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AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2005-CDP
Sucre, 5 de diciembre de 2005
Expediente:2004-10314-21-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión el Auto de 30 de agosto de 2005, cursante de fs. 181 a 182, pronunciado por el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional seguido por Dora Beatriz Fernández Choque contra Casiano Quispe Pucho, Alcalde Municipal de Presto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. En el caso presente, mediante la SC 0572/2005-R, de 24 de mayo (fs. 127 a 132), el Tribunal Constitucional aprobó la Sentencia de 5 de noviembre de 2004, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco del Departamento de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso y dispuso la inmediata restitución de la actora a su fuente laboral, con la modificación de que se deja sin efecto la condenación en costas al Alcalde recurrido por no corresponder a la forma de resolución, manteniéndose la condenación al recurrido al pago de daños y perjuicios a ser calculados conforme al art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2.Por memorial presentado el 23 de junio de 2005, la recurrente denunció al Fiscal de Distrito de Chuquisaca que fue despedida de su trabajo no obstante haber nacido su hijo el 3 de abril de 2005 y de que goza por ley de inamovilidad funcionaria hasta un año después del nacimiento del niño (fs. 149 y vta.).
I.3.Devuelto el expediente al Juzgado descrito, la actora, adjuntando prueba preconstituida, por memorial presentado el 29 de julio de 2005, solicitó el pago por concepto de daños y perjuicios en el monto de Bs32.909,95.- (fs. 136 a 159), asimismo, pidió se oficie al Alcalde de Presto a fin de que de cumplimiento al fallo constitucional.
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2005, la recurrente solicitó se disponga que el Alcalde de Presto sea notificado para que en el día ordene su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en cumplimiento del fallo constitucional (fs. 161).
Por Auto de 18 de agosto de 2005 (fs. 160), el Juez de amparo abrió el término probatorio de ocho días, para que se acrediten los respectivos daños y perjuicios, aceptando la prueba preconstituida con noticia contraria y disponiendo se oficie al Alcalde de Presto al fin solicitado, que fue entregado a la recurrente el 22 de agosto como consta en la nota marginal de fs. 160.
Por Nota de 20 de agosto de 2005, el Juez recurrido pidió al Alcalde de Presto que por Auto de 18 de ese mes, se dispuso que dé cumplimiento a la Resolución y a la Sentencia Constitucional.
Notificado a las partes el 19 y 22 de agosto de 2005 el Auto de 18 de agosto de 2005, (fs. 162 y 169 vta.), en vigencia del término probatorio, la recurrente designó un perito liquidador y pidió nuevamente que en ejecución de la Sentencia Constitucional se ordene su inmediata reincorporación, bajo conminatoria de congelamiento de cuentas o se pasen obrados al Ministerio Público por resistencia a orden judicial (fs. 163). Por decreto de 26 de agosto de 2005 (fs. 163 vta.), el Juez de amparo dio por designado al perito y en cuanto a la petición de reincorporación dispuso que se esté a lo dispuesto en el Auto de fs. 160 de obrados.
El 29 de agosto de 2005 se tomó juramento a la perito Ivonne Rodríguez Delgadillo, licenciada en Contaduría Pública (fs. 185), cuyo informe pericial fue presentado por la actora mediante memorial de la misma fecha (fs. 189), en el cual, además ofreció la confesión provocada del recurrido y en el otrosí 1º reiteró su petición de que se ordene la restitución a su cargo de Oficial Mayor Administrativa de la Alcaldía de Presto, sea imponiendo una multa progresiva y compulsiva. Por decreto de 30 de agosto del año en curso, el Juez de amparo tuvo presente el informe pericial, rechazó por extemporánea la confesión provocada y respecto al otrosí 1º dispuso se esté al auto de la fecha (fs. 189 y vta.).
Por su parte, el Alcalde de Presto, adjuntando prueba de su parte que acredita entre otros aspectos que la actora fue reincorporada y reubicada en el cargo de responsable de catastro por memorando de 30 de noviembre de 2004, habiendo asumido esas funciones y que fue dada de alta en la Caja Nacional de Salud para el subsidio de natalidad y lactancia el 28 de junio de 2005, mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2005, respondió el incidente señalando que para reclamar los sueldos devengados y las asignaciones familiares, la recurrente tenía la vía laboral, haciendo constar que ésta actualmente fue destituida de su cargo por haber faltado siete días a su fuente de trabajo, existiendo en su contra una querella penal.
I.4. Mediante Auto de 30 de agosto de 2005 (fs. 181 a 182), el Juez de amparo calificó por concepto de daños y perjuicios a ser pagados por la Alcaldía de Presto representada por su Ejecutivo Municipal José Santos Romero Espíndola, a favor de la actora, la suma de Bs4342.- “en caso de que hasta la fecha no se haya hecho efectivo dicho pago” (sic).
I.5.Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Constitucional, la recurrente Dora Beatriz Fernández Choque denunció que el Juez de amparo hasta la fecha no ordenó su restitución al cargo de Oficial Mayor Administrativo de la Alcaldía de Presto, pidiendo que este Tribunal ordene en el día dicha reincorporación.
I.6.Por Decreto de 7 de septiembre de 2005, la Comisión de Admisión dispuso que por Secretaría General se solicite informe al Juez de amparo respecto a la denuncia de incumplimiento de la SC 0572/2005-R. Por informe de 9 del mismo mes y año, el Juez recurrido explicó que por decreto de 18 de agosto se ofició al Alcalde de Presto para que en el día cumpla con la reincorporación de la actora en cumplimiento de la SC 0572/2005-R, de 24 de mayo, la cual fue obedecida y la recurrente reincorporada hasta el 17 de junio de 2005, en que fue despedida al amparo del art. 19 inc. c) del Reglamento Interno de la Alcaldía de Presto, concordante con el art. 41 inc. f) del Estatuto del funcionario público, por faltar siete días continuos a su fuente de trabajo. Hizo constar además que la actora aceptó sin reclamo alguno su reubicación de cargo dispuesto por memorando de 30 de noviembre de 2004, resultando que su nuevo despido por el actual Alcalde de Presto ya no se encuentra dentro de los alcances del amparo de 5 de noviembre de 2004, acreditando no ser evidente la queja presentada.
I.7.Por AC 467/2005-CA, de 28 de septiembre, la Comisión de Admisión dispuso que José Santos Romero Espíndola, Alcalde Municipal de Presto informe de manera documentada sobre la reincorporación de la actora. Orden que fue reiterada por decreto de 19 de octubre de 2005, conminándose a la autoridad mencionada a que en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con lo solicitado.
I.8.Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2005, el Alcalde Municipal de Presto, adjuntando la documentación pertinente, informó que el memorando de reincorporación fue sustraído, pero la recurrente retornó a su trabajo el 8 o 10 de noviembre de 2004 y fue reubicada en otro cargo el 30 de noviembre de 2004. Agregó que el informe del Oficial Mayor de la Alcaldía señala lo que se adeuda a la actora por concepto de sueldos, no teniendo respaldo documental sobre el tiempo que fue destituida y reincorporada; haciendo constar que gozó de la vacación colectiva y que pidió numerosos permisos con cargo a vacación. No se le pagó los subsidios familiares y asignaciones porque la actora no presentó el certificado de nacido vivo y el certificado de nacimiento que se le pidió, pero ahora cuentan con fondos para ese pago. Para la atención prenatal pagaron una fuerte suma para cubrir esa asignación ya que al no pagarse a la Caja de Salud cortaron ese servicio. Finalmente, expresó que estaba despedida por faltas e instauraron en su contra un proceso penal.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.El AC 09/2000-CDP, de 20 de noviembre interpretó que: "la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento éste que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102-II y III de la Ley del Tribunal Constitucional".
II.2.Ahora bien, en el caso presente la pérdida o disminución patrimonial que sufrió la recurrente durante el tiempo que duró su despido, debe tomarse en cuenta desde el 20 de octubre de 2004 en que fue despedida, al 30 de noviembre del mismo año, en que fue reasignada a otro cargo dentro de la Alcaldía, al no existir una constancia del día en que fue efectivamente restituida a su cargo. De estos dos meses no existe constancia del pago de sus salarios por lo que corresponde tomar en cuenta este período a efectos de la calificación de daños y perjuicios al igual que el pago de las asignaciones familiares por esos dos meses, sin que este Tribunal pueda pronunciarse sobre otros beneficios como salarios, aguinaldo, vacaciones y asignaciones familiares prenatal, de natalidad y lactancia que están fuera de ese período, respecto a los cuales la actora deberá acudir ante el Alcalde recurrido, quien informó que, previos los cálculos y liquidación correspondientes, están en capacidad de cancelar, teniendo adicionalmente las vías legales para hacer valer, en su caso sus derechos.
Respecto a los gastos realizados para la reposición del derecho conculcado, comprenden de acuerdo al entendimiento de la jurisprudencia constitucional, los honorarios profesionales y los gastos o costas del proceso de amparo, por lo que el Juez de amparo para determinar la suma correcta por este concepto, tendrá que ordenar la elaboración de la planilla de costas y fijar el honorario profesional del abogado patrocinante de acuerdo al Arancel Mínimo vigente del Colegio de Abogados de Chuquisaca, situación que el Juez de amparo omitió.
Por lo señalado, la calificación de daños y perjuicios realizada por el Juez de amparo no condice con los datos y pruebas aportadas.
II.3.Respecto a la denuncia de incumplimiento de la SC 0572/2005-R por parte de la actora, luego de recibida la documentación e informes correspondientes tanto por el Juez de amparo como por el Alcalde de Presto, se establece que la misma no es evidente, toda vez que la recurrente fue reincorporada a su fuente de trabajo en cumplimiento de la Sentencia de 5 de noviembre de 2004, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco del Departamento de Chuquisaca, habiendo sido el 30 de noviembre de 2004 reubicada en otro puesto. Por consiguiente, la SC 0572/2005-R fue cumplida a plenitud no siendo evidente la denuncia planteada, por cuanto el nuevo despido de que fue objeto la actora posteriormente a su reincorporación, debido a faltas por siete días continuos, son cuestiones nuevas que no fueron analizadas en el recurso de amparo que origina este incidente, por lo que no puede ser objeto de análisis dentro del mismo, ya que este trámite sólo tiene por objeto la calificación de daños y perjuicios.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
REVOCAR el Auto de 30 de agosto de 2005, disponiendo que el Juez de amparo dicte uno nuevo de acuerdo a los fundamentos de este Auto Constitucional (Fj. III.2).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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Documento relacionado al mismo expediente 0002/2006-CDP
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AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2006-CDP
Sucre, 21 de febrero de 2006
Expediente:2004-10314-21-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana
En revisión el Auto de 1 de febrero de 2006, cursante de fs. 300 a 301, pronunciado por Hernán Salinas Castellón, Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional seguido por Dora Beatriz Fernández contra Casiano Quispe Pucho, Alcalde Municipal de Presto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. En el caso presente, mediante la SC 0572/2005-R, de 24 de mayo (fs. 127 a 132), el Tribunal Constitucional aprobó la Sentencia de 5 de noviembre de 2004, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco del departamento de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso y dispuso la inmediata restitución de la actora a su fuente laboral, con la modificación de que se deja sin efecto la condenación en costas al Alcalde recurrido por no corresponder a la forma de resolución, manteniéndose la condenación al recurrido al pago de daños y perjuicios a ser calculados conforme al art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2.Asimismo, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios seguido por la actora, el Tribunal Constitucional pronunció el AC 0032/2005-CDP, de 5 de diciembre (fs. 285 a 289), que resolvió REVOCAR el Auto de 30 de agosto de 2005 pronunciado por el mencionado Juez de amparo, disponiendo que éste dicte uno nuevo de acuerdo a los fundamentos de ese Auto Constitucional.
I.3.Devuelto el expediente, a través del Auto de 5 de enero de 2005 (fs. 293), el Juez de amparo reguló el honorario profesional por el recurso en Bs2.000.- y dispuso se elabore la planilla de costas.
I.4.En cumplimiento al mencionado Auto, la Secretaria del Juzgado de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tarabuco elaboró la planilla de costas de 12 de enero de 2006 (fs. 294) que hizo un total de de Bs8.159.-, al incluir en ella no sólo los gastos del proceso y el honorario profesional, sino también el cálculo de los sueldos devengados y las asignaciones familiares por dos meses así como el costo del transporte Sucre-Tarabuco y Sucre-Presto expreso (ida y vuelta).
I.5.La parte recurrida observó la planilla de costas en cuanto al valor del transporte por no estar respaldado por notas fiscales y pidió su exclusión de la planilla (fs. 296 y vta.).
I.6.Por Auto de 1 de febrero de 2006 (fs. 300 a 301), el Juez recurrido aprobó la planilla de costas y calificó los daños y perjuicios en el monto calculado en dicha planilla, es decir en Bs8.159.-, disponiendo su pago por el recurrido en el término de tres días bajo conminatoria de dar aplicación a lo dispuesto por el art. 102.VI de la LTC.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el caso de autos, se establece que en correcta observancia del art. 50 de la LTC y en cumplimiento de lo dispuesto por el AC 0032/2005-CDP pronunciado por el Tribunal Constitucional, el Juez de amparo pronunció el Auto de 1 de febrero de 2006, procediendo a calificar los daños y perjuicios que debe pagar la autoridad recurrida a favor de la recurrente en Bs8.159.-, al haber tomado en cuenta tanto los gastos del proceso y el honorario profesional del causídico, como la pérdida patrimonial que sufrió la actora durante el tiempo que estuvo suspendida de su fuente de trabajo.
Sin embargo, el costo de transporte incluido en los daños y perjuicios, que fue observado por la parte recurrida, no puede ser considerado por cuanto su cálculo se basa en simples recibos que cursan de fs. 143 a 145, los cuales no tienen valor legal, correspondiendo su exclusión de la calificación realizada.
Por último, cabe recomendar que para lo posterior, la planilla de costas elaborada por la Secretaria del Juzgado se remita a los rubros que ésta incluye (gastos del proceso y honorario profesional), sin incluir rubros que son de exclusiva valoración del Juzgador, quien a través de la resolución correspondiente, calificará los daños y perjuicios previa compulsa de las pruebas presentadas respecto a la pérdida patrimonial sufrida por la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal, tal como debió hacerlo en la especie respecto al cálculo de los sueldos devengados y las asignaciones familiares por dos meses así como con el costo del transporte.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la Constitución Política del Estado; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve: APROBAR el Auto de de 1 de febrero de 2006, cursante de fs. 300 a 301, con la modificación de que se excluye de la calificación de los daños y perjuicios el costo de transporte que asciende a Bs800.-, quedando definitivamente calificados los daños y perjuicios a favor de la recurrente en Bs7.358.-, que la autoridad recurrida deberá pagarle a tercero día de su legal notificación con el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar en uso de su vacación.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Presidenta EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0572/2005-R
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0572/2005-R
Sucre, 24 de mayo de 2005
Expediente:2004-10314-21-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia de 5 de noviembre de 2004, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco del departamento de Chuquisaca, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Dora Beatriz Fernández Choque contra Casiano Quispe Pucho, Alcalde Municipal de Presto, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, la salud y la seguridad, al trabajo, a la seguridad social, a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 incs. a), b), d), k) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2004, cursante de fs. 19 a 22 vta., la recurrente Dora Beatriz Fernández Choque expresa que el 1 de febrero de 2004 fue designada en el cargo de Oficial Mayor Administrativo de la Alcaldía Municipal de Presto, y mediante memorando 02/2004, de 20 de octubre el Alcalde ahora recurrido prescindió de sus servicios. Ante ello, mediante nota pidió al recurrido su reincorporación, presentando el Certificado de atención prenatal 0004541 otorgado por la Caja Nacional de Salud el 26 de octubre de 2004, donde se evidencia los cinco meses que tiene de gestación y que constituye prueba plena para reclamar los derechos vulnerados en caso de despido de una mujer embarazada; carta que entregó con intervención notarial el 28 de octubre de 2004, que el recurrido se negó a firmar, suscribiendo en constancia el testigo que aparece al pie de la certificación.
Aclara que el 17 de septiembre de 2004, en nota dirigida al Alcalde recurrido cumplió en comunicar a la institución su estado de embarazo presentando certificado médico y el 20 de septiembre del mismo año, el recurrido le contestó indicándole que al encontrarse en estado de gestación gozará de las consideraciones que le faculta la ley para garantizar su derecho al seguro social. Posteriormente, no obstante haber recibido el 6 de octubre de 2004 una nota de felicitación por su desempeño, el Alcalde recurrido le hizo objeto de hostigamiento seguramente con la intención de designar en su puesto a un correligionario o pariente, atentando con su despido sus derechos y garantías constitucionales y ante todo la estabilidad laboral de la mujer embarazada protegida por la Ley 975 de 2 de mayo de 1988.
Agotados todos los recursos, plantea el presente amparo para hacer prevalecer sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente estima vulnerados sus derechos a la vida, la salud y la seguridad, al trabajo, a la seguridad social, a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 incs. a), b), d), k) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra Casiano Quispe Pucho, Alcalde Municipal de Presto, solicitando la procedencia del recurso, por ende, se disponga la restitución a su cargo en el día y en medida cautelar, se deje sin efecto la nueva designación efectuada en su reemplazo, sea con responsabilidad civil del recurrido, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 5 de noviembre de 2004, en presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 117 a 118, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó su demanda manifestando que fue objeto de un despido arbitrario y que el recurrido no quiso escuchar su reclamación, no siendo éste competente para destituir a ningún funcionario pues no se realizó proceso interno alguno. Hizo constar que el Reglamento Interno de Personal de la Alcaldía de Presto, en su art. 10 determina que se exceptúa de la jornada y horario normal, entre otros, a la Oficial Mayor y que el memorando de destitución manifiesta despido por reestructuración sin hacer referencia a negligencia o faltas.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Alcalde recurrido a través de su abogado informó que por la documentación presentada en audiencia, se demuestra que la actora jamás asistió a su fuente de trabajo como consta en las planillas de asistencia de los meses de agosto a octubre, que no fueron firmadas. Acotó que la recurrente fue despedida no sólo por decisión del Alcalde sino por solicitud del Concejo Municipal de Presto, por incumplimiento de sus funciones, maltrato al personal, no siendo una funcionaria de carrera sino de libre designación, por lo que no corresponde seguirle proceso interno. A través del Fiscal sólo se le instruyó que entregue los documentos que tiene en su poder como chequeras y otros, porque no se podía esperar la voluntad de la recurrente ya que el 21 de octubre de 2004 procedió a sacar documentos de la Alcaldía. Por consiguiente, afirmó que al no existir violación de garantías ni derechos de la recurrente, no existe fundamento para declarar la procedencia del recurso planteado de su parte.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 5 de noviembre de 2004, de fs. 119 a 121, de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata restitución a su fuente de trabajo como Oficial Mayor Administrativa de la Alcaldía de Presto a la recurrente, condenándose al pago de costas y pago de daños y perjuicios a la autoridad recurrida, con el fundamento de que la recurrente se encuentra en estado de gestación de cinco meses de acuerdo a los certificados médicos que cursan en obrados, siendo de aplicación imperativa la Ley 975 de 2 de mayo de 1988 que determina que toda mujer en período de gestación hasta un año del nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas, habiendo por tanto la autoridad recurrida vulnerado el art. 1 de la indicada Ley al destituir de su fuente de trabajo a la recurrente.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Por memorando de 1 de febrero de 2004, la recurrente fue designada en el cargo de Oficial Mayor Administrativo de la Alcaldía Municipal de Presto (fs. 1).
II.2.Mediante nota de 17 de septiembre de 2004, la recurrente hizo conocer al Alcalde anterior, Ernesto Plantarrosa Palacios, que se encontraba en estado de gestación, adjuntando un certificado médico que acreditaba dieciséis semanas de gestación y que su fecha probable de parto el 3 de marzo de 2005 (fs. 14); asimismo, aclaró que estaba asistiendo a consultorio particular mientras regularice los trámites de su afiliación al seguro de la Caja Nacional de Salud, para lo que le pidió dos días de permiso (fs. 13).
II.3.El 20 de septiembre de 2004, el entonces Alcalde de Presto, Ernesto Plantarrosa, acusó recibo de la nota anterior, indicándole que por ese motivo gozará de las consideraciones que le faculta la ley y que para garantizar su derecho al seguro social, le concedía el permiso solicitado con cargo a vacación (fs. 15). Por carta de 6 de octubre del pasado año, la misma autoridad le comunicó a la actora su renuncia como Alcalde, y le agradeció por su eficiencia y disciplina en el desempeño de su cargo (fs. 16).
II.4.Mediante memorando 02/2004, de 20 de octubre de 2004, el Alcalde recurrido comunicó a la actora que a partir de esa fecha se le agradecía los servicios prestados, debiendo entregar toda la documentación a su cargo (fs. 2). No consta la hora y fecha de entrega a la recurrente.
II.5.El certificado de atención prenatal emitido por la Caja Nacional de Salud el 26 de octubre de 2004, acredita que la recurrente, en su calidad de asegurada de la Alcaldía, recibe atención médica desde el quinto mes de embarazo, otorgándole a partir de esa fecha su habilitación para el subsidio prenatal (fs. 4).
II.6.A través de la carta notariada entregada el 28 del mismo mes y año, la recurrente pidió al Alcalde demandado la reconsideración de su despido, pidiendo se la reincorpore a su cargo y se deje sin efecto la nueva designación que realizó, toda vez que se encuentra en estado de gestación, que oportunamente puso en conocimiento del ex alcalde Ernesto Plantarrosa y que era de conocimiento en su fuente laboral ante el estado avanzado del mismo (fs. 3 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La actora alega que el Alcalde recurrido la despidió arbitrariamente pese a conocer de su estado de embarazo, vulnerando con ello sus derechos a la vida, la salud y la seguridad, al trabajo, a la seguridad social, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), b), d), k) y 16 de la CPE. En consecuencia corresponde analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
III.2.Respecto de las situaciones que se dan cuando se prescinde de los servicios de una mujer que se encuentra en estado de gravidez, este Tribunal ha definido una clara línea jurisprudencial según la cual: "La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental", además, que "Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable…" (SSCC 0785/2003-R y 1331/2003-R entre otras).
La anterior línea jurisprudencial fue modulada en la SC 1416/2004-R, de 1 de septiembre cuando determina que:"Cabe señalar, por otra parte, que en una correcta interpretación de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 invocada por la recurrente, relativa a la inamovilidad de su puesto de trabajo a favor de toda mujer en período de gestación, la empresa o empleador reatados a esta obligación, para su cumplimiento deben tener necesariamente conocimiento fehaciente del estado de embarazo de la mujer, estando vigente la relación laboral, o sea antes de que ésta concluya…".
Entendimiento que guarda coherencia con el principio general de que el amparo constitucional sólo brinda su tutela cuando, de un lado, el supuesto acto ilegal es impugnado, y de otro, cuando se ejerce el derecho cuya tutela se reclama posteriormente. Conforme a esto, en los supuestos de gravidez, la mujer embarazada tiene la obligación de hacer conocer tal extremo al empleador en vigencia de la relación laboral, y sólo si sobreviene el despido, no obstante tener tal conocimiento, puede activarse la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, tal como recondujo la SC 286/2005-R, de 31 de marzo, concordante con la SC 1416/2004-R antes glosada.
III.3.De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la Alcaldía Municipal de Presto tenía pleno conocimiento del estado de embarazo de la actora, toda vez que ésta en el mes de septiembre, en plena vigencia de la relación laboral, comunicó de su estado al entonces Alcalde Municipal, quien le otorgó permiso a fin de que regularice su situación con la Caja Nacional de Salud. Es así que el recurrido al haber tomado la determinación de despedirla, pese a conocer el embarazo de la recurrente, ha incurrido en un acto ilegal que contraviene el art. 1º de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que dispone: "Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas", correspondiendo la protección inmediata de la actora para evitarle un perjuicio que pueda ser irreparable. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para tutelar prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación; sin que el argumento esgrimido por el recurrido, en sentido de que el cargo que ejercía la recurrentes es de libre nombramiento, dado que la protección de la norma es el resguardo de la maternidad, a tal extremo que ese resguardo a que alude el art. 1º de la Ley 975, se extiende incluso para las mujeres en gestación que presta funciones en la actividad privada.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, valoró correctamente los hechos y los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve:
1º APROBAR la Sentencia de 5 de noviembre de 2004, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudañéz y Azurduy con asiento en Tarabuco del departamento de Chuquisaca, con la modificación de que se deja sin efecto la condenación en costas al Alcalde recurrido, por no corresponder a la forma de resolución, manteniéndose la condenación al recurrido al pago de daños y perjuicios a ser calculados conforme al art. 102.VI de la LTC.
2º CONCEDER el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen las magistradas, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dra. Martha Rojas Álvarez, la primera por estar en viaje en misión oficial y la segunda por encontrarse con licencia
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
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