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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1610/2005-R
Sucre, 9 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11615-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 03/2005, de 23 de abril, cursante a fs. 262 vta. a 263 vta., pronunciado por el Juez de Partido de Chulumani, Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Juan Quispe Mamani, Donato Colque Pacheco y Angelino Rodríguez Pérez, Presidente, Secretario de Hacienda y Secretario del Comité de Salud del Comité de Vigilancia contra Máximo Machaca, Alcalde Municipal de Palos Blancos, Eugenio Roberto Berrocal y Jesús Arzabe Corimayta, Director de Fortalecimiento Municipal de la Prefectura del Departamento de La Paz; denunciando la vulneración de los derechos a la libertad física y locomoción, al debido proceso y no ser víctima de torturas, coacciones y violencia física o moral, consagrados en los arts. 9, 16 y 12 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 16 de abril de 2005, cursante de fs. 12 a 17 vta. de obrados, los recurrentes expones los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Son miembros del Comité de Vigilancia de Palos Blancos, pero en el mes de diciembre de “2005” (sic), se eligieron nuevos concejales, entre estos, militantes del Movimiento al Socialismo (MAS), que consideran que como existe un nuevo gobierno municipal están en el derecho de elegir a nuevos comités de vigilancia que sean militantes del MAS, siendo esta actitud un hecho ilegal. Indican que el 9 de abril de 2005 a horas 10:00 a.m., en el cruce del camino a Sapecho, Juan Quispe Mamani fue interceptado por los recurridos, quienes de manera violenta lo golpearon y lo condujeron a la Policía de Palos Blancos, entregándolo a Vladimir Ríos, quien lo introdujo a las celdas de la Policía hasta horas 14:00, lapso en el que se encontró detenido ilegalmente. Afirma que lo golpearon logrando que firme su renuncia, restringiendo sus derechos constitucionales, toda vez que el Alcalde y Eugenio Berrocal no tienen la facultad de ordenar su detención; pese a este hecho el Alcalde recurrido el 14 de abril de 2005, informó al Comandante Departamental de la Policía de La Paz que la Ley de Municipalidades le facultaba ordenar la detención preventiva por determinación de las bases, ya que el recurrente estaba usurpando funciones del actual presidente del Comité de Vigilancia, Eugenio Berrocal, afirmación que no toma en cuenta que los Decretos Supremos 23858 y 24447 establecen como y cuando se revoca el mandato de un miembro de Comité de Vigilancia y no es con palos y golpes; consecuentemente, corresponde al Concejo Municipal destituir a Máximo Machaca como Alcalde de Palos Blancos, de igual forma debe ser destituido de su cargo a Vladimir Ríos, por haber aplicado y consentido estos actos.
Agregan que el Alcalde dictó la Resolución Técnico Administrativa 003/2005, reconociendo al supuesto Comité de Vigilancia sin que tenga facultades según el art 44 de la Ley de Municipalidades (LM) de reconocer al Comité de Vigilancia o desconocer a otro legalmente constituido. Por otra parte Jesús Arzabe Corimayta entregó credenciales a Eugenio Berrocal y otros, amparándose en una supuesta renuncia, restringiendo sus derechos a la representación y al trabajo, olvidando que la SC 1260/2004-R expresa que si existe alguna observación a la designación del Comité de Vigilancia debe resolverse en cada distrito para luego llegar a otras instancias, pero sin que exista procedimiento alguno, por lo que no podía dictar ninguna resolución, dictó la Resolución Administrativa Prefectural de 7 de marzo de 2005, siendo que el pedido recibido de Eugenio Berrocal data del 28 de marzo de 2005, por lo que hizo referencia a documentos de fechas posteriores vulnerando el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que el acto es nulo de pleno derecho. También afirma que con dicha Resolución sólo fue notificado Juan Quispe Mamaní, por lo que éste interpuso recurso de revocatoria, el cual mientras no sea resuelto, ocasionaba que el funcionario de la Prefectura recurrido no podía acreditar a nadie como miembro del Comité de Vigilancia. En consecuencia, todos estos hechos no se hubieren consumado sin la participación de unos y otros recurridos, por lo que los mismos son autores de los delitos de secuestro y falsedad ideológica. Finalmente indica que corresponde determinar la existencia de responsabilidad penal, debiéndose destituir de sus cargos a los recurridos, por haber vulnerado el art. 12 de la CPE; en tanto que el funcionario de la Prefectura debe ser remitido a proceso interno, ya que ha falsificado resoluciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan los derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y a no ser víctima de torturas, coacciones y violencia física o moral, consagrados en los arts. 9, 16 y 12 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Máximo Machaca, Alcalde Municipal de Palos Blancos, Eugenio Roberto Berrocal y Jesús Arzabe Corimayta, Director de Fortalecimiento Municipal de la Prefectura del departamento de La Paz; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose: a) quede sin efecto la renuncia al cargo del Comité de Vigilancia y la carta que fueron obtenidos bajo presión; así como la Resolución de Jesús Arzabe y las credenciales extendidas por éste; b) se determine responsabilidad penal por la comisión de los delitos de secuestro, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y c) se establezca responsabilidad civil y se fijen honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 23 de abril de 2005, tal como consta en el acta de fs. 247 a 262 vta. de obrados, en presencia de la parte recurrente y de los recurridos ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda, y la modificó señalando que el presente recurso se interpone en contra del Alcalde de Palos Blancos, Eugenio Berrocal y el Director de Fortalecimiento Municipal y no contra el Presidente de la Comisión de Participación Popular del Senado de la República como expresaba el memorial del recurso; como prueba de cargo presentó informe firmado por Vladimir Ríos Jaldin, dirigido a Oscar Torrico Ameller, indicando que fue presionado para detener a Juan Quispe Mamani y que si no cumplía con su pedido tomarían medidas radicales contra la Policía. Finalizaron señalando que no existe identidad de sujetos, objeto y causa con el recurso resuelto por la SC 1260/2004-R, de 10 de agosto, a la que aludieron los recurridos en su informe.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas mediante su abogado en audiencia señalaron lo siguiente: a) los Comités de Vigilancia son Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) que representan a la sociedad en un determinado lugar para fiscalizar al Municipio, estas organizaciones se eligen de acuerdo a usos y costumbres y asambleas populares y obedecen al mandato de sus bases no existiendo ningún procedimiento para la revocatoria, así también lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sentencias constitucionales; b) es falso que el 9 de abril de 2005 se hubiese obtenido una renuncia del recurrente en base a supuestos golpes y su detención, situación que además merecería un recurso de hábeas corpus; lo que realmente sucedió, fue que los recurrentes en la anterior gestión cometieron actos de corrupción, por lo que de acuerdo a las normas del art. 20 del DS 23813, se convocó a elección del nuevo Comité de Vigilancia, habiendo los vecinos de Palos Blancos, organizados en OTBs, el 21 de enero de 2005, revocado el mandato de Juan Quispe por incumplimiento del art. 10 de la Ley de Participación Popular (LPP) y la inasistencia injustificada a cuatro reuniones continuas, procediendo a la elección del nuevo Comité de Vigilancia, tramitando ante la dirección de Fortalecimiento Municipal y Comunitario dejar sin efecto sus credenciales que fueron revocadas por sus mandantes, asimismo los recurrentes han presentado un recurso de revocatoria conforme dispone el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) el cual no ha sido agotado; y c) existe un anterior recurso planteado resuelto como improcedente por subsidiaridad mediante SC 1260/2004-R, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa.
El correcurrido funcionario de la Prefectura del Departamento, por medio de su abogado expresó lo siguiente: i) la Dirección de Fortalecimiento Municipal basó sus actos en las normas del art. 20 del DS 23858 y art. 12 del DS 2447; ii) los recurrentes no agotaron todas las instancias que corresponden en el proceso administrativo conforme las normas del art. 66 de la LPA; iii) en cuanto a la notificación a Juan Quispe y no a los demás miembros del Comité de Vigilancia cesado, indicaron que el Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal tiene la facultad de realizar las acreditaciones a los Comité de Vigilancia con Personería Jurídica, vale decir como representante legal de una organización colegiada, de la que la autoridad competente para recibir notificaciones es el Presidente, al cual se lo puede notificar sin ningún problema; y iv) la Resolución de 7 de marzo de 2005, tiene error en un número, el cual puede ser rectificado de acuerdo al art. 37.I de la LPA, pues su fecha de emisión es 27 de marzo de 2005.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso; con los argumentos siguientes: i) el recurrente Juan Quispe fue apresado por dos horas, siendo luego liberado; empero, no recurrió ante las autoridades en uso de los medios y recursos que la Ley le franquea; y ii) fueron las OTBs las que destituyeron al Presidente del Comité de Vigilancia en fecha anterior a su apresamiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Mediante certificación SED-FMC/UFC/GCF/286-04, de 21 de diciembre de 2004, emitida por el correcurrido Director del Servicio de Fortalecimiento Municipal y Comunitario de la Prefectura de La Paz, se informó que los recurrentes fueron ratificados como Presidente, Secretario de Hacienda y Encargado de la Comisión de Salud, respectivamente, del Comité de Vigilancia del Municipio de Palos Blancos (fs. 4).
II.2.Consta acta de ampliado del Distrito Inicua de la Cuarta Sección Municipal de Palos Blancos, de 21 de enero de 2005, en la cual, en aplicación de las normas previstas por los arts. 4 de la LPP y 20 del DS 23858, se revocó el mandato de Juan Quispe en el Comite de Vigilancia (fs. 41 a 43 vta. y 150 a 152 vta.).
II.3.El 5 de marzo de 2005, el correcurrido Alcalde de Palos Blancos emitió la Resolución Administrativa 003/2005, mediante la cual reconoció la elección efectuada el 19 de febrero de 2005 de la Directiva del Comité de Vigilancia de dicho Municipio, a la cabeza de Roberto Eugenio Berrocal (fs. 139).
II.4.Mediante Resolución Administrativa Prefectural SED-FMC RAP/SED-FMC 01/2005, de 7 de marzo, el correcurrido Director del Servicio de Fortalecimiento Municipal y Comunitario de la Prefectura de La Paz dejó sin efecto las credenciales y certificación otorgada a los recurrentes y el resto de la Directiva del Comité de Vigilancia de Palos Blancos; disponiendo que la nueva Directiva presidida por Roberto Eugenio Berrocal regularice su representatividad (fs. 63 a 65); contra la cual, mediante memorial de 1 de abril de 2005, Juan Quispe Mamani interpuso recurso de revocatoria (fs. 71 a 73).
II.5.Por Resolución Prefectural SED FMC RAP/SED-FMC 03/2005, de 8 de abril de 2005, el correcurrido Director del Servicio de Fortalecimiento Municipal y Comunitario de la Prefectura de La Paz rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por Juan Quispe contra la Resolución Administrativa Prefectural SED - FMC RAP/SED-FMC 01/2005, de 7 de marzo (fs. 66 a 70).
II.6.Consta copia de la nota manuscrita de 9 de abril de 2005, por medio de la cual el correcurrente Juan Quispe presentó renuncia al cargo de Presidente del Comité de Vigilancia de Palos Blancos, a horas “2:51 pm” (sic) (fs. 36).
II.7.El mismo 9 de abril de 2005, la Médico Cirujano Miriam Andrea Ajata Soto, certificó que atendió al referido recurrente a horas 16:30, por laceraciones en región frontal y hematoma en tórax anterior izquierdo (fs. 37).
II.8.Por nota de 14 de abril de 2005, el correcurrido Máximo Machaca Mamani, informó al Comandante de la Policía Nacional del departamento de La Paz, que el 9 de abril de 2005, por “determinación de las bases” (sic) ordenó la detención preventiva del correcurrente Juan Quispe (fs. 35).
II.9.Mediante Informe policial de 15 de abril de 2005, el Sub Teniente Vladimir Ríos Jaldin, dio a conocer al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, que el 9 de abril de 2005, los recurridos Máximo Machaca, Eugenio Berrocal, junto a Francisco Mendoza y otros, le solicitaron que ponga en detención preventiva al recurrente Juan Quispe Mamani, al que hicieron llegar en un vehículo de propiedad de la Alcaldía con la ropa rota, verificando que se encontraba muy asustado, por lo que incluso le pidió que le protegiera; anotó que accedió porque fue amenazado, y que ante la exigencia de la renuncia del referido detenido, luego de dos horas exigió que fuera a otro lugar, porque su autoridad no tenía nada que hacer al respecto (fs. 33 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de los derechos a la libertad física y locomoción, al debido proceso y a la garantía de no ser víctima de torturas, coacciones y violencia física o moral, consagrados en los arts. 9, 16 y 12 de la CPE, que considera fue vulnerado por los recurridos, ya que deteniéndolo en forma indebida, sometiéndolo a torturas y violencia física y moral lo obligaron a que firme su renuncia al Comité de Vigilancia de Palos Blancos; luego reconocieron a una nueva Directiva de dicho Comité de Vigilancia mediante las Resoluciones: Administrativa 003/2005 del Alcalde correcurrido y Prefectural SED FMC RAP/SED-FMC 03/2005 emitida por el correcurrido funcionario prefectural. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del mandante del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Dado que los recurridos afirman que existiría identidad de sujetos, objeto y causa entre el presente recurso y el resuelto por la SC 1260/2004-R, de 10 de agosto, y que por ello correspondería la aplicación de las normas del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) para declarar la improcedencia del presente recurso, en forma previa a la consideración de la problemática de fondo del recurso formulado, es necesario señalar que la doctrina contenida en la SC 0115/2003-R, de 28 de enero, ha establecido la siguiente línea jurisprudencial: “Para que opere la improcedencia dispuesta por el art. 96-2) LTC, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”.
De la minuciosa revisión del presente recurso, se concluye que si bien los ahora recurrentes fueron también correcurrentes en el amparo constitucional resuelto por la SC 1260/2004-R, en dicho caso los recurridos fueron “Raúl Rojas Soto, Feliciano Condori Quispe, Jorge Aroja Tejada, Edwin Piza Mollo, Hilarión Estrada, Reyes Forra Llanque” (sic), de lo que se infiere que no existe identidad de sujetos, pues los recurridos no son las mismas personas que las demandadas en el presente amparo constitucional. Respecto a la causa también fue diferente, ya que en el caso anterior, se demandó la indebida elección efectuada el 4 de marzo de 2004 de una nueva Directiva del Comité de Vigilancia de Palos Blancos; mientras que en el caso presente se demandan varios otros actos, como la ilegal detención de uno de los recurrentes, y el reconocimiento de una nueva directiva por parte de las autoridades correcurridas mediante instrumentos resolutivos dictados la gestión 2005, que eran inexistentes cuando se tramitó el recurso de amparo resuelto por la SC 1260/2004-R. Por último el objeto tampoco es el mismo, pues en el presente caso se demanda sean sancionados los actos contra la libertad y la seguridad de Juan Quispe y queden sin efecto los reconocimientos de la nueva Directiva del Comité de Vigilancia del Municipio de Palos Blancos; propósitos que eran imposibles en la gestión 2004, porque aún no se habían dado los actos demandados en la presente acción; en consecuencia, se debe ingresar al análisis del recurso de amparo constitucional planteado, pues no concurren las condiciones jurídicas que posibiliten la aplicación de las normas dispuestas por el art. 96.2 de la LTC.
III.2.Ingresando al análisis de los hechos denunciados por los recurrentes, corresponde primero estudiar los actos de tortura y violencia física o moral cometidos contra el correcurrente Juan Quispe Mamani, a ese efecto, primero se debe determinar que; cuando las normas previstas por el art. 12 de la CPE establecen:
“Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren”.
Dicha norma, consagra el derecho proclamado por el art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) que establece que: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”; derecho fundamental reiterado en el art. 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; ahora bien, para su aplicación, es necesario conocer que la tortura ha sido interpretada por el art. 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes como: “(...) todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.
Ahora bien, la tortura, coacción, violencia física y moral denunciada por el recurrente, así como su resultado, la carta de renuncia, deben ser investigados y, en su caso sancionados a través de las vías establecidas por nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo hacerse por vía del presente recurso, porque no tienen ningún efecto sobre la supuesta conformación ilegal del Comité de Vigilancia, ya que las Resoluciones Municipal y Prefectural que reconocieron al nuevo Comité de Vigilancia no emergieron de los actos de violencia física y moral que el recurrente denuncia, pues fue en el ampliado del Distrito Inicua de la Cuarta Sección Municipal de Palos Blancos, de 21 de enero de 2005, que en aplicación de las normas previstas por los arts. 4 de la Ley de Participación Popular y 20 del DS 23858, se revocó el mandato de Juan Quispe en el Comité de Vigilancia; por tanto, no fueron los actos de violencia denunciados y ni siquiera la carta de renuncia bajo presión, que provocaron la emisión de las Resoluciones impugnadas, por lo que dichos actos no tienen relación con la petición del recurrente, por tanto no pueden fundar la procedencia y concesión de la tutela solicitada.
III.3.En cuanto a los otros actos denunciados, como ser: la ilegal detención del recurrente, las Resoluciones Administrativa 003/2005 dictada por el Alcalde correcurrido y Prefectural SED FMC RAP/SED-FMC 03/2005 emitida por el Director del Servicio de Fortalecimiento Municipal y Comunitario, es necesario señalar que la doctrina desarrollada en relación al recurso de amparo constitucional, ha determinado que éste es un recurso subsidiario, pues las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, establecen que se concederá amparo constitucional “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos”; en virtud a dicho mandato constitucional, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”. Razonamiento del cual la misma Sentencia extrajo las subreglas que ocasionan la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, que deben ser aplicadas cuando la situación denunciada se acomode a uno de esos supuestos.
En ese orden de ideas, respecto a los otros actos denunciados por los recurrentes, se tiene lo siguiente.
1º En lo relativo a la ilegal detención del recurrente, ese hecho debió ser reclamado mediante el recurso de hábeas corpus, pues éste es la vía idónea para demandar las lesiones al derecho a la libertad física o de locomoción, ya que conforme disponen las normas previstas por el art. 18 de la CPE; toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente detenida podrá acudir en recurso de hábeas corpus en resguardo de su derecho a la libertad, no siendo el recurso de amparo constitucional sustitutivo de tal recurso; por tanto, al acudir al presente recurso de amparo constitucional, el recurrente Juan Quispe incurrió en la causal de improcedencia del mismo establecido por la subregla 1) b) de la SC 1337/2003-R, que declara la improcedencia del recurso de amparo constitucional “ b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)”
2º Respecto a la Resolución Administrativa 003/2005 dictada por el Alcalde correcurrido, se tiene que el recurrente no accionó los recursos previstos por los arts. 137 y ss. de la Ley de Municipalidades (LM), norma que disponen que las resoluciones emitidas por un autoridad ejecutiva de gobierno municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos de revocatoria, conforme el art. 140 de dicha Ley, y jerárquico, según establecen las normas del art. 141 de la misma Ley; luego el art. 143 del compilado de normas orgánicas municipales, dispone que sólo agotada dicha vía el interesado podrá acudir al proceso contencioso administrativo, o a los recursos constitucionales según corresponda, lo que no hicieron; en consecuencia, los recurrentes no agotaron la vía administrativa, por tanto es aplicable la subregla 1) a) de las establecidas por la SC 1337/2003-R, pues dispone que se debe declarar la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad: “a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (...)”; supuesto que existe en cuando a la Resolución analizada.
3º Finalmente, en cuanto a la Resolución Prefectural SED FMC RAP/SED-FMC 03/2005 emitida por el Director del Servicio de Fortalecimiento Municipal y Comunitario, tampoco fue agotada la vía administrativa, ya que si bien el recurrente Juan Quispe Mamani, mediante memorial de 1 de abril de 2005 presentó recurso de revocatoria conforme disponen las normas del art. 64 de la LPA, dando lugar a que la citada Resolución sea confirmada mediante la Resolución Prefectural SED - FMC RAP/SED-FMC 03/2005, luego no accionó el recurso jerárquico posibilitado por las normas del art. 66 de la LPA, el cual procede contra la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria, conforme expresa dicha norma; por tanto, tampoco se agotó la vía administrativa, siendo también aplicable la subregla 1) a) de la SC 1337/2003-R, para disponer la improcedencia del recurso en cuanto a la Resolución Prefectural SED FMC RAP/SED-FMC 03/2005.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve APROBAR la Resolución revisada; con la aclaración de que la tortura, coacción, violencia física y moral denunciada, debe ser investigada y, en su caso sancionada, a través de las vías establecidas por nuestro ordenamiento jurídico.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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