Resolución 0032/2005-CDP Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2005-CDP
Sucre, 5 de diciembre de 2005

Expediente:2004-10314-21-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión el Auto de 30 de agosto de 2005, cursante de fs. 181 a 182, pronunciado por el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional seguido por Dora Beatriz Fernández Choque contra Casiano Quispe Pucho, Alcalde Municipal de Presto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. En el caso presente, mediante la SC 0572/2005-R, de 24 de mayo (fs. 127 a 132), el Tribunal Constitucional aprobó la Sentencia de 5 de noviembre de 2004, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco del Departamento de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso y dispuso la inmediata restitución de la actora a su fuente laboral, con la modificación de que se deja sin efecto la condenación en costas al Alcalde recurrido por no corresponder a la forma de resolución, manteniéndose la condenación al recurrido al pago de daños y perjuicios a ser calculados conforme al art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2.Por memorial presentado el 23 de junio de 2005, la recurrente denunció al Fiscal de Distrito de Chuquisaca que fue despedida de su trabajo no obstante haber nacido su hijo el 3 de abril de 2005 y de que goza por ley de inamovilidad funcionaria hasta un año después del nacimiento del niño (fs. 149 y vta.).

I.3.Devuelto el expediente al Juzgado descrito, la actora, adjuntando prueba preconstituida, por memorial presentado el 29 de julio de 2005, solicitó el pago por concepto de daños y perjuicios en el monto de Bs32.909,95.- (fs. 136 a 159), asimismo, pidió se oficie al Alcalde de Presto a fin de que de cumplimiento al fallo constitucional.

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2005, la recurrente solicitó se disponga que el Alcalde de Presto sea notificado para que en el día ordene su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en cumplimiento del fallo constitucional (fs. 161).

Por Auto de 18 de agosto de 2005 (fs. 160), el Juez de amparo abrió el término probatorio de ocho días, para que se acrediten los respectivos daños y perjuicios, aceptando la prueba preconstituida con noticia contraria y disponiendo se oficie al Alcalde de Presto al fin solicitado, que fue entregado a la recurrente el 22 de agosto como consta en la nota marginal de fs. 160.

Por Nota de 20 de agosto de 2005, el Juez recurrido pidió al Alcalde de Presto que por Auto de 18 de ese mes, se dispuso que dé cumplimiento a la Resolución y a la Sentencia Constitucional.

Notificado a las partes el 19 y 22 de agosto de 2005 el Auto de 18 de agosto de 2005, (fs. 162 y 169 vta.), en vigencia del término probatorio, la recurrente designó un perito liquidador y pidió nuevamente que en ejecución de la Sentencia Constitucional se ordene su inmediata reincorporación, bajo conminatoria de congelamiento de cuentas o se pasen obrados al Ministerio Público por resistencia a orden judicial (fs. 163). Por decreto de 26 de agosto de 2005 (fs. 163 vta.), el Juez de amparo dio por designado al perito y en cuanto a la petición de reincorporación dispuso que se esté a lo dispuesto en el Auto de fs. 160 de obrados.

El 29 de agosto de 2005 se tomó juramento a la perito Ivonne Rodríguez Delgadillo, licenciada en Contaduría Pública (fs. 185), cuyo informe pericial fue presentado por la actora mediante memorial de la misma fecha (fs. 189), en el cual, además ofreció la confesión provocada del recurrido y en el otrosí 1º reiteró su petición de que se ordene la restitución a su cargo de Oficial Mayor Administrativa de la Alcaldía de Presto, sea imponiendo una multa progresiva y compulsiva. Por decreto de 30 de agosto del año en curso, el Juez de amparo tuvo presente el informe pericial, rechazó por extemporánea la confesión provocada y respecto al otrosí 1º dispuso se esté al auto de la fecha (fs. 189 y vta.).

Por su parte, el Alcalde de Presto, adjuntando prueba de su parte que acredita entre otros aspectos que la actora fue reincorporada y reubicada en el cargo de responsable de catastro por memorando de 30 de noviembre de 2004, habiendo asumido esas funciones y que fue dada de alta en la Caja Nacional de Salud para el subsidio de natalidad y lactancia el 28 de junio de 2005, mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2005, respondió el incidente señalando que para reclamar los sueldos devengados y las asignaciones familiares, la recurrente tenía la vía laboral, haciendo constar que ésta actualmente fue destituida de su cargo por haber faltado siete días a su fuente de trabajo, existiendo en su contra una querella penal.

I.4. Mediante Auto de 30 de agosto de 2005 (fs. 181 a 182), el Juez de amparo calificó por concepto de daños y perjuicios a ser pagados por la Alcaldía de Presto representada por su Ejecutivo Municipal José Santos Romero Espíndola, a favor de la actora, la suma de Bs4342.- “en caso de que hasta la fecha no se haya hecho efectivo dicho pago” (sic).

I.5.Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Constitucional, la recurrente Dora Beatriz Fernández Choque denunció que el Juez de amparo hasta la fecha no ordenó su restitución al cargo de Oficial Mayor Administrativo de la Alcaldía de Presto, pidiendo que este Tribunal ordene en el día dicha reincorporación.

I.6.Por Decreto de 7 de septiembre de 2005, la Comisión de Admisión dispuso que por Secretaría General se solicite informe al Juez de amparo respecto a la denuncia de incumplimiento de la SC 0572/2005-R. Por informe de 9 del mismo mes y año, el Juez recurrido explicó que por decreto de 18 de agosto se ofició al Alcalde de Presto para que en el día cumpla con la reincorporación de la actora en cumplimiento de la SC 0572/2005-R, de 24 de mayo, la cual fue obedecida y la recurrente reincorporada hasta el 17 de junio de 2005, en que fue despedida al amparo del art. 19 inc. c) del Reglamento Interno de la Alcaldía de Presto, concordante con el art. 41 inc. f) del Estatuto del funcionario público, por faltar siete días continuos a su fuente de trabajo. Hizo constar además que la actora aceptó sin reclamo alguno su reubicación de cargo dispuesto por memorando de 30 de noviembre de 2004, resultando que su nuevo despido por el actual Alcalde de Presto ya no se encuentra dentro de los alcances del amparo de 5 de noviembre de 2004, acreditando no ser evidente la queja presentada.

I.7.Por AC 467/2005-CA, de 28 de septiembre, la Comisión de Admisión dispuso que José Santos Romero Espíndola, Alcalde Municipal de Presto informe de manera documentada sobre la reincorporación de la actora. Orden que fue reiterada por decreto de 19 de octubre de 2005, conminándose a la autoridad mencionada a que en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con lo solicitado.

I.8.Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2005, el Alcalde Municipal de Presto, adjuntando la documentación pertinente, informó que el memorando de reincorporación fue sustraído, pero la recurrente retornó a su trabajo el 8 o 10 de noviembre de 2004 y fue reubicada en otro cargo el 30 de noviembre de 2004. Agregó que el informe del Oficial Mayor de la Alcaldía señala lo que se adeuda a la actora por concepto de sueldos, no teniendo respaldo documental sobre el tiempo que fue destituida y reincorporada; haciendo constar que gozó de la vacación colectiva y que pidió numerosos permisos con cargo a vacación. No se le pagó los subsidios familiares y asignaciones porque la actora no presentó el certificado de nacido vivo y el certificado de nacimiento que se le pidió, pero ahora cuentan con fondos para ese pago. Para la atención prenatal pagaron una fuerte suma para cubrir esa asignación ya que al no pagarse a la Caja de Salud cortaron ese servicio. Finalmente, expresó que estaba despedida por faltas e instauraron en su contra un proceso penal.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.El AC 09/2000-CDP, de 20 de noviembre interpretó que: "la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento éste que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102-II y III de la Ley del Tribunal Constitucional".

II.2.Ahora bien, en el caso presente la pérdida o disminución patrimonial que sufrió la recurrente durante el tiempo que duró su despido, debe tomarse en cuenta desde el 20 de octubre de 2004 en que fue despedida, al 30 de noviembre del mismo año, en que fue reasignada a otro cargo dentro de la Alcaldía, al no existir una constancia del día en que fue efectivamente restituida a su cargo. De estos dos meses no existe constancia del pago de sus salarios por lo que corresponde tomar en cuenta este período a efectos de la calificación de daños y perjuicios al igual que el pago de las asignaciones familiares por esos dos meses, sin que este Tribunal pueda pronunciarse sobre otros beneficios como salarios, aguinaldo, vacaciones y asignaciones familiares prenatal, de natalidad y lactancia que están fuera de ese período, respecto a los cuales la actora deberá acudir ante el Alcalde recurrido, quien informó que, previos los cálculos y liquidación correspondientes, están en capacidad de cancelar, teniendo adicionalmente las vías legales para hacer valer, en su caso sus derechos.

Respecto a los gastos realizados para la reposición del derecho conculcado, comprenden de acuerdo al entendimiento de la jurisprudencia constitucional, los honorarios profesionales y los gastos o costas del proceso de amparo, por lo que el Juez de amparo para determinar la suma correcta por este concepto, tendrá que ordenar la elaboración de la planilla de costas y fijar el honorario profesional del abogado patrocinante de acuerdo al Arancel Mínimo vigente del Colegio de Abogados de Chuquisaca, situación que el Juez de amparo omitió.

Por lo señalado, la calificación de daños y perjuicios realizada por el Juez de amparo no condice con los datos y pruebas aportadas.

II.3.Respecto a la denuncia de incumplimiento de la SC 0572/2005-R por parte de la actora, luego de recibida la documentación e informes correspondientes tanto por el Juez de amparo como por el Alcalde de Presto, se establece que la misma no es evidente, toda vez que la recurrente fue reincorporada a su fuente de trabajo en cumplimiento de la Sentencia de 5 de noviembre de 2004, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco del Departamento de Chuquisaca, habiendo sido el 30 de noviembre de 2004 reubicada en otro puesto. Por consiguiente, la SC 0572/2005-R fue cumplida a plenitud no siendo evidente la denuncia planteada, por cuanto el nuevo despido de que fue objeto la actora posteriormente a su reincorporación, debido a faltas por siete días continuos, son cuestiones nuevas que no fueron analizadas en el recurso de amparo que origina este incidente, por lo que no puede ser objeto de análisis dentro del mismo, ya que este trámite sólo tiene por objeto la calificación de daños y perjuicios.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

REVOCAR el Auto de 30 de agosto de 2005, disponiendo que el Juez de amparo dicte uno nuevo de acuerdo a los fundamentos de este Auto Constitucional (Fj. III.2).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en vacación anual.



Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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