Resolución 1578/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1578/2005-R
Sucre, 5 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-12769-26-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante de fs. 32 vta. a 33, pronunciada el 26 de octubre de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Leodiney Dias Da Costa contra Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción de la provincia Warnes, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 25 de octubre de 2005 (fs. 4 a 5), el recurrente aduce que el sábado 22 de octubre de 2005, al promediar las 11:15 a.m., cuando se encontraba en inmediaciones de la plaza principal, fue arrestado por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) por supuestos hechos ilícitos relacionados con sustancias controladas, pero pese a haberle requisado, no encontraron un solo gramo de esas sustancias.

Arguye que fue conducido por los agentes policiales a la zona del Barrio Bolívar, quienes en el trayecto le golpeaban indicándole que él era miembro de una organización; posteriormente, al promediar las 16:45 del día siguiente, fue llevado a la Clínica Meléndrez, aclarando que en ningún momento se le permitió que fuera asistido por un abogado, conforme establecen los arts. 5, 85 y 94 del Código de procedimiento penal (CPP).

Indica que una vez realizadas las investigaciones, a horas 10:00 a.m. del 23 de octubre de 2005, se presentó la imputación formal contra su persona por parte del Ministerio Público, realizándose la audiencia de medidas cautelares a horas 11:15 a.m. de ese día, es decir veinticinco horas y quince minutos después de su arresto, por lo que el Juez cautelar, Ángel Sánchez no tenía competencia, autoridad que ordenó su detención preventiva como medida cautelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Ángel Sánchez Rivero, Juez Instructor de la provincia Warnes, solicitando sea declarado procedente y se ordene la libertad de su persona.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

A fs. 32 y vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 26 de octubre de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente asistió a la audiencia, no así su abogado.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido Ángel Sánchez Rivera presentó informe escrito, que cursa de fs. 29 a 31, en el que señala lo siguiente: a) el 24 de octubre de 2005, a horas 9:45, señaló audiencia cautelar de María Jordán Cardozo, Andrea Carballo Robledo, Eloina Pérez Guillén, Leodiney Dias Da Costa y Mariela Jordán, pero lamentablemente otra audiencia de cesación de detención preventiva en el caso Ministerio Público contra Elías Abán Almazán, que dio inicio a horas 9:30 del 24 de octubre de 2005, finalizó a horas 11:00, e inmediatamente después se instaló la audiencia de medida cautelar de referencia, aclarando en consecuencia que la extensión de horario se debió a una recarga laboral en el Juzgado; b) con relación a lo manifestado por el hoy recurrente en sentido de que no se le encontró ni un solo gramo de cocaína, de la documentación presentada por la Fiscalía se tiene que se le vio llegar al actor a un domicilio en el que se encontró más de diez kilos de cocaína, y en el otro domicilio se ubicó la cantidad de ocho kilos de cocaína, encontrándose su pasaporte; por otra parte, Andrea Carballo señaló que a su casa llegó el recurrente con otras personas y la cocaína. Por tanto, de la valoración de esa prueba fue que en cumplimiento a lo establecido por el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, dispuso la detención preventiva del recurrente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz; c) sobre el recurso de hábeas corpus, señala que el mismo no puede sustituir al recurso de apelación, toda vez que en la audiencia puso en conocimiento de las partes que en cumplimiento a lo establecido por el art. 251 del CPP, tenían la facultad de interponer recurso de apelación si sentían que sus derechos eran vulnerados, pero ninguna de las partes hizo uso de dicho recurso; d) por lo expuesto, pide que el recurso sea declarado improcedente.

I.2.3.Resolución

La Sentencia cursante de fs. 32 vta. a 33, pronunciada el 26 de octubre de 2005, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: 1) el recurso de hábeas corpus procede cuando la persona creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad de la persona; 2) en la especie, el actor interpone el presente recurso al considerar que se restringió su derecho a la libertad de locomoción; 3) el art. 251 del CPP señala que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, serán apelables en el término de setenta y dos horas; 4) el recurrente alega que se vulneró su derecho de locomoción, por lo que al amparo del art. 18 de la CPE pide que se repare ese hecho y se disponga su inmediata libertad; 5) la autoridad recurrida informa que luego de haber sido objeto de imputación, en audiencia se dispuso la aplicación de la detención preventiva como medida cautelar; 6) conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en su SC 0161/2005-R, de 23 de febrero, el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recurso simultáneo o alternativo con el mismo fin y provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, por lo que el recurso de hábeas corpus se activa únicamente cuando los medios de defensa existentes en el procedimiento común no sean los idóneos para reparar de manera urgente el derecho a la libertad ilegalmente restringida; consecuentemente, siguiendo esta línea, no es posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, es decir que sólo una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir recién a la jurisdicción constitucional invocando la tutela que brinda el art. 18 de la CPE; 7) de lo anteriormente expuesto, el medio idóneo para impugnar la decisión de la supuesta medida ilegal impuesta por la autoridad recurrida, se halla previsto en el art. 251 del CPP, correspondiendo impugnar por la vía de apelación dicha determinación; por tanto, al no haber agotado ese medio legal, inhabilita al recurrente para demandar vía recurso de hábeas corpus el restablecimiento del derecho que considera vulnerado.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. El 23 de octubre de 2005 se eleva el informe policial a conocimiento de la Fiscal de Sustancias Controladas respecto al operativo realizado en la víspera en el que se incautó 18.774 gramos de cocaína, dinero y celulares, así como el arresto de 7 personas, entre ellas el hoy recurrente (fs. 9 a 14).

II.2..El 23 de octubre de 2005, a horas 10:00 a.m., la Fiscal de Sustancias Controladas presentó la imputación formal al Juez cautelar de Instrucción de la provincia Warnes (fs. 1 a 3).

II.3. El actor interpone el presente recurso de hábeas corpus a horas 17:25 del 25 de octubre de 2005 (fs. 4 a 5).

II.4. Del informe del Juez recurrido que no fue desvirtuado por el actor, se evidencia que la audiencia cautelar prevista para el 24 de octubre de 2005 a horas 9;45, se llevó a cabo a horas 11:00 debido a otra audiencia señalada con anterioridad que se prolongó hasta esa hora, en la que dispuso la detención preventiva de los imputados, refirió igualmente que el imputado no hizo uso del recurso de apelación.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso, el actor arguye que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad por cuanto dispuso su detención preventiva fuera de las veinticuatro horas previstas por ley, es decir que llevó a cabo la audiencia dentro de veinticinco horas y quince minutos, sin tener competencia el Juez cautelar. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.En primer término cabe establecer si el acto presuntamente ilegal acusado por el recurrente, constituiría la causa directa de su privación de libertad, a efectos de estudiar o no la problemática a la luz del presente hábeas corpus.

A ese fin, cabe recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha señalado que:

“(...) la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”

En este orden, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2.En el caso sometido a examen, el actor arguye que la audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso su detención preventiva, fue realizada fuera del término que la ley fija en veinticuatro horas computables desde que es puesto a conocimiento del Juez, de manera que la decisión de la autoridad judicial recurrida no tendría validez al haber sido dictada cuando perdió competencia.

Por consiguiente, la presunta demora en la realización de la audiencia del 24 de octubre de 2005, no constituye el acto por el que se dispuso la detención preventiva de Leodiney Dias Da Costa, toda vez que esa determinación se fundamenta en los criterios jurídicos expuestos en la Resolución pronunciada en esa fecha, y no en la demora que haya existido en la efectivización de la tantas veces citada audiencia, de modo que el reclamo que presenta no puede ser analizado mediante el recurso de hábeas corpus, por no estar directamente vinculada la situación que acusa con su libertad de locomoción.
Es menester remarcar que, contrariamente a lo sostenido en la Resolución que se revisa, lo relativo a la demora en la realización de la audiencia de medidas cautelares no será analizado en apelación, por lo cual no es aplicable la línea jurisprudencial sentada a partir de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 32 vta. a 33 pronunciada el 26 de octubre de 2005, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional