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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1583/2005-R
Sucre, 7 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11701-24-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 09/2005, de 13 de mayo, cursante a fs. 61 a 63 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Patricia Ivana Peláez Mazuelo en representación con mandato de la Empresa Subsidiaria Metalúrgica Vinto contra Ismael Hernán López Carrasco, Gerente Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2005, cursante de fs. 41 a 43 vta. de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 15 y 16 de septiembre de 2004 fueron emitidos los pliegos de cargo 20/04, 21/04 y 22/04 más sus respectivos Autos intimatorios, conforme las intimaciones de pago en defecto 100224-240-5, 100225-240-4 y 100222-240-7 por el pago del impuesto del régimen complementario al impuesto al valor agregado (RC-IVA) por los periodos fiscales 05, 10 y 12 del año 1994; dichos pliegos de cargo fueron notificados a la empresa que representa el 21 de septiembre de 2004, sin que supieran de la existencia de proceso determinativo alguno; por lo que dentro de plazo legal interpusieron excepción de pago total documentado, ante la cual por proveído de 29 de septiembre de 2004 les fue solicitado adjunten las plantillas de sueldo correspondientes a los meses observados, verificándose si ellas coincidían con las declaraciones juradas, mismas que fueron efectivamente canceladas ante una entidad bancaria por lo que se encuentran debidamente selladas; luego y sin someter a un análisis técnico contable la prueba ofrecida, que implicaba contrastar los formularios de declaraciones juradas con las fórmulas impositivas, pues no existe la aplicación de dichas fórmulas impositivas a los formularios, la excepción fue resuelta mediante Auto 013/2004, de 12 de noviembre, que sin mayor explicación dejó sin efecto sólo el pliego 22/04, y rechazó la excepción respecto de los demás, sin mencionar siquiera el pago efectuado por la empresa, argumentando que el sistema “INFORMEX” determinó una diferencia de saldo a favor del fisco, porque se habría llenado mal el formulario 97; de lo que se concluye que no se respeto el procedimiento determinativo establecido por las normas de los arts. 133 al 137, 168 al 170, 174 y 304 del Código tributario (CTb), lesionándose la seguridad jurídica, que además de la aplicación objetiva de la ley, implica que la actividad sancionadora del Estado debe ser siempre fundamentada, lo que no cumplió el Auto 13/2004, ya que carece de fundamentos legales y objetivos que deben ser obligatorios para rechazar la excepción de pago.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Ismael Hernán López Carrasco, Gerente Distrital de Oruro del SIN; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose la nulidad del Auto 13/2004, y que se dicte nuevo resolviendo la excepción de pago total documentado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 13 de mayo de 2005, tal como consta en el acta de fs. 56 a 60 de obrados, en presencia de la parte recurrente y del recurrido ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) para la emisión de los pliegos de cargo cuestionados por la excepción de pago no se respetó el debido proceso, ya que no fueron notificados con la vista de cargo para presentar descargos, no existió resolución determinativa que se pueda impugnar en un proceso contencioso tributario o en recurso de alzada, habiéndose establecido el adeudo tributario por parte de la Administración Tributaria en forma ilegal; empero, en conocimiento de ella, conforme posibilitan las normas del art. 307 del CTb, que disponía que contra la ejecución coactiva procede el recurso directo de nulidad y la excepción de pago documentado, presentaron esta última, con fotocopias legalizadas de los pagos efectuados, pues el objeto de la excepción es demostrar que se pagó la deuda, lo que debió dar lugar a una comprobación de dichos pagos, o en su caso el cálculo aritmético de la diferencia a favor o no del fisco; empero, dicho cálculo no existe en el proceso, y si existiera no ha sido de su conocimiento, pues se afirma que existiera un informe interno que no consta en el expediente; b) los pliegos de cargo suponen cosa juzgada formal, porque todavía se puede interponer la excepción de pago, que es la única vía de defensa posible; y c) conforme la jurisprudencia constitucional, entre otras en la SC 739/2003-R, de 4 de junio, no se puede alegar dicha cosa juzgada cuando existe violación de derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido, por medio de su abogado presentó informe en audiencia, en el que expresó los siguientes argumentos: a) para emitir el Auto impugnado existió un informe que consta en obrados, luego existe un informe interno que si bien no consta en obrados fue mencionado en el considerando 4 de la decisión impugnada, pues no se incluye en dicho Auto porque lo haría muy voluminoso, además es innecesario por ser muy técnico, pero podía ser requerido por los interesados; b) si bien presentaron las planillas como les fue solicitado, no lo hicieron en forma desglosada como debían; c) un recurso similar resuelto por la Sala Administrativa mediante SC 372/2004-R, de 17 de marzo, fue declarado improcedente en base a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, afirmando también que el Tribunal de amparo no tiene competencia para determinar la validez o no de los actos demandados; y d) la recurrente no agotó todas las vías para reclamar los supuestos actos ilegales. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso; disponiendo anular el Auto 013/2004 de 12 de noviembre dictado por el recurrido; con los fundamentos siguientes: a) las normas previstas por el art. 170 del CTb establecen los requisitos que debe contener una resolución determinativa, algunos de los cuales, como los previstos por los incs. 3) y 4) relativos a la apreciación de la prueba y los fundamentos de la decisión deben ser respetados también al resolver una excepción como la planteada por la representada de la recurrente, ya que a las personas les asiste el derecho de conocer dichos fundamentos; y b) el Auto 013/2004 no contiene las citas de las normas legales en que se basa, así como tampoco una relación coherente y racional fundamentada que explique si la diferencia que ocasionó el adeudo corresponde a un error en el llenado del formulario o si las pruebas presentadas no hacen viable la excepción de pago total documentado, conculcando de esa manera la seguridad jurídica y el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 15 de septiembre de 2004, el recurrido pronunció el pliego de cargo 20/04, por medio del cual estableció un saldo definitivo a favor del fisco por el impuesto RC-IVA correspondiente al periodo fiscal 94/10 de Bs34.097.- (fs. 21 y vta.); el 16 del mismo mes, dictó el pliego de cargo 21/04, relativo al mismo concepto por el periodo fiscal 94/12, estableciendo un adeudo a favor del Estado de Bs25.555.- (fs. 28 y vta.); el mismo día también fue emitido el pliego de cargo 22/04, por el periodo 94/05, por Bs52.716.- (fs. 30 y vta.); pliegos que dieron lugar a sus respectivos Autos intimatorios que fueron notificados al Gerente de Liquidación de la empresa Metalúrgica Vinto el 21 de septiembre de 2004 (fs. 21 vta., 28 vta. y 30 vta.).
II.2.Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2004, amparada en el art. 307 del CTb, la recurrente interpuso excepción de pago total documentado de las obligaciones establecidas en los pliego de cargo descritos, adjuntando los formularios 97 correspondientes al impuesto RC-IVA de los periodos observados (fs. 38 a 39).
II.3.Por informe CITE/GDO/DJ/OCC Inf. Tec. 026/2004, de 10 de noviembre, la Encargada OCC Fabiola Lira Salinas de B. fue informada por la funcionaria de OCC Maria Eugenia López G. de lo siguiente: i) respecto al pliego de cargo 20/04, el contribuyente llenó incorrectamente el formulario 97 423665, determinando en forma errónea el saldo a favor del fisco, por lo que el sistema INFORMIX determinó un saldo de Bs34.097.-; ii) en el caso del pliego de cargo 21/04, de la misma forma el saldo a favor del fisco fue incorrecto, determinándose un saldo de Bs25.555.- a favor del Estado; y iii) en lo referido al pliego de cargo 22/04, se estableció que el Banco Boliviano Americano cometió un error (fs. 51).
II.4.El 12 de noviembre de 2004, fue emitido el Auto 013/2004, por medio del cual se declaró probada en parte la excepción de pago total documentado interpuesta por la recurrente, dando de baja definitiva el pliego de cargo 22/04, e improbada con relación a los otros dos, dejando firmes y subsistentes los mismos; reiterando los argumentos del informe técnico descrito anteriormente, y aludiendo a otro informe complementario que no consta en obrados (fs. 36 a 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, que considera fueron vulnerados por el recurrido, ya que para resolver la excepción de pago documentado presentada contra los pliegos de cargo girados contra la empresa que representa, dictó el Auto 013/2004 sin una debida motivación legal y objetiva, omitiendo efectuar el análisis técnico contable que demostrara la existencia y cuantía de la deuda. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.En forma previa a la dilucidación de la problemática de fondo del recurso, es necesario referirse respecto a lo manifestado por el recurrido, que alude a la falta de agotamiento de las vías ordinarias o administrativas para reclamar la omisión denunciada; pues bien, de un lado, el recurrido no señala cuales serían esas otras vías; y de otro, tal argumento no es evidente, pues no existen otras vías para reclamar la Resolución dictada para resolver las excepciones previstas por las normas del art. 307 del CTb, ya que esta propia norma en su parte in fine en forma expresa determina que dichas resoluciones no son recurribles; por tanto, no es evidente que la recurrente tenga otras vías que no hubiera hecho uso para proteger los derechos que denuncia como lesionados, por lo que corresponde ingresar a analizar el fondo de lo argumentado.
III.2.Para la debida dilucidación del presente recurso, es necesario conocer que la doctrina emanada de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional respecto a los derechos denunciados de lesionados por la recurrente ha establecido lo siguiente:
El derecho a la seguridad jurídica, según lo expresado en la SC 287/1999-R, de 28 de octubre, es: “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” .
De igual forma el derecho al debido proceso ha sido precisado en sus alcances y naturaleza por la SC 1693/2003-R, de 24 de noviembre, que señala lo siguiente: “(...) el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal” (las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia glosada precedentemente se evidencia que el derecho al debido proceso no sólo es aplicable al ámbito judicial, sino que alcanza además a los procedimientos administrativos, en los que las autoridades competentes, ya sea porque asumen la calidad de jueces, comisiones de investigación, tribunales sumariantes o tribunales de apelación; o porque el ejercicio de sus atribuciones y competencias les obliga a tomar determinaciones y resoluciones que afectan los derechos de los ciudadanos; estando obligados a garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto de ese derecho traducido en la emisión de las resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas.
Dado que la fundamentación de las resoluciones es un elemento del debido proceso, conviene conocer que sobre dicho principio, en la SC 752/2002-R, de 25 de junio, se expresó la siguiente doctrina: “(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas son nuestras).
III.3.De otro lado, conviene precisar que conforme disponían las normas previstas por el art. 306 del CTb, vigente para el trámite que dio lugar el presente recurso por la ultractividad de dichas normas establecida en la Disposición Transitoria Primera del Código Tributario Boliviano (CTB), el pliego de cargo es un título suficiente para dar lugar a la acción de cobranza coactiva por vía administrativa, debiendo ser notificado al contribuyente para que en el plazo de tres días cancele su importe, o en su caso, conforme permiten las normas del art. 307 del CTb presentar las excepciones de pago total documentado o nulidad del título declarada en recurso directo de nulidad, excepciones que deberán ser resueltas en el plazo de diez días, y sólo en caso de su rechazo podrá continuar la cobranza administrativa coactiva.
Cabe concluir entonces, que la cobranza coactiva es un procedimiento administrativo, como tal necesariamente debe cumplir con los principios establecidos para el procedimiento administrativo; aquí conviene destacar que si bien el Código tributario no preveía los principios del procedimiento administrativo, así como tampoco los derechos procedimentales del administrado, si son plenamente aplicables a dichos procedimientos los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado, como los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, mismos que tienen subyacente en ellos obligaciones tales como las expuestas en el Fundamento Jurídico anterior que obligan a fundamentar las resoluciones administrativas, y que obligatoriamente deben ser respetadas por las autoridades y funcionarios públicos.
III.4.En el caso presente, contra la empresa representada en el recurso fueron dictados los pliegos de cargo 20/04, por Bs34.097.- por el impuesto RC-IVA correspondiente al periodo fiscal 94/10; 21/04, relativo al mismo concepto por el periodo fiscal 94/12, estableciendo un adeudo a favor del Estado de Bs25.555; y el Pliego de Cargo 22/04, por el periodo 94/05, por Bs52.716.- habiéndose extendido también los respectivos Autos intimatorios; lo que implica que se encontraba en trámite el procedimiento administrativo de cobranza coactiva del importe de dichos pliegos; empero, el 24 de septiembre de 2004, amparada en el art. 307 del CTb, la recurrente interpuso excepción de pago total documentado, ofreciendo la prueba documental pertinente, la cual fue resuelta mediante el Auto 013/2004.
Ahora bien, analizado el mencionado Auto, de la minuciosa revisión de su parte considerativa, en la cual correspondía anotar los fundamentos fácticos y legales que justifiquen la posterior disposición, se arriba a la conclusión de que el único sustento o argumento son las conclusiones expresadas en el informe técnico CITE/GDO/DJ/OCC Inf. Tec. 026/2004, vale decir, respecto al Pliego de cargo 20/04 que el contribuyente llenó incorrectamente el formulario 97 423665 en el rubro 1 código 55, determinando en forma errónea el saldo a favor del fisco, por lo que existía una diferencia que fue determinado por el sistema INFORMIX en la cantidad de Bs34.097.-; que de igual forma existió una incorrecta determinación contra el fisco en el caso del pliego de cargo 21/04 con un saldo a favor del Estado de Bs25.555.-; y finalmente que en el caso del pliego de cargo 22/04, el error fue del Banco Boliviano Americano, por lo que éste último fue dado de baja por la mixta decisión de declarar probada la excepción en éste último caso e improbada la misma para los dos primeros pliegos de cargo.
De lo expuesto, se concluye lo siguiente; en primer término, que el Auto 013/2004 tiene ausencia total de fundamentación legal; es decir, de una base legal que justifique la decisión, o de las normas que determinen la forma correcta de llenar el rubro 1 código 55 del formulario 97, que es la observación que se hizo a la prueba presentada por la recurrente consistente en los formularios de declaración jurada 97 de los periodos que dieron lugar a los pliegos de cargo; ello implica que al contribuyente representado en el presente recurso, no le fue justificado legalmente que hubiese transgredido alguna norma legal de cumplimiento obligatorio y general, lesionando sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE; pues estos derechos proclaman que una resolución que afecta los derechos de las personas, debe necesariamente basarse en normas legales, las cuales deben ser expuestas en el texto de la resolución, ya que sólo así se establece que existió la vulneración de dichas normas; mientras no se justifique con base en normas legales una sanción o una afectación a los derechos de las personas, la autoridad ejerce acciones de hecho no de derecho, tal como fue explicado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia.
En segundo término, respecto a la fundamentación fáctica; de un lado, se tiene que en forma clara el Auto 013/2004 determina que el contribuyente representado en el recurso llenó de forma errónea el formulario 97 rubro 1 código 55, lo que implica un acto atribuible a dicho contribuyente; no obstante, tal como la recurrente hizo notar, no existe el cálculo matemático que demuestre que dicho error -por transgredir normas legales que no se anotaron como ya fue explicado- hubiera ocasionado perjuicio al fisco en la cantidad anotada en los pliegos de cargo; empero, aquí es necesario señalar que tal cálculo emergió del proceso determinativo que dio lugar a los pliegos de cargo, pues es al proceso determinativo al que corresponde establecer la existencia y cuantía del adeudo tributario, tal como disponen las normas previstas por el art. 134 del CTb al estipular: “La determinación o liquidación por la Administración es el acto que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su existencia.”; por ello, no era necesario reiterar en la Resolución de la excepción de pago presentada por la recurrente tales cálculos matemáticos, pues se entiende que fueron realizados en el procedimiento determinativo, al cual la recurrente tiene derecho a acceder. En conclusión, en el Auto 013/2004 existe fundamentación fáctica; empero, la ausencia de fundamentos legales ocasionan la procedencia del presente recurso, como ya fue explicado.
III.5.Finalmente, respecto a lo argumentado por el recurrido sobre la validez de cosa juzgada de los pliegos de cargo y de la prohibición de suspensión de su ejecución, se debe manifestar de un lado, que no existe cuestionamiento a los pliegos de cargo, pues en el presente recurso sólo se impugna la falta de fundamentación del Auto 013/2004; y de otro lado, que evidentemente las normas previstas por el art. 307 del CTb establecen que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni podrá ser dilatada o impedida; empero, es el propio artículo mencionado que dispone la posibilidad de suspensión de la ejecución coactiva de los adeudos tributarios con la presentación de una de las excepciones que estipula, vale decir excepción de pago documentado o nulidad del título coactivo, dicha suspensión durará mientras se tramite la excepción; ahora bien, en ese orden de ideas, sí producto de la lesión de los derechos fundamentales del coactivado declaradas por la jurisdicción constitucional, se deben reponer determinadas actuaciones en el procedimiento de tramitación de las excepciones permitidas, es de suponer que el trámite de ejecución coactiva queda en suspenso, pues debe concluirse en debida forma y respetando los derechos fundamentales del coactivado la tramitación de las excepciones que interponga; en consecuencia, al retrotraer el trámite de la ejecución coactiva hasta la instancia en que se resuelva nuevamente la excepción interpuesta, no existe ninguna vulneración al art. 307 del CTb, pues es dicha norma la que obliga a tramitar las excepciones antes de continuar con la cobranza coactiva.
De los fundamentos expuestos, este Tribunal arriba al pleno convencimiento de que al emitir el Auto 013/2004, el recurrente lesionó los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE de la empresa representada en el presente recurso, pues no expone las normas legales en la que se basa para rechazar la excepción de pago documentado presentada; por tanto, la situación denunciada se encuentra entre los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE, y ello motiva la obligación de conceder la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión resuelve APROBAR la Resolución revisada; y CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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