Resolución 1574/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 7 de diciembre de 2005


Expediente:2005-11618-24-RAC
Sentencia Constitucional: 1574/2005-R
Partes:Janneth Rivas Oporto contra Alfonso Camacho Peña, Prefecto y Comandante del departamento de Cochabamba
Materia:Recurso de amparo constitucional
Distrito:Cochabamba
Magistrada: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.La recurrente arguye que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social, por cuanto no obstante estar embarazada, la Prefectura del Departamento, donde trabajaba, prescindió de sus servicios.

I.2.La SC 1574/2005-R, de 6 de diciembre, aprueba la improcedencia decretada por la Corte de amparo, fundándose en que la empresa demandada no tenía conocimiento del estado de embarazo de la actora a tiempo de disponer su despido, por lo que al haber tomado dicha determinación no habría incurrido en acto ilegal alguno que vulnere los derechos de la recurrente.

I.3.En el caso de autos, la recurrente fue designada Secretaria de la Unidad de Riego Comunitario de la Dirección Departamental de Desarrollo Productivo el 2 de diciembre de 2002; luego se desempeño como Apoyo Administrativo II del Área Contable de la Unidad Departamental de Deportes, hasta que por memorando URH-1398/04, de 17 de septiembre de 2004, la autoridad recurrida le comunicó que agradecía sus servicios.

I.4.Por el informe médico de 2 de marzo de 2005 (fs. 4), y el de ecografía, de 5 de noviembre de 2004 (fs. 5), se constata que la recurrente se encontraba en estado de gravidez antes de recibir el memorando de agradecimiento de servicios, es decir que antes de la conclusión de la relación de trabajo, ya estaba embarazada, situación que puso en conocimiento de la empresa empleadora, que negó su reincorporación sin considerar que su embarazo se produjo cuando estaba vigente el contrato de trabajo.

II. FUNDAMENTACIÓN

A falta de una norma expresa sobre tal situación, es preciso hacer referencia a lo dispuesto por el art. 68 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), aprobado por Decreto Supremo (DS) 5315, de 30 de septiembre de 1959; así como lo previsto por el art. 25 del Decreto Ley (DL) 13214, de 24 de diciembre de 1975, que en su art. 25 en concordancia con la anterior norma dispone que la asegurada en baja y la esposa o la conviviente del asegurado en baja, cuyo embarazo se inició antes de ella o en el transcurso del período de cesantía, tendrán derecho a la atención obstétrica durante el embarazo, el parto y el puerperio, disposiciones que si bien norman casos distintos al analizado, evidencian la voluntad del legislador para brindar protección a la maternidad (embarazo) en cualquier circunstancia.

Dentro de ese contexto, se tiene la Ley 975 que ordena la inamovilidad de la mujer trabajadora en período de gestación hasta un año de nacido el hijo o hija. Por ende, la constatación del estado de gravidez puede realizarse aún después de producirse el retiro -o el fenecimiento del plazo del contrato de trabajo- y hasta los dos meses siguientes.

En la especie -se reitera- el embarazo de la recurrente fue constatado por la Caja de Salud "CORDES" Cochabamba, el 25 de octubre de 2004, como reza el informe médico de fs. 4, y no obstante que la recurrente hizo conocer a la entidad demandada su estado, no fue atendido su pedido de reincorporación bajo los argumentos de haber fenecido su contrato y no haber dado a conocer la gravidez en vigencia del mismo.

En un asunto similar al presente, el Tribunal Constitucional ha declarado en su SC 601/2004-R, de 22 de abril:

"...el hecho de que la actora no hubiese comunicado de su embarazo en vigencia del contrato de trabajo -como sostiene la parte recurrida-, no resulta ser determinante ante la necesidad prioritaria de protección a la madre y al gestante; teniendo en cuenta, por los antecedentes expuestos, que ella ya estaba embarazada cuando aún se encontraba trabajando en la institución referida; consecuentemente, la autoridad recurrida no obstante haber tenido conocimiento del estado de embarazo de la actora, así sea 8 días después de la fecha de vencimiento del contrato, debió haber procedido a reincorporar a la actora a su fuente de trabajo, extremo que no aconteció, a pesar de los reiterados reclamos formulados por la gestante; cuya omisión, constituye un acto ilegal que lesiona los derechos fundamentales, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, por lo que corresponde brindar la tutela demandada" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Dentro de ese marco de protección, la SC 130/2005-R, de 10 de febrero, declaró en un asunto similar al presente:

"...el hecho de que la actora no hubiese comunicado de su embarazo en vigencia del vínculo laboral -como sostiene la parte recurrida-, no resulta ser determinante ante la necesidad prioritaria de protección a la madre y al gestante; teniendo en cuenta, por los antecedentes expuestos, que ella ya estaba embarazada cuando aún se encontraba trabajando en la empresa referida; consecuentemente, la parte recurrida, no obstante haber tenido conocimiento del estado de embarazo de la actora, así sea 23 días después de la fecha del despido intempestivo -conforme admite el representante de la empresa recurrida-, debió haber procedido a la reincorporación a su fuente de trabajo; extremo que no aconteció, a pesar de los reiterados reclamos formulados por la gestante; cuya omisión, constituye un acto ilegal que lesiona los derechos fundamentales, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, por lo que corresponde brindar la tutela demandada" (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, en el caso objeto de análisis, debió seguirse la línea jurisprudencial señalada toda vez que la protección de la mujer trabajadora embarazada no solamente incide en su propia salud y bienestar al recibir las prestaciones en especie del seguro de maternidad, sino que al mantenerla en su puesto laboral, se está asegurando la continuidad de sus medios de vida, otorgándole -a ella y al nasciturus- la seguridad de contar con los recursos necesarios para hacer frente los requerimientos del embarazo, nacimiento y atención del niño o niña hasta el año de su nacimiento, que es cuando mayor cuidado y protección a la salud requieren propendiendo lograr -como obligación del Estado- un desarrollo integral del ser humano, conforme al mandato del art. 193 de la Ley Fundamental que establece la protección de la maternidad como deber del Estado, motivos por los que la recurrente debió ser restituida a su fuente de trabajo.

En base a la fundamentación jurídica precedente, la suscrita Magistrada considera que el Tribunal Constitucional debió REVOCAR la Resolución emitida por la Corte de amparo, CONCEDER el mismo y disponer la inmediata restitución de la actora a su puesto de trabajo.





Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA


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