Resolución 1589/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1589/2005-R
Sucre, 9 de diciembre de 2005


Expediente: 2005-11617-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 39 a 40, de 10 de mayo de 2005, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Abel Rioja Macías contra Mario Chambi Rios, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de su derecho de petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en los escritos de fs. 9 a 10, y 12, de 30 de marzo y 6 de abril de 2005, manifiesta:

Dentro del proceso ejecutivo seguido contra Félix Condorhuayra, el 27 de septiembre de 2001, fue embargado un vehículo del ejecutado, habiendo solicitado al Juez de la causa la exhibición del mismo porque dicho vehículo habría sido supuestamente robado, razón por la que, a petición suya, el 16 de abril de 2004, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil ordenó a la Fiscalía de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de Quillacollo, extienda una certificación sobre el resultado de la investigación (caso 400/01) con referencia a la denuncia de robo de vehículo formulada por Ariel Ayala Gonzáles (chofer del ejecutado). Notificado el ahora recurrido con la orden del Juez el 29 de mayo de 2004, éste en varias oportunidades le indicó que no encontraba el cuadernillo de investigaciones, habiendo interpuesto por ello queja ante el Fiscal del Distrito el 23 de junio de 2004.

Pese a la queja formulada el Fiscal recurrido aún no le ha prestado certificación; peor aún, no se le devuelve la documentación acompañada a la denuncia, en cuyo trámite solicitó el desglose de la documentación acompañada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Indica el derecho de petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Mario Chambi Rios, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente y se disponga que la autoridad recurrida informe sobre cuál ha sido el resultado de la investigación del caso 400/2001, sobre denuncia de robo presentada por Ariel Ayala.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 10 de mayo de 2005, según consta en el acta de fs. 38 y vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifica la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

De acuerdo con el informe que cursa de fs. 37 a 38, la autoridad recurrida señala lo siguiente: 1) como titular de la Fiscalía de Quillacollo se le notificó para que certifique sobre los resultados de la investigación de un caso signado con el número 400/01, ingresado el 17 de enero de 2002, el mismo que se encontraría en su poder; 2) de acuerdo con los datos proporcionados por el personal administrativo, el caso se habría asignado a Nivia Torrez que ejercía funciones en ese entonces conjuntamente al fiscal Roger Ayala, pues del Libro de memoriales de mero trámite “1”, se tiene que en la partida 177-7-17/I/02, figura la letra “T”, sobre denuncia de “Ariel Ayala Gonzáles contra autor o autores”; 3) habiendo empezado a ejercer sus funciones a partir del 2 de mayo de 2004, él no recibió físicamente el cuaderno de investigaciones, y por el tiempo transcurrido, ese caso debió haber concluido bajo la dirección funcional de la fiscal Nivia Torrez en una de las formas previstas por ley; 4) no puede certificar ni positiva ni negativamente sobre casos cuyos resultados no son de su conocimiento; 5) a pedido del recurrente, para dar a conocer al impetrante el informe que fuera de ley, se dispuso que el personal de apoyo busque entre los archivos los antecedentes del caso, habiéndose informado sobre los mismos al recurrente y su abogado en sentido de que el referido caso no se encuentra en la Fiscalía y que la directora funcional de dicha investigación habría sido Nivia Tórrez; 6) no es el único Fiscal en Quillacollo, debiendo acudir el recurrente al Fiscal que conoció el caso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) la petición de certificación de 18 de marzo de 2004, formulada dentro del proceso ejecutivo por Abel Rioja Macías contra Félix Condorhuayra, fue atendida y deferida oportunamente mediante providencia de 20 de marzo de 2004, dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la Capital, la cual constituye propiamente una orden judicial que fue asumida por la nombrada autoridad en el ejercicio de la jurisdicción y competencia que le otorga la ley, de manera que esta decisión no puede ser considerada como una petición; 2) el recurrente en ningún momento se dirigió directamente al Fiscal recurrido para que le franquee certificación sobre los aspectos referidos, consiguientemente mal podía vulnerar su derecho de petición; 3) si bien la autoridad recurrida se encontraba obligada a cumplir la orden judicial; ante su incumplimiento, el recurrente debía oportunamente formular reclamo ante la autoridad que emitió la orden judicial, en procura de su cumplimiento.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 4 de diciembre de 2003, Abel Rioja Macías (recurrente) mediante escrito dirigido al Fiscal de Materia asignado a DIPROVE solicitó que requiera para que se le extienda fotocopias legalizadas de la denuncia (caso 400/01) que consta a fs. 146 - 147 del Libro de Denuncias de 2001, y por otra parte, que la Policía Técnica Judicial de la localidad de Tiquipaya desarchive, informe y extiendan fotocopias, del caso 400/01 supuestamente remitido a esas de pendencias; además, se le extienda informe respecto del caso solicitado (fs. 5). El 5 de diciembre de 2003, el fiscal Mario Chambi Rios dispuso que “informe el personal de DIPROVE y pase los antecedentes a que hace referencia, a objeto de disponer de acuerdo a Ley” (fs. 5 vta.).

II.2.El 20 de marzo de 2004, dentro del proceso ejecutivo seguido por Abel Rioja Macías contra Félix Condorhuayra Bejarano, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la Capital, dispuso la notificación a la Fiscalía de Quillacollo para que preste las certificaciones solicitadas por el ejecutante, referidas a la denuncia y resultado de la investigación del caso 400/01 (fs. 2 a 3). Mediante orden instruida se notificó, dejando copia en la secretaría de la Fiscalía el 27 de mayo de 2004 (fs. 3 vta.).

II.3.El 23 de junio de 2004, el recurrente mediante escrito dirigido a la Fiscalía de Distrito, interpuso queja aduciendo que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la Capital emitió una orden para que la Fiscalía de Quillacollo preste certificación sobre el resultado de la investigación del caso 400/01, la misma “que se encuentra a cargo del Dr. Mario Chambi” (sic), y que pese a sus reiterados reclamos, el informe no está listo porque los antecedentes estarían con la anterior Fiscal o que no se encontraría en dichas reparticiones, impetrando en consecuencia, disponga que el fiscal Mario Chambi extienda la certificación extrañada (fs. 7).

II.4.El 9 de mayo de 2005, el Fiscal recurrido informó al Fiscal de Distrito que de acuerdo al Libro de “Memoriales Mero Trámite 1”, con el “Nº” 177 y en fecha 17 de enero de 2002, se halla registrado en la Fiscalía de Quillacollo “Ariel Ayala Gonzáles contra Autores”, con informe remitido de Cochabamba, que el investigador asignado sería del Sgto. Tola y en esa fecha estuvieron ejerciendo funciones los fiscales Roger Ayala y Nivia Torrez, que de acuerdo a la letra “T” colocada en la respectiva casilla, este caso habría sido de conocimiento de la Fiscal mencionada. Por otra parte, indica que el ejerció las funciones de Fiscal desde mayo de 2004, y que al no conocer sobre los antecedentes antes señalados no puede prestar certificación sobre los puntos ordenados (fs. 33). En la misma fecha y en el mismo sentido, la autoridad recurrida hizo conocer lo señalado al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la Capital (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho de petición por cuanto la autoridad recurrida no le presta certificación sobre el resultado de la investigación del Caso 400/01 con referencia a la denuncia de robo de vehículo, no obstante de que existe una orden emitida en el mismo sentido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, y a pesar de que interpuso una queja ante el Fiscal de Distrito en ese sentido. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar el amparo que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

III.2. Antes de entrar a consideraciones de fondo en el presente recurso, cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con relación al derecho de petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, ha establecido que: “debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (SSCC 0189/2001-R y 1477/2004-R, entre otras). En ese mismo sentido, la SC 0692/2003-R, de 22 de mayo determina que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando “la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”.
III.3.Por otra parte, corresponde indicar que mediante SC 0770/2003-R, de 6 de junio, entre otras, se ha establecido que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (...)”; aclarando que el razonamiento relativo a los seis meses “(...) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

III.4.De la documentación que informa el presente recurso se constata que el 4 de diciembre de 2003, el recurrente solicitó al Fiscal de Materia asignado a DIPROVE, la extensión de fotocopias e informe de una denuncia signada como el caso 400/01, oportunidad en la que el Fiscal recurrido dispuso que el personal de DIPROVE informe sobre los antecedentes, petición que traída a colación a tiempo de exponer sobre una orden judicial emitida en el mismo sentido por Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, y una queja efectuada ante el Fiscal del Distrito, con relación a la orden del citado Juez, lo que hace es confirmar que el pedido inicial efectuado por el recurrente ante el Fiscal recurrido fue reiterado a través del Juez Segundo de Instrucción y, posteriormente mediante queja ante el Fiscal de Distrito, sin que conste en obrados otro actuado realizado por el recurrente en forma posterior, desde el 23 de junio de 2004, sobrepasando los seis meses de plazo para interponer el recurso de amparo, desnaturalizando así, la esencia del recurso instituido por el art. 19 de la CPE, plantea el recurso de amparo constitucional omitiendo considerar que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (...)” (SC 770/2003-R, de 6 de junio).

Cabe señalar que este Tribunal en cuanto al razonamiento de los seis meses como plazo para plantear el recurso de amparo constitucional expreso que: “(...) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (SC 770/2003-R, de 6 de junio).

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 39 a 40, de 10 de mayo de 2005, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con costas y multa de Bs200.-.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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