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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1581/2005-R
Sucre, 5 diciembre de 2005
Expediente: 2005-11598-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 017/2005 cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada el 5 de mayo, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nancy Ugarte Segovia contra Gladys Flores Zarsuri, Gonzalo Camacho Moya, Benita Velásquez, Francisco Martínez, Ismael Saavedra, Elena Delgadillo y Betsabé Copa, Presidenta del Directorio Nacional, Director Ejecutivo Nacional y miembros de la Comisión Sumariante de “Habitat para la Humanidad de Bolivia”, respectivamente, alegando que se vulneraron el principio a la presunción de inocencia, su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el art. 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada en 18 de abril de 2005 (fs. 69 a 71 vta.), la recurrente arguye que una vez concluida la XV asamblea nacional de “Habitat para la Humanidad Bolivia” que se realizó los días 8 y 9 de noviembre de 2003 en Cochabamba, en su condición de Presidenta del Directorio Regional Tarija, realizó una serie de observaciones ante el asesor internacional de la institución sobre la forma de elección del Directorio Nacional, cuestionando su legalidad, y pidiendo que se subsanen los errores antes de la posesión del Directorio.
Expresa que sin embargo, el 1 de diciembre de 2003 se le informó mediante comunicación DEN NN 684/03 que el Directorio había determinado establecer una Comisión Sumariante para que investigue esos hechos, constituyéndose el Directorio Nacional en Tribunal Disciplinario nato de acuerdo el art. 32 inc. e) del Estatuto, por lo que se la suspendió de todo cargo directivo hasta que se aclare la situación, sin informarle por qué hechos y faltas se la procesaba, y por comunicación de 7 de diciembre de 2003 se le hizo conocer la ratificación de dicha suspensión.
Manifiesta que con el fin de realizar aclaraciones ante el Directorio Nacional viajó a Cochabamba el 22 de enero de 2004 para asistir a una reunión a la que la convocó el Directorio, empero esa reunión consistió en un interrogatorio de la Comisión Sumariante, y el mismo día se la sancionó con el veto de funciones directivas en el afiliado regional Tarija por tres años.
Indica que ante tal determinación, presentó “una serie de apelaciones” (sic) para que se revise la misma, sin tener respuestas claras y precisas, y siete meses después, recibió una invitación para participar de una reunión el 25 de agosto de 2004 a objeto de “conversar sobre los problemas suscitados” (sic), en dicha reunión se elaboró un acta que no firmó porque no se transcribió lo que verdaderamente pedía.
Anota que posteriormente, el 4 de octubre de 2004 recibió una comunicación en la que se la invitaba a participar de la asamblea nacional ordinaria, a la que asistió con la esperanza de ser oída y que se conforme una comisión sumariante independiente e imparcial sin la participación de los miembros del Directorio, sin embargo, la asamblea votó por su alejamiento por tiempo indefinido y permanente.
Finalmente enfatiza que no sólo no se la citó como correspondía para que declare ante la comisión sumariante, no se atendió su pedido de impugnar la Resolución de la Comisión Sumariante y el Directorio Nacional la privó del derecho a un proceso justo a partir de un Tribunal independiente e imparcial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora señala haberse vulnerado el principio a la presunción de inocencia, su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.I, II y IV de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Gladys Flores Zarsuri, Gonzalo Camacho Moya, Benita Velásquez, Francisco Martínez, Ismael Saavedra, Elena Delgadillo y Betsabé Copa, Presidenta del Directorio Nacional, Director Ejecutivo Nacional y miembros de la Comisión Sumariante de “Habitat para la Humanidad de Bolivia”, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se disponga la nulidad de todo lo obrado, restituyéndole sus derechos como asociada voluntaria de “Habitat para la Humanidad de Bolivia”, y se exhorte para que cualquier proceso que se le haga responda al respeto a los derechos fundamentales de las personas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 5 de mayo de 2005, cuya acta corre a fs. 115, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró la demanda. Con la réplica señaló que el tema central no es el Directorio, sino el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ya que la retiraron de su cargo sin ninguna acusación o proceso, vulnerando ese derecho y esa garantía.
I.2.2. Informe de los recurridos
Los co demandados Presidenta del Directorio Nacional y Director Ejecutivo Nacional de “Habitat para la Humanidad” en el informe cursante de fs. a 111 a 114 sostuvieron lo siguiente: a) la actora mediante una nota dirigida al Asesor Internacional de Programas, hizo conocer que se violó normativa eleccionaria y demostró su molestia por no haber sido elegida miembra del Directorio Nacional de “Habitat para la Humanidad Bolivia”; b) la Comisión Sumariante sancionó a la actora con el alejamiento de toda instancia directiva por tres años ante el descrédito internacional en el que expuso a “Habitat para la Humanidad Bolivia”; c) el Directorio Nacional decidió invitar a la recurrente a la XVI asamblea nacional ordinaria de 8 de octubre de 2004 para que sea escuchada como pidió, por lo que después de la deliberación de dicha asamblea se votó por su alejamiento indefinido, sin prohibirle su derecho de postular a una vivienda de “Habitat por la Humanidad Bolivia”; d) el Directorio Nacional actuó conforme a lo previsto por el art. 30 inc. g) de los Estatutos de la mencionada institución, pese a que no existía manual de procedimientos para llevar adelante el proceso sumario contra la recurrente. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
Con la réplica indicaron que en ningún momento se vulneraron derechos y garantías de la actora, sino que todo se resolvió conforme a Estatutos y normas vigentes de la institución.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 017/2005 cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada el 5 de mayo de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso; con los siguientes fundamentos: a) resulta forzado que la recurrente reclame un debido proceso a una asociación civil con finalidades lícitas y altruistas, que no persigue lucro y que puede excluir de sus cargos directivos a la presidenta de un afiliado regional que realiza trabajo de voluntariado, dando cumplimiento a los procedimientos que señalan sus estatutos y reglamentos, más aún si se toma en cuenta que a la actora solo se le está prohibiendo ejercer cargos directivos, reconociendo su derecho de permanecer como asociada y de postular a una vivienda que concede la asociación, sin que haya estado en indefensión; b) en el presente caso no se dan las siguientes condiciones para declarar procedente el recurso: 1) los actos y omisiones no provienen de particulares que prestan servicios públicos por delegación o concesión; 2) los actos u omisiones de particulares deben darse contra las personas que se encuentran en situación de total indefensión; 3) la conducta del particular debe afectar gravemente el interés colectivo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través de la nota DEN DN 684/03, de 28 de noviembre de 2003 (fs. 5 y 6) firmada por algunos de los miembros del Directorio Nacional de “Habitat para la Humanidad Bolivia” entre los que figuran los hoy co recurridos Gladys Flores Z., Francisco Martínez y Gonzalo Camacho M. comunicaron a la ahora recurrente que el Directorio Nacional había conformado una Comisión Sumariante para que investigue los hechos que denunció la actora “de alusiones personales e institucionales” (sic), asimismo le hicieron saber que dicho Directorio resolvió “su suspensión de todo cargo directivo hasta que se aclaren estos hechos” (sic).
II.2. Por oficio de 3 de diciembre de 2003 (fs. 20) el Directorio Nacional de la mencionada entidad conformado entre otros por los demandados, comunicó a la recurrente que este Directorio había resuelto ratificar su suspensión de todo cargo Directivo y que se le informará oportunamente sobre la conformación de la Comisión Sumariante que se definirá la segunda quincena de enero de 2004 en la reunión ordinaria del Directorio.
II.3. Mediante mensaje de correo electrónico (fs. 22) de 20 de enero de 2004 el Director Ejecutivo Nacional de “Habitat para la Humanidad Bolivia”, ahora co recurrido, comunicó a la colaboradora nacional afiliada de Tarija que el Directorio Nacional resolvió invitar a la recurrente para reunirse con el Directorio o con una comisión que asigne el 22 de enero de 2004 a horas 7:00 en la oficina nacional de Cochabamba. En esa reunión se interrogó a la actora conforme al cuestionario que cursa de fs. 23 a 27 organizado por la Comisión Sumariante firmando como sus miembros los co demandados Francisco Martínez, Ismael Saavedra, Elena Delgadillo y Betzabé Copa.
II.4. Por Resolución de 22 de enero de 2004 (fs. 29 a 30) la Comisión Sumariante resolvió vetar a la recurrente de sus funciones directivas en el afiliado regional Tarija por un periodo de tres años, y no permitir que participe en ninguna instancia con “Habitat para la Humanidad Bolivia”.
II.5. A través del oficio de 29 de marzo de 2004 (fs. 33 y 34) la recurrente con apoyo de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Tarija impugnó la citada Resolución de la Comisión Sumariante solicitando se disponga su restitución al cargo que le correspondía y se anule el veto que pesaba sobre ella. Mediante nota DIR NAL 15/05/04m, de 15 de mayo de 2004 (fs. 36 y 37) el Directorio Nacional de “Habitat para la Humanidad Bolivia” comunicó a la actora y a Derechos Humanos que se sentía atropellado por sus dos notas ya que no se permitió a su entidad dar explicación alguna, por lo que se tomarían las acciones legales correspondientes para responder a tal impugnación y se acudiría a todas las instancias nacionales e internacionales al efecto.
II.6. De fs. 39 a 45 cursa una carta aclaratoria de 18 de mayo de 2004, dirigida por la actora apoyada en la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Tarija al Directorio Nacional de “Habitat para la Humanidad Bolivia”, en la que ratifica la impugnación referida y denuncia la comisión de actos irregulares vulneradores del derecho a la defensa, a formular peticiones y la garantía del debido proceso en que se habría incurrido al sancionar con el veto de sus funciones directivas a la recurrente.
II.7. Mediante Resolución 1 de la XVI asamblea nacional ordinaria de “Habitat para la Humanidad Bolivia” realizada del 8 al 10 de octubre de 2004 (fs. 60 a 66) se determinó por mayoría de votos dar una sanción de alejamiento por tiempo indefinido y permanente a la actora, prohibiéndola de ejercer cualquier cargo directivo a nivel local, regional y nacional en dicha entidad de manera definitiva, concediéndole el derecho de postular a una vivienda de la institución y ser reconocida como asociada prestataria. Resolución con la que fue notificada la actora el 18 de octubre de 2004 (fs. 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente arguye que: a) el Directorio Nacional de “Habitat para la Humanidad en Bolivia” constituido en Tribunal Disciplinario la suspendió de todo cargo directivo en dicha entidad hasta que se aclare la forma de elección del Directorio Nacional que cuestionó en la XV asamblea nacional, sin informarle por qué hechos y faltas se la procesaba; b) la Comisión Sumariante de la misma institución, que estaba conformada por miembros del Directorio, la sancionó con el veto de funciones directivas en el Afiliado Regional Tarija por tres años el mismo día que recibió su interrogatorio; c) no se atendió su pedido de impugnar la Resolución de la Comisión Sumariante; d) el 4 de octubre de 2004 la asamblea nacional ordinaria votó por su alejamiento por tiempo indefinido y permanente, con todo lo cual se vulneraron el principio a la presunción de inocencia, su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por la actora.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
III.2. A fin de efectuar un adecuado análisis conviene referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza jurídica de los derechos fundamentales, que en la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, señala: “Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos; los cuales, desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad.
De lo dicho, se extrae que estos derechos no se agotan en la simple consagración en el texto constitucional, sino que están urgidos de realización material plena, y dentro de ello, de su eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudieran sufrir por parte de funcionarios de cualquier jerarquía o de particulares”.
Por otra parte, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene precisar el alcance del principio, derecho y garantía que invoca la recurrente como vulnerados a tiempo de interponer su recurso, al respecto cabe puntualizar con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, se ha señalado que “se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
La garantía del debido proceso, en el AC 289/1999-R, de 29 de octubre, ha definido que ésta: “(…) exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también -la lesión al debido proceso- por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”. La garantía del debido proceso no sólo es aplicable a los procesos judiciales sino también en general a toda la esfera sancionadora, así, en la SC 731/2000-R, de 27 de julio, se señaló: “las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”. Asimismo, en la SC 378/2000-R, de 20 de abril, se sostuvo: “(...) la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano (…) garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo”.
Esta garantía constitucional entre sus elementos constitutivos cuenta con el derecho a la defensa; el derecho a un juez o tribunal natural, competente, independiente e imparcial; el derecho a la presentación amplia de la prueba pertinente del imputado o encausado, el derecho que tiene toda persona a ser escuchada en un proceso legal antes que de que se asuma determinaciones que le afecten en su persona, sus bienes y su situación jurídica en general. El derecho a la defensa a su vez significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales. (SC 1262/2001-R, de 29 de noviembre).
Asimismo, el juez natural como otra garantía del debido proceso, que debe ser entendido como la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante quien carece de competencia al efecto; así, cuando una autoridad conoce una causa con plena competencia, garantiza al mismo tiempo, sea efectiva la seguridad jurídica que a su vez es sostén del Estado de Derecho. En ese sentido lo han establecido los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DHDH), 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Derecho al juez natural que en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dos alcances: a) la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez o que carece de competencia para resolver determinada causa y b) que la competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por ley. (SC 0004/2003-R, de 7 de enero).
Por su parte, el art. 16.I de la CPE establece el principio de presunción de inocencia que debe ser desvirtuada por el Estado o por el acusador particular para que se haga posible la imposición de penas o sanciones administrativas. Tal como lo señala la SC 0904/2002-R de 26 de julio: “(...) la presunción de inocencia acompaña al imputado desde el inicio del proceso hasta que exista contra él sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; resolución que únicamente adquiere tal estado, cuando, luego de agotarse todas las vías establecidas por el procedimiento y sus plazos para impugnar la sentencia, el Tribunal Constitucional, ante la interposición de un recurso constitucional por lesión a garantías, ha constado a través de su sentencia, que no se ha lesionado en el curso del juicio ningún derecho o garantía constitucional". A su vez, el art. 6 del Código de procedimiento penal (CPP) refiriéndose al principio de presunción de inocencia, establece que: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad...”. El art. 16.II de la CPE señala que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; mientras que el parágrafo IV al establecer que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal (…)” está prohibiendo la imposición de toda sanción sin una defensa previa.
III.3. Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene especificar las normas y el procedimiento a seguir en los procesos disciplinarios internos de la agrupación religiosa “Habitat para la Humanidad Bolivia”, que como se advierte constituye una entidad de derecho privado y por consiguiente los actos de sus afiliados se rigen y enmarcan conforme a su Estatuto, Reglamento y disposiciones conexas emanadas de la asamblea Nacional y Directorio Nacional, cual destaca el art. 6 de su Estatuto (fs. 81). En ese sentido, el Directorio Nacional es el Tribunal Disciplinario nato y tiene la atribución de vetar a cualquier miembro del mismo Directorio Nacional así como de los directorios regionales, por la comisión de delitos penados por el ordenamiento jurídico vigente [art. 30 inc. f) del Estatuto]. Por ello, para excluir a cualquier socio, el inc. g) del citado artículo establece que el Directorio Nacional deberá instaurar un previo proceso “bajo resolución expresa del Directorio Sumariante” (sic), situación que es ratificada y complementada por el art. 62 del mismo Estatuto que señala: “Los asociados cualquiera sea su calidad, podrán ser excluidos o separados de la misma organización como también de cargos directivos, previo sumario instaurado por el Directorio Nacional en asuntos que conciernen a nivel nacional y por el Directorio Regional por asuntos que conciernen a nivel regional”. Asimismo, en las atribuciones del Directorio Regional que prevé el art. 78 inc. e) del mencionado Estatuto, se tiene: “Los asociados prestatarios, voluntarios u otros que transgredan objetivos y fines para los cuales fue creada la asociación serán excluidos previo proceso instaurado por el Directorio Regional y bajo resolución expresa del Directorio Sumariante.” (sic). Por su parte, el Capítulo IV del Reglamento Interno de “Habitat para la Humanidad Bolivia” puntualiza en líneas generales el régimen disciplinario, indicando en su art. 50 que éste constituye un conjunto de normas que señalan sanciones a imponerse por faltas o contravenciones en las que pudieran incurrir los funcionarios de la asociación; entre las sanciones que se prevén figura como la más drástica, la de destitución del cargo que se regula por el art. 53.
III.4. En el caso que se analiza, las sanciones impuestas a la recurrente fueron mucho más severas de las previstas en el Estatuto y Reglamento Internos de “Habitat para la Humanidad Bolivia”, porque tales sanciones consistieron en el alejamiento indefinido y permanente de la actora, prohibiéndola de ejercer cualquier cargo directivo a nivel local, regional y nacional en dicha entidad; y también se evidencia que no fueron resultado de un debido y proceso, tampoco se respetaron el principio, derecho y garantía fundamentales invocados, por cuanto se la sujetó a un irregular procedimiento sancionador imponiéndole penas que no están previstas en el régimen disciplinario que establece el art. 50 del Reglamento Interno de la entidad demandada, de ese modo, inicialmente el 28 de noviembre de 2003, el Directorio Nacional de “Habitat para la Humanidad Bolivia” procedió ipso facto a suspender de todo cargo directivo a la actora, sin haber instaurado proceso alguno en su contra ni haber señalado puntualmente como correspondía, las faltas o contravenciones en concreto por la cuales se estaría disponiendo tal pena, ni dar lugar a que ejerza su derecho a la defensa en igualdad de condiciones con el ente que la acusaba, y más aún, el 3 de diciembre de 2003 dicho Directorio, ratificó esa determinación, imponiéndole de esta forma una sanción anticipada, situación que coloca a la actora en un absoluto estado de indefensión y vulnera el principio de presunción de inocencia, pues ésta al desconocer con certeza las acusaciones en su contra, se ve imposibilitada de estructurar adecuadamente su defensa, expresar sus alegatos, presentar sus descargos y pruebas.
Por otra parte, la Comisión Sumariante además de no estar prevista como tal en el Estatuto de “Habitat para la Humanidad Bolivia” y por ende carece de competencia para juzgar a la actora, estuvo integrada por miembros que son los mismos que conforman junto a otros el Directorio Nacional, por lo que no se garantizó una actuación imparcial de dicha Comisión; asimismo, esta Comisión procedió sin que se haya dado ninguna oportunidad para defenderse a la actora y en definitiva existiendo ausencia total de proceso, sea legal o ilegal en su contra, puesto que el 22 de enero de 2004 previo un simple interrogatorio, resolvió vetarla de sus funciones directivas por tres años privándola de participar en la estructura orgánica de la entidad recurrida, vulnerando así su propio Estatuto que en su art. 30 inc. g) establece expresamente la garantía del debido proceso señalando que: “Los asociados prestatarios, voluntarios, postulantes u otros que transgredan objetivos y fines para los cuales fue creada la asociación serán excluidos previo proceso instaurado por el Directorio Nacional o Regional y bajo resolución expresa del Directorio Sumariante...” (fs. 84 vta.).
Finalmente, mediante Resolución 1 de la XVI asamblea nacional ordinaria de “Habitat para la Humanidad Bolivia” que se reunió del 8 al 10 de octubre de 2004, por mayoría de votos, sin que esta instancia esté prevista al efecto en el Estatuto y Reglamento Interno de la entidad y por tanto tampoco tenga atribución y competencia para sancionar a la actora, de manera que no concurre el referido derecho al juez natural, la sancionó con el alejamiento indefinido y permanente de la institución, prohibiéndole ejercer cualquier cargo directivo a nivel local, regional y nacional en la misma, sin haberle permitido que asuma defensa en un proceso legal, pues el haber escuchado sus alegatos previamente no implica que se le haya franqueado todas las garantías del debido proceso que se mencionaron, y sin que el hecho de que recurra contra una asociación civil con finalidades lícitas y altruistas, que no persigue lucro, pueda convalidar actuaciones ilegales e indebidas como las que se produjo en el presente caso, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada por la actora, disponiendo la nulidad de todo lo obrado por el Directorio Nacional, la Comisión Sumariante y la asamblea nacional de “Habitat para la Humanidad Bolivia”.
De todo lo expuesto, la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.I y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Resolución 017/2005 cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada el 5 de mayo de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2º.CONCEDE el recurso, disponiendo la nulidad de todo lo obrado por el Directorio Nacional, la Comisión Sumariante y la asamblea nacional de “Habitat para la Humanidad Bolivia”, sin costas ni multa, y consiguientemente la restitución al cargo mientras se sustancie el debido proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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