Resolución 1567/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1567/2005-R
Sucre, 5 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-12758-26-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante de fs. 202 a 204 vta. pronunciada el 26 de octubre de 2005 por el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por José Antonio Crespo Larrazabal en representación sin mandato de Oscar Siñani Gonzáles contra Celina Herbas Herbas y Nuria G. Gonzáles Romero, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Liquidadoras respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la defensa, a la libertad y al debido proceso previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 25 de octubre de 2005 (fs. 185 a 189 vta.), el recurrente aduce que el proceso penal seguido a citación directa por Felicindo Párraga Velásquez, contra su persona y otros por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador hasta el Auto final de procesamiento y con el trámite del plenario en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal Liquidador en el que fue tramitada su rebeldía, designándole defensores de oficio que no asumieron defensa alguna, por lo que se dictó sentencia condenándolo a tres años de reclusión sin que el defensor de oficio hubiera apelado de dicha Resolución.

Alega que no obstante a que el querellante tenía conocimiento que su representado contaba con un domicilio en Suecia donde incluso se alojó, prestó juramento de desconocimiento el 26 de mayo de 2003, cuando lo que correspondía era que se expida previamente el mandamiento de comparendo, y luego el mandamiento de aprehensión o en su defecto se lo cite mediante exhorto suplicatorio aplicando el art. 123.II del Código de procedimiento civil (CPC), contrariamente fue citado mediante edictos en un periódico de circulación nacional, por lo que se le designó defensor de oficio a Rubén Aramayo, sin que el mismo hubiera asumido defensa efectiva, se dictó el Auto final de la instrucción por el procesamiento. Aduce que igualmente durante el plenario a cargo de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, fue citado mediante edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio, declarado rebelde y se le designó defensor de oficio, que no asumió defensa material alguna, por el contrario renunció a la prueba testifical y no apeló de la Sentencia condenatoria en su contra, de ese modo se expidió el mandamiento de condena de 9 de agosto de 2004, encontrándose actualmente indebidamente perseguido.

I.1.2Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente alega vulneración de su derecho a la defensa, a la libertad y al debido proceso previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Celina Herbas Herbas y Nuria G. Gonzáles Romero, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, liquidadoras respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se disponga la nulidad de obrados hasta que se lo cite con el Auto Inicial de la Instrucción y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

De fs. 200 a 201 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 26 de octubre de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda y añadió lo siguiente: a) su representado quedó en estado de indefensión absoluta debido al procesamiento indebido de que fue objeto; b) el querellante cuando formalizó su querella, manifestó que tenía su domicilio en Suecia, por lo que solicitó se expida exhorto suplicatorio para su notificación, no obstante las autoridades recurridas no se han percatado de esa situación y se ha procedido a su citación mediante edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio, como si se tratase de un proceso civil; c) no obstante a que el art. 101 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), dispone que previamente se debe expedir el mandamiento de comparendo y posteriormente a representación el mandamiento de aprehensión, eso no ocurrió en su caso.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, Celina Herbas Herbas, informó por escrito que corre de fs. 194 a 197 lo siguiente: a) evidentemente tomó conocimiento del caso seguido por Felicindo Párraga contra Oscar Siñani Gonzáles y otros, por los delitos tipificados y sancionados en los arts. 337,345 y 346 del Código Penal (CP), toda vez que la parte civil solicitó el desarchivo de obrados; b) una vez repuesto el proceso mediante proveído de 10 de mayo de 2003, y en previsión de la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal (CPP) conminó tanto al Fiscal como a la parte civil para que promuevan la acción penal, con la celeridad del caso en consideración a que el término de los procesos en liquidación estaba por fenecer para evitar la extinción de la acción penal en cumplimiento a las circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia; c) el 26 de mayo de 2003 el querellante solicitó la notificación mediante edictos lo que dio curso por Auto de 27 de mayo de 2003 en aplicación del art. 250 del CPP.1972; d) obró en cumplimiento de lo previsto por el art. 101 del CPP.1972, que señala que cuando el imputado no tuviere domicilio conocido se lo citará mediante edictos en la forma prevista por el art. 250 del CPP.1972, e) en vista a que la parte civil prestó el juramento de desconocer el domicilio del recurrente no pudo disponer el mandamiento de comparendo ni el de aprehensión como manda el art. 101 párrafo primero y segundo del CPP.1972; f) ante la incomparecencia de los imputados dispuso su rebeldía por Auto de 21 de junio de 2003, designó como defensor de oficio a Rubén Aramayo, conforme a lo dispuesto por el art. 253 del CPP.1972; g) dentro del plazo dictó el Auto final de la instrucción disponiendo el procesamiento del recurrente por existir suficientes indicios de culpabilidad.

A su turno la Jueza, Nuria Guisela Gonzáles Romero, informó por escrito que corre de fs. 198 a 199 vta., lo siguiente: 1) el proceso radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción, en mérito al Auto de procesamiento contra Oscar Siñani Gonzáles y otros por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; 2) tratándose de delitos de acción privada el plenario de la causa se sustanció en instrucción conforme determinan los arts. 261 y ss. del CPP.1972; 3) se citó mediante edictos y al no haberse apersonado el recurrente se lo declaró rebelde y se designó abogado defensor a Armando Navía Rojas, el que se apersonó por memorial de 18 de diciembre de 2003; 4) posteriormente luego de algunas suspensiones de las audiencias de debate por inconcurrencia del defensor de oficio que además renunció a la presentación de la prueba testifical, el 28 de abril de 2004, dictó Sentencia condenatoria en contra del recurrente y por Auto de 21 de junio se declaró ejecutoriada la misma, en cuya virtud se ordenó se libre los mandamientos de condena, posteriormente se realizó la demanda de averiguación de la responsabilidad civil, que se encuentra con Sentencia en grado de apelación y el expediente ante el Juez de Partido en lo Penal Liquidador siendo ese el estado de la causa; 5) los imputados fueron buscados con el mandamiento de comparendo y aprehensión durante la instrucción y no se ejecutó por no haber sido habidos.

I.2.3.Resolución

La Sentencia cursante de fs. 202 a 204 vta. pronunciada el 26 de octubre de 2005, por el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: i) la representación del Oficial de Diligencias que señala que el recurrente tiene su domicilio en Suecia presume ocultación maliciosa, sin embargo no fueron acreditados menos demostrados con puntualidad y precisión dentro del juicio penal como en la audiencia, lo que implica que el desconocimiento de domicilio tiene vida propia; ii) el recurrente pretende que el Tribunal valore la prueba aportada en el proceso lo cual es inadmisible y fuera de todo contexto jurídico legal; iii) la negligencia de los defensores de oficio no puede imputarse a los tribunales de justicia o enmendar desconociendo recurso legales, por lo que la demanda no cumple con las previsiones del art. 18 de la CPE; iv) el Juez de hábeas corpus no es la instancia señalada para modificar procedimientos ordinarios, por consiguiente no puede ingresar a consideraciones la modificación de aspectos procedimentales que hacen al proceso penal sustanciado y ejecutoriado, cuando existe la revisión de sentencias ejecutoriadas prevista en el art. 309 del CPP.1972 y 421 del CPP (SC 1865/ 2004-R, de 1 de diciembre).

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. A querella presentada ante el Agente Fiscal por Ariel Mijail Blanco Jordán en representación de Felicindo Párraga Velásquez el 13 de enero de 1998, contra Oscar Siñani Gonzáles y otros, por la supuesta comisión de los delitos de estelionato, apropiación indebida, abuso de confianza y otros incursos en los arts. 345, 337, 346, 198, 199, 203 inc. 3) concordante con el art. 349 inc. 3) del CP, en la que refiere que el representado del recurrente reside en Suecia, se elaboró diligencias de policía judicial, contra los imputados y se expidió el mandamiento de comparendo, posteriormente a representación en el que el imputado Oscar Siñani, no fue habido se libró el de aprehensión que según representación no fue ejecutado por no haberse dado con el paradero del imputado, dicha representación presumió su ocultación maliciosa (fs. 26 a 30).

II.2. El informe en conclusiones de fs. 48 a 53 indica que durante la etapa de la investigación el representado del recurrente Oscar Siñani, no fue habido.

II.3. El 6 de junio de 1998 la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, Sonia Zabala Padilla organizó sumario penal en contra de Oscar Siñani y otro, el 21 de julio de 1999, libró el mandamiento de aprehensión para que preste su declaración informativa sin embargo fue representado por el Oficial de Diligencias de no haber sido habido (fs. 58 y 60 vta.).

II.4.El 8 de mayo de 2003, Felicindo Párraga, solicitó reposición de obrados, por lo que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, Celina Herbas Herbas, mediante Auto de 10 de mayo de 2003, dio por repuesto el expediente disponiendo la prosecución del mismo con el argumento que se promueva la acción por estar el término establecido en el Código de procedimiento penal próximo a vencer (fs. 61 y vta).

II.5. A solicitud del querellante que manifestó y juró desconocer el paradero de Oscar Siñani Gonzáles, fue citado mediante edictos y declarado rebelde y contumaz a la ley (fs. 63 a 72).

II.6. El 9 de octubre de 2003, la Jueza recurrida Celina Herbas Herbas, dictó el Auto final de la instrucción disponiendo el sobreseimiento provisional de Oscar Siñani Gonzáles, por el delito de estelionato, empero decretó Auto de procesamiento en su contra por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos en los arts. 345 y 346 del CP (fs. 79 a 81).

II.7.. A solicitud de la parte querellante, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Nuria Gonzáles Romero, citó mediante edictos a Oscar Siñani y ante su incomparescencia fue declarado rebelde y contumaz a la ley y se designó defensor de oficio a Armando Navia Rojas, el mismo que se apersonó mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2003 (fs. 85 a 93).

II.8. .En la audiencia de apertura de debates, se presentó el defensor de oficio, habiéndose suspendido la audiencia de 19 de marzo de 2004, por su ausencia (fs. 99, y 122), en la audiencia de conclusiones solicitó se dicte Sentencia justa ( fs. 125 y 126).

II.9. El 28 de abril de 2004, se dictó Sentencia condenando a Oscar Siñani Gonzáles a tres años de reclusión, encontrándose presente el defensor de oficio en la audiencia de lectura de Sentencia (fs. 127 a 130), con lo que se notificó al condenado mediante edictos y en la persona del defensor de oficio (fs. 133 y 134).

II.10. El 21 de junio se declaró ejecutoriada la Sentencia en vista a que el defensor de oficio ni la parte querellante interpusieron el recurso de apelación (fs. 136).

II.11..El 22 de julio de 2004, se libró el mandamiento de condena (fs. 145), que según representación no pudo ser ejecutado por encontrarse el condenado en Suecia por informaciones de sus familiares (fs.145 vta.). El 22 de septiembre de 2004 se emitió nuevo mandamiento de condena, cuya representación manifiesta que el condenado no pudo ser habido para su ejecución, por haber viajado a Suecia hace tres años (fs. 182 y vta.). Por memorial de fs. 183 el querellante solicitó exhorto suplicatorio para Suecia para que sea notificado el condenado e invocó el art. 89 del CPP.1972, la Jueza negó tal pretensión refiriendo que el impetrante puede realizar el trámite establecido por ley para la ejecución del mandamiento de condena (fs. 183 vta.).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que su representado está indebidamente perseguido con un mandamiento de condena, producto de un procesamiento indebido llevado por las juezas recurridas en su rebeldía, sin que el defensor de oficio haya asumido defensa alguna en su favor ni planteado recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1..El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.

III.2. Con relación a la actuación negligente del defensor de oficio, tanto en la etapa de la instrucción como del plenario, la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0313/2002-R, 0446/2002-R, 0546/2002-R, 1080/2002-R, 1569/2002-R, 0311/2003-R y 1266/2003-R -entre otras-, ha señalado que: “ la Constitución Política del Estado establece que `Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal` (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvia la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta, sin la observancia de las reglas anteriores `se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado` (art. 1 párrafo segundo del CPP.1972). En el mismo sentido, las SSCC 1490/2003-R y 1790/2003-R, determinaron que la falta de apelación de la sentencia condenatoria por parte del defensor de oficio, constituye actuación negligente que vulnera el derecho a la defensa del declarado rebelde. Así en la SC 1790/2003-R, de 5 de diciembre, se determinó lo que sigue: `No obstante lo expresado, se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutoríe la misma, privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece al jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R al indicar: “el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales”.

III.3. En el caso de autos el representado del recurrente ha señalado expresamente que tiene su domicilio en Suecia y no en el país por lo que existe manifestación expresa que no está domiciliado en el territorio boliviano, de igual modo el querellante manifestó en la querella que el querellado residía en Suecia y que por tanto desconocía el domicilio en el país, por consiguiente en tales casos la ley ha previsto para quien no tenga domicilio conocido en Bolivia, la citación mediante edictos y en caso de inconcurrencia luego de tal citación, corresponde la declaratoria de rebeldía, en ese sentido las autoridades recurridas han obrado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPP.1972, que dice cuando el imputado no tuviere morada conocida se lo citará por edictos en la forma prevista por el art. 250 del CPP.1972, en relación con el art. 253 del CPP.1972 de la referida norma que dispone que procede la declaratoria de rebeldía si no comparece el procesado en el término de su emplazamiento lo que conlleva el nombramiento del defensor de oficio, como ocurrió en autos, actuados judiciales que de ninguna manera constituyen un acto ilegal que vulnere la libertad del representado del recurrente.

Por otra parte se evidencia dentro del proceso examinado, el actuar negligente de los defensores de oficio durante la instrucción y el plenario, puesto que los mismos sólo hicieron acto de presencia y no asumieron el rol de defensores que la ley ha previsto a favor de los declarados rebeldes, se tiene que el defensor en el plenario (la causa se llevó a cabo a citación directa) no tuvo una participación activa en la defensa material del declarado rebelde, a tal extremo que no apeló de la Sentencia condenatoria, infringiendo el derecho a recurrir de un fallo a que tiene derecho el procesado cuando éste afecta sus derechos como señala el art. 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por lo que siguiendo la línea jurisprudencial prevista en la SC 1790/2003-R, de 5 de diciembre, que recoge a su vez los fundamentos de la SC 925/2001-R, de 3 de septiembre referidas anteriormente es procedente el recurso en los casos en los que el defensor de oficio no apeló de la Sentencia condenatoria.

En ese sentido la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, señala que: “en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”, como ocurre en el caso de autos en el que por la labor negligente del defensor de oficio del plenario que no apeló de la sentencia condenatoria el procesado quedó en completo estado de indefensión y tuvo conocimiento de su condena por encontrarse perseguido con el mandamiento de condena.

Por todo lo anotado se abre la jurisdicción del recurso de hábeas corpus en resguardo del derecho a la libertad, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tomando en cuenta que estos últimos se encuentran íntimamente relacionados con el primero, previstos todos ellos en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE, sin que el argumento de la inalterabilidad de la cosa juzgada sea un impedimento para ello pues cuando hay una lesión grave a un derecho fundamental como es el de libertad no se puede sustentar su existencia, en ese sentido se tiene la línea jurisprudencial constitucional en las SSCC 0048/2002-R, 0739/2003-R, 0313/2002-R, 0490/2003-R, 1487/2003-R, 1457/2003-R, 1896/2003-R.

Finalmente, si bien se sanciona a la reparación de daños y perjuicios cuando el recurso de hábeas corpus es declarado procedente, sin embargo esa sanción debe ser establecida cuando se colija que evidentemente se produjo el perjuicio, de lo contrario es factible su excusa, como ocurre en las SSCC 0884/2004-R, 0841/2004-R, 0717/2004-R, 0740/2004-R y 0587/2004-R.

En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución, cursante de fs. 202 a 204 vta. pronunciada el 26 de octubre de 2005 por el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba; y declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta que el defensor de oficio asuma la defensa material del procesado y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de condena. Sin lugar a daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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