Resolución 0012/2005-O Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2005-O
Sucre, 6 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11206-23-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la denuncia planteada por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en el amparo constitucional que tiene presentado en representación de Isabel Guzmán Illanes y otros contra Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, Luis Arratia Jiménez, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Néstor Mamani, Administrador de la Sub Alcaldía 5 del Distrito 9 de Cochabamba, y Teófilo Quispe Cahuaya.

I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA

I.1.En el memorial presentado el 31 de octubre de 2005, la recurrente aduce que pese a haberse emitido la SC 1221/2005-R, el 30 de septiembre, y de acuerdo al libro de recepciones radicó en la Sala Penal Segunda el 12 de octubre, desde entonces “han transcurrido más de 7 días” sin que se realice la audiencia de amparo, en franco desafío a la ley, sancionado por el art. 179 Bis del Código penal (CP), pese a que ya se cometió el delito de retardación de justicia tipificado en el art. 177 del CP, y existe un total encubrimiento a las autoridades recurridas, al margen que su accionar está “delimitado dentro de la sanción del art. 153 del CP”.

I.2.Por lo señalado, solicita “compulsar inmediatamente el recurso de Amparo Constitucional, debiendo para el efecto señalar día y hora previa notificación de las partes recurridas y su posterior remisión ante el Tribunal Constitucional, para su revisión”. Asimismo, pide la remisión ante el Ministerio Público, de los autores materiales de los delitos mencionados.

II.CONCLUSIONES

II.1. La SC 1221/2005-R, de 30 de septiembre, revocó el Auto de 19 de febrero de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, y dispuso que la misma continúe con la tramitación y resolución inmediata y oportuna del recurso de amparo que se encuentra admitido por Auto de 14 de enero, debiendo remitir su Resolución a este tribunal en el término de ley, ordenando la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura en el marco de lo dispuesto por el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con el fundamento que no obstante estar legalmente admitido, el Tribunal de Amparo rechazó el recurso argumentando la falta de presentación de prueba en que la parte recurrente apoye su pretensión, cuando ese aspecto no fue observado en forma oportuna ni se concedió el término que la ley prevé para subsanarlo, al margen de la demora injustificada en que incurrieron los vocales en la tramitación de las excusas que se formularon.
II.2..Ante la denuncia ahora analizada, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba remita un informe al respecto.

El Informe de 14 de noviembre de 2005, suscrito por la Secretaria de Cámara de la Sala referida, expresa que:

a)La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba no cuenta con Vocales, al encontrarse esos cargos en acefalía desde mayo de 2005;
b)Por esa razón, los procesos de esa Sala, están siendo conocidos en suplencia legal por los Vocales de la Sala Penal Tercera, siendo así que el amparo constitucional pasó a su conocimiento, pero el Vocal Ángel Villarroel Díaz formuló excusa;
c)Frente a ello, el Vocal Juan Marcos Terrazas fue llamado a conformar Sala, quien a su vez convocó a la Presidenta de la Sala Penal Primera, Marlene Pino de Terán, que acudió a dicha convocatoria;
d)En el ínterin del llamamiento a Marlene Pino, el recurrente solicitó su excusa, la misma que no fue aceptada por no estar prevista en la Ley del Tribunal Constitucional;
e)A la fecha el proceso se encuentra en el Despacho del Vocal Juan Marcos Terrazas, siguiendo el trámite que corresponde
f)Es falso que no se esté dando cumplimiento a la SC 1221/2005-R.

III..FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

III.1.Del Informe presentado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, constituida en tribunal del recurso, se concluye que la demora en el señalamiento de audiencia de amparo no es atribuible a la negligencia de esa instancia, por cuanto, a más de no contar con vocales que la conformen de manera permanente, por una parte, un Vocal formuló excusa en el conocimiento del asunto, por lo que, siguiendo el orden regular y procedimiento legal, se convocó a otro Vocal para que conforme Sala, y por otra, la misma parte recurrente solicitó en forma indebida la excusa a la vocal Marlene Pino de Terán, la misma que fue rechazada por no encontrarse dentro de las previsiones establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, trámites que deben ser resueltos conforme determina el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, no se constata incumplimiento de lo dispuesto por la SC 1221/2005-R, al no ser evidentes las acusaciones argüidas por la actora.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 49 de la Ley del Tribunal Constitucional, declara NO HABER LUGAR a la denuncia planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.



Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE


Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA


Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA


Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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