cuestionó la falta de renuncia que en realidad existió, sino la validez del poder para otorgar esa facultad, cuestión sustancial que afecta la validez y eficacia jurídica del acto, aspecto que debió ser opuesto en todo caso a través del planteamiento de una excepción que está destinada a cuestionar un error in iudicando, en tanto que el incidente está dirigido a un error in procedendo; sin perjuicio de que las partes pueden acudir a la vía ordinaria en el plazo de seis meses, para discutir cuestiones sustanciales, por lo que se incurrió en un absoluto exceso de poder vulnerándose el principio de preclusión, pues los coactivados fuera del término previsto para oponer excepciones, interpusieron extemporáneamente la falta de fuerza coactiva e incompetencia a través de un incidente.

De otra parte expresó que el Auto de Vista incurrió en una errónea interpretación e indebida aplicación de la jurisprudencia constitucional, que estableció que en caso de que alguno de los cedentes hipotecarios no hubiera renunciado expresamente en el contrato de préstamo a los trámites del proceso ejecutivo se lo debe excluir, resultando en el caso de autos, que los recurridos anularon todo el proceso coactivo, dejando sin efecto la calidad de título coactivo por la supuesta ausencia de renuncia de un socio que representa 1/3 del capital social; sin considerar que el socio Roberto Castellanos es responsable solidario y indivisible ante los bancos conforme la cláusula sexta del contrato de constitución social, sin soslayar que en el supuesto caso, la renuncia de Yola Carmen Mealla de Castellanos y el socio administrador representaba el 66% de las acciones.

Agregó que el Auto de Vista contiene impropiedades jurídicas al afirmar que Roberto Castellanos tiene derecho de propiedad sobre los bienes dados en garantía prendaria o que la sociedad otorgó bienes en garantía prendaria y un bien inmueble en garantía hipotecaria, sin diferenciar el patrimonio de la sociedad con el de sus miembros.

Por último señaló que se vulneró el debido proceso al haberse anulado indebidamente el proceso invocando cuestiones de nulidad sustancial, la igualdad procesal, al haberse permitido actuaciones fuera del plazo previsto para hacer uso de los medios de defensa en el fondo a través de un incidente de nulidad; se afectó el principio de legalidad al haberse actuado fuera de las disposiciones legales y al principio de preclusión al haberse admitido fuera de plazo una defensa de fondo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos de fs. 181 se ratificaron en el contenido del Auto de Vista 125/2004 al no existir renuncia expresa al proceso ejecutivo por uno de los miembros de la sociedad; respecto a la ampliación de la demanda anunciada por el recurrente, señalaron no poder pronunciarse al desconocer su contenido.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Adel Castellanos Ortíz, en su condición de tercer interesado, expresó a fs. 180 que la Resolución judicial impugnada de 28 de octubre de 2004, está encuadrada a los arts. 235, 236 y 237 del CPC y que los argumentos del recurrente tienen relación con plazos procesales, rebeldía y vencimientos que nada tienen que ver con el amparo constitucional; recurso que es improcedente teniendo en cuenta que se puede iniciar un proceso ordinario o en su caso uno ejecutivo para perseguir el cumplimiento de la obligación, teniendo en cuenta que no existe un título idóneo coactivo por la falta de mandato expreso para someterse a proceso coactivo por parte de Roberto Castellanos Mealla, pues los poderes notariados deben ser específicos. Por último, manifestó que el recurso fue planteado fuera de los seis meses establecidos para el amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sentencia 04/2005, de 4 de mayo de 2005, cursante de fs. 188 vta. a 190, en desacuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente en parte el recurso sin responsabilidad, por ende, dispuso el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista que excluya únicamente del proceso coactivo civil a Roberto Castellanos Mealla y manteniendo vigente el título coactivo con relación a los demás coactivados, salvando los derechos de la Entidad coactivante para que los haga valer en la vía que corresponda, con el argumento que de la escritura pública de línea de crédito y de constitución de garantías hipotecaria, prendaria y personal suscrita entre el Banco Mercantil S.A. oficina Tarija a favor de AGRO-ICOM S.R.L:, se evidencia que Paúl Castellanos Mealla, Lydia Bárbara Stecher de Castellanos, Adel Castellanos Ortiz y Carmen Yola Mealla de Castellanos, en la cláusula décima segunda renunciaron expresamente a la vía ejecutiva para someterse a la vía de ejecución coactiva, lo que no sucedió respecto a Roberto Castellanos Mealla, en su condición de socio cedente hipotecario y prendario, quien no puede estar atado a los alcances del art. 48.1 de la LAPCAF, pues el poder 102/98 fue otorgado con amplias facultades para solicitar, tramitar y obtener la línea de crédito del Banco Mercantil S.A. Oficina Tarija, sin constar la renuncia expresa al trámite del proceso ejecutivo que constituye una condición ineludible para pretender someter a una persona a la vía coactiva civil, más aún si se considera que la entidad recurrente reconoce que el nombrado intervino en el documento únicamente para que tome conocimiento del actuar de su representante legal.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.Por memorial de 8 de octubre de 2001 (fs. 72-75), en mérito a la escritura pública 199/98 de contrato de línea de crédito con garantías hipotecaria, prendaria y personal (fs. 1-12), el Banco Mercantil S.A., interpuso demanda coactiva civil contra AGRO-ICOM S.R.L. representada por Paúl Castellanos Mealla y Lydia Bárbara Stecher de Castellanos.

II.2. Por Sentencia de 17 de octubre de 2001 (fs. 76-77); la Jueza de la causa falló declarando con lugar a la demanda interpuesta. Empero, por memorial presentado el 18 de junio de 2004 (fs. 98), la entidad bancaria solicitó la nulidad de obrados haciendo mención a la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, a tiempo de ratificar en todas sus partes la demanda ampliándola a Adel Castellanos Ortiz, Carmen Yola Mealla Moreno de Castellanos y Roberto Castellanos Mealla. Por Auto de 22 de junio de 2004 (fs. 99 y vta.), la Jueza de la causa anuló obrados quedando subsistente el memorial en que se ratificó y amplió la demanda; Resolución que fue modificada por Auto de 29 de junio de 2004 (fs. 100 vta.) en cuanto a la foliación.

II.3. Por memorial de 7 de julio de 2004 (fs. 101-104), el Banco Mercantil ratificó y amplió la demanda coactiva civil, en cuyo mérito por Sentencia de 13 de julio de 2004 (fs. 105-106), la Jueza de la causa declaró con lugar a la demanda interpuesta disponiendo el embargo de los bienes inmuebles constituidos en garantía hipotecaria, la citación de los coactivados Lydia Bárbara Stecher de Castellanos y Paúl Castellanos Mealla para que en el plazo de tercero día paguen a favor de la parte coactivante la suma de $US335.009.-, así como la citación de los cedentes hipotecarios Adel Castellanos Ortiz y Carmen Yola Mealla Moreno de Castellanos y del socio de AGRO-ICOM S.R.L. Roberto Castellanos Mealla.

II.4. Por memorial presentado el 30 de agosto de 2004 (fs. 116), Paúl Castellanos Mealla opuso incidente de nulidad de la citación cedularía practicada, que por Auto de 10 de septiembre de 2004 (fs. 123 y vta.) fue rechazado.

II.5. Por memorial de 16 de septiembre de 2004 (fs. 124 y vta.), Carmen Yola Mealla Moreno y Roberto Castellanos Mealla plantearon incidente de nulidad bajo el argumento de que los socios de la Empresa coactivada como cedentes de la garantía hipotecaria y prendaria no renunciaron expresamente al proceso ejecutivo, por lo que el título carecería de fuerza coactiva, debiendo anularse obrados hasta la demanda inclusive.

II.6. Por Auto de 29 de septiembre de 2004 (fs. 134-136), la Jueza de la causa rechazó el incidente al concluir que el deudor principal como los garantes y cedentes hipotecarios renunciaron expresamente al proceso ejecutivo. Decisión que el 4 de octubre de 2004 (fs. 137-138) fue apelada por los incidentistas.

II.7. Por Auto de Vista 125/2004, de 28 de octubre (fs. 147-149), en apelación, la Sala Civil Primera compuesta por los vocales recurridos, revocó el Auto apelado y deliberando en el fondo declaró probado el incidente de nulidad interpuesto por Roberto Castellanos Mealla, consiguientemente anuló y repuso obrados hasta la admisión de la demanda inclusive y pronunciándose sobre la misma la rechazó por no constituir título coactivo idóneo, debiendo acudirse a la vía correspondiente para perseguir el cumplimiento de la obligación, con los siguientes fundamentos: a) Roberto Castellanos Mealla no renunció al trámite ejecutivo por lo que no puede ser sometido a los alcances del art. 48 de la LAPCAF; b) el apoderado no puede renunciar a la acción si el mandante no le otorgó facultad expresa al efecto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor afirma que los vocales recurridos vulneraron los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la garantía del debido proceso, así como a los principios de legalidad y preclusión, al pronunciar el Auto de Vista 125/2004, de 28 de octubre que anuló y repuso obrados hasta la admisión de demanda, rechazándola al carecer el título presentado de fuerza coactiva. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1. Con carácter previo a la dilucidación del presente recurso, corresponde analizar si el recurrente a tiempo de interponerlo cumplió con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”.

A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

Además, corresponde precisar, que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla.

Con relación a la necesidad de exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC), la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, estableció lo siguiente: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso. De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá ´'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ´la causa de pedir´; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente”.

”Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

De otra parte la referida Sentencia Constitucional, en cuanto al requisito de precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), señaló: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.”

III.2.En la problemática planteada, es de aplicación la línea jurisprudencial glosada precedentemente, por cuanto se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que el recurrente en su demanda se limitó a efectuar una relación de los antecedentes del proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil S.A. contra Paúl Castellanos Mealla y otros, hasta el pronunciamiento del Auto de Vista 125/2004 de 28 de octubre haciendo referencia a sus fundamentos, pero sin precisar las razones o motivos que en su criterio determinarían la supuesta ilegalidad de la citada Resolución judicial, sin soslayar que si bien señala que derechos y garantías hubieran sido vulnerados, se limita a señalar los alcances y contenido de cada uno de ellos, sin explicar desde el punto de vista causal, cómo los hechos lesionaron los derechos y garantías que invoca.

De otra parte cabe mencionar que si bien el recurrente en su demanda se reservó la facultad de modificar y/o ampliar la demanda, se tiene que dicha potestad fue empleada por el actor para suplir su negligencia, pues en audiencia efectivamente fundamentó su recurso haciendo referencia a los motivos por los cuales consideraba que el Auto de Vista impugnado era ilegal, haciendo una relación causal con los derechos y garantías que considera vulnerados; de lo que se concluye que el recurrente al presentar su demanda incumplió con la norma prevista por el art. 97.III.IV de la LTC, al no exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, ni precisar los motivos por los cuales considera vulnerados sus derechos o garantías constitucionales, ni la forma como se le ocasionó el daño, no siendo admisible enmendar en la audiencia, su omisión o incumplimiento, pues por disposición del art. 101 de la LTC, en audiencia, el recurrente sólo puede ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, más no subsanar un descuido u omisión; así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0038/2005-R, de 10 de enero, al señalar: “ (...) los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC son de admisión, lo que implica que deben ser cumplidos al momento de presentar el recurso o subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la orden del Juez, pues su incumplimiento está sancionado con al rechazo del recurso, así dispone el art. 98 de la LTC, de manera que no es admisible subsanar los defectos procesales del incumplimiento de los requisitos de admisión en el acto de la audiencia, porque en ella, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 101 de la LTC, el recurrente sólo puede ratificar o ampliar el recurso, más no subsanar sus deficiencias u omisiones”; sin soslayar - como se tiene señalado - que cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución; no otra cosa significa que las autoridades recurridas en el informe presentado ante el Tribunal de amparo precisaron que respecto a la ampliación de la demanda anunciada por el actor, no podían pronunciarse al desconocer su contenido; razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo del recurso al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 97.III y IV de la LTC.

Por último, corresponde señalar que, dicha omisión debió ser observada y compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la admisión del recurso para determinar su rechazo; situación que no se ha dado y por el contrario, al haberlo admitido, corresponde a este Tribunal, en revisión, declarar su improcedencia, tal como lo ha establecido este Tribunal en la SC 704/2004-R, de 11 de mayo, al señalar que: “la inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso pese a este defecto, que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia”.

De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente en parte el recurso, no ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Sentencia 04/2005, de 4 de mayo pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, cursante de fs. 188 vta. a 190 y, en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.

No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en vacación anual y la Dra. Silvia Salame Farjat, por no conocer el asunto.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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