Resolución 1579/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2005-R
Sucre, 8 de diciembre de 2005

Expediente:2005-12785-26-RHC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 1 de noviembre de 2005, cursante de fs. 79 a 83 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de las provincias Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Emilio Cáceres Ordoñez contra Modesto Ruiz Pedraza y Alberto Cornejo Ferrufino, Juez de Instrucción de Portachuelo y Fiscal de la provincia Sara con asiento en Portachuelo, respectivamente, alegando detención indebida, prevista en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2005 y su ampliación de 31 de octubre de 2005 (fs. 1 a 2 y 5 a 6) el recurrente alega que a raíz de una denuncia interpuesta por Teófilo Tejerina por el supuesto delito de estafa, el 28 de octubre aproximadamente a horas 9:20 a.m. fue detenido por dos policías dependientes de la localidad de Portachuelo y conducido a la seccional del Plan Tres Mil o ciudadela Andrés Ibáñez y posteriormente a celdas policiales de la localidad de Portachuelo; habiendo sido detenido en forma ilegal y arbitraria en virtud al requerimiento fiscal caduco que fue librado el 1 de abril de 2005, por el Fiscal Johnny Vaca Diez Méndez, mandamiento de aprehensión que el actual fiscal no actualizó.

Señala que el Juez de Instrucción de Portachuelo, llevó a cabo la audiencia cautelar y le aplicó medidas sustitutivas, “enviándole en calidad de detenido a la carceleta de Montero”(sic); habiendo actuado con “exceso de poder”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega detención indebida, prevista en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

En virtud de lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Modesto Ruiz Pedraza y Alberto Cornejo Ferrufino, Juez de Instrucción de Portachuelo y Fiscal de la Provincia Sara con asiento en Portachuelo, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y en consecuencia se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

En la audiencia pública realizada el 1 de noviembre de 2005, (fs. 9 a 15), ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda presentada, añadiendo que: a) su representado fue detenido en virtud a un mandamiento caduco emanado por otra autoridad; b) se lo condujo a dependencias de la policía del Plan Tres Mil, donde se lo mantuvo incomunicado con el objeto de que pague los $US3.000.- y sólo cuando se negó a pagar se lo condujo a la ciudad de Portachuelo y luego de haber prestado su declaración informativa, el Fiscal recurrido en lugar de disponer su libertad por la falta de indicios de culpabilidad de la comisión del delito de estafa, dispuso su remisión ante el Juez competente.

Asimismo, ejerciendo su derecho a la réplica, señaló que su representado sigue detenido por carecer de medios para hacer efectivo el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se le impuso, estando cumpliendo una condena anticipada.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Alberto Cornejo Ferrufino, fiscal recurrido, en la audiencia pública de hábeas corpus, (fs. 10 a 11) señaló que: a) el 5 de octubre de 2004, Teófilo Tejerina Ovando presentó denuncia contra el recurrente por la comisión del delito de estafa; en cuyo mérito emitió las órdenes de citación el 19 de octubre de 2004 para que el actor y el otro imputado se presenten ante la autoridad judicial competente; el que no se presentó y por el contrario se dio a la fuga, conforme al informe del investigador del caso; por lo que el 22 de marzo de 2005 nuevamente se los citó para que comparezcan a prestar su declaración informativa; y ante su desobediencia se los citó por última vez mediante dos comisiones instruidas el 1 y 5 de abril de 2005, sin haber logrado resultados positivos; razón por la cual emitió los correspondientes mandamientos de aprehensión; en cuyo cumplimiento el 28 de octubre de 2005 el recurrente fue detenido; b) conocida la detención del recurrente, inmediatamente se constituyó a la Policía Técnica Judicial (PTJ) a tomarle su declaración informativa en presencia de su abogado defensor y considerando que los imputados eran con probabilidad autores del delito de estafa, emitió imputación formal en su contra solicitando su detención preventiva y dispuso el mismo día la aprehensión del recurrente; c) en la audiencia de medidas cautelares el recurrente manifestó al juez cautelar que en ningún momento la autoridad fiscal melló su dignidad ni lesionó ninguno de sus derecho fundamentales.

Por su parte, Modesto Ruiz Pedraza, Juez de Instrucción de Portachuelo recurrido emitió su informe en audiencia de hábeas corpus (fs. 11 vta. a 12) señalando que el 29 de octubre de 2005, luego de concluir una audiencia de recurso de hábeas corpus interpuesto en su contra fue informado por la Actuaria de su Juzgado de que el representante del Ministerio Público recurrido había presentado imputación formal a horas 13:00 del 29 de octubre de 2005 contra el imputado Emilio Cáceres Ordóñez y Juan Carlos Cáceres Ordóñez por la presunta comisión del delito de estafa, por lo que señaló audiencia cautelar para el mismo día a horas 13:30 p.m.. Realizada la misma con la presencia del imputado, en desacuerdo con el requerimiento fiscal y atendiendo la solicitud de la abogada de la defensa, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas como son arraigo, la presentación de dos garantes personales y una fianza de carácter personal con oficio y domicilio conocido, fianza económica de Bs3.000, para cuyo efecto, se ordenó se libre mandamiento de detención preventiva en la carceleta pública de Montero, para que una vez cumplidas las medidas sustitutivas impuestas se ordene su libertad, conforme lo estable el art. 245 del CPP. Asimismo, se le hizo conocer al recurrente, que tenía el plazo de setenta y dos horas para hacer uso del recurso de apelación conforme el art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP).

I.2.3.Resolución

La Resolución de 1 de noviembre de 2005 (fs. 79 a 83 vta.), “negó” la concesión del recurso; con los siguientes argumentos: a) la detención del recurrente se debe a que dentro de la investigación realizada por el Ministerio Público ante la denuncia y querella presentada el 5 y 19 de octubre respectivamente por Teófilo Tejerina Ovando, quien acusó al actor y otro del delito de estafa; el recurrente no obstante que se libró citaciones y avisos para que se presente a prestar su declaración informativa, no se presentó, habiéndose por ello librado mandamiento de aprehensión y ejecutado el mismo a horas 17:00 del 28 de octubre de 2005; b) luego, el 29 de octubre de 2005 a horas 10:00 el Fiscal presentó imputación formal contra el recurrente y el mismo día a horas 13:00 se llevó a cabo la audiencia cautelar, en la que el Juez recurrido hizo constar que el recurrente fue detenido a horas 9:30 del 28 de octubre de 2005 y no habiendo sido puesto ante el juez en plazo de veinticuatro horas conforme lo establece el art. 226 del CPP y dejado vencer el plazo para no dejar en indefensión a la parte civil, aplicó medidas sustitutivas a la detención, consistente en arraigo, fianza de dos garantes personales con oficio y domicilio conocido, además de una fianza real en la suma de Bs3.000.-; Resolución en la que se le advirtió que tenía el plazo de setenta y dos horas para recurrir de apelación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:

II.1. El 5 de octubre de 2004 (fs. 18) Teofilo Tejerina Ovando presentó denuncia formal contra Emilio Cáceres Ordoñez -ahora recurrente- por el supuesto delito de estafa; por lo que el 19 de octubre de 2004 (fs. 21) se libró orden de citación de comparendo para que se presente a prestar su declaración informativa el 22 de octubre de 2004.

II.2. El 20 de octubre de 2004 (fs. 23 a 24) Teofilo Tejerina Ovando formuló querella contra el actor y otro por la supuesta comisión del delito de estafa; habiendo el Fiscal mediante proveído de 21 de octubre de 2004 (fs. 24 vta.) dispuesto se ponga en conocimiento de los querellados.

II.3. Sergio Veramendi Montaño dentro de la investigación 089/04, emitió informe en sentido de que se constituyó en el domicilio de los querellados en la ciudad de Santa Cruz, sito en la av. Cañada el Carmen entre la av. Doble vía (principal) del Plan Tres Mil, barraca El Paso para dar aviso de la querella y al no encontrar al recurrente dejó un aviso fiscal indicando que retornaría el 20 de octubre; llegado el día tampoco encontró a los querellados (fs. 25).

II.4. El 22 de marzo de 2005, nuevamente el Fiscal libró orden de citación para notificar al recurrente con la querella y denuncia dentro del caso 089/04, para que éste se presente el martes 29 de marzo de 2005 a prestar su declaración informativa (fs. 26).

II.5. El 1 de abril de 2005 (fs. 31 vta.) a solicitud del querellante el Fiscal Johnny Vaca Diez dispuso que por última vez sean citados los imputados para recibir su declaración informativa, mediante comisión instruida; habiéndose librado la misma el 5 y 10 de abril (fs. 33 a 45).

II.6. En atención al informe emitido el 9 de abril de 2005 (fs. 32) por el investigador de la PTJ Rolando Ortiz Candia, en sentido de que no obstante de que en reiteradas veces se apersonó a la barraca y carpintería “El Paso”, los imputados se esconden maliciosamente; el 10 de abril de 2005 (fs. 32 vta.) el Fiscal de conformidad al art. 224 del CPP ordenó se libre mandamiento de aprehensión contra los imputados (fs. 48 a 50). El 28 de octubre de 2005 a horas 17:00 fue aprehendido el actor, conforme se evidencia del acta de aprehensión suscrito por el investigador de la PTJ asignado al caso (fs. 62).

II.7. El 28 de octubre de 2005, Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal recurrido imputó formalmente al recurrente y otro por el delito de estafa y requirió la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs.52 a 54).

II.8. El 29 de octubre de 2005 se realizó la audiencia de medida cautelar, a la que asistió el recurrente con su abogado defensor; en la que el imputado denunció que fue detenido en virtud a un mandamiento no vigente y que no constaba el aviso judicial que se le habría dejado, previa a su aprehensión (fs. 57 vta.); en cuya audiencia no consta pronunciamiento alguno respecto a esta denuncia por el Juez cautelar (fs. 55 a 59 vta.).

II.9. En la misma audiencia cautelar, el Juez recurrido le aplicó medidas sustitutivas a la detención como son: 1) la prohibición de salir del departamento y del país sin la autorización del juez o el fiscal (arraigo) a cuyo objeto debe oficiarse a la Dirección Departamental de Migración; 2) una fianza económica de Bs3.000.-; 3) la presentación de dos garantes con oficio y domicilio conocidos; en cuya Resolución se le hizo conocer al recurrente que una vez que se haya cumplido con las medidas impuestas se libraría el mandamiento de libertad conforme establece el art. 245 del CPP, ordenándose se libre mandamiento de detención preventiva. Por otra parte, se le hizo conocer que tenía el plazo de 72 horas para hacer uso del recurso de apelación.(fs. 55 a 59 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega estar indebidamente detenido, por cuanto; a) a raíz de una denuncia interpuesta por Teófilo Tejerina por el supuesto delito de estafa, en virtud a un mandamiento de aprehensión caduco que fue librado el 1 de abril de 2005, por el fiscal Johnny Vaca Diez Méndez, que el actual Fiscal -Alberto Cornejo Ferrufino-, no actualizó, el 28 de octubre aproximadamente a horas 9:20 a.m. fue detenido por dos policías dependientes de la localidad de Portachuelo y conducido a la seccional del Plan Tres Mil o ciudadela Andrés Ibáñez y posteriormente a celdas policiales de la localidad de Portachuelo; y que no consta las diligencias que acrediten que previamente se lo citó; b) el Juez de Instrucción de Portachuelo, llevó a cabo la audiencia cautelar y le aplicó medidas sustitutivas, “enviándole en calidad de detenido a la carceleta de Montero”(sic); habiendo actuado con “exceso de poder”.En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si el hecho demandado se encuentra dentro de los alcances de protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. En cuanto al primer punto demandado respecto a que el recurrente hubiera sido detenido el 28 de octubre de 2005, por dos policías dependientes de la localidad de Portachuelo y conducido a la seccional del Plan Tres Mil o ciudadela Andrés Ibáñez y posteriormente a celdas policiales de la localidad de Portachuelo, en virtud a un mandamiento de aprehensión caduco que fue librado el 1 de abril de 2005, por el fiscal Johnny Vaca Diez Méndez, que el actual Fiscal -Alberto Cornejo Ferrufino, ahora recurrido- no actualizó y que, asimismo, no consta en las diligencias la citación previa a su aprehensión; al haber sido extremos denunciados por el actor ante el Juez cautelar en la audiencia de medidas cautelares realizada el 20 de octubre de 2005 (fs. 57 vta.), cabe remitirnos en primer término a la SC 957/2004-R, de 17 de junio que establece que:

“(…) frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar (…) la legalidad formal (…) material de la aprehensión (…) Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.. (…) Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo”. Las negrillas son nuestras.

De los entendimientos desarrollados en la referida línea jurisprudencial, es posible establecer dos aspectos esenciales, tales como: a) la legalidad formal y material de la aprehensión deberá ser analizada por el Juez a cargo del control de la investigación, siempre a denuncia del imputado, quien deberá demostrar que su aprehensión ha lesionado sus derechos y garantías fundamentales; y b) el demostrar los vicios o defectos absolutos, vale decir, una aprehensión indebida lesiva de los derechos y garantías fundamentales, no necesariamente determina que el Juez a cargo del control jurisdiccional otorgue la libertad inmediata al imputado, quien sin embargo debe excluir los elementos de convicción que hubieran sido obtenidos violando derechos y garantías fundamentales; y sobre la base de los elementos de juicio demostrados por el Fiscal, definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas por el art. 233 del CPP.

En el caso planteado, se evidencia que el recurrente en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 29 de octubre de 2005, advirtió al Juez cautelar que fue detenido en virtud a un mandamiento no vigente y que no constaba el “aviso judicial” que se le habría dejado previa a su aprehensión, demostrando con ello, haber pedido al Juez de Instrucción de Portachuelo, que conoció en un primer momento de su aprehensión que se pronuncie sobre la legalidad de la misma; extremo que no aconteció, toda vez que dicha autoridad judicial no obstante estar impelida antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar la legalidad formal y material de la aprehensión, omitió pronunciarse al respecto ya sea en sentido positivo o negativo; por el contrario, soslayó su deber de controlar la investigación frente a una presunta aprehensión ilegal y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP; por lo que respecto a este punto ante la omisión de la autoridad judicial recurrida, de emitir un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión del recurrente, corresponde ingresar al fondo del asunto.

En ese orden, con relación a la aprehensión por parte del Fiscal o la Policía, previsto en los arts. 224 y 226 del CPP, este Tribunal de manera reiterada ha establecido que: “(...)sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona (...)” (SC 957/2004-R, de 17 de junio y otras).

Sobre el particular, de los datos que informan el legajo se evidencia que la aprehensión del recurrente obedece al hecho de que dentro de la investigación iniciada por el Ministerio Público a mérito de la denuncia y querella presentada por Teófilo Tejerina Ovando, por el delito de estafa; el recurrente no obstante que fue citado legalmente en reiteradas oportunidades para que se presente a prestar su declaración informativa, no compareció; prueba de ello, son los informes de los investigadores asignados al caso que señalaron que se apersonaron repetidas veces al domicilio del actor y el otro querellado en la ciudad de Santa Cruz, sito en la av. Cañada, el Carmen, entre la av. Doble vía (principal) del Plan Tres Mil, barraca “El Paso”, a efectos de citarlos; sin embargo, éstos se escondieron maliciosamente, conforme se desprende de las conclusiones a las que arribó este Tribunal; por lo que el 10 de abril de 2005, el Fiscal, de conformidad al art. 224 del CPP, ordenó se libre mandamiento de aprehensión contra los imputados; habiendo el 28 de octubre de 2005 a horas 17:00 aprehendido al actor; enmarcándose dicha actuación en lo previsto por el art. 224 del CPP.

De otro lado, respecto a que la detención del actor hubiera sido en virtud a un mandamiento de aprehensión caduco que fue librado el 1 de abril de 2005; corresponde dejar establecido, que la orden de aprehensión no tiene plazo de caducidad, excepto las órdenes de aprehensión con facultades de allanamiento, conforme lo determina la parte in fine del art. 182 del CPP.

III.2. Por otra parte, respecto a la denuncia de que el Juez de Instrucción de Portachuelo correcurrido llevó a cabo la audiencia cautelar y le aplicó medidas sustitutivas, “enviándole en calidad de detenido a la carceleta de Montero”(sic); habiendo actuado con “exceso de poder”; corresponde aplicar la línea jurisprudencial trazada a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido la aplicación del principio de subsidiariedad al recurso planteado en los siguientes términos:

“(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

En la problemática planteada, el recurrente no ha demostrado haber interpuesto el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP contra la decisión asumida por la autoridad judicial correcurrida en la audiencia de medidas cautelares, realizada el 29 de octubre de 2005, en la que no obstante se le aplicaron medidas sustitutivas a la detención, ordenó se libre mandamiento de detención preventiva mientras se cumplan las medidas impuestas, pese a que se le advirtió en la misma Resolución, que tenía el plazo de setenta y dos horas para hacer el uso del recurso de apelación; puesto que no se constata, que hubiera acompañado a su demanda la fotocopia legalizada de la apelación, tampoco ha manifestado haberlo planteado ni que hubiese sido resuelto, de manera que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, puesto que conforme a la jurisprudencia referida este Tribunal no puede resolver denuncias por vulneración a derechos y garantías fundamentales bajo protección de este recurso, cuando existen medios inmediatos y eficaces ante las autoridades que incurrieron en la lesión, como también cuando ante las resoluciones de éstas, existen medios de impugnación de la misma naturaleza, pues sólo agotado el sistema de impugnación puede acudirse a este Tribunal en busca de la restitución de los derechos bajo protección de este recurso en caso de persistir la lesión a los mismos.

III.3. Finalmente, es preciso señalar que, respecto al término empleado en la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde aclarar que la SC 1262/2005-R, de 14 de octubre, glosando el entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, concluyó que “ (...) el empleo de los términos 'concede' o 'denieg' se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos 'procedente' e 'improcedente', según sea el caso”; aclaración que, en cuanto a la forma de resolución, deberá ser tomada en cuenta en el pronunciamiento de futuros fallos que resuelvan esta acción tutelar.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber “negado” el recurso ha hecho una evaluación parcial de antecedentes y aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

1o APROBAR en parte la Resolución de 1 de noviembre de 2005, cursante de fs. 79 a 83 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de las provincias Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz; y

2º REVOCAR la misma; y en consecuencia, declarar PROCEDENTE el recurso, respecto al Juez de Instrucción de Portachuelo correcurrido, por haber omitido pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión del recurrente, sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen, los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto y Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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