Resolución 1596/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1596/2005-R
Sucre, 9 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11591-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 24/2005 a fs. 281 y vta. pronunciada el 3 de mayo por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Villarroel Rodríguez contra Juan Del Granado Cosio, Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, Denise Ostermann, Sub Alcaldesa de la Zona Sur-Distrito 5 y Benjamín Ledezma C. Fiscal Predial de la Sub Alcaldía de la Zona Sur-Distrito 5, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, previstos en los arts. arts. 7 inc. i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de abril de 2005 (fs. 43 a 49 vta.), el recurrente asevera que al ser legítimo propietario de dos bienes inmuebles ubicados en la Zona de Obrajes, Bella Vista de la ciudad de La Paz, el año 1981 ejercitando su legítimo derecho propietario, inició construcciones en los inmuebles indicados, habiendo contado con todas las autorizaciones de la Alcaldía Municipal, e incluso con la aprobación de planos de construcción, estudio geométrico, línea nivel y otros, tomando en cuenta la estabilidad del suelo; en las mencionadas construcciones funcionaba un complejo deportivo compuesto de un Bowling, cancha de raquet, teatro, sauna (todos debidamente equipados) y principalmente el Establecimiento Educativo Fiscal, que fue arrendado por la misma municipalidad hace dos años atrás.

Señala, que desde el año 2001, sus inmuebles como los que colindan con ellos, se vieron perjudicados debido a fracturas de las instalaciones de alcantarillado y fugas de agua potable, provocadas por asentamientos de la capa asfáltica de la av. Mecapa, consecuencia directa de las malas obras realizadas por la Alcaldía Municipal, situación que se agravó el 7 de agosto de 2003, que como efecto de la falta de atención de los servicios de emergencia provocó detrimentos, grietas y rajaduras en los inmuebles señalados; por lo que para evitar mayores daños, inició trabajos para prevenir derrumbes o desplome de las construcciones, contratando para el efecto a profesionales idóneos, quienes reforzaron las estructuras edificadas, por lo que en la actualidad cuentan con total estabilidad.

Indica, que el Sub Alcalde de la Zona Sur, determinó la suspensión de actividades del Establecimiento Educativo Saint Germain, que funcionaba en las construcciones citadas, con el pretexto de que el Municipio no contaba con los recursos necesarios; del mismo modo solicitó que se efectúe un Estudio Geotécnico, pese a existir uno, el mismo que fue realizado el 26 de junio de 1981, determinando que la morfología abrupta se solucionaría con la construcción del edificio en varias plantas; la estabilidad del terreno esta demostrada; no existe afloramiento de aguas subterráneas; sin embargo, pese a lo señalado, a sugerencia del Sub Alcalde y a fin de demostrar la estabilidad de los terrenos, tuvieron que realizar nuevamente el estudio geotécnico, de 28 de noviembre de 2003, que ratificó el anterior estudio geotécnico y de la misma manera ratificó el argumento emitido por la Alcaldía Municipal de La Paz, entidad que concedió los permisos y autorizaciones para construir; sin embargo, en la actualidad, sus construcciones se ven afectadas y en peligro por la negligencia, impericia y hechos culposos en que incurrió la Alcaldía Municipal al momento de habilitar la av. Mecapa, puesto que no tomaron las previsiones necesarias para efectuar obras para el tratamiento de aguas superficiales, así como la mala construcción y habilitación de la Av. Mecapa, que se constituye en el principal peligro para la estabilidad de los inmuebles.

Agrega, que al presente, lejos de solucionar el problema suscitado, las autoridades pretenden demoler su propiedad con el argumento que desde el año 1978 se determinó la inestabilidad de dichas tierras; pese a que las autoridades del municipio autorizaron la construcción de los mencionados inmuebles a partir del año 1982. En los últimos meses se reunió con autoridades de la Alcaldía Municipal, para solicitar realicen obras necesarias para evitar mayores perjuicios en los inmuebles de la zona; sin embargo de los reclamos, se hizo caso omiso de la solicitud; y que a raíz de aquello, los funcionarios del municipio iniciaron atropellos contra su persona -el recurrente-, pretendiendo ingresar a su inmueble de forma arbitraria, señala que de buena fe el recurrente permitió el ingreso de los mismos, con la única finalidad de que puedan realizar estudios técnicos y así constaten los trabajos de prevención realizados.

Añade, que los funcionarios de la Alcaldía Municipal, sin un estudio técnico de respaldo intentaron ingresar a su vivienda a fin de demoler el mencionado inmueble, llegando inclusive a intentar invadir los predios con maquinaria pesada, sin considerar los daños que se podrían ocasionar a los equipos de trabajo que en la actualidad existen, los mismos que requieren de personal especializado para ser retirado.

Indica, que el 25 de abril de 2005, fue supuestamente notificado con el memorándum U.F.I. S.A.Z.S. 0125/2005 de 24 de marzo de 2005, firmado por el Fiscal Predial -ahora co-recurrido-, quien usurpando funciones de la máxima autoridad ejecutiva, violando el art. 31 de la CPE, le comunicó que existía un plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación para proceder con la demolición del Edificio Saint Germain, porque supuestamente representaría un peligro para las casas vecinas, estudiantes y transeúntes de la av. Roma, puesto que al presentar rajaduras de consideración, hacen presumir su desmoronamiento; dicho memorándum es ilegal, puesto que se determina veinticuatro horas para la demolición sin considerar la maquinaria instalada que necesariamente debe ser retirada por personal especializado. Agrega, que jamás se realizó ningún estudio técnico que avale la determinación, ni mucho menos se llevo adelante un proceso administrativo violando de esta manera sus derechos.

Indica, que de manera contradictoria, en la misma fecha se emitió otro memorándum U.F.I.-S.A.Z.S. 063/2005, mediante el cual se instruye la paralización de obras y el desalojo urgente de los estudiantes y los habitantes del predio, por supuestamente no contar con las condiciones de funcionamiento, al presentar rajaduras de riesgo; demostrando de esa manera, la mala intención de las autoridades que en un mismo día emitieron la orden de desalojo y la orden de demolición, agregando además que el memorándum de demolición fue elaborado el 25 de abril pero con fecha de 24 de marzo; por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, previstos en los arts. 7 inc. i) y 16 de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Juan Del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz, Denise Ostermann, Sub Alcaldesa de la Zona Sur-Distrito 5 y Benjamín Ledezma C., Fiscal Predial de la Sub Alcaldía de la Zona Sur-Distrito 5, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga el cese de los actos perturbadores cometidos por las autoridades municipales, sea con costas, daños y perjuicios, así como se declare la responsabilidad penal de los recurridos remitiendo obrados al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 3 de mayo de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 278 a 280 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó de manera in extensa en el contenido de su demanda, agregando que: a) los estudios han demostrado que los problemas de desplazamiento son producto de las filtraciones de agua, los mismos recomiendan además la realización de obras para la correcta captación de aguas superficiales internas sin que exista ninguna filtración de origen natural; b) la Alcaldía mediante informe URM “409/2003” establece que los deslizamientos en la av. Mecapa en las calles 21 y 22 son producto de ruptura de cañerías debido al asentamiento de capa asfáltica ya que la avenida ha sido construida sobre material de relleno; c) la orden de demolición no se adecua a lo determinado por el art. 44 inc. 32) de la Ley de Municipalidades (LM), por estar únicamente firmada por el Fiscal Predial y no por la Sub Alcaldesa ni por el Alcalde Municipal, pese a ser las máximas autoridades ejecutivas del municipio; d) las autoridades violaron su derecho a la propiedad privada puesto que sin justificativo pretendieron ingresar al inmueble sin contar con una autorización y en la actualidad pretenden demoler el inmueble, sin tomar en cuenta su calidad de vivienda, donde habitan el recurrente y su familia; e) en ningún momento se llegó a notificar al recurrente con ninguna actuación administrativa de manera personal, señalando que el 29 de abril de 2005, funcionarios de la Alcaldía pretendieron dejar notificaciones en el domicilio del recurrente sin que se encuentre ninguna persona en su domicilio.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, a través de sus abogados y apoderados presentando el informe de fs. 265 a 277 vta., señalan lo que sigue: a) en lo referente al co-recurrido Alcalde Municipal de La Paz, la mencionada demanda no debió haber sido dirigida contra él, puesto que no es la autoridad que emitió los memorándums observados, razón por la que debe ser excluido del presente recurso, señalando jurisprudencia para tal efecto SC 125/2002-R, de 18 de febrero, agregando que la máxima autoridad de la Alcaldía, no tuvo participación alguna en los supuestos hechos que motivaron el presente recurso, no habiendo emitido memorándum alguno, ni participando de manera directa o indirecta en la realización de los actos señalados; b) en virtud al art. 44 inc. 1) de la LM, es cierto que representa al Gobieno Municipal, pero en razón del art. 27 del mismo cuerpo legal, el Alcalde tiene la atribución de designar a los Sub Alcaldes Municipales Urbanos como responsables administrativos del Distrito Municipal; c) los planos aprobados referido por el recurrente, efectivamente fueron aprobados pero sólo en lo que se refiere a la construcción del Centro Recreacional, haciendo constar que la autorización de construcción es del año 1982; es decir, 7 años antes de la adquisición del segundo inmueble, reiterando que se construyó sin autorización en el segundo inmueble, hecho que provocó el peligro de desplome actual, además el recurrente no tiene aprobado ningún plano de aquel predio, por lo que presentando un cuadro se demuestra que los planos aprobados el año 1982, no corresponden a la realidad de la actual construcción, señalando que el recurrente distorsiona la verdad al querer hacer ver que la Alcaldía desconoce planos aprobados en anteriores gestiones; d) el recurrente si tenia interés en construir en el segundo inmueble, sólo debió haber solicitado la autorización a la municipalidad de manera expresa de conformidad al Reglamento de Suelos y Patrones de Asentamiento; e) la Dirección de Cuencas, Prevención de Riesgos y Atención de Desastres del Gobierno Municipal de La Paz, emitió informes que sustentan el riesgo de la infraestructura del Colegio Saint Germain de la Av. Roma,; f) ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil se viene substanciando el Interdicto de Daño Temido seguido por Reynaldo Rojas Borda y Marcela López de Rojas contra Carlos España Domínguez, interdicto en el que el recurrente interpuso tercería coadyuvante de Obra Nueva Perjudicial o de Daño Temido donde se refiere a la existencia de un Colegio como si el mismo no fuera de su propiedad; g) el Gobierno de La Paz no tiene ninguna tuición sobre las conexiones y los trabajos de alcantarillado, conexión de servicio de agua potable e instalaciones de ese servicio público, no estando en el ámbito de sus atribuciones el atender las instalaciones de alcantarillado y fugas de agua potable; h) la capa asfáltica de la av. Mecapa no hace otra cosa que estabilizar el terreno y crear una impermeabilización evitando la infiltración de aguas, no siendo aquel aspecto la causa del agrietamiento; i) la entidad que determinó el cierre o clausura del establecimiento educativo Saint Germain no fue la Alcaldía Municipal, si no el SEDUCA mediante memorándum 368/2005, de 14 de abril emitido por la Dirección Distrital de Educación de La Paz, por el inminente peligro que significaba dicho inmueble; j) jamás se intentó demoler ningún predio y que el recurrente ingresa en contradicción al señalar que el dejo ingresar de manera voluntaria a los funcionarios de la Alcaldía, para después decir que pretendieron ingresar sin autorización; k) el memorándum 125/2005, de 24 de abril, motivo del presente recurso, ha sido dejado sin efecto mediante memorándum UFI/SAZS/164/2005 el 29 de abril, habiéndose comunicado al recurrente en la misma fecha mediante Nota Cite ZAZS 112/2005, acto administrativo que motivó la desaparición del objeto del presente recurso, por lo que en atención a las SSCC 1620/2003-R y 0903/2003-R, solicitan se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa de ley.

I.2.3.Resolución

Por Resolución cursante a fs. 281 y vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el motivo principal del presente recurso de amparo constitucional es el memorándum 125/2005, de 24 de abril firmado por el recurrido Benjamín Ledezma Fiscal Predial de la Zona Sur, el mismo que según se evidencia, fue dejado sin efecto por memorándum UFISAZS 164/2005, de 29 de abril firmado por el mismo Fiscal Predial, por lo que conforme reconoce la SC 903/2003-R, 1 de julio una de las causales para declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional, es que hubieran cesado los posibles actos violatorios tanto a los derechos fundamentales como a las garantías constitucionales; b) en un estado social y democrático de derecho, tiene que hallarse un equilibrio para hacer valer los derechos de la comunidad sin que aquello importe el pisar los intereses de los particulares; sin embargo, en el presente caso se observa que existe un desmoronamiento inminente de una propiedad que afecta a propiedades vecinas, a estudiantes y a familias que habitan en el lugar y en un posible corte de tráfico que afecta de manera directa a toda la comunidad de la zona sur, por tanto el Tribunal de garantías constitucionales considera que la Alcaldía de La Paz está en la obligación de actuar a la mayor brevedad posible cumpliendo con todos los pasos que determina la Constitución Política del Estado, Ley de Municipalidades y otras disposiciones legales, para hacer prevalecer derechos y reponer la seguridad a la que tiene derecho la ciudadanía, sin que se vulnere los derechos del ahora recurrente y propietario del predio en cuestión.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.La Municipalidad de La Paz el 15 de julio de 1982, declaró ser procedente la aprobación de planos y especificaciones para la construcción de la propiedad de la av. Roma s/n. de la Zona de Obrajes, referida únicamente al Centro Recreacional “Concord” (fs. 20 a 33).

II.2.El 29 de junio de 1982 mediante testimonio notarial 191/82, el recurrente Juan Villarroel Rodríguez adquirió a título de compra venta de Francisco Flores y Carmen Bautista de Flores, un lote de terreno con una superficie de 244 m2, con los siguientes límites, al norte y sur con Bella Vista, al oeste con parte del terreno de los mismos vendedores y al sur con la av. Roma (fs. 2 a 4 vta.).

II.3.El 11 de febrero de 1989, mediante testimonio notarial 29/89, el recurrente Juan Villarroel Rodríguez adquirió a título de compra venta de Francisco Flores, Carmen Bautista de Flores, Martha Flores, Isabel Flores y Nicolás Flores, un lote de terreno con una superficie de 192 m2, con los siguientes límites al norte con el lote de Venancio Chuquimia, al sur con la av. Roma, al este con el lote de A. Huarachi y al oeste con el lote del ahora recurrente (fs. 6 a 8).

II.4.El 28 de noviembre de 2003, se realizó un estudio geotécnico de la propiedad del recurrente, que concluyó que: “… son asentamientos diferenciales muy puntuales, por el descontrol de alguna tubería de conducción de aguas, que si bien ha sido reparada la tubería las obras afectadas no lo han sido” (fs. 55 a 125).

II.5.El 9 de marzo de 2005, mediante informe UDHS - 0031/2005, con relación a una inspección a la Escuela Saint Germain, señala que si bien es cierto que se están haciendo trabajos de refacción, pero que aún no se garantiza el funcionamiento de la escuela por posibles contratiempos (fs. 9).

II.6.El 24 de marzo de 2005, mediante memorándum U.F.I. - S.A.Z.S. 063/2005, dirigido al Colegio Saint Germain, Benjamín Ledezma C., Fiscal Predial instruyó la paralización de obras y el desalojo urgente, solicitando a los propietarios a realizar estudio de suelos, análisis estructural del edificio, comunicando que se procedería a la verificación del cumplimiento o no del instructivo del 28 de marzo de 2005 (fs. 10).

II.7.Por memorándum U.F.I. - S.A.Z.S. 0125/2005 de 24 de marzo de 2005 -ahora impugnado-, firmado por Benjamín Ledezma C., Fiscal Predial, se comunicó al ahora recurrente como propietario del Colegio Saint Germain, que la Unidad de Fiscalización dependiente de la Sub Alcaldía de la Zona Sur, determinó que contaba con un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación para proceder con la demolición del edificio Saint Germain por representar un peligro para las casas vecinas, estudiantes y transeúntes de la av. Roma, puesto que al presentar el edificio rajaduras de consideración se presume su desmoronamiento (fs. 11).

II.8.Mediante Nota Cite: D.D.E.L.P.II, OF. 175/05 de 14 de abril de 2005, el Director Distrital de La Paz del SEDUCA, mediante nota dirigida al Gobierno Municipal de la Zona Sur, solicitó un informe técnico sobre las condiciones de la infraestructura del Colegio Saint Germain, puesto que al haber realizado una inspección se verificó que dicho inmueble no presenta condiciones para continuar funcionando, al estar poniendo en riesgo la integridad física de los alumnos y los vecinos de la zona (fs. 180).

II.9.El mismo 14 de abril de 2005, el Director Distrital de La Paz del SEDUCA, mediante nota dirigida a la Directora del Colegio Saint Germain, instruyó suspender labores académicas de manera inmediata por el peligro inminente al que se exponen los alumnos, de acuerdo a Informes Técnicos recibidos por el Gobierno Municipal de la Zona Sur (fs. 200).

II.10.El 25 de abril de 2005, mediante Informe UPR 171/2005 elaborado por la Unidad de prevención de riesgos, dirigida a la Dirección de Cuencas, Prevención de Riesgos y Atención de Desastres, estableció que de la evaluación realizada al Colegio Saint Germain se concluye que el mismo se encuentra en colapso estructural, debiendo notificar al propietario del inmueble para la inmediata demolición del edificio, por constituirse en un alto riesgo del sector (fs. 211).

II.11.El 29 de abril de 2005, mediante memorándum UFI/SAZS/164/2005, dirigido al recurrente, Benjamín Ledesma C. Fiscal Predial, comunicó que se dejó sin efecto el memorándum UFI/SAZS/ 125/2005 de 24 de marzo (fs. 233).

II.12.El 29 de abril de 2005, mediante nota Cite: SAZS 112/2005, María Dennisse Ostermann Sub Alcaldesa Zona Sur D-5 -ahora co-recurrida-, dirigida a Juan Villarroel Rodríguez -recurrente-, le comunicó que se dejó sin efecto el Memorándum UF.I. -S.A.Z.S. 125/2005 de 24 de marzo (fs. 232).

II.13.Mediante acta de notificación, el Notario de Fe Pública de Primera Clase de La Paz, mencionó que se constituyeron juntamente con la Asesora Legal de la Sub Alcaldía de la Zona Sur, el Oficial de Diligencias de la Sub Alcaldía de la Zona Sur y el testigo de actuación con la finalidad de notificar al ahora recurrente, propietario del inmueble y al no encontrarse en dicho inmueble, se procedió a fijar en su puerta de ingreso la nota Cite: SAZS 112/2005 y el memorándum UFI/SAZS/164/2005 (fs. 234).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que el 25 de abril de 2005, fue supuestamente notificado con el memorándum U.F.I. S.A.Z.S. 0125/2005 de 24 de marzo, firmado por el Fiscal Predial -ahora co-recurrido-, quien usurpando funciones de la máxima autoridad ejecutiva del municipio, violando el art. 31 de la CPE, le comunicó que existía un plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación para proceder con la demolición del Edificio Saint Germain que es de su propiedad, porque supuestamente representaría un peligro para las casas vecinas, estudiantes y transeúntes, puesto que al presentar rajaduras de consideración, hacen presumir su desmoronamiento; dicho memorándum es ilegal, puesto que se determina veinticuatro horas para la demolición sin considerar la maquinaria instalada que necesariamente debe ser retirada por personal especializado. Agrega, que jamás se realizó ningún estudio técnico que avale la determinación, ni mucho menos se llevó adelante un proceso administrativo violando de esta manera sus derechos; por lo que interpone el presente recurso al considerar que se restringirían y suprimirían sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.El recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

III.2.Este Tribunal en la SC 0057/2004-R, de 14 de enero, compulsando precisamente una problemática relacionada con supuestos actos ilegales en que hubiese incurrido un funcionario de la Alcaldía de Oruro, señaló:

“(…) conviene dejar establecido que siendo una de las características esenciales del amparo constitucional la subsidiariedad, el recurrente antes de acudir ante la justicia constitucional haciendo uso de esta acción tutelar, debía agotar todos los medios ordinarios de defensa que tuviera a su alcance en la instancia donde se acusa la vulneración, conforme se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE que establece: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....'. En la especie, el recurrente frente a una falta de respuesta oportuna a su solicitud de certificación, pudo acudir ante el Oficial Mayor del cual dependa el recurrido o ante el propio Alcalde Municipal, como sus superiores jerárquicos, e inclusive al Concejo Municipal, en consecuencia no se ha agotado la vía administrativa, aspecto que ratifica la improcedencia del recurso. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en las SSCC 1386/2003-R, 507/2003-R, 0028/2003-R, 1553/2002-R y 1386/2003-R, entre otras.”

III.3.Dicha línea jurisprudencial es aplicable a la problemática que ahora se analiza, por cuanto, el hecho que motiva el presente recurso, es el memorándum U.F.I. - S.A.Z.S. 0125/2005, de 24 de marzo -ahora impugnado-, firmado por Benjamín Ledezma C., Fiscal Predial, que comunicó al ahora recurrente como propietario del Colegio Saint Germain, que la Unidad de Fiscalización dependiente de la Sub Alcaldía de la Zona Sur, había determinado conceder un plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación para proceder con la demolición del edificio Saint Germain por representar un peligro para las casas vecinas, estudiantes y transeúntes de la av. Roma, puesto que al presentar el edificio rajaduras de consideración se presumía su desmoronamiento. Determinación que al ser emitida por un funcionario municipal, debió ser impugnada por el ahora recurrente, previamente ante el superior jerárquico de éste o ante el Alcalde como máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, e inclusive ante el propio Concejo Municipal si consideraba que el recurrido estaba actuando al margen de lo establecido en las Ordenanzas y Reglamentos aprobados por el ente deliberante, situación que no se evidencia en el presente caso, por lo que al no haber agotado la vía administrativa, no es posible otorgar la tutela solicitada, por el carácter subsidiario del amparo constitucional, lo que impide además ingresar al análisis de fondo del asunto.

En ese sentido las SSCC 1588/2003-R y 1363/2003-R, entre otras.

III.4.Por otra parte, corresponde señalar que si bien, el referido memorándum U.F.I.-S.A.Z.S. 0125/2005 de 24 de marzo, que motiva el presente recurso y que no fue impugnado en su oportunidad en la vía administrativa correspondiente, fue dejado sin efecto mediante memorándum UFI/SAZS/164/2005 de 29 de abril; situación ésta que fue comunicada al ahora recurrente mediante nota Cite ZAZS 112/2005, de 29 de abril, antes de la realización de la audiencia de amparo, sin embargo, se constata que el referido memorándum de 29 de abril de 2005 fue emitido con posterioridad a la notificación con el presente recurso a las autoridades recurridas que se realizó el 28 de abril de 2005, consecuentemente, este razonamiento asumido por el Tribunal de amparo, no puede ser aplicado al presente caso, por no estar enmarcado en la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 1314/2004-R y 0998/2003-R, entre otras.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otro fundamento ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 24/2005 de fs. 281 y vta., pronunciada el 3 de mayo por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen, la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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