Resolución 1585/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1585/2005-R
Sucre, 7 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11756-24-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión, la Resolución cursante de fs. 46 a 49 vta., pronunciada el 27 de mayo de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Goya Aguirre de Belzu contra Gonzalo Quintanilla Calvimontes, ex Juez Segundo de Partido en lo Penal de la Capital, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la locomoción, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En la demanda presentada el 24 de mayo de 2005, (fs. 39 a 40 vta.), la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Gremin Blanco Tapia, aprovechándose de su ignorancia en materia legal, le hizo firmar una nota como garante mancomunada y solidaria para devolver una suma de dinero, luego la emplazó a reconocimiento de firmas, pero con ello nunca fue citada personalmente. En base a dicho reconocimiento, sin cumplir con las normas del art. 127 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), pues no señaló su domicilio, presentó querella en contra suya y de su esposo, cuando ella jamás recibió dinero y por versión de su esposo sólo sabe que acordó un negocio de tala de árboles con riesgo “mutuo” que no resultó; sin embargo, se dictó Auto Inicial de Instrucción el 26 de febrero de 1997 contra su esposo por los delitos tipificados en los arts. 335 y 344 del Código penal (CP) y luego ante la petición del querellante, el 2 de agosto de 2002, dicho Auto se amplió en contra suya sin señalar nuevamente su domicilio. Posteriormente, ante la petición de mandamientos de aprehensión, la jueza Irblan Lizarazu por Decreto de 22 de noviembre de 2002, ordenó que con carácter previo se devuelvan los mandamientos debidamente diligenciados, pero no se cumplió esta disposición; sin embargo, la Jueza no percibió tal omisión y ordenó nuevos mandamientos que fueron devueltos indicándose que fue buscada en su domicilio, y que se rehusó firmar, pero no cursa testigo de dicha actuación, además si el querellante conocía su domicilio porque no la notificó por cédula conforme al art. 101 del CPP.1972, pero si no lo hizo fue con la intención de que no se enterara y no asumiera defensa, lo cual ocasionó que por Auto de 7 de abril de 2003, se los declarara rebeldes a ella y su esposo, designándosele como defensora de oficio a Karem Johann Cadima, pese a que el juez Juan de la Cruz por Auto de 23 de abril de 1997, advirtió que tenían domicilio conocido.

Continúa señalando que mediante auto de 7 de julio de 2003, se dictó Auto Final de procesamiento por los delitos tipificados en los arts. 335 y 337 del CP, remitiéndose la causa al Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, quien por Auto de 14 de julio de 2003, dispuso la radicatoria señalándose audiencia para su declaración confesoria, pero tampoco fueron citados legalmente, como exige el art. 250 del CPP.1972; empero, por Auto de 19 de agosto de 2003, se los declaró rebeldes designándose como defensor de oficio a Mauricio Jemio, quien no se apersonó sino que únicamente asistió a la audiencia de “Vista íntegra” de la causa, en la que se acabó todo el debate. El 17 de septiembre de 2003, el recurrido la condenó a tres años de reclusión por el delito de estafa, fallo que no fue apelado por el abogado defensor pese a que fue notificado personalmente, por lo que el 16 de octubre de 2003, se declaró ejecutoriada la Sentencia, lo que motivó a que la parte querellante demandara la reparación de daños y perjuicios, pero con este trámite tampoco se la notificó, privándola de acceder al recurso de apelación a fin de que el superior en grado realice un examen prolijo del proceso. Concluye señalando que el Juez recurrido, no cumplió con lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Gonzalo Quintanilla Calvimontes, ex Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador; pidiendo se declare procedente, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 27 de mayo de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, cuya acta corre de fs. 44 a 45, ocurrió lo siguiente:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los fundamento del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) su representante no fue notificada en forma personal con la querella, pese a que se demostró que tenía domicilio; b) el art. 250 del CPP.1972, dispone que se debe citar legalmente, pero fue declarada rebelde sin que se hubiera prestado juramento de desconocimiento de domicilio; y c) existe amplia jurisprudencia constitucional en sentido de que cuando un proceso no se tramita conforme a ley debe ser anulado hasta el vicio más antiguo.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido informó alegando que la recurrente en la etapa de la instrucción fue notificada y citada de comparendo para que se haga presente, pero no lo hizo, lo que ocasionó que fuera declarada rebelde en virtud a que se desconocía su paradero, antecedentes con los cuales se tramitó el proceso y en la fase del plenario se notificó a las partes para la declaración confesoria, pero al no hacerse presente la parte procesada, de conformidad al art. 250 del CPP.1972, la declaró rebelde y contumaz a la ley, designándole Defensor de Oficio, quien se hizo presente a las audiencias como consta en el acta de audiencia, y posteriormente dictó sentencia condenatoria en base a los elementos de juicio que cursaban en el proceso y con ésta Resolución se le notificó de oficio; y como bien señaló el abogado de la recurrente, dicho defensor no apeló de la sentencia, omisión que escapó a su voluntad de Juez.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró procedente el recurso disponiendo la anulación de obrados hasta el estado de citarse en la fase de instrucción a la recurrente, mediante cédula fijada en su domicilio real por una parte; por otra, la libertad de la recurrente, con los fundamentos siguientes: i) las representaciones de 7 de octubre de 2002 y la de 20 de febrero de 2003, correspondientes al mandamiento de comparendo de 30 de septiembre de 2002 y la orden instruida de aprehensión de 22 de enero de 2003, acreditan el domicilio real de la recurrente, donde debió ser citada mediante cédula, en presencia de testigo, pero en contravención a la norma citada se dispuso su citación mediante edicto, lo que motivó su declaratoria de rebeldía en la fase de instrucción; ii) el Juez de Partido en lo Penal Liquidador, debió observar la irregularidad referida y disponer su citación en el domicilio de la recurrente, a fin de que preste su confesión y sólo ante su inconcurrencia podía emplazarla por edicto como señala el art. 250 del CPP, pero no actuó de esa forma y sólo se citó a la Defensora de Oficio lo que determinó la declaratoria de su rebeldía, sin que tenga conocimiento del proceso; y iii) los defensores de oficio en la instrucción y plenario, fueron negligentes, pues no propusieron prueba y tampoco hicieron uso oportuno de los recursos, ocasionando con ello que se dictara sentencia condenatoria contra la recurrente sin que hubiere sido oída y juzgada en proceso legal, de lo que se concluye que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad de locomoción, derivando todo ello en la privación de su libertad, lo que determina la procedencia del recurso, como se estableció en las SSCC 313/2002-R, 446/2002-R, 546/2002-R 1080/2002-R, 1569/2002-R, 311/2003-R y 1266/2003-R.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.El 20 de febrero de 1997, Gremian Blanco Tapia, presentó querella contra Armando Belzu Ponce y la recurrente, pero al dictar el juez segundo de instrucción en lo penal de entonces, L. Juan de la Cruz Vargas Viste, Auto Inicial de la Instrucción únicamente en contra del querellado, a solicitud del querellante por Auto de 2 de agosto de 2002, amplió el Auto inicial contra la recurrente (fs. 6).

II.2. El 21 de noviembre de 2002, el querellante solicitó despachos instruidos para la aprehensión de la recurrente y otro, indicando que debían encomendarse su ejecución a cualquier autoridad no impedida de Quillacollo, por ser el domicilio de los mismos, a lo que el Juez proveyó que previo a ello, se acompañen los mandamientos de aprehensión debidamente representados (fs. 7), lo que dio lugar a que se presentaran los referidos mandamientos el 16 de octubre de 2002, los cuales señala la recurrente fueron presentados sin representación (fs. , 9, 10, 11). El 15 de enero de 2003, se expidieron los mandamientos solicitados y fueron entregados al querellante el 27 del mismo mes y año (fs. 11 vta.).

II.3.El 7 de julio de 2003, se dictó Auto Final de Instrucción en el que se declaró el sobreseimiento definitivo de la recurrente y otro por los delitos tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, y sobreseimiento provisional por los delitos tipificados en los arts. 344, 345 y 346 del CP, señalándose en el primer considerando que pese a que fueron legalmente citados, no se hicieron presentes para asumir su defensa, razón por la que por Auto de 7 de abril de 2003, fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley, disponiéndose su juzgamiento en rebeldía, designándoles como defensora de oficio a Karen Johann Cadima, quien se apersonó el 20 de abril señalando domicilio legal. Con esta Resolución la nombrada abogada fue notificada personalmente en su domicilio procesal (fs. 12 a 14). Radicado el proceso en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, se señaló audiencia para la confesión, con lo cual se notificó a la nombrada abogada (fs. 15 vta., 16).

III.4.El 17 de septiembre de 2003, se dictó Sentencia Condenatoria contra la recurrente y otro por la comisión del delito de estafa, tipificado en el art. 335 del CP imponiéndose una pena de tres años y seis meses de reclusión; y absolutoria por el delito de estelionato (fs. 17-20). Este Fallo, fue leído la misma fecha en presencia del Defensor de Oficio, a quien se le notificó personalmente el 24 de septiembre de 2003 (fs. 21, 22). Al no haberse presentado recurso de apelación contra la sentencia, el 16 de octubre de 2003, fue declarada ejecutoriada (fs. 23).

III.5.El 17 de mayo de 2005, la Directora del Centro Penitenciario Femenino “San Sebastián”, emitió certificación que acredita que la recurrente se encuentra recluida en dicho Centro en cumplimiento de dicha Sentencia desde el 17 de mayo de 2005 (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados, pues en base a un documento que firmó por su ignorancia en materia legal, una persona que acordó con su esposo riesgo compartido para un trabajo de tala de árboles que fracasó, les inició proceso dentro del cual pese a que se conocía su domicilio real, no se les notificó en el mismo, sino por edicto cuando no se prestó el juramento de desconocimiento de domicilio, provocando con ello que fuera declarada rebelde, situación que se reiteró en el plenario, donde el Juez de Partido no ejerció su facultad impuesta por el art. 15 de la LOJ, es más los defensores de oficio designados no asumieron ninguna defensa dejando que se la condenara, ni interpusieron recurso contra la Sentencia por lo que adquirió ejecutoria lo que motivó que finalmente se la privara de su libertad, cuando jamás tuvo conocimiento del proceso. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Cabe recordar en la presente problemática, que en el recurso planteado no se pueden compulsar alegatos ni pruebas respecto a la culpabilidad o no de una persona que esté siendo procesada por un delito tipificado en el Código penal, pues dicha atribución corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en materia penal, así se ha establecido entre muchas sentencias, en la SC 1055/2005-R de 5 de septiembre, en la que se señala lo siguiente: “(…) la existencia o no de los elementos de juicio sobre la autoría o participación de la parte imputada no puede ser analizada en esta jurisdicción porque está vinculada directamente con cuestiones de tipicidad, y ésta sólo puede ser analizada en la jurisdicción ordinaria por los jueces en materia penal cuando se trata de delitos comunes, tipificados en el Código penal”.

III.2.También es preciso reiterar en el caso presente, que a fin de obtener la compulsa en el fondo del recurso es imprescindible que la parte recurrente aporte toda la prueba necesaria para ello, vale decir, deberá aportar la prueba relativa a todos los actos ilegales u omisiones indebidas que sirvan para constatar objetivamente que la autoridad recurrida lesionó los derechos fundamentales bajo protección de este recurso, salvo que la autoridad los reconozca en su informe expresamente o no los niegue ante la ratificación del recurso, de manera que si ello no ocurre este Tribunal en revisión no tiene mas que declarar la improcedencia del recurso por insuficiencia de elementos probatorios, máxime si del expediente se verifica que la parte recurrente cuenta con patrocinio particular, pues en estos casos no existe ninguna excusa para que el recurrente no aporte la prueba necesaria y suficiente respaldando cada una de las actuaciones que consideró fueron lesivas; empero, si se alega un solo acto lesivo y la prueba no es suficiente, el recurso deberá ser igualmente declarado improcedente, dado que al no existir plena prueba no se tendría plena certeza de que el acto u omisión lesivo ocurrió tal como afirma la parte recurrente, así en este sentido se han emitido muchas sentencias, entre ellas la SC 0511/2004-R, de 5 de abril, que negó la tutela con ese razonamiento señalando lo siguiente: “Al no haber demostrado el recurrente con ningún elemento de prueba la supuesta amenaza a su derecho a la libertad física; y además, no existir ningún elemento de juicio que haga llegar a establecer fehacientemente y sin duda alguna que tal amenaza se materializó, pues por una parte algunos de los recurridos han negado categóricamente la lesión; y otros, han negado su participación en el acto, no corresponde otorgar la tutela solicitada”.

Ahora bien, cuando son varios los actos u omisiones lesivos a decir de la parte recurrente, y no se presenta la prueba respaldando la existencia de todos ellos, es obvio que se podrá analizar únicamente los que hubieran sido respaldados con los elementos de prueba necesarios, siempre que la problemática lo permita, vale decir, que este razonamiento no puede ser generalizado sin admitir excepciones.

III.3.Es necesario también recordar que no se puede alegar la calidad de cosa juzgada de una resolución emitida en la jurisdicción ordinaria, por el sólo hecho de que se hubiera agotado el sistema de recursos dentro de un proceso, pues eso sólo implica que la resolución adquirió cosa juzgada formal, pues la material debe siempre emerger de un proceso legal en el que se hubieren respetado estrictamente todos los derechos y garantías de los sujetos procesales, si ello no ha ocurrido de tal forma, cualquiera de los sujetos procesales que hubiera resultado agraviado por la inobservancia de dichos derechos podrá acudir a esta jurisdicción en búsqueda de protección a fin de que se reponga el acto y se restituyan sus derechos, así la SC 0029/2002-R, de 28 de marzo que dice: “(…) debe precisarse que los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal”.

III.4.Finalmente cabe citar la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que con relación al ámbito de análisis de las violaciones del derecho al debido proceso en el presente recurso, ha establecido lo siguiente:

“Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.5.En la problemática planteada, en cuanto a la primera parte de la denuncia relativa a que la recurrente no cometió ningún delito, puesto que debido a su ignorancia firmó un documento y que lo que existió entre su esposo y el querellante fue acuerdo de riesgo compartido que fracasó, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, no corresponde realizar ningún análisis, puesto que esta jurisdicción no tiene competencia para ello, sino la jurisdicción ordinaria en material penal.

Con relación a la denuncia por indefensión absoluta provocada, según señala la recurrente porque se la citó por edicto con el Auto inicial cuando debió hacérselo por cédula previamente, pero no se procedió de esa forma, pese a que se representaron los mandamientos de aprehensión haciendo referencia a su domicilio real, aunque indicando falsamente que se rehusó firmar, de los antecedentes del expediente del recurso, no se tiene plena certeza de ello, dado que la recurrente no ha aportado la prueba suficiente para valorar en su totalidad las omisiones que dieron lugar a dicha indefensión, pues no ha adjuntado ningún elemento probatorio que deje plena convicción de lo que afirma; y los mandamientos que dice fueron representados señalándose que fueron supuestamente diligenciados en su domicilio real, no dejan verificar objetivamente tal extremo, pues si bien cursan mandamientos de aprehensión, los mismos al reverso no tienen ninguna representación. Al margen de ello, el recurrido ha informado que fue citada mediante comparendo, pero tampoco ha demostrado su versión, con lo cual resulta imposible establecer de manera indubitable que la recurrente no fue citada con el auto inicial de instrucción debidamente conforme exigen los preceptos del art. 101 del CPP.1972; y que por ello, se la colocó en indefensión en esa etapa del proceso.

Después de haberse establecido que no existen elementos de juicio para otorgar la tutela con relación a la indefensión alegada en la etapa del sumario del proceso seguido contra la recurrente, por lo que corresponde negar la tutela respecto a esa parte de la denuncia; empero, sin afirmar o negar ningún extremo, a efectos de sustentar el ingreso al análisis de fondo de la indefensión en la etapa del plenario, es preciso señalar en primer término que la recurrente ha aportado prueba suficiente para compulsar la indefensión que acusa en la etapa del plenario; empero, como no se está otorgando tutela por la alegada indefensión en la etapa del sumario, se podría argumentar que las violaciones al debido proceso que causaron indefensión en la etapa del plenario deberían ser conocidas en amparo y no a través del presente recurso en observancia de la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 1865/2004-R citada, no es menos cierto que en el caso particular, no se ha establecido que la recurrente hubiera tenido conocimiento del proceso en la etapa del sumario, pues lo que sí se ha llegado a concluir es que no ha aportado la prueba suficiente para demostrar su absoluta indefensión en esa etapa, de manera que no se ha podido establecer si se le causó o no esa indefensión, por lo que aplicando la duda razonable, es posible ingresar al fondo de esta parte de la problemática planteada en el presente recurso.

Partiendo de ese razonamiento, de la prueba anexada al expediente se constata que se ignoraron las normas del art. 250 del CPP.1972, pues la recurrente no fue notificada debidamente con el decreto de señalamiento para que preste su confesión, dado que sólo cursa notificación a la Defensora de Oficio que cabe destacar fue la defensora del sumario, cuando debió ser citada por edicto si se consideraba que se desconocía su paradero, además debió citársela por edicto con la declaratoria de rebeldía también, pero no fue así, dado que sólo se citó a la defensora, cuando éste actuado no suplía ni garantizaba el conocimiento del emplazamiento por parte de la recurrente a fin de que asuma su defensa y pueda apelar del Auto Final de Instrucción que si bien en parte le favorecía por declararse sobreseimiento definitivo en su favor, por otra sólo se declaró sobreseimiento provisional, de manera que al ser notificada debidamente podía revertir esta situación como también asumir su defensa en la etapa de debates del plenario; empero, se impidió que lo hiciera como también se impidió que apelara de la sentencia, pues con este fallo pese a ser condenatorio con relación al delito de estafa, tampoco se notificó por edicto sino únicamente al abogado defensor, quien en clara negligencia no apeló de la misma dejando que se adquiriera calidad de cosa juzgada y permitiendo así que su defendida fuera lesionada en sus derechos al debido proceso y a la defensa, y como consecuencia de ello el derecho a su libertad física, el cual finalmente le fue suprimido mediante el mandamiento de condena que se emitió en su contra, razón por la que corresponde otorgar la tutela solicitada, a fin de que los referidos derechos sean restituidos y pueda ejercerlos plenamente.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso, al declarar procedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:

1º APROBAR Resolución cursante de fs. 46 a 49, pronunciada el 27 de mayo de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba.

2º MODIFICAR el alcance de la nulidad de obrados dispuesta por la referida Sala, ordenando que la misma alcance sólo hasta que se cite a la recurrente con el señalamiento de audiencia para que preste su confesión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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