 |
Información General
Consultas
Ultimas Resoluciones
Buscador Google
Dirección Administrativa
|  |
 |
|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1574/2005-R
Sucre, 6 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11618-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 018/2005, de 9 mayo, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Janneth Rivas Oporto contra Alfonso Camacho Peña, Prefecto y Comandante General del departamento de Cochabamba; denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social consagrados en el art. 7 incs. d), j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 25 de abril de 2005, cursante de fs. 10 a 11 vta. de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 2 de diciembre de 2002 mediante memorando ARH/1851/02 fue designada Secretaria de la Unidad de Riego Comunitario dependiente de la Dirección Departamental de Desarrollo Productivo de la Prefectura de Cochabamba; luego el 1 de marzo de 2004, mediante memorando URH/0409/04 se le cambio de ítem y se le asigno al Área Contable de la Unidad Departamental de Deportes, en esas circunstancias mediante memorando URH/1398/04, de 17 de septiembre, fueron agradecidos sus servicios.
Expresa que al momento de su despido se encontraba en estado de gestación de tres semanas, como acreditan los certificados que presenta, por lo que merecía la inamovilidad que brindan las normas previstas por el art. 1 de la Ley 975, de 2 de mayo de 1988, así como los subsidios de maternidad que prevé el régimen de seguridad social. Finaliza señalando que el 2 de marzo de 2005 dio a conocer al recurrido su condición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala los derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social consagrados en el art. 7 incs. d), j) y k) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alfonso Camacho Peña, Prefecto y Comandante General del departamento de Cochabamba; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose la restitución a sus funciones, el pago de sus salarios devengados y todos sus derechos de gestante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 9 de mayo de 2005, tal como consta en el acta de fs. 30 de obrados, en presencia de los representantes de la autoridad recurrida y en ausencia de la recurrente ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Informe de la autoridad recurrida
Juan Carlos Agreda Montaño, en representación del recurrido, mediante memorial leído en audiencia, cursante de fs. 15 a 17 de obrados, expresó lo siguiente: a) la recurrente no fue retirada o destituida de la entidad, sino que fue desvinculada por su condición de servidora pública provisoria, no sujeta a inamovilidad funcionaria; y b) el estado de embarazo de la recurrente fue evidenciado por el médico de la Caja de Salud CORDES, a partir del 25 de octubre de 2004, vale decir en forma posterior a su desvinculación, lo que quiere decir que al momento de la decisión cuestionada no existía impedimento para ello, pues el Prefecto recurrido no tenía conocimiento de dicho estado, ya que incluso la propia recurrente tuvo conocimiento de su estado en fecha posterior; y en casos similares como la SC 1416/2004-R, de 1 de septiembre, se determinó que el empleador debe tener conocimiento previo a la destitución del embarazo de su empleada o funcionaria; y en el presente caso, la recurrente no hizo conocer su estado de embarazo sino hasta casi seis meses después de su desvinculación, del 17 de septiembre de 2004 a 2 de marzo de 2005, lo que implica que tampoco cumplió con el principio de inmediatez para solicitar amparo constitucional. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, sin costas por ser excusable; con el argumento de que la recurrente recién hizo conocer su estado de embarazo el 2 de marzo de 2005, y los informes médicos son de 5 de noviembre de 2004 y 2 de marzo de 2005, lo que implica que el 17 de septiembre de 2004, desconocían, recurrente y recurrido, dicho estado de embarazo, siendo por ello aplicable la jurisprudencia contenida en la SC 286/2005-R, de 31 de marzo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 2 de diciembre de 2002, mediante memorando ARH/1851/02, la recurrente fue designada Secretaria de la Unidad de Riego Comunitario de la Dirección Departamental de Desarrollo Productivo (fs. 1); y el 1 de marzo de 2004, mediante memorando URH/0409/04, el recurrido comunicó a la recurrente que debería asumir las funciones de Apoyo Administrativo II del Área Contable de la Unidad Departamental de Deportes (fs. 2).
II.2.Mediante Memorando URH-1398/04, de 17 de septiembre de 2004, el recurrido comunicó a la recurrente que se agradecía los servicios que venía prestando, por lo que debía hacer entrega de los activos bajo su custodia (fs. 3).
II.3.Por memorial presentado el 2 de marzo de 2005, la recurrente, afirmando que al momento de su desvinculación funcionaria estaba en estado de gestación, solicitó al recurrido ser restituida en sus funciones y la cancelación de sus sueldos devengados; adjuntando certificado médico expedido el 2 de marzo de 2005, en el que se daba cuenta que se le realizó control prenatal desde el 25 de octubre hasta el 8 de diciembre de 2004, “con embarazo de 8 semanas, producto único vivo cuyo FUR 29-08-04” (sic) (fs. 8 y 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela de los derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social consagrados en el art. 7 incs. d), j) y k) de la CPE, que considera fueron vulnerados por el recurrido, pues el 17 de septiembre de 2004 fue despedida de sus funciones en la Prefectura de Cochabamba, pese a encontrarse en estado de embarazo, lo que dio a conocer el 2 de marzo de 2005. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Al efecto, es necesario expresar que este Tribunal Constitucional, al resolver casos en los cuales se denunciaba la vulneración del art. 1 de la Ley de la Mujer en Periodo de Gestación - Ley 975 -, que otorga protección de inamovilidad en su fuente de trabajo a éstas; ha expresado que dicho derecho es amparable por la especial protección que merecen tanto la vida de la madre como la del nasciturus, resguardo previsto por el art. 193 de la CPE; empero, también ha expresado que dicha protección por medio del recurso de amparo constitucional esta sujeta a que la autoridad denunciada de incumplir el deber de proteger la maternidad y la inamovilidad de la madre gestante en su puesto de trabajo, tenga conocimiento de ese estado, pues caso contrario, de no tener conocimiento del estado de gestación al momento de prescindir de una de sus dependientes, no se le podía reprochar la lesión a los derechos de la posible afectada. Así en la SC 1416/2004-R, se expresó la siguiente doctrina jurisprudencial : “(...) en una correcta interpretación de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 invocada por la recurrente, relativa a la inamovilidad de su puesto de trabajo a favor de toda mujer en período de gestación, la empresa o empleador reatados a esta obligación, para su cumplimiento deben tener necesariamente conocimiento fehaciente del estado de embarazo de la mujer, estando vigente la relación laboral, o sea antes de que ésta concluya, y no, como en el caso presente en que el recurrido fue informado de esa situación después de haber fenecido el contrato de trabajo, de donde resulta que, por una parte, no puede atribuírsele el haber vulnerado derecho alguno de la recurrente (...)”, similar razonamiento fue expresado para resolver los casos presentados mediante las SSCC 0286/2005-R y 0567/2005-R.
III.2.En el presente caso, la actora denuncia que no se respetó el derecho a la inamovilidad funcionaria que por su estado de gestación merecía, ya que el recurrido mediante memorando URH-1398/04, de 17 de septiembre, le comunicó que prescindía de su persona en los servicios que prestaba a la institución, lo que es evidente; empero, la autoridad recurrida no tenía conocimiento alguno del estado de embarazo de la recurrente, pues ésta no comunicó dicha condición para que le sean reconocidos los derechos que emergían a su favor, siendo aún mayor la negligencia de la actora, pues no comunicó su embarazo sino hasta el 2 de marzo de 2005, vale decir luego de más de cinco meses, lo que ciertamente implica que el recurrido ignoró que la condición de la recurrente podía acomodarse a lo previsto por la Ley 975, no sólo al momento de emitir el memorando URH-1398/04, sino hasta mucho tiempo después, por lo que no podía imputarse sobre su persona la vulneración de derechos que desconocía, máxime cuando la parte posiblemente afectada no comunicó de la materialización de esos derechos a su favor.
III.3.Con el convencimiento que emerge de los expresado, y de cuyo resultado se concluye que los actos denunciados no pueden dar lugar a la tutela solicitada; respecto a los derechos señalados de lesionados, se debe manifestar que los derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social, son derechos económicos y sociales, sobre los cuales la doctrina ha reconocido la necesidad de que su materialización y ejercicio debe ser desarrollado por el legislador, aunque también se les reconoce un contenido esencial que no puede ser afectado por esas leyes; empero, tal como el art. 7 de la CPE dispone, el ejercicio de los derechos que consagra, es conforme a las leyes que los reglamentan, debiendo en cada caso analizado, concretarse que normas legales regulan el ejercicio de cada derecho.
En el caso en análisis, el derecho al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social consagrados por el art. 7 incs. d), j) y k) de la CPE, debía ser materializado por la recurrente dando aviso a las autoridades pertinentes que su condición la hacía merecedora a una categoría de especial protección al ejercicio de dichos derechos, lo cual no hizo, por lo que no existe lesión a los mismos en los actos del recurrente, siendo por ello que no puede concederse la tutela solicitada, pues el recurso de amparo constitucional, ha sido configurado por el Constituyente como un medio de protección del goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos fueron lesionados por actos u omisiones imputables a una autoridad pública o a una persona particular, más no cuando no fueron ejercidos, como en el caso presente; por lo que la situación denunciada no se adecua a los supuestos que prevé el art. 19 de la CPE para conceder el amparo solicitado.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley el Tribunal Constitucional; en revisión resuelve APROBAR la Resolución revisada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
|
|
Documento relacionado al mismo expediente 1574/2005-R
noname.txt
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 7 de diciembre de 2005
Expediente:2005-11618-24-RAC
Sentencia Constitucional: 1574/2005-R
Partes:Janneth Rivas Oporto contra Alfonso Camacho Peña, Prefecto y Comandante del departamento de Cochabamba
Materia:Recurso de amparo constitucional
Distrito:Cochabamba
Magistrada: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.La recurrente arguye que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social, por cuanto no obstante estar embarazada, la Prefectura del Departamento, donde trabajaba, prescindió de sus servicios.
I.2.La SC 1574/2005-R, de 6 de diciembre, aprueba la improcedencia decretada por la Corte de amparo, fundándose en que la empresa demandada no tenía conocimiento del estado de embarazo de la actora a tiempo de disponer su despido, por lo que al haber tomado dicha determinación no habría incurrido en acto ilegal alguno que vulnere los derechos de la recurrente.
I.3.En el caso de autos, la recurrente fue designada Secretaria de la Unidad de Riego Comunitario de la Dirección Departamental de Desarrollo Productivo el 2 de diciembre de 2002; luego se desempeño como Apoyo Administrativo II del Área Contable de la Unidad Departamental de Deportes, hasta que por memorando URH-1398/04, de 17 de septiembre de 2004, la autoridad recurrida le comunicó que agradecía sus servicios.
I.4.Por el informe médico de 2 de marzo de 2005 (fs. 4), y el de ecografía, de 5 de noviembre de 2004 (fs. 5), se constata que la recurrente se encontraba en estado de gravidez antes de recibir el memorando de agradecimiento de servicios, es decir que antes de la conclusión de la relación de trabajo, ya estaba embarazada, situación que puso en conocimiento de la empresa empleadora, que negó su reincorporación sin considerar que su embarazo se produjo cuando estaba vigente el contrato de trabajo.
II. FUNDAMENTACIÓN
A falta de una norma expresa sobre tal situación, es preciso hacer referencia a lo dispuesto por el art. 68 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), aprobado por Decreto Supremo (DS) 5315, de 30 de septiembre de 1959; así como lo previsto por el art. 25 del Decreto Ley (DL) 13214, de 24 de diciembre de 1975, que en su art. 25 en concordancia con la anterior norma dispone que la asegurada en baja y la esposa o la conviviente del asegurado en baja, cuyo embarazo se inició antes de ella o en el transcurso del período de cesantía, tendrán derecho a la atención obstétrica durante el embarazo, el parto y el puerperio, disposiciones que si bien norman casos distintos al analizado, evidencian la voluntad del legislador para brindar protección a la maternidad (embarazo) en cualquier circunstancia.
Dentro de ese contexto, se tiene la Ley 975 que ordena la inamovilidad de la mujer trabajadora en período de gestación hasta un año de nacido el hijo o hija. Por ende, la constatación del estado de gravidez puede realizarse aún después de producirse el retiro -o el fenecimiento del plazo del contrato de trabajo- y hasta los dos meses siguientes.
En la especie -se reitera- el embarazo de la recurrente fue constatado por la Caja de Salud "CORDES" Cochabamba, el 25 de octubre de 2004, como reza el informe médico de fs. 4, y no obstante que la recurrente hizo conocer a la entidad demandada su estado, no fue atendido su pedido de reincorporación bajo los argumentos de haber fenecido su contrato y no haber dado a conocer la gravidez en vigencia del mismo.
En un asunto similar al presente, el Tribunal Constitucional ha declarado en su SC 601/2004-R, de 22 de abril:
"...el hecho de que la actora no hubiese comunicado de su embarazo en vigencia del contrato de trabajo -como sostiene la parte recurrida-, no resulta ser determinante ante la necesidad prioritaria de protección a la madre y al gestante; teniendo en cuenta, por los antecedentes expuestos, que ella ya estaba embarazada cuando aún se encontraba trabajando en la institución referida; consecuentemente, la autoridad recurrida no obstante haber tenido conocimiento del estado de embarazo de la actora, así sea 8 días después de la fecha de vencimiento del contrato, debió haber procedido a reincorporar a la actora a su fuente de trabajo, extremo que no aconteció, a pesar de los reiterados reclamos formulados por la gestante; cuya omisión, constituye un acto ilegal que lesiona los derechos fundamentales, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, por lo que corresponde brindar la tutela demandada" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Dentro de ese marco de protección, la SC 130/2005-R, de 10 de febrero, declaró en un asunto similar al presente:
"...el hecho de que la actora no hubiese comunicado de su embarazo en vigencia del vínculo laboral -como sostiene la parte recurrida-, no resulta ser determinante ante la necesidad prioritaria de protección a la madre y al gestante; teniendo en cuenta, por los antecedentes expuestos, que ella ya estaba embarazada cuando aún se encontraba trabajando en la empresa referida; consecuentemente, la parte recurrida, no obstante haber tenido conocimiento del estado de embarazo de la actora, así sea 23 días después de la fecha del despido intempestivo -conforme admite el representante de la empresa recurrida-, debió haber procedido a la reincorporación a su fuente de trabajo; extremo que no aconteció, a pesar de los reiterados reclamos formulados por la gestante; cuya omisión, constituye un acto ilegal que lesiona los derechos fundamentales, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, por lo que corresponde brindar la tutela demandada" (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, en el caso objeto de análisis, debió seguirse la línea jurisprudencial señalada toda vez que la protección de la mujer trabajadora embarazada no solamente incide en su propia salud y bienestar al recibir las prestaciones en especie del seguro de maternidad, sino que al mantenerla en su puesto laboral, se está asegurando la continuidad de sus medios de vida, otorgándole -a ella y al nasciturus- la seguridad de contar con los recursos necesarios para hacer frente los requerimientos del embarazo, nacimiento y atención del niño o niña hasta el año de su nacimiento, que es cuando mayor cuidado y protección a la salud requieren propendiendo lograr -como obligación del Estado- un desarrollo integral del ser humano, conforme al mandato del art. 193 de la Ley Fundamental que establece la protección de la maternidad como deber del Estado, motivos por los que la recurrente debió ser restituida a su fuente de trabajo.
En base a la fundamentación jurídica precedente, la suscrita Magistrada considera que el Tribunal Constitucional debió REVOCAR la Resolución emitida por la Corte de amparo, CONCEDER el mismo y disponer la inmediata restitución de la actora a su puesto de trabajo.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
| |
|
|
|
|