Resolución 1590/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1590/2005-R
Sucre, 9 de diciembre de 2005


Expediente: 2005-11630-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 33/2005, de 9 de mayo, de fs. 296 a 297 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Yecid Nelson Andrade Agramont contra Carlos Ramírez Gonzáles y Lexín Arandia Saravia, Administrador Regional a.i. y Director Ejecutivo, respectivamente, de la Caja Nacional de Salud (CNS), alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la seguridad jurídica consagrados en los arts. 6.II y 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE), la garantía del juez natural reconocido en el art. 14 de la misma Constitución, y la violación del art. 156 que establece que el trabajo es un derecho y un deber, y constituye la base del ordenamiento jurídico nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 5 de mayo de 2005, fs. 60 a 65 vta., manifiesta:

La Caja Nacional de Salud convocó públicamente al Concurso de Méritos, Examen de Competencia y Defensa de Monografía 0034/2004, para optar el cargo de Director General del Hospital Obrero “Nº” 1 Convocatoria a la que se presentó conjuntamente otros médicos, proceso que culminó con el informe final elaborado por el Tribunal Calificador donde se le consiga como ganador ocupando el primer lugar con la nota de 93 puntos, informe que de acuerdo al art. 41 del Reglamento de Concurso de Méritos es inapelable y causa estado, y con el que fue notificado el Administrador Regional a.i. de la CNS, el 28 de febrero de 2005. El 1 de marzo de 2005 regularizó la aceptación a la espera de su posesión sin que, a pesar de haber transcurrido más de una semana, se le hubiera entregado el memorando de designación ni posesionado, y sólo después de pedir una explicación hubo el compromiso de hacerlo hasta el 9 de marzo.

El 14 de marzo de 2005, no obstante de que por nota ADMR 204-05 se le comunicó que iba a ser posesionado el día 15 a horas 11:00, verbalmente se le avisó que la posesión se realizará el 1 de abril. Este último día presentó un memorial por el que rechazó la postergación y anunció que se vería obligado a presentar denuncia al Colegio Médico tal como establecen los Estatutos; memorial que se le devolvió. Luego, mediante nota ADMR-294-05 conoció que por instrucción del Director Ejecutivo de la CNS, su posesión se postergó indefinidamente debido a una orden para que se haga una auditoría del proceso de la Convocatoria.

Según el criterio de las autoridades, la orden de auditoría, originada en la denuncia de otro postulante que se retiró del concurso, y por una denuncia presentada por él mismo (refiriéndose a un recurso que fue considerado y resuelto oportunamente por el Tribunal Calificador), dio lugar a la suspensión de la posesión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los derechos a la dignidad, al trabajo, a la seguridad jurídica consagrados por los arts. 6.II y 7 incs. a) y d) de la CPE, la garantía al juez natural consagrada en el art. 14 de la misma Constitución, y la violación del art. 156 que establece que el trabajo es un derecho y un deber, y constituye la base del ordenamiento jurídico nacional.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Carlos Ramírez Gonzáles y Lexín Arandia Saravia, Administrador Regional a.i. y Director Ejecutivo, respectivamente, de la CNS, solicitando se declare procedente y se instruya a los recurridos que se le designe y tome posesión para desempeñar el cargo de Director del Hospital Obrero “Nº” 1, en cumplimiento al fallo del Tribunal Calificador.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 9 de mayo de 2005, según consta en el acta de fs. 294 a 295 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifica la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

De acuerdo con el informe que cursa de fs. 144 a 147, el Administrador Regional a.i. de la CNS señala lo siguiente: 1) el Tribunal Calificador de la convocatoria 0034/2004, a modo de respuesta ante la impugnación planteada por el ahora recurrente efectuó una revisión y resolvió declararlo ganador, reflejando ello en el informe final que elaboraron, el mismo que fue emitido en sujeción al art. 41 del Reglamento de Concursos; 2) conforme con el art. 42 del citado Reglamento, el Tribunal Calificador emitió la comunicación mediante la cual hizo conocer al ganador del evento que ocupó el primer lugar para que éste acepte o rechace el cargo en el plazo de cinco días, comunicación con la que la Administración, de acuerdo con el Reglamento cumplió con la nota ADMR-204/05; 3) luego de la aceptación, la Administración mediante nota ADMR-217-05, de 14 de marzo especificó que la posesión se efectuará al día siguiente de su notificación, sin embargo, por ser un acto rutinario en el que sólo concurren los funcionarios de la misma unidad, y que las novedades se consignan a partir del primer día de cada mes, la posesión se postergó para el 1 de abril de 2005, postergación que fue comunicada y aceptada por el recurrente telefónicamente; 4) posteriormente, en sujeción a instrucciones emitidas por la Dirección Ejecutiva mediante Cite 1232, de 22 de marzo de 2005, y en virtud a la denuncia que se interpuso sobre contravenciones en el proceso de convocatoria 0034/2004, se instruyó una auditoría especial sobre el particular, habiéndose suspendido toda actuación mientras no se conozca los resultados y recomendaciones de la referida auditoría; 5) con relación al memorial presentado por el recurrente el 15 de marzo de 2005, la Administración Regional mediante comunicación expresa devolvió y rechazó el citado memorial, habiéndose en su oportunidad elaborado la nota Cite ADMR-204-05 que fue rectificada por la 217-05, que explica claramente los motivos administrativos y logísticos de postergación del día de la posesión para el 1 de abril.

Por otra parte, de acuerdo con el informe del Director Ejecutivo que cursa de fs. 148 a 152, éste explica que: a) en el mes de noviembre de 2004, mediante Convocatoria 0034/2004, con fecha límite para la presentación de documentación hasta el 10 de diciembre y ampliado ilegalmente hasta el 17 de diciembre de 2004, se emitió dos resultados diferentes, existiendo denuncias sobre este aspecto, e incluso el propio recurrente en su memorial de impugnación se refiere a vicios, manipulaciones, violaciones al Reglamento y nulidades que viciarían el concurso, motivo por el que se instruyó la realización de una auditoría especial sobre el desarrollo que tuvo el mismo; b) entre algunas irregularidades denunciadas están el hecho de que de la revisión del Libro de recepción de documentación de los postulantes al cargo de Director del Hospital Obrero “Nº” 1, se evidenció el número de fojas de la documentación entregada por el ahora recurrente, explicando posteriormente la Secretaria encargada de esta recepción que se debió a la premura en la entrega de los mismos, sin considerar que en forma posterior los demás postulantes dejaron documentación debidamente foliada, contraviniendo el art. 7.3 del Reglamento; existe un espacio en blanco que bajo ninguna circunstancia debió haber sido dejado, lo que no fue observado por el Tribunal Calificador; las actas elaboradas por el Tribunal, en algunos casos, no cuentan con las firmas de sus miembros; el 18 de febrero de 2005 se le comunicó a Fernando Rengel sobre la obtención del primer puesto, lo que fue aceptado inmediatamente; el 22 de febrero, el ahora recurrente, impugnó esta última determinación pidiendo la revisión del proceso y solicitando la nulidad de obrados; el 25 de febrero, presentó su retiro el postulante Fernando Rengel, el Tribunal Calificador modificó el puntaje de méritos; c) en aplicación al art. 14 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) se suspendió la posesión del cargo de Director por existir denuncias y serias contravenciones e irregularidades advertidas dentro del proceso de la convocatoria 0034/2004, habiéndose instruido medidas de carácter administrativo para verificar la veracidad de las denuncias presentadas; d) el art. 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) sobre su ámbito de aplicación señala que la Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de dicha Ley, habiendo la Dirección Ejecutiva dispuesto la suspensión de la posesión, constituyéndose la misma una actuación administrativa que legitima al recurrente para poder hacer uso del recurso previsto en el art. 11 de la LPA; e) al haber fracasado la conciliación promovida por el ahora recurrente ante el Ministerio de Trabajo, se encuentran las instancias llamadas por Ley.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso disponiendo la posesión del recurrente al cargo de Director del Hospital Obrero “Nº” 1, con los siguientes fundamentos: 1) ante la convocatoria 0034/2004 efectuada por la CNS se presentaron seis postulantes, entre ellos el recurrente y Fernando Rengel Jáuregui, habiéndose producido un empate entre estos dos mencionados por lo que el Tribunal Calificador procedió a recibir otro examen complementario de oposición de conformidad con el art. 25 del Reglamento del Concurso de Méritos y Examen de Competencia; 2) producido el examen, mediante nota de 25 de febrero de 2005, el Tribunal Calificador comunicó a Fernando Rengel Jáuregui que se modificó el puntaje ubicando al ahora recurrente en el primer lugar; 3) ante la impugnación efectuada por el recurrente sobre el proceso, Fernando Rengel Jáuregui en forma expresa retiró su postulación; 4) en el contexto anterior tal como expresa el Administrador Regional a.i. en su nota ADMR-283-05, de 28 de marzo, relacionada con la auditoría dispuesta por el Director Ejecutivo de la CNS, ésta no se puede efectuar mientras no exista una posesión del profesional en el cargo al que postuló con lo que concluirá el proceso de institucionalización, puesto que se consideraría control previo; dicha auditoría debe practicarse después; 5) el proceso de institucionalización no concluyó por la postergación de la posesión en el cargo al que postuló el recurrente y como advierte también el nombrado administrador a.i. recurrido, no tiene competencia para observar la decisión del Tribunal Calificador ya que el propio Reglamento establece de esa manera, y además, para sus miembros, no existen sanciones por omisiones en las que pudieran incurrir. Finalmente recalca la misma nota que el fallo del Tribunal Calificador, después de las revisiones y observaciones efectuadas si las hubiera, como es el caso de autos, es inapelable y causa estado conforme prevé el art. 41 del Estatuto y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, toda vez que es dictado en única instancia conforme al art. 12 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia.

II. CONCLUSIONES

II.1.La Administración Regional de la CNS de La Paz, en noviembre de 2004, emitió la Convocatoria a Concurso de Méritos, Examen de Competencia y Defensa de Monografía 0034/2004, para el cargo de Director General del Hospital Obrero “Nº” 1, anunciando que se calificará sobre la base del Reglamento de Concursos del Colegio Médico de Bolivia (fs. 1 a 2).

II.2.El 28 de febrero de 2005, el Presidente del Tribunal Calificador mediante nota dirigida a Yecid Nelson Andrade Agramont (recurrente), le hizo conocer que luego de la revisión de la calificación de resultados del concurso, su postulación ocupó el primer puesto y el puntaje final obtenido es de 93 puntos (fs. 3).
II.3.El 14 de marzo de 2005, el Administrador Regional a.i. de la CNS, tras haber recibido la nota final del Tribunal Calificador, citó al recurrente para que se le tome posesión el 15 de marzo de 2005 (fs. 4).

II.4.El 15 de marzo de 2005, el Administrador Regional a.i. de la CNS, le comunicó al recurrente que su posesión se efectuará el 1 de abril de 2005 (fs. 5).

II.5.El 22 de marzo de 2005, el Director Ejecutivo de la CNS, mediante nota 1232 dirigida al Administrador Regional de La Paz, le instruyó la suspensión de toda actuación emergente del proceso de la convocatoria 0034/2004, al haber sido presentada un denuncia formal y haberse instruido una auditoría especial (fs. 15).

II.6.El 28 de marzo de 2005, el Administrador Regional a.i. de la CNS representó la instrucción recibida, señalando que: a) mientras no exista una posesión del profesional en el cargo -con lo que concluiría el proceso de institucionalización- no se puede efectuar una Auditoría puesto que la misma se consideraría un control previo, debiendo la misma proceder cuando los hechos causen efecto o cuando concluya el proceso; b) el postergar la posesión del ganador ocasionaría la presentación de un recurso de amparo constitucional para lo cual no se tiene los fundamentos de defensa adecuados; c) en la conformación del Tribunal existe una sola persona que representó a la institución siendo los otros componentes, miembros de otras entidades por lo que la Unidad de Auditoría Interna no tiene competencia debido a que cada tribunal calificador se rige por su reglamento de concurso de méritos; d) El fallo del Tribunal Calificador, después de las revisiones efectuadas es inapelable y causa estado; e) el Estatuto establece claramente cual es el tiempo en el cual debe posesionarse (fs. 16 a 17).

II.7.El 29 de marzo de 2005, el Director Ejecutivo de la CNS, mediante nota 1329 dirigida al Administrador Regional a.i. de la CNS de La Paz, le reiteró la instrucción impartida por su similar 1232, por la que se suspendían todas las actuaciones emergentes de la convocatoria 0034/2004, recordándole que está obligado a acatar disciplinadamente lo instruido por la Dirección (fs. 14). El 31 de marzo de 2005, el Administrador Regional a.i. de la CNS, hizo conocer a Yecid Nelson Andrade Agramont, la instrucción impartida a través de la nota 1329 (fs. 13).

II.8.El 5 de abril de 2005, el recurrente, en el escrito dirigido al Director Ejecutivo de la CNS, solicitó el cumplimiento de normas vigentes y se disponga la posesión del cargo de Director del Hospital Obrero “Nº” 1, anunciando interponer recurso de amparo constitucional (fs. 19 a 20); en la misma fecha por nota dirigida al Administrador Regional, le remitió para su conocimiento copia del escrito dirigido al Director Ejecutivo de la CNS (fs. 18).

II.9.El 27 de abril de 2005, mediante notas dirigidas a Director Ejecutivo y Administrador Regional de la CNS, el recurrente reitera su solicitud para que lo posesionen (fs. 31 y vta., y 32 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la seguridad jurídica consagrados en los arts. 6.II y 7 incs. a) y d) de la CPE, la garantía del juez natural reconocido en el art. 14 de la misma Constitución, y la violación del art. 156 que establece que el trabajo es un derecho y un deber, y constituye la base del ordenamiento jurídico nacional, por cuanto no obstante de que se le comunicó que fue ganador del Concurso de Méritos, Examen de Competencia y Defensa de Monografía para optar el cargo de Director General del Hospital Obrero “Nº” 1, y haberse señalado día y hora para su posesión el 15 de marzo de 2005, la misma fue postergada para el 1 de abril de 2005, y posteriormente, indefinidamente, hasta que se emita el informe de una auditoría especial solicitada en virtud de una denuncia sobre el proceso del concurso llevado adelante, sin considerar que el informe elaborado por el Tribunal Calificador culmina el proceso y éste es inapelable y causa estado. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar el amparo que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes.

III.2.Antes de entrar a consideraciones de fondo en el presente recurso, cabe señalar que este Tribunal con referencia a la dignidad a la que se refiere el art. 6.II de la CPE, ha entendido en la SC 0338/2003-R, de 19 de marzo, que: “La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente” y que “es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano' para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”. En cuanto al derecho al trabajo, consagrado en el art. 7 inc. d) de la CPE, ha establecido que éste es entendido como “(…) la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”; y que éste ”supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias”, y de manera particular, goce de una remuneración que asegure condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias.

A su vez, con relación al derecho a la seguridad jurídica, este Tribunal ha establecido que este "representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".

III.3.En el caso ha examinarse se evidencia que el recurrente se presentó al Concurso de Méritos, Examen de Competencia y Defensa de Monografía 0034/2004, para el cargo de Director General del Hospital Obrero “Nº” 1, el mismo que habiendo sido convocado por la Administración Regional de La Paz de la CNS, fue anunciado anteladamente que se calificará en base al Reglamento de Concursos del Colegio Médico de Bolivia. Este Reglamento, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0290, de 14 de julio de 1999, cuya aplicación es inherente al mencionado concurso, determina en su art. 12, que el recurso de revisión de calificación se tramita en única instancia; y conforme con el art. 41 del referido Reglamento: “El fallo del Tribunal Calificador, después de las revisiones y observaciones efectuadas, si las hubiere, es inapelable y causa estado; y por lo cual, se ofrecerá el cargo, motivo del concurso, a quien ocupe el primer lugar en la calificación”.

De los antecedentes que informan el proceso se evidencia que al recurrente le fue comunicado por el Tribunal Calificador, que de la revisión de la calificación de resultados del concurso, ocupó el primer puesto con un puntaje final de 93 puntos, por lo que el Administrador Regional (co recurrido), lo citó para que se le tome posesión el 15 de marzo de 2005, la misma que inicialmente fue postergada para el 1 de abril de 2005, y luego indefinidamente, por instrucciones del Director Ejecutivo de la CNS (co recurrido), que pese a la representación por parte del Administrador Regional de La Paz, le reiteró la instrucción impartida recordándole que está obligado a acatar disciplinadamente lo instruido por la Dirección. Tales circunstancias, independientemente de las causas que motivaron al Director Ejecutivo de la CNS, para disponer una auditoría del proceso de la convocatoria, lesionan ostensiblemente el derecho al trabajo y a la seguridad jurídica del recurrente, por cuanto, además de tener éste el derecho de acceder a una fuente de trabajo, el ejercicio de este derecho debe hacerse en las condiciones que para el efecto se han establecido en la Convocatoria y en el Reglamento de Concursos del Colegio Médico que regula las condiciones y mecanismos para acceder al cargo convocado; resultando esta vulneración aun más evidente, por cuanto el Director Ejecutivo de la CNS, ignoró la representación efectuada por el Administrador Regional de La Paz, que precisamente fundamentaba que era insostenible la instrucción de suspensión de la posesión emitida.

El razonamiento precedentemente expuesto guarda relación con lo establecido por este Tribunal en el caso en el que se pronunció la SC 0629/2005-R, de 14 de junio, en la que se señala que: “en sujeción a lo previsto por los arts. 12 y 41 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia mencionado, corresponde destacar que una vez que el Tribunal Calificador se pronunció sobre la impugnación del actor (…) dicho pronunciamiento causaba estado y por tanto se debía ofrecer el cargo motivo del concurso a quien ocupó el primer lugar en la calificación”.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso ha dado parcialmente una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 33/2005, de 9 de mayo, de fs. 296 a 297 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia DENEGAR el recurso formulado contra el co recurrido Carlos Ramírez Gonzáles, sin costas ni multa por ser excusable, y

2º APROBAR con referencia a Lexín Arandia Saravia, y en consecuencia CONCEDER el amparo constitucional demandado contra éste, con costas y multa de Bs200.-.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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