Resolución 1574/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1574/2005-R
Sucre, 6 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11618-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 018/2005, de 9 mayo, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Janneth Rivas Oporto contra Alfonso Camacho Peña, Prefecto y Comandante General del departamento de Cochabamba; denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social consagrados en el art. 7 incs. d), j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 25 de abril de 2005, cursante de fs. 10 a 11 vta. de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 2 de diciembre de 2002 mediante memorando ARH/1851/02 fue designada Secretaria de la Unidad de Riego Comunitario dependiente de la Dirección Departamental de Desarrollo Productivo de la Prefectura de Cochabamba; luego el 1 de marzo de 2004, mediante memorando URH/0409/04 se le cambio de ítem y se le asigno al Área Contable de la Unidad Departamental de Deportes, en esas circunstancias mediante memorando URH/1398/04, de 17 de septiembre, fueron agradecidos sus servicios.

Expresa que al momento de su despido se encontraba en estado de gestación de tres semanas, como acreditan los certificados que presenta, por lo que merecía la inamovilidad que brindan las normas previstas por el art. 1 de la Ley 975, de 2 de mayo de 1988, así como los subsidios de maternidad que prevé el régimen de seguridad social. Finaliza señalando que el 2 de marzo de 2005 dio a conocer al recurrido su condición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala los derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social consagrados en el art. 7 incs. d), j) y k) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alfonso Camacho Peña, Prefecto y Comandante General del departamento de Cochabamba; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose la restitución a sus funciones, el pago de sus salarios devengados y todos sus derechos de gestante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 9 de mayo de 2005, tal como consta en el acta de fs. 30 de obrados, en presencia de los representantes de la autoridad recurrida y en ausencia de la recurrente ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Informe de la autoridad recurrida

Juan Carlos Agreda Montaño, en representación del recurrido, mediante memorial leído en audiencia, cursante de fs. 15 a 17 de obrados, expresó lo siguiente: a) la recurrente no fue retirada o destituida de la entidad, sino que fue desvinculada por su condición de servidora pública provisoria, no sujeta a inamovilidad funcionaria; y b) el estado de embarazo de la recurrente fue evidenciado por el médico de la Caja de Salud CORDES, a partir del 25 de octubre de 2004, vale decir en forma posterior a su desvinculación, lo que quiere decir que al momento de la decisión cuestionada no existía impedimento para ello, pues el Prefecto recurrido no tenía conocimiento de dicho estado, ya que incluso la propia recurrente tuvo conocimiento de su estado en fecha posterior; y en casos similares como la SC 1416/2004-R, de 1 de septiembre, se determinó que el empleador debe tener conocimiento previo a la destitución del embarazo de su empleada o funcionaria; y en el presente caso, la recurrente no hizo conocer su estado de embarazo sino hasta casi seis meses después de su desvinculación, del 17 de septiembre de 2004 a 2 de marzo de 2005, lo que implica que tampoco cumplió con el principio de inmediatez para solicitar amparo constitucional. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, sin costas por ser excusable; con el argumento de que la recurrente recién hizo conocer su estado de embarazo el 2 de marzo de 2005, y los informes médicos son de 5 de noviembre de 2004 y 2 de marzo de 2005, lo que implica que el 17 de septiembre de 2004, desconocían, recurrente y recurrido, dicho estado de embarazo, siendo por ello aplicable la jurisprudencia contenida en la SC 286/2005-R, de 31 de marzo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 2 de diciembre de 2002, mediante memorando ARH/1851/02, la recurrente fue designada Secretaria de la Unidad de Riego Comunitario de la Dirección Departamental de Desarrollo Productivo (fs. 1); y el 1 de marzo de 2004, mediante memorando URH/0409/04, el recurrido comunicó a la recurrente que debería asumir las funciones de Apoyo Administrativo II del Área Contable de la Unidad Departamental de Deportes (fs. 2).

II.2.Mediante Memorando URH-1398/04, de 17 de septiembre de 2004, el recurrido comunicó a la recurrente que se agradecía los servicios que venía prestando, por lo que debía hacer entrega de los activos bajo su custodia (fs. 3).

II.3.Por memorial presentado el 2 de marzo de 2005, la recurrente, afirmando que al momento de su desvinculación funcionaria estaba en estado de gestación, solicitó al recurrido ser restituida en sus funciones y la cancelación de sus sueldos devengados; adjuntando certificado médico expedido el 2 de marzo de 2005, en el que se daba cuenta que se le realizó control prenatal desde el 25 de octubre hasta el 8 de diciembre de 2004, “con embarazo de 8 semanas, producto único vivo cuyo FUR 29-08-04” (sic) (fs. 8 y 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de los derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social consagrados en el art. 7 incs. d), j) y k) de la CPE, que considera fueron vulnerados por el recurrido, pues el 17 de septiembre de 2004 fue despedida de sus funciones en la Prefectura de Cochabamba, pese a encontrarse en estado de embarazo, lo que dio a conocer el 2 de marzo de 2005. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Al efecto, es necesario expresar que este Tribunal Constitucional, al resolver casos en los cuales se denunciaba la vulneración del art. 1 de la Ley de la Mujer en Periodo de Gestación - Ley 975 -, que otorga protección de inamovilidad en su fuente de trabajo a éstas; ha expresado que dicho derecho es amparable por la especial protección que merecen tanto la vida de la madre como la del nasciturus, resguardo previsto por el art. 193 de la CPE; empero, también ha expresado que dicha protección por medio del recurso de amparo constitucional esta sujeta a que la autoridad denunciada de incumplir el deber de proteger la maternidad y la inamovilidad de la madre gestante en su puesto de trabajo, tenga conocimiento de ese estado, pues caso contrario, de no tener conocimiento del estado de gestación al momento de prescindir de una de sus dependientes, no se le podía reprochar la lesión a los derechos de la posible afectada. Así en la SC 1416/2004-R, se expresó la siguiente doctrina jurisprudencial : “(...) en una correcta interpretación de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 invocada por la recurrente, relativa a la inamovilidad de su puesto de trabajo a favor de toda mujer en período de gestación, la empresa o empleador reatados a esta obligación, para su cumplimiento deben tener necesariamente conocimiento fehaciente del estado de embarazo de la mujer, estando vigente la relación laboral, o sea antes de que ésta concluya, y no, como en el caso presente en que el recurrido fue informado de esa situación después de haber fenecido el contrato de trabajo, de donde resulta que, por una parte, no puede atribuírsele el haber vulnerado derecho alguno de la recurrente (...)”, similar razonamiento fue expresado para resolver los casos presentados mediante las SSCC 0286/2005-R y 0567/2005-R.

III.2.En el presente caso, la actora denuncia que no se respetó el derecho a la inamovilidad funcionaria que por su estado de gestación merecía, ya que el recurrido mediante memorando URH-1398/04, de 17 de septiembre, le comunicó que prescindía de su persona en los servicios que prestaba a la institución, lo que es evidente; empero, la autoridad recurrida no tenía conocimiento alguno del estado de embarazo de la recurrente, pues ésta no comunicó dicha condición para que le sean reconocidos los derechos que emergían a su favor, siendo aún mayor la negligencia de la actora, pues no comunicó su embarazo sino hasta el 2 de marzo de 2005, vale decir luego de más de cinco meses, lo que ciertamente implica que el recurrido ignoró que la condición de la recurrente podía acomodarse a lo previsto por la Ley 975, no sólo al momento de emitir el memorando URH-1398/04, sino hasta mucho tiempo después, por lo que no podía imputarse sobre su persona la vulneración de derechos que desconocía, máxime cuando la parte posiblemente afectada no comunicó de la materialización de esos derechos a su favor.

III.3.Con el convencimiento que emerge de los expresado, y de cuyo resultado se concluye que los actos denunciados no pueden dar lugar a la tutela solicitada; respecto a los derechos señalados de lesionados, se debe manifestar que los derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social, son derechos económicos y sociales, sobre los cuales la doctrina ha reconocido la necesidad de que su materialización y ejercicio debe ser desarrollado por el legislador, aunque también se les reconoce un contenido esencial que no puede ser afectado por esas leyes; empero, tal como el art. 7 de la CPE dispone, el ejercicio de los derechos que consagra, es conforme a las leyes que los reglamentan, debiendo en cada caso analizado, concretarse que normas legales regulan el ejercicio de cada derecho.

En el caso en análisis, el derecho al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social consagrados por el art. 7 incs. d), j) y k) de la CPE, debía ser materializado por la recurrente dando aviso a las autoridades pertinentes que su condición la hacía merecedora a una categoría de especial protección al ejercicio de dichos derechos, lo cual no hizo, por lo que no existe lesión a los mismos en los actos del recurrente, siendo por ello que no puede concederse la tutela solicitada, pues el recurso de amparo constitucional, ha sido configurado por el Constituyente como un medio de protección del goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos fueron lesionados por actos u omisiones imputables a una autoridad pública o a una persona particular, más no cuando no fueron ejercidos, como en el caso presente; por lo que la situación denunciada no se adecua a los supuestos que prevé el art. 19 de la CPE para conceder el amparo solicitado.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley el Tribunal Constitucional; en revisión resuelve APROBAR la Resolución revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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