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AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2005-O
Sucre, 6 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11206-23-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En la denuncia planteada por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en el amparo constitucional que tiene presentado en representación de Isabel Guzmán Illanes y otros contra Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, Luis Arratia Jiménez, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Néstor Mamani, Administrador de la Sub Alcaldía 5 del Distrito 9 de Cochabamba, y Teófilo Quispe Cahuaya.
I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
I.1.En el memorial presentado el 31 de octubre de 2005, la recurrente aduce que pese a haberse emitido la SC 1221/2005-R, el 30 de septiembre, y de acuerdo al libro de recepciones radicó en la Sala Penal Segunda el 12 de octubre, desde entonces “han transcurrido más de 7 días” sin que se realice la audiencia de amparo, en franco desafío a la ley, sancionado por el art. 179 Bis del Código penal (CP), pese a que ya se cometió el delito de retardación de justicia tipificado en el art. 177 del CP, y existe un total encubrimiento a las autoridades recurridas, al margen que su accionar está “delimitado dentro de la sanción del art. 153 del CP”.
I.2.Por lo señalado, solicita “compulsar inmediatamente el recurso de Amparo Constitucional, debiendo para el efecto señalar día y hora previa notificación de las partes recurridas y su posterior remisión ante el Tribunal Constitucional, para su revisión”. Asimismo, pide la remisión ante el Ministerio Público, de los autores materiales de los delitos mencionados.
II.CONCLUSIONES
II.1. La SC 1221/2005-R, de 30 de septiembre, revocó el Auto de 19 de febrero de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, y dispuso que la misma continúe con la tramitación y resolución inmediata y oportuna del recurso de amparo que se encuentra admitido por Auto de 14 de enero, debiendo remitir su Resolución a este tribunal en el término de ley, ordenando la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura en el marco de lo dispuesto por el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con el fundamento que no obstante estar legalmente admitido, el Tribunal de Amparo rechazó el recurso argumentando la falta de presentación de prueba en que la parte recurrente apoye su pretensión, cuando ese aspecto no fue observado en forma oportuna ni se concedió el término que la ley prevé para subsanarlo, al margen de la demora injustificada en que incurrieron los vocales en la tramitación de las excusas que se formularon.
II.2..Ante la denuncia ahora analizada, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba remita un informe al respecto.
El Informe de 14 de noviembre de 2005, suscrito por la Secretaria de Cámara de la Sala referida, expresa que:
a)La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba no cuenta con Vocales, al encontrarse esos cargos en acefalía desde mayo de 2005;
b)Por esa razón, los procesos de esa Sala, están siendo conocidos en suplencia legal por los Vocales de la Sala Penal Tercera, siendo así que el amparo constitucional pasó a su conocimiento, pero el Vocal Ángel Villarroel Díaz formuló excusa;
c)Frente a ello, el Vocal Juan Marcos Terrazas fue llamado a conformar Sala, quien a su vez convocó a la Presidenta de la Sala Penal Primera, Marlene Pino de Terán, que acudió a dicha convocatoria;
d)En el ínterin del llamamiento a Marlene Pino, el recurrente solicitó su excusa, la misma que no fue aceptada por no estar prevista en la Ley del Tribunal Constitucional;
e)A la fecha el proceso se encuentra en el Despacho del Vocal Juan Marcos Terrazas, siguiendo el trámite que corresponde
f)Es falso que no se esté dando cumplimiento a la SC 1221/2005-R.
III..FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1.Del Informe presentado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, constituida en tribunal del recurso, se concluye que la demora en el señalamiento de audiencia de amparo no es atribuible a la negligencia de esa instancia, por cuanto, a más de no contar con vocales que la conformen de manera permanente, por una parte, un Vocal formuló excusa en el conocimiento del asunto, por lo que, siguiendo el orden regular y procedimiento legal, se convocó a otro Vocal para que conforme Sala, y por otra, la misma parte recurrente solicitó en forma indebida la excusa a la vocal Marlene Pino de Terán, la misma que fue rechazada por no encontrarse dentro de las previsiones establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, trámites que deben ser resueltos conforme determina el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, no se constata incumplimiento de lo dispuesto por la SC 1221/2005-R, al no ser evidentes las acusaciones argüidas por la actora.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 49 de la Ley del Tribunal Constitucional, declara NO HABER LUGAR a la denuncia planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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Documento relacionado al mismo expediente 1221/2005-R
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1221/2005-R
Sucre, 30 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-11206-23-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión, el Auto de 19 de febrero de 2005, cursante a fs. 138, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en representación de Isabel Guzmán Illanes y otros contra Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, Luis Arratia Jiménez, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Néstor Mamani, Administrador de la Sub Alcaldía 5 del Distrito 9 de Cochabamba, y Teófilo Quispe Cahuaya, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a formular peticiones, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagradas en los arts. 7 incs. a), h), i), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 24 de noviembre de 2004 y 20 de enero de 2005 (fs. 89 a 97 vta. y 126 a 130 vta.), la recurrente aduce que sus representados poseen una propiedad de dos fracciones de media hectárea en la zona Tamborada, primera sección del cantón Itocta, provincia Cercado de Cochabamba, derecho inscrito en Derechos Reales el año 1982 y en Catastro Rural en 1992. A dichas propiedades se suman parcelas que les pertenecen por accesión y aluvión por la unión que hace un conjunto de anexo a la principal propiedad al ser construida la represa de La Angostura, generando un lecho seco, haciendo entonces un total de 2 hectáreas que pasaron a su propiedad de acuerdo a los arts. 131 y 1318.I, II inc. 2) del Código civil (CC).
Expresa que el terreno se expandió a 3 hectáreas, lo que se clasifica como pequeña propiedad, de manera que cumpliendo los requisitos legales, acudieron a la Dirección Departamental del INRA para proceder al saneamiento simple, a cuyo fin aportaron prueba documental; sin embargo, los actuados fueron desmembrados y disipadas las pruebas, junto con los memoriales e informes, motivo por el que ocurrió a los recursos que franquea la ley, llegando inclusive ante el Tribunal Agrario Nacional que declaró probada la demanda.
Relata que Teófilo Cahuaya Quispe, a nombre de la institución privada Iglesia Evangélica Asambleas de Dios Bolivia, ha invadido y avasallado la propiedad de sus representados, y ha construido un edificio clandestino con el consentimiento de las autoridades de la Alcaldía Municipal de Cochabamba y la Dirección Departamental del INRA, quienes, pese a sus reiterados reclamos y solicitudes, a más de no darles curso, han indicado que no son parte del saneamiento, manteniéndose así la vulneración de sus derechos.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente estima que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a formular peticiones, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), h), i), 16.II y IV de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, Luis Arratia Jiménez, Director Departamental del INRA, Néstor Mamani, Administrador de la Sub Alcaldía 5 del Distrito 9 de Cochabamba, y Teófilo Quispe Cahuaya, solicitando sea declarado procedente, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, se proceda con el pedido de saneamiento, se disponga el desalojo de Teófilo Cahuaya Quispe y de "Asambleas de Dios Bolivia" del predio que les corresponde, que la Alcaldía proceda según sus atribuciones respecto de la construcción clandestina, y "se atienda su pedido".
I.2. Resolución que rechaza el recurso
Luego de declararse ilegales las excusas formuladas por los miembros de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por Auto de 5 de enero de 2005 (fs. 116 vta.), mediante Auto de 14 de enero (fs. 125), los vocales, Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado admitieron el recurso de amparo y dispusieron la citación de los recurridos para que se presenten al sub siguiente día hábil de su legal citación para la realización de la audiencia.
Ante la ampliación del recurso presentada por la actora (fs. 126 a 130 vta.), la Sala Penal Segunda dispuso, por Auto de 21 de enero 2005 (fs. 131), se cite a las personas allí indicadas.
Mediante memorial presentado el 26 de enero (fs. 133 y vta.), la recurrente solicitó al Tribunal de amparo ordenar la remisión de las certificaciones y notas que pidió a distintas entidades y fue ordenado en el Auto de admisión, lo que fue deferido por decreto de 27 de enero de 2005 (fs. 133 vta.).
A través del Auto de 19 de febrero de 2005 (fs. 138), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó el recurso, por no haber dado cumplimiento la actora al art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), "sin perjuicio que una vez recabada la prueba aludida, la interesada pueda volver a presentar el amparo constitucional formulado".
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen los siguientes hechos:
II.1.El memorial del recurso de amparo fue presentado el 24 de noviembre de 2004 (fs. 97 vta.), en el que solicitó se disponga a varias entidades, la remisión de certificaciones y literal como prueba de su parte. Por decreto del día siguiente (fs. 98), la demanda fue remitida a la Sala Penal Segunda que se quedaría de turno durante la vacación judicial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
II.2.Por memorial presentado el 26 de noviembre, la recurrente solicitó se admita su recurso, se cite a los demandados y se disponga la remisión de la prueba solicitada. A partir de ello, se produjeron sucesivas excusas, tanto de los vocales de la Sala Penal Segunda, como de los conjueces convocados a resolver el amparo (fs. 103 a 113). En 27 de diciembre de 2004 (fs. 114), concluida la vacación judicial, la Presidenta de la Corte Superior Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dispuso la remisión de obrados a la Sala Penal Tercera, cuyos miembros, por Auto de 5 de enero de 2005 (fs. 116 y vta.), declararon ilegales las excusas de los vocales, Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado disponiendo la devolución de antecedentes para que resuelvan el amparo.
II.3.Ante la queja presentada ante el Tribunal Constitucional por la recurrente por la demora en la tramitación de su amparo (fs. 252 vta. y 253 vta.), luego de recibir el informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba (fs. 244), a través del decreto de 5 de enero de 2005 (fs. 257), se exhortó al Tribunal de amparo, resuelva de manera inmediata el recurso para su consiguiente remisión a este Tribunal.
II.4. Mediante Auto de 14 de enero de 2005, los vocales de la Sala Penal Segunda, admitieron el recurso de amparo, disponiendo la citación de los recurridos para que presten informe en la audiencia a realizarse al sub siguiente día hábil de su citación a horas 15:30.
II.5.A través del escrito presentado el 20 de enero de 2005 (fs. 126 a 130 vta.), la recurrente amplió la demanda de amparo y, el 21 de enero de 2005 (fs. 131), los vocales de la Sala Penal Segunda, dispusieron se cite a las personas mencionadas en dicho memorial, para que se presenten en la audiencia de amparo.
II.6.A través del memorial presentado el 26 de enero de 2005 (fs. 133 y vta.), la actora solicitó al Tribunal del recurso disponga la "prueba complementaria" relativa a las certificaciones ordenadas a pedido suyo, de diferentes entidades públicas y privadas. En el decreto de 27 de enero de 2005 (fs. 133 vta.), se concedió lo pedido, siendo notificada la recurrente el 1 de febrero de 2005 (fs. 134).
II.7.En 16 de febrero de 2005, la Comisión de Admisión de este Tribunal (fs. 267), dispuso que la Sala Penal Segunda informe a la brevedad respecto de la demora existente en la tramitación del recurso. El 18 de febrero de 2005, recibido en este Tribunal el 21 de febrero de 2005 (fs. 273 y 274), el Secretario de Cámara informó que el recurso se estaba tramitando en esa Sala luego de sucesivas excusas. El 23 de febrero de 2005 (fs. 275), la Comisión de Admisión ordenó una inmediata explicación sobre la retardación.
II.8.A través del Auto de 19 de febrero de 2005 (fs. 138), la Sala Penal Segunda, "no habiendo hasta el presente la parte recurrente dado cumplimiento al Art. 97, numeral V de la Ley 1836", rechazó el recurso "de conformidad a lo establecido por el Art. 98 de la norma citada, sin perjuicio de que una vez recabada la prueba aludida, la interesada pueda volver a presentar el amparo constitucional formulado". Con esta decisión se notificó a la actora en tablero, el 21 de febrero de 2005 (fs. 138).
II.9.La recurrente apeló del rechazo del recurso por escrito de 23 de febrero de 2005 (fs. 170), lo que fue, a su vez, rechazado en el Auto de 25 de febrero de 2005 (fs. 171), por no estar reconocida la apelación en los recursos de amparo, ni por la Constitución Política del Estado ni por la Ley del Tribunal Constitucional. Igualmente, la Sala Penal Segunda rechazó, por Auto de 28 de febrero de 2005 (fs. 230), el pedido de la actora de remitir el Auto de rechazo al Tribunal Constitucional en revisión.
II.10.Por decreto constitucional de 3 de marzo de 2005 (fs. 285), la Comisión de Admisión conminó a la Sala Penal Segunda dar cumplimiento a lo dispuesto por decreto de 23 de febrero. El 10 de marzo se recibió la nota de 7 del mismo mes (fs. 301 y 302), por la que el vocal Gonzalo Peñaranda Taida remitió el informe de la Secretaria de Cámara respecto de la tramitación del recurso, dando lugar a que, mediante decreto de 14 de marzo de 2005 (fs. 303), la Comisión de Admisión ordene la remisión inmediata del expediente de amparo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente arguye que los demandados han conculcado los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a formular peticiones, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto han impedido su participación en el proceso de saneamiento, han permitido una construcción clandestina en terrenos que son de su propiedad y no han respondido a sus numerosas solicitudes y reclamos. Tomando en cuenta que el Tribunal de amparo rechazó el recurso sin ingresar al fondo de la cuestión, corresponde establecer si tal rechazo se ajusta a la normativa establecida a ese efecto.
III.1.El art. 97 de la LTC, establece en sus seis parágrafos los requisitos de forma y contenido que debe contener el recurso de amparo constitucional, constando entre ellos:
I. Acreditar la personería del recurrente;
II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal;
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de
fundamento;
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados;
V. Acompañar las pruebas en que se funda su pretensión; y,
VI. Fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o
restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
En coherencia con esta normativa, está la prevista en el art. 98 de la LTC que determina: "El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior".
III.2.La SC 0421/2003-R, de 2 de abril, expresó:
"(...) admitido el recurso, corresponde por disposición del art. 19.IV CPE, compulsar la demanda y dictar la resolución final del amparo concediendo o negándolo, luego de celebrar la audiencia pública y escuchar el informe de la parte recurrida. Este mandato constitucional ha sido recogido y desarrollado por los arts. 100 al 102 LTC, donde se establece las formas de citación, la prohibición de suspender la audiencia luego de que se hubiere notificado legalmente como también la forma de resolución de concesión o negatoria del amparo.
(...) en el caso planteado, el Tribunal del Recurso, entrabando aún más el trámite del recurso sin observar el auto de anulación de las notificaciones que ordenaba otras nuevas al Tribunal Nacional de Honor, sin instalar audiencia alguna y analizando en el fondo el recurso dictó resolución rechazándolo, actuación que resulta sui generis, puesto que importa un desconocimiento total de las normas que rigen el procedimiento del amparo, dado que conforme a las normas que se han citado, después de ser admitido el recurso sólo puede ser resuelto declarándose la procedencia o improcedencia del mismo, por consiguiente concediéndose o negándose la tutela, pero no puede ser rechazado y menos con fundamentos de fondo, pues de hacerlo debió ser en forma oportuna y por incumplimiento de requisitos de forma, que en el caso no se observaron" (las negrillas son nuestras).
III.3.En el caso ahora analizado, se observa una serie de irregularidades que han dado lugar a la demora injustificada y dilación indebida en la tramitación del recurso de amparo, puesto que éste fue interpuesto el 24 de noviembre de 2004, luego se produjeron sucesivas excusas tanto de los vocales de la Sala Penal Segunda, a la que inicialmente se remitió el caso, como de los diversos conjueces que fueron convocados al encontrarse en vacación judicial la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Concluida la vacación y aún sin admitirse el recurso, la Presidenta de la citada Corte ordenó la resolución sobre las excusas, las mismas que fueron declaradas ilegales, retornando la demanda a la Sala Penal Segunda, en la que, ciertamente se observa una demora que no puede justificarse bajo argumento alguno, lo que, a raíz de la queja formulada ante este Tribunal por la parte recurrente, acarreó la conminatoria para que se tramite el asunto en forma inmediata.
Sin embargo de tales observaciones, reprochables al Tribunal de amparo, la irregularidad que llama poderosamente la atención es que, no obstante haber admitido el amparo por Auto de 14 de enero de 2005, sin que exista ninguna causal válida ni explicación alguna mediante Auto de 19 de febrero de 2005 los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazaron el recurso con el argumento de no haber cumplido la actora con lo dispuesto por el art. 97.V de la LTC, que se refiere a acompañar las pruebas en que funda su pretensión. A lo cual se debe tener presente que si bien la actora solicitó se notifique a diversas instituciones a efectos que certifiquen los puntos que ella pidió -notificación que se cumplió, habiendo remitido los informes y certificaciones varias de las entidades requeridas-, no es menos cierto que el Tribunal de amparo, al haber antes admitido el recuso, debió disponer la citación a los recurridos y la realización de la audiencia, resultando inadmisible el rechazo dispuesto máxime si en momento alguno se observó una supuesta falta de prueba adjunta a la demanda ni se concedió el término de cuarenta y ocho horas que fija la norma para acompañarla.
A ello se suma la negativa reiterada de los vocales del Tribunal del recurso de remitir en revisión a este Tribunal la determinación que asumieron, además de no haber enviado en forma inmediata los informes que ordenó el Tribunal Constitucional.
En consecuencia, se verifica una tramitación por demás irregular de la demanda de amparo incoada por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en representación de Isabel Illanes y otros, dado que al haber rechazado el recurso después que fue legalmente admitido los miembros de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba no han actuado correctamente, aspecto que deberá ser de conocimiento de la instancia correspondiente para los efectos que prevé la ley.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:
1ºREVOCA el Auto de 19 de febrero de 2005, cursante a fs. 138, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,
2º DISPONE que dicho Tribunal continúe con la tramitación y resolución inmediata y oportuna del recurso de amparo que se encuentra admitido por Auto de 14 de enero de 2005, debiendo remitir su Resolución a este Tribunal dentro del término legal; y,
3ºORDENA la inmediata remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura, en el marco de lo dispuesto por el art. 103 de la LTC, a los fines del art. 123.3ª de la CPE.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Duran Ribera, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse con licencia.
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0779/2006-R
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2006-R
Sucre, 9 de agosto de 2006
Expediente: 2005-11206-23-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 0025/2006, de 7 de abril, cursante de fs. 544 a 547, pronunciada el, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en representación de Isabel Guzmán Illanes y otros contra Luis Arratia Jiménez, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, David Torrelio Pacheco, ex Alcalde Municipal de Cochabamba, Néstor Mamani, ex servidor público de la Alcaldía Municipal de Cochabamba y Teófilo Cahuaya Quispe, Miembro de las Asambleas de Dios de Bolivia; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 24 de noviembre de 2004 (fs. 89 a 97 vta.) y el de ampliación de 20 de enero de 2005 (126 a 130 vta.) la recurrente en representación de la familia Guzmán-Illanes señala que sus poderconferentes poseen una propiedad rústica en la zona de La Tamborada, tanto a título de compraventa, de sucesión hereditaria como por accesión y aluvión, teniendo un área total de 3 has., clasificado como pequeña propiedad sujeta a saneamiento conforme a lo dispuesto en los arts. 136.I y II, 200, 204 y 169 de la CPE, por ello, al cumplir con todos los requisitos previstos por ley, acudieron ante la Dirección Departamental del INRA solicitando saneamiento simple; sin embargo, dicho procedimiento no continuó conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, habiendo sido desmembrados los actuados y disipadas las pruebas, junto con los memoriales e informes, existiendo 4 expedientes; ante cuyo acto ilegal interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional impugnando los actos ilegales cometidos dentro del proceso de saneamiento, el que fue resuelto mediante Sentencia 027/2003 de 8 de agosto, declarando probada su demanda, por la pérdida de documentos, ahora archivados, disponiendo que la solicitud de glosado de los expedientes archivados sea repuesto y anexado al expediente principal 58173; Resolución que no fue cumplida por el Director Departamental del INRA, desconociendo su derecho al saneamiento y titulación de tierras agrarias.
Indica que de esa forma se consolidó la invasión y avasallamiento por parte de Teófilo Cahuaya Quispe, quien a nombre de la Iglesia Evangélica “Asambleas de Dios de Bolivia”, procedió a una construcción clandestina en los terrenos de su propiedad, con el consentimiento de la Alcaldía Municipal de Cochabamba y la Dirección Departamental del INRA, quienes inobservaron lo dispuesto por los arts. 363 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como lo previsto en los arts. 8 incs. 7 y 9, 44 incs.11 y 32 de la Ley de Municipalidades (LM); por cuanto, en ese orden, el Director Nacional del INRA desconociendo lo dispuesto por el art. 363 del Reglamento de la Ley INRA, no dispuso el desalojo de sus tierras; y las autoridades municipales recurridas, en lugar de paralizar y luego demoler dicha construcción por no contar con autorización, procedieron a la inauguración y consolidación de la construcción clandestina del complejo educativo privado “Luz y Verdad”, no obstante los reiterados reclamos, que no fueron contestados, existiendo una omisión indebida al derecho de pedir sea en forma positiva o negativa.
Finalmente, señala que Teófilo Cahuaya Quispe es presumiblemente de nacionalidad peruana y cuenta con doble identidad; afirmando que en esa situación estuvo involucrado el Juez Quinto Instrucción en lo Civil, Juan Marcos Terrazas Rojas, quien actuó sin jurisdicción ni competencia ordenando ante la Directora Departamental de Registro Civil, la inscripción de su partida de nacimiento.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la petición, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado, plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Arratia Jiménez, Director Departamental del INRA, Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, David Torrelio Pacheco ex Alcalde Municipal de Cochabamba, Néstor Mamani, ex servidor público de la Alcaldía Municipal de Cochabamba y Teófilo Cahuaya Quispe, Miembro de las Asambleas de Dios de Bolivia; solicitando sea declarado procedente y se ordene lo siguiente: a) que el Director Departamental del INRA cumpla la Sentencia 027/2003, de 8 de agosto, emitida por el Tribunal Agrario Nacional; y en consecuencia se proceda con la solicitud de saneamiento de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento. Asimismo, conforme a lo establecido por los arts. 354 al 363 del Reglamento de la Ley del INRA, notifique a la institución privada Asambleas de Dios a efectos de que desocupen los predios de su propiedad; b) que la Alcaldía Municipal de Cochabamba proceda de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Ley de municipalidades (arts. 8 incs.7 y 9, art. 44 incs. 11 y 32) protegiendo la pequeña propiedad como patrimonio familiar, respetando el área determinativa de saneamiento simple declarada por el INRA, hasta la culminación del proceso. Por otra parte, que tanto la Alcaldía Municipal de Cochabamba como la Sub Alcaldía No. 5 del Distrito No. 9, atiendan sus solicitudes de 1 de septiembre y 8 de octubre de 2004 con respuesta negativa o positiva; c) se anule el proceso de inscripción de partida de nacimiento de Teófilo Quispe Cahuaya, así como se cancele los dos carnets de identidad que posee.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 7 de abril de 2006, cuya acta corre de fs. 548 a 551 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó y reiteró in extenso el tenor íntegro de la demanda presentada. Asimismo, ejerciendo su derecho a la réplica aclaró que agotó las vías de impugnación, por cuanto incluso existe una sentencia del Tribunal Agrario Nacional; por otra parte, el recurso de amparo planteado fue interpuesto dentro del término de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que lo presentó al mes del rechazo de una solicitud que hizo el “24 de noviembre”.
I.2.2. Informe de las autoridades y persona recurrida
Howard Arroyo Camacho, Director Departamental a.i. del INRA, en su informe cursante a fs. 468 señaló que dentro del recurso de amparo interpuesto contra el ex Director Departamental del INRA Luis Arratia Jiménez y otros, la recurrente mediante memorial de 22 de febrero de 2006 aclaró que el amparo estaba dirigido contra el ex Director Departamental del INRA ahora Vocal del Tribunal Agrario, es decir, contra Luis Arratia Jiménez, recurso que fue ratificado mediante memorial de 3 de marzo de 2006; en cuyo mérito, adjunta el expediente agrario No. 137 a fs. 56 (un cuerpo); a fs. 2 informe presentado por el encargado de Archivos del INRA del Departamento de Cochabamba, en relación al expediente No. 58173, nota de solicitud de devolución de expediente y/o información sobre estado actual de proceso “COOP. Agropecuaria”, remitido a la ciudad de La Paz vía Fax.
Por su parte, Luis Alberto Arratia Jiménez, en su condición de Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, emitió informe cursante de fs. 505 a 509 señalando lo siguiente: a) el Instituto Nacional de Reforma Agraria conoció y resolvió el proceso de saneamiento simple instaurado por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., con referencia al proceso agrario signado con el expediente 58173, dotado con una superficie de 7,6640 hectáreas y mediante Resolución Administrativa 0008/01 de 5 de marzo de 2001 se acumuló las solicitudes de saneamiento simple de Eduardo Luis Suárez y oposición de Natividad Quispe con base en el trámite agrario No. 137 de la propiedad “La Tamborada” con una dotación de 64,7100 has. Después de efectuar el trámite correspondiente de los procesos acumulados mediante Resolución Final de Saneamiento de Nulidad RFS-CNS No. 0056/2002 de 2 de agosto; observando y aplicando en forma estricta las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, Ley INRA, su Reglamento y otras disposiciones legales que rigen la materia; b) señala que el presente caso, no cumple con el presupuesto de inmediatez ni de subsidiariedad que rigen al recurso de amparo, por cuanto, por una parte, Serafina Illanes Vda. de Guzmán y otros fueron notificados con la Sentencia Agraria Nacional S2da. No. 027/2003, de 8 de agosto, el 13 de agosto del mismo año, habiendo transcurrido más de un año, para recién interponer el recurso de amparo el 24 de noviembre de 2004; de otro lado, si la recurrente se creía afectada en sus derechos, por incumplimiento del INRA y de la Alcaldía de Cochabamba, debió plantear en ejecución de sentencia, el cumplimiento de la citada sentencia agraria en la vía legal respectiva, aspecto que no consta en obrados; c) la supuesta apoderada de la familia Guzmán Illanes, Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán, carece de personería jurídica para interponer el presente recurso de amparo, por cuanto el poder conferido no indica quienes son las personas que están otorgando el mismo, conforme se demuestra en el memorial de amparo interpuesto; d) la recurrente, no menciona en forma precisa cuáles son las normas constitucionales que han sido infringidas o violadas expresando solamente que no se ha respetado el legítimo derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, sin indicar en qué consisten esas supuestas violaciones, tampoco especifica con claridad cuáles han sido las leyes o normas especiales o generales que han sido infringidas o violadas; e) si bien los Directores del INRA, tienen atribuciones para resolver procedimientos de desalojo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 30 inc. 13 del Reglamento de la Ley del INRA, esta facultad es sólo para el desalojo de tierras fiscales, en mérito a lo previsto por la disposición final primera de la Ley 1715, en consecuencia, concluye, que cuando ejercía el cargo de Director Departamental del INRA, no tenía competencia para sustanciar el procedimiento de desalojo en terrenos que no eran fiscales; f) finalmente, refiere que el proceso de saneamiento aún no concluyó y sigue en la ciudad de La Paz, según informe emitido en la audiencia por el Asesor del INRA.
Asimismo, Mauricio Eduardo Camacho Rocha, en representación de Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal del Departamento de Cochabamba, en el informe emitido cursante de fs. 515 a 516 vta., indicó lo siguiente: i) la recurrente erróneamente invoca el art. 169 de la CPE referido al solar campesino y la pequeña propiedad, por cuanto el terreno objeto del recurso está ubicado en el Distrito 9, perímetro “A”, subdistrito 31, manzano 129 y parte del manzano 114, el cual está considerado como área de equipamiento planificada en la zona Pucara Grande, entre las calles s/n y la falta de seguridad del Río Tambora, según el Plazo Distrital No. 9 aprobado mediante Ordenanza Municipal 2042/97 de 6 de octubre de 1997, la cual define el área como área de uso residencial, que es de obligatorio cumplimiento conforme lo dispuesto en el art. 4 de la LM; ii) por otro lado, el art. 7 inc. h) establece que toda persona tiene el derecho fundamental de formular peticiones individuales y colectivas, en cuya virtud, la recurrente realizó diversas solicitudes y denuncias que fueron atendidas oportunamente por las autoridades en ejercicio del Concejo Municipal del Cercado, conforme refiere la parte recurrente; iii) existe un conflicto de derecho propietario entre la parte recurrente y los representantes del Complejo educativo Luz y Verdad, por lo que la Alcaldía Municipal no define derecho propietario alguno, existiendo instancias judiciales para ese efecto.
Por su parte, Luis Mario Olguín Zabalaga, en representación de David Torrelio Pacheco, en su informe cursante de fs. 524 a 525 señaló que su mandante carece de legitimación pasiva para ser recurrido en el presente amparo, por cuanto la representación de la Alcaldía Municipal se halla a cargo del Alcalde Municipal; en cuyo mérito, al haber fenecido su mandato en dicho cargo el 11 de enero de 2005 y siendo el actual titular Gonzalo Terceros Rojas, los derechos supuestamente vulnerados corresponden a actos realizados por la Alcaldía Municipal y no de su mandante a título personal.
Finalmente, el abogado de Teófilo Cahuaya Quispe, en el informe emitido en la audiencia pública de amparo (fs. 549 y vta.) señaló que: 1) todas las denuncias hechas por la parte recurrente ya fueron analizadas dentro de un proceso ordinario en las respectivas instancias; 2) respecto al carnet de identidad cuestionado de su representado, el mismo fue extendido en mérito a una decisión del Juez Instructor, por ello, si existe un error, el amparo debió ser incoado contra dicha autoridad judicial; 3) la recurrente menciona que estaba en posesión de los terrenos mencionados hace 25 años, pero olvidó que desde esa fecha ya había Reforma agraria y no tiene un título que demuestre su propiedad, ahora si bien dice que adquirió su propiedad por aluvión ese derecho debe ser reconocido por autoridad competente, para que en su mérito se pueda hablar de despojo; 4) existe una Resolución Suprema dictada por el Presidente de la República que indica que las tierras al margen el río de la Tamborada son tierras fiscales, solicitando se declare la ilegalidad de su posesión, disponiendo el desalojo de los terceros adjudicatarios, en cuya virtud, los representados de la recurrente no son propietarios de los mismos; 5) la actora refiere que es una construcción clandestina, sin embargo, en las fotos adjuntas al recurso se evidencia que autoridades municipales inauguraron dicha obra, es decir, no se puede aseverar que la Unidad Educativa es clandestina, contando con las resoluciones y autorizaciones debidas.
I.2.3. Resolución
La Resolución 0025/2006 cursante de fs. 544 a 547 pronunciada el 7 de abril, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, “denegó” y declaró “improcedente” el amparo solicitado, con los siguientes argumentos: a) el proceso de la “Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda.” continúa tramitándose ante la Dirección Nacional del INRA, bajo la modalidad de saneamiento simple a efectos de que se dicte la resolución final de saneamiento; b) por otra parte, se halla vigente la Resolución Suprema 224003 de 19 de septiembre de 2005 suscrita por Sandro Giordano, Presidente Interino de la República y Martha Bozo, por la que respecto de los representados de la recurrente dispuso declarar la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de los terceros opositores Serafina Illanes Vda. de Guzmán y otros, Resolución que señala que podrá ser impugnada ante el Tribunal agrario Nacional en proceso contencioso administrativo. De donde resulta que en el presente caso no fueron agotados los medios legales que la Ley prevé para esa finalidad, es decir, de conformidad a lo dispuesto por la Ley del Servicio de Reforma Agraria y sus reglamentos no ha concluido la tramitación agraria correspondiente, por lo que no se puede ingresar al análisis del fondo del asunto; c) este Tribunal no es competente para anular procesos de inscripción de partidas de nacimiento, para ello deberá acudirse a la vía ordinaria llamada por Ley.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Sorteado el expediente el 24 de abril de 2006, la fecha de vencimiento del plazo para pronunciar Resolución era el 22 de junio de 2006; sin embargo, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 100/2006, de 22 de junio, se amplió el plazo procesal para dictar Resolución hasta el 20 de julio de 2006.
A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante Auto Constitucional 344/2006-CA, de 13 de julio, la Comisión de Admisión solicitó al Tribunal de amparo remita la documentación allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante decreto de 2 de agosto de 2006, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 9 de agosto del presente año, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2001 (fs. 12 y 13 del anexo 1 del expediente original) Vilma Arnez Arnez, en representación de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa, Francisco Eloy, Carmen e Isabel Guzmán Illanes- representados de la recurrente- solicitó ante el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, saneamiento simple del terreno de sus mandantes en una extensión superficial total de 2.8 has., ubicado en la zona de “La Tamborada”, cantón Itocta, Provincia Cercado (Rural); habiendo determinado el Director Departamental del INRA mediante providencia de 24 de mayo de 2001 (fs. 13 vta. del anexo 1 del expediente original), que por el Departamento de Saneamiento se elabore Informe técnico y legal de acuerdo a lo establecido por el art. 164 del Reglamento de la Ley INRA.
Después de que fue emitido el informe técnico el 7 de septiembre de 2001 (fs. 14 y 15 del anexo 1 expediente original), el 1 de octubre de 2001, Vilma Arnez Arnez, retiró el trámite de saneamiento, solicitando se proceda al archivo del mismo (fs. 16 del anexo 1 del expediente original).
II.2. Por memorial presentado el 18 de junio de 2002 Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán -ahora recurrente- (fs. 27 a 28 del anexo 3 del expediente original) en representación de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa, Francisco Eloy, Carmen e Isabel Guzmán Illanes, solicitó ante el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, saneamiento simple y titulación del terreno de sus mandantes ubicado en la zona de la Encañada, Pucara, cantón San Joaquín de Itocta de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, con una superficie de 28.924 m2 aproximadamente. Asimismo, señaló que Teófilo Cahuaya Quispe y otros, vienen realizando actos de innovación en el terreno motivo de saneamiento; en cuyo mérito, solicitó medidas precautorias de abstención de perturbar su pacífica posesión; habiendo determinado el Director Departamental del INRA mediante providencia de 19 de junio de 2002 (fs. 28 vta. del anexo 3 expediente original), que por el Departamento de Saneamiento se elabore Informe técnico y legal de acuerdo a lo establecido por el art. 163 del Reglamento de la Ley INRA.
II.3.Por resolución de 8 de agosto de 2002 (fs. 34 del anexo 3 del expediente original), en base a los informes técnico (fs. 31 del anexo 3 expediente original) y legal (fs. 32 y 33 del anexo 3 expediente original), el Director Departamental del Instituto de Reforma Agraria rechazó la solicitud de saneamiento a pedido de parte solicitado por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en representación de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa, Francisco Eloy, Carmen e Isabel Guzmán Illanes.
El informe legal referido emitido por la Responsable SAN -SIM (fs. 32 y 33 del anexo 3 expediente original), concluyó que la solicitante Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán -ahora recurrente-presentó su solicitud de saneamiento acompañando documentación de compra venta de terreno y un plano georeferenciado en los que se detallan las colindancias respectivas y que haciendo una relación entre ambos no existe similitud de los mismos, observación que también alcanza en su memorial de solicitud. Asimismo, la superficie que plantea en su solicitud sobre la que debe hacerse el saneamiento es de 2.8924 m2, siendo que en el plano está la superficie de 3.2150 ha. Finalmente señaló que el Informe Técnico 131/2000 determinó que existe una sobreposición en un 52% sobre el predio de la Cooperativa Agrícola Colectiva, trámite que actualmente se encuentra en la etapa de Resolución final, motivo por el cual no puede admitirse el saneamiento sobre dicha área.
II.4. A través de la resolución Final de Saneamiento de Nulidad RFS_CNS No 0056/2002 de 2 de agosto, (fs. 136 a 138 del anexo 4 del expediente original) René Salomón Vargas, Director Nacional de Reforma Agraria, resolvió, en cuanto a los representados de la actora lo siguiente: “(...) TERCERO.- Declarar como TIERRAS FISCALES, la superficie de 8,1825 ha., signada con código catastral 03010101000033, solicitadas por la COOPERATIVA AGROPECUARIA LA COLECTIVA LTDA., y oposición de Jaime Gonzalo Guzmán Illanes, Abdías Pinto Ayala, Luis Aguilar López, Manfred Reyes Villa, Rufino Argote Salvatierra, Faustino Condori Mamani, Eugenia Espinosa Zeballos y otros, Teófilo Cahuana Quispe, subadquirentes del área colectiva dotada en virtud del proceso agrario No 137 de la propiedad Tamborada, por incumplimiento de la función social y económico social, en virtud de lo dispuesto por el art. 166 de la Constitución Política del Estado y artículo 199 parágrafo II inc. a) y b) del Reglamento de la Ley No 1715 (...)”.
II.5. Contra dicha resolución, la recurrente -a nombre de sus representados- planteó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, que fue resuelta mediante Sentencia Agraria Nacional S2a. No. 027/2003 de 8 de agosto (fs. 26 a 29 del expediente de amparo y fs. 123 a 126 del anexo 4 del expediente original), por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declarando probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa, Francisco Eloy, Carmen e Isabel Guzmán Illanes contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; y en consecuencia Nula la Resolución Administrativa RFS-CNS No 0056/2002 de 2 de agosto de 2002, respecto a los demandantes, disponiendo que el INRA adecua sus actuaciones a la normativa agraria vigente”; con los siguientes argumentos:
a)Si bien el predio denominado Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., sito en el cantón Itocta, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba fue sometido a saneamiento; no es menos evidente, que dentro de dicho proceso Jaime Gonzalo Illanes inicialmente presentó oposición argumentando sobreposición de sus terrenos con la superficie determinada como área de saneamiento correspondiente a la citada Cooperativa y posteriormente solicitó saneamiento de sus terrenos de 12.482 m2; ante cuya situación, el Director Departamental del INRA de Cochabamba mediante decreto de 8 de septiembre de 1998 dispuso su acumulación al referido trámite; sin embargo, dicha oposición que posteriormente fue formalizada con la solicitud de saneamiento no fue atendida por el INRA en la fase de pericias de campo, ya que no fue levantada la información técnico jurídica acerca de la sobreposición denunciada ni sobre el cumplimiento o no de la función social por el predio de Jaime Gonzalo Guzmán Illanes; sin tener en cuenta que las pericias de campo tienen la finalidad de determinar, no sólo la ubicación y posición geográfica, superficie y límites del predio sometido a saneamiento, sino que también determinar lo propio de los predios comprendidos en títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite; así como identificación de poseedores, cuyos derechos se encuentren en sopreposición con el predio sometido a saneamiento simple determinando su ubicación geográfica, extensiones y límites.
b)La evaluación técnico jurídica, constituye una fase del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que comprende simultáneamente los procedimientos de revisión de títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, cuyo informe es la base de la resolución final de saneamiento, de tal forma que se constituye en sustento inmediato de la decisión que la autoridad administrativa emite a través de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que cualquier vicio en la opinión técnico jurídica expresada en el informe de evaluaciones técnico jurídica, afecta también la valides y eficacia jurídica de la Resolución final de saneamiento, salvo que esta última expresamente señale que se aparta de las apreciaciones y opiniones del informe de evaluación técnico jurídica y fundamente de hecho y derecho esa su decisión, situación que no se da en el presente caso.
II.6.Como efecto de la Sentencia Agraria Nacional S2a. No. 027/2003 de 8 de agosto, el Asesor jurídico del INRA, vía la Responsable de Saneamiento de dicha entidad emitió un Informe en Conclusiones Complementario de 5 de noviembre de 2004 ante el Director Departamental del INRA sobre el “Predio Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda.”(fs. 1469 a 1470 del expediente original); que complementó el informe en conclusiones SAN SIM 0073/2004 de 13 de agosto- en el que respecto a los representados de la recurrente señaló lo siguiente:
“(...) Si bien la Sentencia Agraria Nacional S2a. No. 027/2003 de fecha 8 de agosto de 2003 indica que el INRA debe levantar información técnica y jurídica sobre el predio reclamado por la familiar Guzmán Illanes por medio de su representante legal Sra. Nuria Urquidi de Guzmán, la misma dentro el trabajo de campo como en la exposición pública de resultados y las constantes inspecciones a los predios motivo de saneamiento se identificó la sobreposición que existe con la propiedad también reclamada por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda.. y el Sr. Teófilo Cahuya, quienes luego de las etapas del saneamiento se verificaron que no cumplen con la función social y/o económico social en el caso de la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda.., situación que provocó que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica sugiera porque se declaren tierras fiscales”.
“En ese sentido la parte técnica elaboró el plano demostrativo de sobreposición del predio y a la vez el equipo jurídico levantó la ficha catastral a la familia Guzmán Illanes determinando plenamente que no cumplen la función social por haber identificado construcciones de data reciente que pertenecen a Teófilo Cahuya (actualmente Colegio), los mismos que son declarados poseedores ilegales conforme al art. 199 del Reglamento de la Ley 1715, igualmente el informe de inspección de 07 de mayo del año 2004 (fs. 1255), indica que siendo la zona conflictiva no es posible utilizar equipos de precisión por lo que se realizó el trabajo con equipos GPS navegador”.
“De la misma manera y cumpliendo la Sentencia Agraria Nacional se levantó la ficha catastral a favor de la familia Guzmán Illanes quienes rehusaron a firmar, al mismo tiempo se identificó la sobreposición graficada en plano que cursa en obrado, la misma que está siendo ocupada actualmente por el Sr. Teófilo Cahuaya (Colegio) quien también es considerado como poseedor ilegal, situación que en la Evaluación Técnico Jurídica declara la zona como tierras fiscales reconociéndosele a la Cooperativa solicitante solamente en la parte que se encuentra cumpliendo la Función Económica Social”.
Dicho informe fue aprobado por el Director Departamental del INRA mediante proveído de 5 de noviembre de 2004 (fs. 1471 del expediente original).
II.7. Por escrito presentado el 8 de octubre de 2004 (fs. 82 del anexo 3 del expediente original) la recurrente solicitó ante el Director Departamental del INRA el desalojo de Teófilo Cahuaya Quispe aseverando que es un poseedor ilegal, asimismo, pidió el desarchivo de obrados de la solicitud de saneamiento de Vilma Arnés Arnés y su persona en representación de la Familia Guzmán Illanez a efectos de que sea anexado al expediente principal de la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda. junto a Elvira Barrientos; solicitud que fue rechazada mediante proveído de 12 de octubre de 2004 en base al informe jurídico, de 11 de octubre del mismo año (fs. 44 del expediente de amparo) con el argumento de que no fue admitida su solicitud del trámite de saneamiento(fs. 84 del anexo 3 expediente original) .
II.8.Por memorial de 4 de noviembre de 2004 (fs. 85 del anexo 3 del expediente original y 38 del expediente de amparo), la recurrente indicando de que fue notificada con la negativa de su solicitud de que el expediente No 039690 de 24 de mayo de 2001 y el expediente No 049223 de 18 de junio de 2002 correspondiente a la familia Guzmán- Illanes sea desarchivado para ser anexado al expediente No 58173 correspondiente a la Cooperativa Agrícola Colectiva, que solicita el área de saneamiento de 7.66.40 has, donde está comprendido sus terreno, solicitó fotocopias legalizadas de ambos expediente así como de la providencia de 12 de octubre de 2004 y el informe técnico jurídico SAN SIM 0326/04 de 11 de octubre de 2005 y la solicitud del pedido que le fue negado.
Mediante memorial de 12 de noviembre de 2004 (fs. 86 del anexo 3 del expediente original y 37 del expediente de amparo), la recurrente reiteró su solicitud que hizo por memorial de 4 de noviembre de 2004.
Las solicitudes señaladas fueron deferidas por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante resolución de 19 de noviembre de 2004 (fs. 88 del anexo 3 del expediente original), con la aclaración contenida en el informe I. J. DC. No. 113/2004 de 18 de noviembre de 2004.
II.9. Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2004 (fs. 81 del expediente de amparo), la recurrente solicitó a la Alcaldesa Rocío Luque ordene la inmediata paralización de obras del Colegio Luz y Verdad en la Zona La Tamborada de acuerdo al art. 8.I num 7 y 9 de la Ley 2028, así como la demolición respectiva, señalando que era una construcción clandestina en un área de saneamiento.
II.10. Por escrito de 8 de octubre de 2004 (fs. 82 del expediente de amparo), la actora solicitó ante el Sub-Alcalde Municipal del Distrito No. 9, el retiro de material de construcción así como la demolición del complejo educativo referido, aduciendo construcción clandestina y en área de saneamiento al no contar con las debidas autorizaciones y mucho menos títulos de propiedad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso; por cuanto: a) no obstante sus representados acudieron ante la Dirección Departamental del INRA solicitando saneamiento simple de su propiedad rústica, adquirida tanto a título de compraventa, de sucesión hereditaria como por accesión y aluvión; sin embargo, dicho procedimiento de saneamiento no continuó, habiendo sido desmembrado los actuados y disipadas las pruebas, junto con los memoriales e informes, existiendo 4 expedientes; ante cuyo acto ilegal, interpuso recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por el Tribunal Agrario Nacional mediante Sentencia 027/2003, de 8 de agosto, declarando probada su demanda por la pérdida de documentos, ahora archivados, disponiendo que la solicitud de glosado de los expedientes archivados sea repuesto y anexado al expediente principal 58173, así como se reponga los actuados omitidos indebidamente; Resolución que no fue cumplida por parte del Director Departamental del INRA, desconociendo su derecho al saneamiento y titulación de tierras agrarias; quien por el contrario, desconociendo lo dispuesto por el art. 363 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no dispuso el desalojo de sus tierras; b) de esa forma se consolidó la invasión y avasallamiento por parte de Teófilo Cahuaya Quispe, quien a nombre de la Iglesia Evangélica “Asambleas de Dios de Bolivia”, procedió a una construcción clandestina del Colegio “Luz y Verdad” en los terrenos de su propiedad; asegurando que dicho ciudadano es presumiblemente de nacionalidad peruana y cuenta con doble identidad; en mérito a que el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil actuando sin jurisdicción ni competencia ordenó ante la Directora Departamental de Registro Civil la inscripción de su partida de nacimiento; c) las autoridades recurridas de la Alcaldía de Cochabamba estuvieron involucradas, por omisión, en la construcción clandestina referida del Complejo Educativo Privado “Luz y Verdad”, no haciendo cumplir lo estipulado en los arts. 8 incs.7 y 9, 44 incs. 11 y 32 de la LM, por cuanto en lugar de proceder a la paralización y demolición de la construcción, que no contaba ni cuenta con derecho propietario, ni autorización de construcción proceder a la inauguración y consolidación de la construcción clandestina del complejo educativo privado “Luz y Verdad”. Corresponde en revisión considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1.En principio, es necesario recordar que el amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....". En resguardo del mencionado principio, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, en su inc. 3), respecto a: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.”; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación.
III.2. Hechas las precisiones anteriores, dado que fundamentalmente el problema jurídico planteado se circunscribe a supuestas irregularidades y omisiones indebidas que se hubieren suscitado en el procedimiento de saneamiento simple que hubieran iniciado los representados de la recurrente ante la Dirección Departamental del INRA; corresponde analizar las normas aplicables a dicho procedimiento a efectos de resolver el caso en examen. En este cometido, es necesario señalar lo siguiente:
La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), en su art. 64 establece que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte. EL INRA, en coordinación con las direcciones departamentales, según el art. 65 de esa Ley, queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez años computables a partir de la publicación de la Ley.
El saneamiento simple, de acuerdo al art. 70 de la Ley INRA, es la modalidad que se ejecuta a solicitud de parte, en áreas no catastrales o de oficio cuando se detecte conflicto de derechos en propiedades agrarias, parques nacionales, reservas fiscales, reservas de la biodiversidad y otras áreas clasificadas por norma legal.
De acuerdo a lo anotado, respecto a las etapas que comprende el saneamiento el Reglamento de la LSNRA, aprobado por DS 25763 de 5 de mayo de 2000, en su art. 169.I señala, a saber: a) relevamiento de información en gabinete y campo; b) evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) exposición pública de resultados; d) resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y e) declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa.
En ese orden, la norma prevista en el art. 67 de la Ley INRA , referido a las formas de resoluciones como resultado del saneamiento dispone: “I. Como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias y constitutivas. II. En los casos previstos en el parágrafo anterior, se dictará: 1.Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales. 2.Resolución Administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando el proceso agrario no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral anterior. III. El Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá dictar las medidas precautorias necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones emergentes del saneamiento”.
Ahora bien, la norma prevista en el art. 67.II.1 de la LSNRA referida, en una interpretación desde y conforme a la Constitución, en la SC 0013/2003 de 14 de febrero, que declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, se estableció el siguiente entendimiento: “(...)el legislador, al crear la norma prevista en el art. 67.II.1 de la LSNRA, ha resguardado los principios fundamentales de la supremacía constitucional, la jerarquía normativa, la reserva legal y la seguridad jurídica, por cuanto la ratio legis de la norma a que la decisión de constituir el derecho propietario expresada mediante una disposición legal sólo pueda ser modificada o anulada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía; pues es fácil entender que si la propiedad agraria sometida a saneamiento cuenta con un Título Ejecutorial expedido por el Presidente de la República, o con una Resolución Suprema también expedido por el Presidente de la República juntamente con el Ministro del área, ese instrumento jurídico no puede ser anulado por una disposición de rango inferior como es la Resolución Administrativa, tiene que ser modificada o anulada por otra disposición legal de igual o superior jerarquía. Sin embargo, la norma contenida en el art. 2 del DS 25848, en franca contradicción de la ratio legis referida, establece lo contrario, es decir, que la Resolución Suprema puede ser modificada o anulada mediante una Resolución Administrativa que es una disposición legal de menor jerarquía (...)”
Finalmente, el art. 50 del Reglamento de la LSNRA, respecto a la recurribilidad de las resoluciones señala que: “I. Son recurribles las providencias, autos y resoluciones administrativas definitivas o las que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada. II. No son recurribles los actos o medidas preparatorias de resoluciones administrativas. III.Las resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento, que definan derechos serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso - administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 de la Ley N° 1715”; norma que a su vez, bajo el nomen juris de Recursos ulteriores, dispone “Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación”.
III.3. En el caso de examen, respecto del primer punto demandado referido a que no obstante sus representados acudieron ante la Dirección Departamental del INRA solicitando saneamiento simple de su propiedad rústica; sin embargo, el mismo no continuó; ante cuyo acto ilegal, interpusieron recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por el Tribunal Agrario Nacional mediante Sentencia 027/2003, de 8 de agosto, declarando probada su demanda; resolución que no fue cumplida por parte del Director Departamental del INRA, desconociendo su derecho al saneamiento y titulación de tierras agrarias; es necesario señalar lo siguiente a saber:
III.3.1. En principio, siguiendo la doctrina constitucional vinculante, a la que está sujeta también este Tribunal en casos análogos, corresponde recordar que el constituyente estableció el recurso de amparo constitucional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario; en ese contexto, al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; en cuyo mérito, la recurrente no puede pretender a través de esta acción tutelar se cumpla o ejecute la Sentencia Agraria Nacional S2a. 027/2003 de 8 de agosto; como en efecto lo solicita en el petitorio de su demanda; máxime si en el presente caso, la recurrente no agotó la vía idónea para solicitar la ejecución y cumplimiento del referido fallo ante el propio Tribunal Agrario Nacional, para que aún en forma coercitiva si el caso ameritare, haga cumplir lo dispuesto teniendo para el efecto los mecanismos coercitivos a su alcance, en aplicación de lo dispuesto en la norma prevista en el art. 184 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de acuerdo al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la LSNRA; entendimiento que se sustenta en razón de que la labor de hacer cumplir una decisión judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos a través del recurso de amparo constitucional sino sólo agotada esa instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de este recurso, no para la ejecución de la Resolución incumplida sino en resguardo de la garantía del debido proceso, en su elemento constitutivo de la eficacia de los fallos judiciales, del cual emerge la obligatoriedad de las órdenes y resoluciones judiciales.
Así la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, seguida por las SSCC 802/2005-R, 842/2005-R, entre otras, expresó que “(…) al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”. (las negrillas son nuestras).
III.3.2. Por otra parte, es necesario referirse a los alcances de la Sentencia Agraria Nacional S2a. 027/2003 de 8 de agosto, que declaró probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por los representados de la recurrente contra el Director Nacional del INRA; y en consecuencia nula la RA RFS-CNS No 0056/2002, de 2 de agosto de 2002, respecto a los demandantes; sustentada básicamente, -conforme se concluyó en el acápite de conclusiones II.5- en razón de que no obstante que dentro del proceso de saneamiento iniciado por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda.; Jaime Gonzalo Illanes inicialmente presentó oposición y luego formalizó solicitud de saneamiento, la misma no fue atendida por el INRA en la fase de pericias de campo, ya que no fue levantada la información técnico jurídica acerca de la sobreposición denunciada ni sobre el cumplimiento o no de la función social del referido predio; cuyo informe es la base de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que cualquier vicio en la opinión técnico jurídica expresada en el informe de evaluaciones técnico jurídica, afecta también la validez y eficacia jurídica de la Resolución Final de Saneamiento, salvo que esta última expresamente señale que se aparta de las apreciaciones y opiniones del informe de evaluación técnico jurídica y fundamente de hecho y derecho esa su decisión.
Consecuentemente, la Sentencia Agraria Nacional S2a. 027/2003 de 8 de agosto al desconocer y, por lo mismo anular la Resolución Final de saneamiento RFS_CNS 0056/2002 de 2 de agosto, por inobservancia de una etapa esencial que comprende el saneamiento, conforme la norma prevista en el art. 169. inc. b) del Reglamento de la LSNRA, retrotrajo el proceso de saneamiento respecto de los representados de la actora hasta que se cumpla dichos requisitos. De donde resulta, que como emergencia de la Sentencia Agraria Nacional referida y en su cumplimiento, aún no se emitieron los informes de evaluación técnico jurídica dispuestos por dicho fallo, ni se dictó una nueva resolución final de saneamiento en una de las formas previstas en el art. 67 de la LSNRA, esto es la emisión conjunta o indistinta de una resolución anulatoria, modificatoria, confirmatoria o constitutiva, lo que equivale a decir que no se constituyó ningún derecho a favor o en contra de los representados de la actora, simplemente el Tribunal agrario en uso de sus facultades de control de legalidad de los actos administrativos proferidos por el INRA, previstos en los arts. 36 inc.3) y 68 de la LSNRA velando porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica; anuló una Resolución Final de Saneamiento, conforme lo refiere la referida Sentencia Agraria en su parte motiva.
Ahora bien, siguiendo ese razonamiento, cuando como consecuencia de lo dispuesto por la referida Sentencia Agraria Nacional se emita una resolución definitiva de saneamiento que concluya dicho proceso, es decir, que defina la situación jurídica respecto del predio de los representados, la actora, podrá recurrir a nombre de éstos, si la decisión le afecta, nuevamente en la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional conforme lo dispone la norma prevista en el art. 50 del Reglamento de la LSNRA, respecto a la recurribilidad de las resoluciones señalando que: “III.Las resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento, que definan derechos serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso - administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 de la Ley N° 1715”; norma que a su vez, bajo el nomen juris de Recursos ulteriores, dispone “Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación”; vía que aún no fue utilizada por los representados de la actora, justamente porque al momento de la interposición del presente recurso no existía una resolución final o definitiva de saneamiento; prueba de ello es la existencia del Informe en Conclusiones Complementario de 5 de noviembre de 2004, que hace referencia a que se hubieran emitido informes técnico jurídicos respecto a los predios de los representados de la recurrente, conforme se concluyó en el acápite de Conclusiones II.6; aplicándose, por consiguiente, la subregla jurisprudencial establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad, entre otras causales, cuando: ”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno”.
Así razonó este Tribunal en la SC SC 1826/2004-R, de 23 de noviembre, estableciendo que: “(...) el art. 36 de la LSNRA establece entre las competencias de las Salas del Tribunal Agrario, conocer procesos contencioso administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el art. 68 de la citada Ley que determina que `las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo…´. En ese marco legal y en aplicación del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la LSNRA que determina que los actos procesales y procedimientos no regulados en la misma se regirán por las disposiciones del Código de procedimiento civil, debe tenerse presente que el proceso contencioso administrativo agrario tiene por fin la resolución de una contienda, en la vía ordinaria de puro derecho, en la que el órgano especializado ejerce el control de legalidad sobre los actos de la administración pública respecto de la interpretación o la aplicación de principios legales o las leyes. En efecto, los arts. 778 y 781 del CPC prevén que `el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado', y `el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho…´” (las negrillas son nuestras).
III.4. Por otra parte, respecto a que Teófilo Cahuaya Quispe, hubiera a nombre de la Iglesia Evangélica “Asambleas de Dios de Bolivia”procedido a una construcción clandestina del Colegio “Luz y Verdad” en los terrenos de su propiedad sometida a saneamiento, consolidando de esa forma una invasión y avasallamiento ilegales; en correspondencia con lo afirmado en los fundamentos precedentes, corresponde señalar que la recurrente, no puede pretender la tutela en la jurisdicción constitucional de un supuesto derecho propietario que no se encuentra consolidado, por cuanto, precisamente, la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario de los referidos terrenos son objeto de discusión en el proceso de saneamiento referido sustanciado ante la Dirección Departamental del INRA, que aún no fue concluido; así lo establecen las normas previstas en los arts. 64 y 65 de la LSNRA que señalan que el objeto del saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, facultando al Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales su ejecución y conclusión.
Por otra parte, si bien esta acción tutelar se activa para aquellos propietarios de bienes inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, sean estos particulares o autoridades públicas, para que proceda el amparo deben concurrir los siguientes supuestos: “1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes (...)”(SC 944/2002-R de 5 de agosto); situación que no acontece en el presente caso, por cuanto la recurrente por sus representados no acreditó plenamente su derecho de propiedad sobre los predios referidos ocupados por el correcurrido, cuya titularidad está cuestionada, precisamente porque son objeto de un proceso de saneamiento simple; y de otro, tampoco demostró que el recurrido no estuvo en posesión legal de los mismos sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes. En este sentido también se han pronunciado las SSCC 152/2001-R, 489/2001-R, 1116/01-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1743/2003-R, 376/2004-R, 1008/2004-R, entre otras.
Más aún si este Tribunal, en su uniforme jurisprudencia estableció que a través de la presente acción tutelar no se puede ingresar al análisis de hechos ni derechos controvertidos, ya que estos deberán estar plenamente consolidados para que merezcan tutela constitucional. Así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, se expuso la siguiente doctrina constitucional: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”. (las negrillas son nuestras). De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia, por ser una acción tutelar que protege derechos o garantías constitucionales contra los actos ilegales u omisiones indebidas, cometidos tanto por funcionarios o particulares. Así las SSCC 769/2003-R, 964/2003-R, 837/2004-R, 753/2004-R y 1443/2004-R, 712/2005-R, 1451/2005-R entre otras.
III.5. En ese orden, respecto a que las autoridades co-recurridas de la Alcaldía de Cochabamba estuvieron involucradas por omisión, en la construcción clandestina del Complejo Educativo Privado “Luz y Verdad” en los terrenos de su propiedad, por cuanto en lugar de proceder a la paralización y demolición de la misma, que no contaba ni cuenta con derecho propietario, ni autorización procedieron a su inauguración y consolidación; es necesario reiterar, que desde el momento en que los referidos predios son objeto de un proceso de saneamiento simple aún no concluido, no existe derecho propietario consolidado, por lo que la Alcaldía no podía ordenar demolición alguna mientras el referido proceso no arroje un resultado definitivo a través de resolución final de saneamiento en una de las formas previstas en el art. 67 de la LSNRA, que regularice y perfeccione el derecho a la propiedad agraria, que aún es objeto de discusión.
III.6. Por otra parte, respecto a la solicitud de la actora en sentido de que se ordene la anulación del proceso de inscripción de partida de nacimiento de Teófilo Quispe Cahuaya, así como se cancele las dos cédulas de identidad de identidad que posee; es necesario señalar que al respecto no corresponde hacer consideración alguna, por cuanto no guarda ninguna relación con los hechos esgrimidos en su recurso y, por lo mismo, con los actos ilegales y omisiones indebidas invocados, que fueron objeto de pronunciamiento en el presente fallo.
III.7.Finalmente, en el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso, cuando lo que correspondía era declarar su improcedencia, conforme lo ha señalado la SC 505/2005-R, de 10 de mayo de 2005.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber denegado el amparo solicitado, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 0025/2006 cursante de fs. 544 a 547, pronunciada el 7 de abril, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, sin costas ni multas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
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Documento relacionado al mismo expediente 0038/2006-ECA
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AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2006-ECA
Sucre, 19 de octubre de 2006
Expediente: 2005-11206-23-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En la solicitud de aclaración, enmienda, complementación formulada por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en representación de Isabel Guzmán Illanes y otros dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Luis Arratia Jiménez, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, David Torrelio Pacheco, ex Alcalde Municipal de Cochabamba, Néstor Mamani, ex servidor público de la Alcaldía Municipal de Cochabamba y Teófilo Cahuaya Quispe, miembro de las Asambleas de Dios de Bolivia.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2006, cursante a fs. 714 y vta., la recurrente pide aclaración, enmienda y complementación de la SC 0779/2006-R, de 9 de agosto, expresando encontrarse notificada, por lo que de conformidad con el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) solicita se aclare, enmiende y complemente la referida Sentencia, a efectos de aclarar los siguientes aspectos:
a)"Existiendo la Sentencia del Tribunal Agrario Nacional, donde declara la omisión de Saneamiento de la Familia Guzmán Illanez, del cual no se dio cumplimiento, siendo cosa juzgada, por lo que pido me aclare, si corresponde la EJECUSION DE SENTENCIA, o entrabar otra demanda sobre la misma causa mismo objeto y los mismos sujetos. Siendo que las decisiones del tribunal Agrario nacional son Inamovibles, de acuerdo al Art. 175 y 176 de la C.P.E. y el art. 77 de la Ley INRA" (sic).
b)"Respecto al anexo 4 establecimos con prueba fehaciente la MANIPULACION total del expediente, siendo totalmente restaurado el proceso desde fojas 1 hasta la fecha antes de interponer el amparo el 24 de noviembre de 2004, con esto hacen aparecer fojas que nunca estaban en el proceso tal como se evidencia en las fotocopias legalizadas presentadas en el recurso, que no se tomo en cuenta, por lo que pido se complemente lo realizado por el Tribunal de Amparo de la restauración completa del proceso, que fue manipulada arbitrariamente". (sic)
c)Asimismo en el otrosí primero refiere que "De acuerdo a Fojas 618 del expediente, se amplió plazo hasta el 20 de julio del 2.006, del cual debería emitirse Sentencia, por lo que se perdió competencia al emitir en fecha del mes de agosto, por lo que dicha Sentencia está fuera de plazo siendo que los plazos son fatales y perentorios". (sic).
I.1.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose presentado esta solicitud de complementación cuando la Magistrada Relatora se encontraba de viaje en misión oficial, por decreto de 11 de octubre de 2006, se suspendió el cómputo de vencimiento, cuya reanudación ha sido dispuesta por decreto de 16 de octubre de 2006, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo establecido.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.El art. 50 de la LTC establece que: "El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución".
II.2.En el caso que se examina, éste Tribunal, aprobó la Resolución 0025/2006 de 7 de abril, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; que "denegó y declaró improcedente" el amparo constitucional interpuesto.
En cuanto a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación la 0779/2006-R, formulada por la parte recurrente, pidiendo se aclare si corresponde la ejecución de sentencia -se entiende de la Sentencia Agraria Nacional S2a. 027/2003, de 8 de agosto- o en su caso entrabar otra demanda sobre la misma causa; corresponde dejar establecido que este Tribunal Constitucional a tiempo de dictar la SC 0779/2006-R, en principio, en su Fundamento Jurídico III.3.1., estableció que la recurrente por sus representados no puede pretender que a través de esta acción tutelar se cumpla o ejecute la Sentencia Agraria Nacional S2a. 027/2003, de 8 de agosto, -la que desconoció y, por lo mismo anuló la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS 0056/2002, de 2 de agosto-; por otra, analizando los alcances de dicho fallo agrario, estableció en el Fundamento Jurídico III.3.2.,"(…) que como emergencia de la Sentencia Agraria Nacional referida y en su cumplimiento, aún no se emitieron los informes de evaluación técnico jurídica dispuestos por dicho fallo, ni se dictó una nueva resolución final de saneamiento en una de las formas previstas en el art. 67 de la LSNRA (…)" (sic), concluyendo que "(…) simplemente el Tribunal Agrario (…) anuló una Resolución Final de Saneamiento, conforme lo refiere la referida Sentencia Agraria en su parte motiva" (sic); aclarando más adelante que "(…)cuando como consecuencia de lo dispuesto por la referida Sentencia Agraria Nacional indicada se emita una resolución definitiva de saneamiento que concluya dicho proceso, es decir, que defina la situación jurídica respecto del predio de los representados de la actora, está podrá recurrir a nombre de éstos, si la decisión le afecta, nuevamente en la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional conforme lo dispone la norma prevista en el art. 50 del Reglamento de la LSNRA(…)" (sic), para finalmente señalar que es una "(…)vía que aún no fue utilizada por los representados de la actora, justamente porque al momento de la interposición del presente recurso no existía una resolución final o definitiva de saneamiento; prueba de ello es la existencia del Informe en conclusiones complementario de 5 de noviembre de 2004, que hace referencia a que se hubieran emitido informes técnico jurídicos respecto a los predios de los representados de la recurrente, conforme se concluyó en el acápite de Conclusiones II.6. (…)" (las negrillas son nuestras).
De donde resulta que conforme refiere la SC 0779/2006-R, en sus Fundamentos Jurídicos III.3.1., y III.3.2., a tiempo de la interposición del recurso, la Sentencia Agraria Nacional S2a. 027/2003, de 8 de agosto, aún no fue ejecutada; por ello, la Sentencia Constitucional, motivo de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, refirió que la ejecución no le corresponde al Tribunal Constitucional sino al Tribunal Agrario Nacional quien en resguardo de la garantía del debido proceso, en su elemento constitutivo de la eficacia de los fallos judiciales, deberá ejecutar sus propias determinaciones y únicamente cuando el recurrente agote la vía idónea para solicitar su ejecución y si este Tribunal advierte reiterada omisión manifiesta del órgano emisor de cumplir sus propias determinaciones, se abrirá la posibilidad del recurso de amparo, no para la ejecución de la Resolución incumplida sino en resguardo de la garantía del debido proceso, en su elemento constitutivo de la eficacia de los fallos judiciales, del cual emerge la obligatoriedad de las órdenes y resoluciones judiciales, conforme lo estableció este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.3.1., de la SC 0779/2006-R, referida.
II.3. Por otra parte, respecto a la denuncia de que hubiera existido una "manipulación" arbitraria del anexo 4 del expediente original, por parte del Tribunal de amparo, es necesario señalar que esta denuncia, en primer orden, no está debidamente explicada o motivada, y en segundo, no se encuentra dentro de los alcances previstos por el art. 50 de la LTC que establece que: "El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la Resolución"; en este caso de la SC 0779/2006-R, en cuya virtud, la solicitud de complementación y enmienda, no es un medio de denuncia de los supuestos actos irregulares en que hubiera incurrido el Tribunal de amparo, en el manejo del expediente del proceso principal; máxime, si con ello, además la parte recurrente pretende, que este Tribunal, vuelva a analizar los antecedentes arrimados al anexo 4 referido; que ya fueron compulsados a efectos de emitir pronunciamiento.
II.4. Finalmente, respecto a que la SC 0779/2006-R, referida, hubiera sido emitida cuando se "perdió competencia"; corresponde señalar que en el punto I.3., referido al "Trámite procesal en el Tribunal Constitucional", de dicha Sentencia, se explicó claramente tal situación.
En consecuencia, al haber sido claramente expresados los fundamentos que sustentan la SC 0779/2006-R; no corresponde, realizar aclaración, enmienda y complementación alguna al respecto.
CORRESPONDE A LA AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2006-ECA
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que el confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la aclaración, enmienda y complementación solicitada, por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán, en representación de Isabel Guzmán Illanes y otros.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
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