Resolución 0100/2005 Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2005
Sucre, 7 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-12589-26-RDN
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Tadashi Ángel Kiyonari Inocuchi contra Aníbal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, demandando la nulidad de la Resolución 043/2005, de 29 de agosto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el memorial cursante de fs. 22 a 24 vta., presentado el 4 de octubre de 2005, el recurrente manifiesta lo que se anota a continuación:

a)Desde el 31 de marzo de este año se abrió la competencia del Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, Humberto Pinto Alarcón, sobre el incidente de extinción de la acción en cumplimiento de la SC 101/2004, de 14 de septiembre que estableció la inconstitucionalidad de la Ley 2683, de 12 de mayo de 2004.

b)Resulta que desde noviembre de 2004 el Juzgado Liquidador en ese entonces, Séptimo de Partido en lo Penal, ordenó los informes respectivos a Secretaría a efectos de determinar las causas de la dilación del proceso penal “rotulado PEREDO/KIYONARI” sustanciado en ese despacho, y posteriormente remitido y radicado al Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, debido a la reestructuración de los Juzgados Liquidadores. Una vez radicado el expediente en el referido Juzgado Segundo, el Juez titular ordenó que pasen obrados para dictar resolución mediante decreto de 31 de marzo, empero la misma fue emitida cinco meses después, el 29 de agosto de 2005, por el Juez hoy recurrido, que actuó en suplencia.

c)Señala que el proceso penal mencionado se está tramitando con el Código de procedimiento penal de 1972 , así que rigen las normas del anterior Código de procedimiento penal. Tomando en cuenta lo dispuesto por los arts. 188 y 190 del Código de procedimiento civil (CPC), se tiene que la resolución recurrida es un Auto interlocutorio que, de acuerdo al art. 86 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), debe resolverse en el plazo de tres días. El indicado procedimiento no establece el momento desde el que se computa el plazo, pero el procedimiento civil determina que el término debe contarse desde el día en que ingrese el expediente a despacho. En este caso, el cuaderno entró a Despacho el 31 de marzo de 2005 y la Resolución se dictó el 29 de agosto, siendo notificados el 5 de septiembre, lo que demuestra la retardación de justicia que menciona el art. 205 del CPC, por lo que se ha producido la pérdida de competencia, resultando nula la decisión judicial.

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio

Por ello, interpone recurso directo de nulidad contra Aníbal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, demandando la nulidad de la Resolución 043/2005, de 29 de agosto.

I.2. Admisión y citación

Mediante AC 509/2005-CA, de 13 de octubre (fs. 31 a 33), la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió el recurso y dispuso la citación del recurrido, lo que se realizó el 21 de octubre de 2005, conforme consta en la diligencia de fs. 44.

I.3.Alegaciones de la autoridad recurrida

Por escrito presentado el 25 de octubre de 2005 (fs.62 a 64), el recurrido alega que:

a)El proceso penal seguido por Peredo Alayza Jaime contra Kiyonari Inocuchi ángel Tadashi por el delito de estelionato, a la fecha se encuentra con la emisión de la Resolución 043/2005, de improcedencia de la extinción de la acción penal, de conformidad a la SC 101/2004 y AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre.

b)“A fs. 4366” cursa el acta de entrega de expediente por redistribución y liquidación de causas que por sorteo radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador el 7 de enero de 2005. El estado de la causa en ese momento era de dictar Sentencia, pero de conformidad a la SC 0101/2004, se ordenó su cumplimiento por decreto de 25 de enero de este año.

c)Refiere que el requerimiento fiscal “de fs. 4374 a 4375”, es por el rechazo de la solicitud de extinción. Únicamente la parte civil presentó memorial de propugnación del requerimiento y pidió se dicte resolución. Por proveído de 31 de marzo de 2005 se dispuso pasen obrados a despacho para dictar la correspondiente Resolución, sea por su turno y con las formalidades de ley, con lo que se notificó el 19 de abril de 2005.

d)La Resolución 043/2005, de 29 de agosto fue emitida de acuerdo a la SC 0101/2004 declarando la improcedencia de la extinción de la acción penal, siendo notificada el 5 de septiembre de 2005.

e)Hace notar que el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador se encontraba en acefalía desde el 24 de mayo de 2005 hasta el 14 de octubre de 2005, con 366 causas por resolver en liquidación y en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal, donde es titular, tiene la misma carga procesal.
f)Puntualiza que de la revisión del Libro Diario del Juzgado, se establece que el proceso ingresó a despacho para dictar la Resolución ahora impugnada, el 23 de agosto de 2005, y la misma fue emitida el 29 del mismo mes.

g)El recurrente formuló recurso de apelación que fue rechazado por ser extemporáneo. En 30 de septiembre se ha realizado la audiencia de prosecución de los debates y ordenado pasen obrados a despacho para dictar Sentencia.

II. CONCLUSIONES

De los actuados que informan el expediente, se establece que:

II.1.El proceso penal seguido por Jaime Peredo Alayza y otro contra Tadashi Ángel Kiyonari Inocuchi por la presunta comisión del delito de estelionato y otros, fue remitido en diciembre de 2004, al Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, por redistribución de causas y reestructuración de Juzgados.

II.2.Habiendo solicitado el imputado la extinción de la acción penal, luego de emitirse el requerimiento fiscal (fs. 49 y 50), y propugnado el mismo por la parte civil (fs. 51 y 52), por proveído de 31 de marzo de 2005 (fs. 52 vta.), el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, Humberto Pinto Alarcón, dispuso pasen obrados a despacho “para dictar la Resolución correspondiente, sea por su turno y con las formalidades de ley”. Con este decreto se notificó a las partes el 19 de abril de 2005 (fs. 53).

Conforme a la fotocopia legalizada del Libro Diario del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, que corre a fs. 61, el 23 de agosto de 2005 ingresó a despacho el expediente del proceso seguido por Jaime Peredo contra el recurrente.

La Resolución 043/2005 que declaró improcedente la extinción de la acción penal, fue dictada en suplencia, el 29 de agosto de 2005 (fs. 54 a 57), por Aníbal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal. Con esta determinación se notificó a las partes en 5 de septiembre (fs. 58). El recurrente planteó apelación en 9 del mismo mes, pero fue rechazado por encontrarse fuera de plazo (fs. 59 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que la Resolución 043/2005, fue emitida por el Juez recurrido cuando ya perdió competencia al haberse vencido el plazo legal para su emisión. Corresponde analizar los hechos alegados y las normas aplicables al caso.

III.1.Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador (SC 108/2003, de 10 de noviembre).

El art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 CPE, dispone expresamente que este recurso procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley

III.2. La pérdida de competencia por pronunciamiento de resoluciones fuera de los plazos procesales y la activación del recurso directo de nulidad se produce siempre que aquélla esté expresamente señalada en la ley.

Al efecto, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional a partir del AC 0014/2003-CA, de 10 de enero, ha establecido que: “Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad (…)”; de no producirse esta situación (pérdida de de competencia expresamente señala por la ley) el recurso directo de nulidad no se activa ante pronunciamientos fuera de los plazos procesales. Línea jurisprudencial reiterada en el AACC 0037/2003-CA, 0124/2005-CA y en las SSCC 0025/2003, 0047/2003 y 0042/2005, 0061/2005, 0063/2005, entre otras

III.3.Tomando en consideración lo manifestado en la línea jurisprudencial anotada en el numeral precedente, se debe remarcar que el Código de procedimiento penal de 1972, con el que se tramita el presente caso, establece en su art. 86 los términos en que deberán emitirse las decisiones judiciales señalando que los autos interlocutorios deben pronunciarse dentro de los tres días, pero no indica desde cuándo se computarán los mismos. Por disposición del art. 355 del CPP.1972, son aplicables las normas del Código de procedimiento civil, cuyo art. 203 del CPC dispone que el plazo para dictar autos interlocutorios comienza a computarse desde el día en que el expediente ingresa a despacho.

El art. 205 de CPC expresa que incurre en retardación de justicia, el juez o tribunal que no dicte las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados por las normas, haciéndose pasibles, por tanto, a las responsabilidades y sanciones consiguientes. El art. 208 del CPC determina que el juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiera concedido conforme al art. 206 del CPC, perderá automáticamente su competencia en el proceso, debiendo remitir el mismo dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por ley, siendo nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad. El art. 212 del CPC, indica que la pérdida de competencia en que incurra un juez o vocal de Corte Superior en los casos previstos por los arts. 208 y 209 del CPC, debe comunicarse por la Corte Superior de Distrito a la Corte Suprema de Justicia -ahora, al Consejo de la Judicatura- y una copia al Escalafón Judicial; y agrega que importa mal desempeño del cargo la pérdida de competencia por más de tres veces dentro del año calendario.

De las disposiciones mencionadas, se concluye que no existe una sanción de nulidad cuando se dicta un auto interlocutorio fuera de plazo, como es el ahora objetado por el recurrente. Por consiguiente, al no estar sancionada expresa y específicamente en la ley la pérdida de competencia ante el incumplimiento del plazo previsto en el art. 86 del CPP.1972 con relación al 203 del CPC, no es posible disponer la nulidad de la Resolución 043/2005 de 29 de agosto, pronunciada por el Juez recurrido; razón por la cual, no se activa el ámbito de protección del recurso directo de nulidad, por lo mismo, no se puede analizar el fondo de la problemática planteada, por cuanto, conforme a la doctrina constitucional señalada el pronunciamiento de resoluciones (judiciales o administrativas) fuera de los plazos procesales previstos en una determinada norma, no implica que dichas resoluciones sean nulas ipso jure.

De acuerdo a lo referido, no se abre la competencia de este Tribunal, en cuanto al ámbito de protección de este recurso, para conocer el fondo de lo demandado, por no ajustarse la presente demanda a los supuestos jurídicos por los cuales tratándose de una resolución judicial pronunciada fuera de término legal, procede un recurso directo de nulidad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª CPE, arts. 7 inc. 6), 79 y ss. Ley del Tribunal Constitucional declara INFUNDADO el recurso formulado por Tadashi Ángel Kiyonari Inocuchi, con costas y multa de Bs200.-, que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo, debiendo hacer llegar el comprobante de pago original a este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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