Resolución 0093/2005-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2005-RCA
Sucre, 7 de diciembre de 2005


Expediente: 2005-11800-24-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 31 de mayo de 2005, cursante de fs. 83 a 84, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por José Luis Urquidi Villarroel, Alicia Parada Pedriel, María Victoria Vaca de Flores, Jaime Rojas vega, Rosa Cuellar Jiménez, Carlos Díez Guzmán, Agustín Coimbra Salazar, Vicente Mollo Ala, Feliciano Vaca Camiña, Juan José Vedia Alarcón, Antonio Saldaña Vaca, David Alcides López Coulthard, Herlan Guillermo Suárez Rivera, Pastor Wilson Peña Echeverría y Manfred Mendoza, Delegados y tutulares de los doce Distritos Urbanos, y tres Cantones del Municipio de Santa Cruz del Sierra al Comité de Vigilancia contra Percy Fernández Añez, y Oscar Vargas Ortiz, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, del Municipio de Santa Cruz, por haber vulnerado sus derechos a asociarse y de petición, previsto en el art. 7 incs. c) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2005, cursante de fs. 79 a 82, los recurrentes refieren que en cumplimiento de la Convocatoria de fecha 15 de febrero de 2005, se llevó a cabo las elecciones de representantes al Comité de Vigilancia del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, gestión 2005-2007, es decir en los doce distritos de la ciudad y los tres cantones; a cuyo efecto el 5 de abril de 2005, mediante nota escrita -oficio-, acreditaron dicha calidad ante el Presidente del Concejo Municipal, Oscar Vargas Ortiz, y ante el Alcalde Municipal, Percy Fernández; no obstante y el tiempo transcurrido desde entonces hasta la fecha de presentación del amparo, están imposibilitados de ejercer sus derechos ya que no se les ha hecho entrega de las oficinas que corresponden al Comité de Vigilancia.

Motivo por el cual interpone el presente recurso, pidiendo sea declarado procedente y se ordene que el Gobierno Municipal de Santa Cruz, entregue la oficina y mobiliario solicitados y que cumpla con sus obligaciones ante el Comité de Vigilancia.

I.2. Resolución

Mediante Resolución de 31 de mayo de 2005, el Tribunal de amparo, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que los recurrentes no han agotado los medios administrativos que les franquea la Ley para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, puesto que no han acreditado haber solicitado la entrega de la oficina y el inmobiliario correspondiente al Comité de Vigilancia, y tampoco existe constancia de que hubiesen pedido la información que ahora reclaman.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes refieren que las autoridades recurridas, han vulnerado sus derechos a asociarse y de petición, al negarse a la entrega de los inmobiliarios de la oficina correspondiente al Comité de Vigilancia de Santa Cruz, del cual ellos son representantes. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1.Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que: ”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2.Respecto al carácter subsidiario del Recurso de Amparo Constitucional, cabe agregar que la reiterada y profusa jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”. “(...) en ese sentido este Tribunal ha sido claro al emitir sus fallos dejando jurisprudencia uniforme, pero además interpretando que el agotamiento implica, no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir a las instancias idóneas y competentes para reparar la vulneración denunciada, pues de no hacerlo, igualmente se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y en consecuencia se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas, por lo mismo, que se otorgue o niegue la tutela (...)” SC 0897/2003- R, de 1 de julio.

De la revisión exhaustiva del expediente se constata que de fs. 75 a 78 cursa los oficios a que hacen referencia los recurrentes, presentados el 5 de abril de 2005 ante los co-recurridos, Oscar Vargas Ortiz, Presidente del Concejo Municipal, y Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con la finalidad de hacer conocer su calidad de delegados titulares al Comité de Vigilancia de dicha Comuna, al sostener de manera expresa: “.......nos acercamos ante su autoridad para hacerle conocer la nómina oficial de cada uno de los elegidos por Distrito, como así también la conformación del nuevo Directorio:.....” (sic); es decir, que en ningún momento solicitaron la entrega del inmobiliario que ahora reclaman a través del presente amparo constitucional. Consecuentemente, no han agotado los medios administrativos previstos al efecto, como acudir a dichas autoridades y solicitar la entrega pretendida del inmueble, ahora reclamado a través del presente recurso de amparo constitucional, situación que torna inviable su admisión por existir la causal de inactivación precedentemente expuesta.

II.3.Por añadidura, cabe indicar que, cuando son varios los recurrentes de amparo constitucional, necesariamente debe unificarse la representación legal a través de un mandato, tal cual establece el art. 29.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al señalar: “Los grupos de personas físicas cuyo interés circunstancial las legitime serán representados por apoderado”, en cuyo cumplimiento el Tribunal Constitucional emitió la Circular PRES-2/02 de 3 de junio, por la cual se indicó a los Tribunales de amparo, exigir la observancia de dicha norma, es decir, la unificación de recurrentes mediante apoderado, cuando por la misma causa y con el mismo objeto varias personas presenten un amparo; exigencia que no fue cumplida en el caso de autos, y que en el futuro deberá tomarse en cuenta.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha aplicado correctamente el art. 19 de la CPE, 96, y 97 de la LTC, y la doctrina constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión, APRUEBA la Resolución de 31 de mayo de 2005, cursante de fs. 83 a 84, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA



Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional