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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1582/2005-R
Sucre, 7 de diciembre de 2005
Expedientes: 2005-11034-23-RAC
2005-11170-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión las Resoluciones: a) de 16 de febrero de 2005, cursante de fs. 99 a 102, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Anyelina Liseth Hurtado Illanes en representación con mandato del Banco Económico S.A. contra Jesús Chuquimia Zeballos, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial y vocales de la Sala Civil Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), i); 16 y 22; y a lo dispuesto por los arts. 31 y 32 de la Constitución Política del Estado (CPE); y b) de 10 de marzo de 2005 de fs. 171 a 173, pronunciada por la Sala Penal Primera de la misma Corte, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 22 inc. 1) de la CPE.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el expediente 2005-11034-23-RAC, por memorial presentado el 19 de enero de 2005, cursante de fs. 72 a 83 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La entidad que representa siguió un proceso ejecutivo contra Lina Dávalos Vaquero, como deudora, María Luisa Ramos Hurtado, Alberto Ramos Hurtado y Vicente Dávalos Vaquero como garantes; producto de dicho proceso se adjudicó el inmueble de María Luisa Ramos Hurtado, habiendo en forma posterior efectuado todos los tramites para perfeccionar ese derecho propietario, y solicitó la entrega del mismo mediante el desapoderamiento de los ocupantes; por lo que el 14 de julio de 2001 el Juez de la causa, procedió a notificar a Yenny Villarroel Montaño y familia como ocupantes para que hagan entrega del inmueble, conforme disponen las normas previstas por el art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF); y el 28 de marzo de 2003 fue ordenada la emisión de mandamiento de desapoderamiento; empero, el 12 de abril de 2003 dichos ocupantes entregaron el inmueble en forma voluntaria, por lo que el mandamiento de desapoderamiento fue devuelto al Juez emisor del mismo. Perfeccionado el derecho propietario del Banco Económico S.A., trasfirieron el mismo a Nina Ingrid Hilda Van Herckenrodge Colodro, que tomó posesión del inmueble, y no puede ser afectada con la nulidad de actos que hayan precedido a la adjudicación, conforme dispone el art. 1485 del Código civil (CC).
Señala que los ocupantes Wilson Méndez y Clotilde Montaño plantearon un recurso de amparo constitucional, el cual fue declarado improcedente porque dichas personas no accionaron ninguna cuestión tendiente a reparar las supuestas vulneraciones.
Pese a lo expuesto, los ocupantes, sin ser parte del proceso ejecutivo concluido, plantearon un incidente arguyendo no haber sido notificados con el desapoderamiento, y que se les restituya la posesión del inmueble, mismo que fue admitido por el Juez del proceso ahora correcurrido. Al aceptar ese sumario el juzgador actuó sin competencia, pues ésta reata a la Autoridad al alcance y objeto del proceso, y los procesos ejecutivos no pueden ingresar a definir la posesión, porque ello corresponde a un proceso interdicto, mucho menos cuando esa posesión no fue adquirida como efecto del mandamiento de desapoderamiento, siendo desocupada en forma voluntaria; pues el desapoderamiento no es igual al lanzamiento dictado en procesos interdictos, ya que éste último tiene por objeto definir la posesión, mientras que aquel sólo es un efecto de la Sentencia del proceso ejecutivo; así se encuentra establecido por las normas de los arts. 1 incs. 7), 12) y 12.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al consagrar los principios de especialidad y competencia.
Tramitando dicho incidente, el Juez correcurrido ordenó que la entidad bancaria que representa restituya la posesión a los ocupantes que habían hecho entrega voluntaria del inmueble, pese incluso a que ya trasfirieron dicha posesión y derecho propietario a una tercera persona, afectándola en sus derechos legítimamente adquiridos sin haber sido notificada o vencida en juicio público y contradictorio, por tanto lesionando su derecho a la defensa.
Argumenta que el incidente procesal permitido por las normas del art. 149 del Código de procedimiento civil (CPC) es para cuestiones accesorias al proceso principal, más no para aquellas que por su objeto deban ser tramitadas en un proceso independiente; y que sólo están legitimadas para accionarlo las partes del proceso, por lo que los ocupantes no podían hacer uso de esa vía, pues otras personas interesadas pueden plantear sus pretensiones de acuerdo a Ley por medio de las tercerías u oposiciones, o promover su propia acción independiente para reclamar sus derechos; y en el caso que denuncia, siendo el proceso ejecutivo sólo para ejecutar una deuda, aún cuando se puede considerar el incidente de nulidad de las notificaciones, si la entrega del inmueble ha sido voluntaria, ya que el mandamiento de desapoderamiento no fue ejecutado, no se puede cuestionar la posesión del tercero adquiriente; ya que para ello tienen las partes la vía de los procesos interdictos.
En lo que respecta al incidente tramitado sin competencia; luego del irregular periodo de prueba, el Juez correcurrido de primera instancia determinó que el mandamiento de desapoderamiento no fue diligenciado ante la Policía ni ejecutado por funcionario de su despacho, y que no se probó que la entrega del inmueble hubiera sido voluntaria, lo que implicaría un despojo, en cuyo supuesto el Juez tampoco tiene competencia, no pudiendo ordenar la restitución del inmueble; además de no ser evidente la falta de notificación con la orden de desapoderamiento, pues fue debidamente notificada a Yenny Villarroel cono única ocupante encontrada al momento de la notificación, ya que la autoridad no podía identificar a todos los ocupantes, pues no eran parte del proceso ejecutivo, y de existir otros con derechos subjetivos, deben hacer valer eso en las vías legales correctas.
Expone que la nulidad de obrados tiene un efecto imposible de cumplir, porque el Banco ya no tiene la posesión del inmueble, por lo que reitera que para obtener el resultado deseado los interesados debe acudir a un proceso ordinario; ya que la posesión se obtuvo por el Banco de manera distinta a la dispuesta por el Juez (no se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento), ésta (la posesión) no es de competencia de dicha autoridad. Finaliza señalando que se vulneraron las normas previstas por los arts. 1485 del CC, 45 de la LAPCAF y 149 del CPC, desnaturalizando el proceso ejecutivo concluido, con la tramitación de un proceso sumario en su interior, para restituir la posesión de los ocupantes anteriores, lo que corresponde a un proceso interdicto; todo lo que fue confirmado por los vocales correcurridos.
En el expediente 2005-11170-23-RAC, por memorial presentado el 4 de marzo de 2005 (fs. 149 a 151 vta.), la recurrente asevera que dentro del mismo proceso ejecutivo que siguió el Banco Económico S.A. contra Lina Dávalos Vaquero y otros, en ejecución de Sentencia el Banco referido se adjudicó el inmueble de los ejecutados, ubicado en el Barrio La Loma, Zona Sud Oeste, UV 120, Manzana 13, Lote 14. Posteriormente, al haber el Banco puesto a la venta el referido inmueble, la recurrente lo compró, cancelando el precio en el mes de octubre de 2003, habiéndole entregado el Banco el inmueble completamente vacío, momento desde el cual entró en posesión pacífica y continuada hasta el presente; sin embargo, antiguos ocupantes del inmueble, ni siquiera dueños, interpusieron contra el Banco Económico S.A., un incidente de nulidad de notificación con la conminatoria para la desocupación del bien inmueble, alegando además supuestas irregularidades en el acto de desapoderamiento; hechos por demás ajenos a su actuación de compradora y poseedora de buena fe.
Refiere que el incidente fue tramitado por el Juez Noveno de Partido de Materia Civil, quién por Auto de 10 de enero de 2004, declaró probado el incidente, anulando la notificación reclamada y disponiendo que el Banco ejecutante restituya el derecho de posesión a los incidentistas en el término de diez días; en cuyo mérito, tanto el Banco Económico S.A. como su persona apelaron de esa Resolución, cuya apelación radicó en la Sala de los vocales recurridos, quienes por Auto de Vista de 11 de junio de 2004, resolvieron sólo la apelación interpuesta por el Banco Económico S.A., y no así la que su persona presentó y que solamente fue considerada en la parte introductoria del referido Auto de Vista; por lo que, oportunamente solicitó complementación, aclaración y enmienda respecto al merituado Auto, toda vez que se ignoraron completamente los fundamentos puntuales de su recurso de apelación; empero, dicha solicitud le fue negada, notificándosele el 30 de octubre de 2004, fecha en la que adquirió firmeza el Auto impugnado.
Finaliza señalando que el Auto dictado por los Vocales recurridos carece de motivación, puesto que omitió considerar y resolver los puntos apelados por su persona y que fueron puntualizados en su memorial de apelación, desconociendo que al haber adquirido un inmueble alodial libre de gravámenes e hipotecas no puede estar supeditada a resoluciones judiciales de un juicio en el que no fue parte, pues como lo precisó el Tribunal Constitucional para que pueda afectarse el derecho propietario de una persona, ésta debe ser oída y vencida en juicio legal, aspectos que -entre otros- fueron denunciados en su apelación, pero que no recibieron pronunciamiento alguno por los recurridos, inobservando la obligación de fundamentar sus fallos y que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, habiendo vulnerando con ello los arts. 190, 227 y 236 del CPC.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), i); 16 y 22; y a lo dispuesto por los arts. 31 y 32 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en el primer recurso también contra Jesús Chuquimia Zeballos Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial; pidiendo sea concedido, disponiéndose lo siguiente: a) quede sin efecto el Auto de Vista 11 de junio de 2004; y b) se dicte uno nuevo, completo, motivado y justo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional en el expediente 2005-11034-23-RAC
Instalada la audiencia pública el 16 de febrero de 2005, tal como consta en el acta de fs. 94 a 99 vta., en presencia de la parte recurrente, de una de las terceras interesadas y en ausencia de los recurridos y de los demás terceros interesados, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su recurso; y ampliándolos manifestó que la posesión que adquirió el Banco Económico S.A. fue extrajudicial, por tanto la autoridad que conoció el proceso de ejecución no tiene competencia para manifestarse sobre ella.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El correcurrido Juez Manuel Jesús Chuquimia Zeballos presentó informe escrito, cursante a fs. 93 y vta., en el que expone los siguientes argumentos: a) el recurso formulado no cumple con el requisito de precisar los derechos y garantías suprimidos o restringidos establecido en las normas previstas por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y b) deben ser aplicadas las causales de improcedencia previstas en el art. 96.3 de la LTC.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La tercera interesada Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode, por medio de su abogado, expuso los siguientes fundamentos de orden legal: i) adquirió el inmueble objeto del recurso de buena fe de su anterior propietario y poseedor el Banco Económico S.A.; estando en posesión del mismo un año y nueve meses, fue sorprendida por la orden de restitución emitida contra el Banco Económico S.A., porque ello implica que está a punto de dictarse un mandamiento de desapoderamiento que afecta sus derechos; ii) las autoridades recurridas no hicieron una aplicación correcta de las normas previstas por el art. 45 de la LAPCAF, pues aún la oposición tolerada por dicha norma, precisa la presentación de un documento previamente registrado que establezca los derechos del opositor; pues caso contrario implicaría que la Sentencia de ejecución no pueda cumplir su objetivo, según alertó la SC 385/2004; iii) tampoco fue correctamente aplicada la disposición del art. 91 del CPC, que establece que la interpretación de las normas procesales, deben posibilitar la efectividad de los derechos, ya que por una formalidad en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento cometida hace dos años se pretende afectar sus derechos para reparar esos incumplimientos, sin tomar en cuenta que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en recursos de hábeas corpus, no ordena la libertad del imputado, por errores procesales, sino sólo la responsabilidad de las autoridades, razonamiento que debe ser aplicado; iv) se vulneraron los arts. 591 y 607 del CPC, pues los incidentistas tenían derecho a accionar un proceso interdicto de recobrar la posesión; y v) al ordenar la restitución del inmueble de su propiedad, se lesionan sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa. Finaliza solicitando la procedencia del recurso.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, sin multa por ser excusable; con el fundamento de que la impugnación a la competencia del juzgador debe ser demandada en recurso directo de nulidad.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional en el expediente 2005-11170-23-RAC
Efectuada la audiencia pública el 10 de marzo de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público y de las autoridades recurridas, según consta en el acta de fs. 168 a 170 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su demanda y la amplió manifestando que: a) el Banco Económico S.A. se adjudicó el bien inmueble y en ejercicio de su derecho propietario puso a la venta el mismo, que fue comprado por su persona con mucho esfuerzo, y junto a su familia lo constituyó en su hogar, registrándolo en Derechos Reales (DD.RR.), perfeccionando así su derecho propietario; b) de acuerdo al acta de inspección ocular, realizada por el Juez Noveno de Partido en lo Civil, ella y su familia tienen legítima posesión por más de un año y ocho meses, habiendo realizado mejoras en el inmueble; c) este recurso lo interpone no para denunciar si está o no en posesión del bien inmueble, tampoco versa sobre la legalidad o ilegalidad que haya cometido el Juez de la causa, sino para demostrar que existió negación de justicia y se violó su derecho a un debido proceso, a una sentencia motivada y a la igualdad; d) en el Auto impugnado si bien se hizo referencia a que la Sala recurrida abrió su competencia ante los recursos de apelación, tanto del Banco Económico S.A. como de su persona; sin embargo, sólo se refirió a la apelación del referido Banco; por tanto conculcaron el art. 236 del CPC respecto a la pertinencia de la Resolución de apelación, con relación al art. 192 incs. 2) y 3) del CPC; e) los terceros interesados pretenden confundir al Tribunal al considerar que se está contraviniendo el principio de inmediatez, situación falsa, por cuanto el 20 de octubre de 2004 fue notificada con el rechazo a la solicitud de complementación y enmienda; y f) es cierto que hay otro recurso de amparo, pero en él no existe en absoluto identidad de objeto, ni de sujeto y menos de causa, porque ese recurso fue planteado por el Banco Económico S.A. contra el Juez Noveno de Partido en lo Civil y los vocales de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el que su representada fue tercera interesada, y el objeto del recurso fue otro.
I.3.2.Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas no se hicieron presentes en audiencia, ni elevaron su informe de Ley.
I.3.3. Intervención de tercero interesado
El abogado del Banco Económico S.A., señaló lo siguiente: 1) en ejercicio del derecho de posesión legítimamente adquirido y el de propiedad, otorgado por la autoridad de ejecución, procedieron a la transferencia plena y legítima del inmueble a la recurrente; empero, después de un año y ocho meses aparecen quienes supuestamente eran poseedores y se oponen a una entrega ya consolidada; 2) las autoridades recurridas al ignorar el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, han afectado su derecho a la defensa, no sólo por la pertinencia que obliga a referirse sobre los puntos apelados sino también porque los derechos de posesión y propiedad se ven afectados por la autoridad inferior, quien admitió el recurso de apelación y lo elevó ante las autoridades recurridas, las que ignoraron lo planteado en su recurso; y 3) hay lesión al derecho a la seguridad jurídica de la recurrente, por cuanto, qué seguridad puede tener un comprador, cuando luego de haber sido consolidado su derecho propietario es sometido a efectos de un proceso de ejecución, concluido, en el cual ni siquiera fue parte, corriendo el riesgo de perder su posesión; por lo expuesto, solicitaron la improcedencia del recurso.
Clotilde Montaño Bretón, quien interpuso el incidente de nulidad, por tanto en calidad de tercera interesada, mediante memorial cursante de fs. 165 a 167 manifestó lo siguiente: a) el recurso es improcedente por falta de inmediatez, al haber sido notificada la recurrente con el Auto de Vista de 11 de junio de 2004, de manera personal el 23 del mismo mes y año, dictándose el Auto complementario el 24 de junio, del que la recurrente tomó conocimiento verdadero y eficaz cuando el 30 de junio solicitó fotocopias legalizadas; b) el 16 de febrero de 2004, la Sala Social y Administrativa declaró improcedente y elevó ante el Tribunal el recurso de amparo constitucional interpuesto contra la misma resolución, ahora impugnada, es decir, contra los mismos recurridos, en el que intervinieron las mismas personas que ahora participan en este recurso, nada más modificando las posiciones procesales, puesto que la existencia de un supuesto derecho de posesión y propiedad fueron considerados y resueltos por ese Tribunal de garantías, estando pendiente de revisión dicha resolución, lo que determina la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; c) la recurrente debió interponer inmediatamente el presente recurso antes de apersonarse ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil, planteando extemporáneamente aclaración del Auto de 10 de enero de 2004 y oponiéndose a una orden de desapoderamiento que el Juez no dictó; por lo que al haberse apersonado y pedido aclaración la recurrente ha consentido expresa y tácitamente en las supuestas violaciones que denuncia; d) la recurrente debió interponer el recurso directo de nulidad y no el amparo constitucional; y e) es falso que la recurrente se encuentre en posesión del inmueble, ya que los actuales ocupantes son gente que puso el Banco Económico S.A. a cuidar el bien; asimismo, es falso que la actora tuvo conocimiento reciente del incidente de nulidad y que tiene una pacífica, quieta y continua posesión, por cuanto tenia conocimiento de que se interpuso un amparo constitucional que se resolvió el 2 de julio de 2003, motivo por los cuales los recurridos anularon el proceso, ante lo cual la ahora recurrente, el 16 de julio de 2004, argumentando ser propietaria del inmueble se negó a cumplir con el amparo constitucional, lo que demuestra que la recurrente antes de comprar el inmueble conocía de las disputas existentes por la posesión del inmueble y pese a ello lo compró.
I.3.4. Resolución
Por medio de la Resolución en revisión, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, manteniendo subsistente la medida cautelar de suspender la ejecución de cualquier mandamiento de desapoderamiento o lanzamiento, bajo el argumento de que el art. 96.2 de la LTC dispone que el recurso de amparo no procederá cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; en ese entendido, se advierte que en el mes de febrero de 2005, la Sala Social y Administrativa de esa misma Corte, conoció otro recurso, que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional, el que si bien no fue deducido por la ahora recurrente, lo fue por el Banco Económico S.A., que en el presente recurso resulta ser el tercero interesado, acción en la cual se debatieron los mismos argumentos legales, los mismos presuntos actos ilegales y omisiones indebidas en que pudieron incurrir las autoridades recurridas, por lo que se confirma que los sujetos procesales vienen a ser los mismos, es decir existe identidad de objeto, sujeto y causa, advirtiéndose simplemente un cambio de roles entre el recurrente y la tercera interesada en ese anterior amparo y la actual recurrente y el ahora tercer interesado, además de que las autoridades recurridas son las mismas al igual que el hecho presuntamente generador del amparo y los presuntos derechos vulnerados.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante AC 455/2005-CA, de 22 de septiembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, de oficio, tal cual prevé el art. 40.I de la LTC, dispuso la acumulación del recurso de amparo constitucional signado con el número 2005-11170-23-RAC, interpuesto por Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz al expediente 2005-11034-23-RAC, presentado por Anyelina Liseth Hurtado Illanes en representación del Banco Económico S.A. contra las mismas autoridades judiciales y además contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, sorteados ambos el 1 de agosto de 2005, por tener conexitud que justifica la unidad de tramitación y decisión.
Una vez acumulados los expedientes por Acuerdo Jurisdiccional 101/2005, de 26 de septiembre, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal en la mitad del término principal hasta el 24 de octubre de 2005, al amparo del art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999; empero, a solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución de los Recursos, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 523/2005-CA, de 18 de octubre, solicitó al correcurrido Jesús Chuquimia Zeballos, remita fotocopias legalizadas de las notificaciones a las partes con el Auto de Vista de 11 de junio de 2004 y los Autos complementarios de 24 de junio de 2004 y de 7 de julio de 2004, disponiéndose la suspensión del plazo.
En vista de que la documentación solicitada no fue remitida a este Tribunal, mediante decretos de 9 de noviembre de 2005 y 28 de noviembre de 2005, se conminó a la autoridad jurisdiccional al cumplimiento del mencionado Auto, el mismo que hasta la fecha no fue cumplido, por un lado debido a que el distrito donde desempeña funciones la autoridad requerida se encontraba en uso de su vacación judicial y por otro lado considerando el último fax de 28 de noviembre de 2005 remitido por el mismo Juez, donde expresa que las dos primeras notificaciones fueron enviadas; empero, que la última diligencia con el auto de 7 de julio de 2005 no existe en el expediente original y con el objeto de no dilatar más la resolución de los amparos demandados, se prosigue con su tramitación, reanudando el cómputo del plazo procesal por decreto de 1 de diciembre de 2005, siendo la nueva fecha de vencimiento el 7 de diciembre de 2005; razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro de término.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.En ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por el Banco Económico S.A. contra María Luisa Ramos Hurtado, los ocupantes del inmueble ubicado en la U.V. 120, manzana 13, lote 14, subastado: Wilson Méndez Suárez, Clotilde Montaño Breton, y Jhenny Villarroel Montaño, el 9 de septiembre de 2003, presentaron incidente de nulidad de actuaciones, hasta que se les notifique con la orden de desapoderamiento (fs. 8 a 13); escrito que fue notificado al ejecutante, entidad que contestó por memorial presentado el 20 de septiembre de 2003 (fs. 15 a 19); y por solicitud de 21 de octubre Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode, alegando haber adquirido el inmueble mencionado del Banco ejecutante, luego de que éste se lo adjudicara, pidió se respete su derecho propietario (fs. 20 a 21).
II.2.Consta que el 28 de octubre de 2003, Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode inscribió en el registro de DD.RR. su derecho propietario sobre el inmueble referido, el cual adquirió el 22 de julio de 2003 (fs. 114).
II.3.El 10 de enero de 2004, el Juez co-recurrido declaró probado el incidente descrito anteriormente, anulando la diligencia de notificación a los poseedores incidentistas con la orden de desapoderamiento del referido inmueble, disponiendo que el Banco ejecutante restituya el derecho de posesión a los mismos en el término de diez días, salvando el derecho propietario de Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode (fs. 22 a 24); decisión que el ejecutante y la mencionada propietaria apelaron, ésta última mediante memorial de 28 de enero de 2004 (fs. 125 a 126).
II.4.Mediante Auto 294 de 11 de junio de 2004, ante las apelaciones deducidas por Boris Marinkovic Rivadeneira y Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, confirmó el Auto de 10 de enero de 2004; sin manifestar nada sobre la situación jurídica de Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro (fs. 31); por lo que el 23 de junio de 2004, pidió complementación y enmienda mediante la cual se resuelva los agravios contra su persona; siendo respondida por Auto de 24 del mismo mes que la Resolución era clara y precisa (fs. 32 y 33).
II.5.Por memorial presentado el 6 de julio de 2004, el Banco Económico S.A., a través de su representante, Roberto Miranda Peña, presentó aclaración complementación y enmienda del Auto de 11 de junio de 2004, siendo respondido por Auto de 7 de julio de 2004, “no ha lugar a lo solicitado debiendo estarse al auto de fs. 599” (sic) (fs. 34 a 37).
II.6.El 30 de octubre de 2004, Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro fue notificada con el Auto de 24 de junio de 2004 (fs. 302 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes solicitan tutela de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso consagrados en los arts. 7 incs. a), i); 16 y 22; y a lo dispuesto por los arts. 31 y 32 de la CPE, porque consideran que fueron vulnerados por los recurridos, con los siguientes actos y omisiones: i) en ejecución de sentencia de un proceso ejecutivo, admitieron un incidente de nulidad de citación a los poseedores del inmueble que se adjudicó el Banco Económico S.A., dicho incidente tiene por objeto impugnar la posesión del Banco Económico S.A., para lo cual el recurrido no tiene competencia, pues el objeto del proceso ejecutivo no es el de definir la posesión, por lo que el incidente debió ser rechazado, pues lo demandado debe ser dilucidado en un proceso interdicto; de tal modo que desnaturalizaron el proceso ejecutivo al tramitar un proceso sumario por vía incidental, siendo que el art. 149 del CPC es para cuestiones accesorias al proceso principal y no para definir la posesión que tiene trámite propio; ii) al aceptar el incidente y anular parte del proceso, afectaron a Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro, quien adquirió el inmueble del ejecutante que se lo adjudicó, lo que afecta sus derechos sin que hubiera sido vencida en juicio; y iii) el Auto de Vista de 294 de 11 de junio, no se encuentra fundamentado ni cumple con la pertinencia respecto a los agravios que acusó Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro. En consecuencia, en revisión de las Resoluciones de los Tribunales de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de las recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Para resolver en debida forma el presente caso, es imperioso referirse a lo dispuesto por el art. 45.II de la LAPCAF; que dispone lo siguiente:
“Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores”.
De la norma precedentemente glosada, se extrae que para el caso de los bienes rematados que las autoridades jurisdiccionales manden desapoderar, los terceros que tuvieren algún derecho, por ser ocupantes o poseedores, tienen a su alcance una vía incidental expresa para reclamar esos derechos, mediante la interposición de un incidente de oposición dentro del plazo de diez días de ser notificados con dicha orden; lo que implica que estas personas, que no son parte en el proceso, adquieren legitimación para acceder al proceso como incidentistas, vale decir para actuar mediante incidente de oposición al desapoderamiento, no siendo partes del proceso, en el supuesto, además, de que el procedimiento esta concluido, faltando sólo hacer la entrega del bien subastado.
También conviene resaltar que dicha facultad no puede limitarse a ser ejercida sólo cuando se formaliza la notificación con la orden de desapoderamiento, pues se entiende que pueden existir situaciones más apremiantes, como la materialización del desapoderamiento, o intentos de ejecutarlo, lo que se daría en casos de notificaciones deficientes; pues al margen de haberse o no cumplido con dicha formalidad, los poseedores de un inmueble pueden asumir conocimiento material de la orden de desapoderamiento, momento en el cual se entiende que se activa la facultad incidental para reclamar sus derechos; aplicándose desde el conocimiento material del desapoderamiento el plazo para presentar el incidente.
III.2.También es necesario expresar que respecto al ejercicio de los derechos de las personas, conforme la máxima jurídica de que “los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen”, una persona que considere afectados sus derechos debe hacerlos valer cuando la lesión ocurre, ya que en el marco del libre desarrollo de la personalidad, los seres humanos tiene la capacidad irrenunciable de ejercer sus derechos en la forma en que decidan hacerlo; así ante un hecho ilegal pueden reaccionar haciendo uso de todos los mecanismos que las leyes les franquean, o pueden consentir con dichos actos, en la comprensión de que la falta de ejercicio de sus derechos acarrea inevitablemente la pérdida de estos; así fue expuesto entre otros casos en la SC 0763/2003- R, de 6 de junio, en la que se expresó la siguiente doctrina: “(...) toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
III.3.En el presente recurso, las recurrentes denuncian que luego de ejecutada la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo que siguió el Banco Económico S.A. contra María Luisa Ramos Hurtado, dicha entidad se adjudicó el inmueble ubicado en la U.V. 120, manzana 13, lote 14, asumió posesión del mismo el 12 de abril de 2003, según expresa el Auto de 10 de enero de 2004; luego lo transfirió a Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro el 22 de julio de 2003, quien inscribió su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales el 28 de octubre de 2003; lo que implica que luego del desapoderamiento y la posesión lograda por el Banco Económico S.A. éste hizo disposición de su derecho propietario, emergiendo de ese hecho derechos para una tercera persona; empero, luego de la consolidación de todos los actos descritos, el Juez recurrido, el 10 de septiembre de 2003 aceptó un incidente planteado por quienes se encontraban en posesión del inmueble cuando el Banco desapoderó el mismo, vale decir de las personas a favor de quienes debía activarse la facultad prevista por las normas del art. 45 de la LAPCAF.
Dicho incidente, cuestionó la citación con el desapoderamiento, por lo que el Juez correcurrido mediante Auto de 10 de enero de 2004 declaró probado, anulando la diligencia de notificación con el desapoderamiento, decisión confirmada por el Auto de Vista 294/2004, de 11 de junio.
III.4.Conocidos esos antecedentes, corresponde afirmar que de la prueba aportada por las partes, se concluye que es evidente que el Juez recurrido aceptó el incidente planteado el 9 de septiembre de 2003 por Wilson Méndez Suárez, Clotilde Montaño Breton y Jenny Villarroel Montaño, que demandaban la nulidad de la citación con la orden de desapoderar el inmueble que se adjudicó el Banco Económico S.A., y tramitándolo lo declaró probado, disponiendo la nulidad de la citación efectuada con la orden de desapoderar emitida por el Juez; pues bien, como ya fue anotado, al momento de presentación de dicho incidente, se habían consumado algunos actos jurídicos, tales como el desapoderamiento del inmueble, pues el Banco logró la posesión e incluso la transferencia de dicho bien a una tercera persona, todo lo cual implica que al haber logrado el Banco la posesión del inmueble, el 12 de abril de 2003, los poseedores hasta entonces perdieron esa calidad, sin que sea relevante a los efectos del presente análisis la forma en que ello ocurrió, lo cierto y evidente es que quienes ocupaban el inmueble dejaron de ser poseedores del mismo, de lo que es lógico y razonable concluir que no sólo tomaron conocimiento material de que existía una orden judicial contra su derecho posesorio, aún cuando no hubieran sido notificados formalmente, sino que incluso dieron cumplimiento a dicha orden de desapoderamiento, de lo que se infiere que de considerar que sus derechos habían sido vulnerados debieron reclamarlos en esa oportunidad, pues conforme la máxima jurídica de que “los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen”, como ya fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, cuando las personas vean afectados sus derechos deben reclamarlos por las vías que correspondan, pues de no hacerlo los pierden; siendo eso lo que ocurrió en el presente caso; lo que equivale a decir que los incidentistas o ex poseedores del inmueble, una vez que asumieron conocimiento material de la existencia de una orden de desapoderamiento en su contra, debieron hacer valer sus derechos por medio de la vía que les era reconocida, es decir el incidente de oposición concedido por las normas del art. 45 de la LAPCAF.
También es necesario establecer que, tal como se expresó en el Fundamento Jurídico III.1 la calidad de poseedores genera la legitimación para presentar el incidente de oposición al desapoderamiento, por medio del cual dichos incidentistas ejercen su derecho de acceso a la justicia, por lo cual toda cuestión accesoria que sea relevante debe hacerse valer dentro del incidente de oposición; por ello que la falta de notificación con el desapoderamiento debieron reclamarla también al momento de presentar el incidente de oposición, de esa manera habrían ejercido sus derechos por las vías correctas sin que se vean menoscabados; y sin afectar los de las otras partes.
III.5.Realizada esa explicación, se debe concluir en forma ineludible que el Juez recurrido no debió aceptar el incidente presentado el 9 de septiembre de 2003, ya que; de un lado, no era la vía correcta por medio de la cual los incidentistas podían hacer valer sus derechos, pues como se explicó debieron presentar un incidente de oposición al desapoderamiento y en ese trámite reclamar la falta de notificación; y de otro lado, dicho incidente fue presentado fuera del plazo que los poseedores del inmueble tenían para incidentar la oposición y toda otra cuestión accesoria a ésta, pues asumieron conocimiento material de la existencia de la orden de desapoderamiento el 12 de abril de 2003, cuando el Banco ejecutante adquirió la posesión del inmueble, fecha desde la cual debe computarse el plazo concedido por las normas del art. 45 de la LAPCAF para todo reclamo que deseen efectuar los ocupantes desapoderados; y el incidente de nulidad de notificación fue presentado casi a los cinco meses, lo que implica no sólo que éste fue presentado fuera de término, sino y sobre todo, que los poseedores del inmueble aceptaron y consintieron ser desapoderados del inmueble, pues teniendo la opción de presentar el incidente de oposición no lo hicieron oportunamente, dejando que surjan derechos de terceros, lo que inevitablemente tiene por consecuencia la pérdida de los derechos previos, ya que los derechos de uno acaban donde empiezan los de los demás, y quien no ejerce sus derechos los pierde, máxime cuando a consecuencia de esa inacción emergen derechos para otras personas, los cuales merecen protección jurídica por parte del Estado, pues es deber de éste otorgar seguridad jurídica a sus ciudadanos, tal como ha sido expresado en la doctrina expresada por este Tribunal Constitucional en el AC 287/1999-R, de 28 de octubre, en el cual se expresó: “(...) el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos”.
III.6.En conclusión, al haber, el Juez recurrido, aceptado el incidente que motivó el presente recurso, declararlo probado por Auto de 10 de enero de 2004, y en base a ello anular obrados afectando los derechos procesales del Banco ejecutante, y los derechos subjetivos de terceras personas como Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro, y los vocales correcurridos al confirmar mediante Auto de Vista 294 lo actuado, lesionaron la seguridad jurídica y el debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, pues además de lo expresado anteriormente, la seguridad jurídica es una “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 287/1999-R); ya que no aplicaron objetivamente las normas legales, perjudicando al Banco ejecutante, pues anularon un proceso concluido con sentencia no sólo ejecutoriada, sino ejecutada, lo que implica desconocer sus derechos procesales y con ello el debido proceso, derecho que conforme la doctrina constitucional es “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo); pues en el caso presente, los derechos del Banco recurrente no fueron acomodados a las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto, ya que se tramitó un incidente presentado fuera de plazo, cuya resolución causa enorme perjuicio no sólo al Banco, sino a terceras personas, lo que puede repercutir en acciones contra dicha entidad bancaria. En consecuencia, la situación denunciada por el Banco Económico S.A. se adecua a los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
III.7.Respecto a lo denunciado por Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro, conviene conocer que sobre la fundamentación de las resoluciones, en la SC 752/2002-R, de 22 de junio, se expresó la siguiente doctrina: “(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas son nuestras); reiterando dicho razonamiento, y ampliándolo, la SC 0577/2004-R, de 15 de abril, expresó la siguiente doctrina: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cundo se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho (...)”.
La citada jurisprudencia es aplicable al presente caso, pues de una revisión exhaustiva del Auto de Vista 294, de 11 de junio de 2004 dictado por los vocales correcurridos, se concluye que no contiene los fundamentos fácticos y legales que justifiquen la confirmación del Auto de 10 de enero de 2004 impugnado por la recurrente Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro en cuanto a su situación jurídica, argumentos que fueron presentados por dicha recurrente mediante memorial de 13 de octubre de 2003, consolidándose la lesión de sus derecho con el Auto de 24 de junio de 2004 por medio del cual se negó la complementación y enmienda que solicitó; en consecuencia el derecho al debido proceso en su elemento de la obligación de emitir resoluciones fundamentadas, consagrado por las normas del art. 16 de la CPE fue lesionado.
III.8.Para finalizar, se debe señalar que no es evidente que el presente recurso hubiera sido presentado fuera del plazo de seis meses establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional; ya que el plazo debe computarse desde la notificación con el Auto de negativa a la complementación y enmienda solicitada por las partes; así en el caso de Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro, desde la notificación con el Auto de 24 de junio de 2004, misma que es de 30 de octubre de 2004, y dicha recurrente presentó el recurso el 4 de marzo de 2005, es decir cuando todavía no habían transcurrido seis meses; y del mismo modo, en el caso del Banco Económico S.A. el plazo debe contabilizarse desde la notificación con el Auto de 7 de julio de 2004 de negativa a la complementación y enmienda, actuado que ha sido solicitado reiteradas veces al Juez del proceso no habiendo sido remitido; empero, dado que la representante del Banco presentó el recurso el 19 de enero de 2005, es decir a los seis meses y doce días de la emisión del Auto de 7 de julio de 2004, y que la notificación con el similar Auto de 24 de junio de 2004 a Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro fue luego de tres meses, vale decir luego de un tiempo considerable; se infiere que el Banco Económico S.A. al presentar el presente recurso de amparo el 19 de enero de 2005, lo hizo dentro del plazo de seis meses que ha previsto la jurisprudencia constitucional como un plazo razonable para recurrir de amparo constitucional, pues los recurridos, que tienen a su alcance los actuados del proceso no han hecho probado que el presente recurso hubiera sido presentado fuera de dicho plazo; además de lo expuesto, estando habilitado el recurso presentado por Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro, es imperativo analizar el fondo de la problemática planteada.
De los fundamentos expuestos, este Tribunal arriba al firme convencimiento de que en el caso presente, al aceptar el incidente planteado por Wilson Méndez Suárez, Clotilde Montaño Breton, y Jhenny Villarroel Montaño, tramitarlo y declararlo probado pese a la existencia de otros derechos consolidados, los recurridos lesionaron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados por el art. 7 inc. a) y 16 de la CPE del Banco Económico S.A. y de Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Consiguientemente, los Tribunales de amparo al haber declarado improcedentes los recursos, no han realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve:
1º REVOCAR las Resoluciones revisadas, y en consecuencia CONCEDER los amparos solicitados; y
2ºDISPONE la nulidad del Auto de Vista 294, de 11 de junio de 2004 dictado por los vocales correcurridos, debiendo dictarse nueva Resolución basada en los fundamentos de la presente Sentencia; sin responsabilidad por ser excusable
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y el Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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