Resolución 1599/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1599/2005-R
Sucre, 9 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11554-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 017/2005 de 27 de abril de 2005, cursante de fs. 242 a 243 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Oswaldo Rojas Soto contra Luis Alberto Aranda Granados, Lucio Quenallata Vega, Oscar Mariscal Arandia, Andrés Quiroz Rico, Marco Antonio Justiniano E., Jorge Botello Monje, Presidente, Vicepresidente y vocales del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FFAA) de la Nación, y otros, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la remuneración económica justa por el trabajo, a la legitimidad, a la presunción de inocencia y a la defensa, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), j), k), y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 18 y 25 de abril 2005, (fs. 39 a 41 vta. 66 a 67 vta.) el recurrente expresa que anteriormente planteó un amparo constitucional que en revisión mereció la SC 1363/2004-R, de 23 de agosto, que revocó la procedencia dispuesta por la Resolución 19/2004 y declaró la improcedencia del recurso fundándose en que la acción tutelar se planteó sólo contra el Tribunal del Personal del Ejército y no contra el Tribunal Superior del Personal de las FFAA, salvando su derecho a presentar un nuevo amparo al no haberse realizado el análisis jurídico de fondo y por la no identidad del sujeto.

Es así que plantea este recurso señalando que sin que exista un sumario informativo en su contra por la supuesta infracción administrativa consistente en atentar contra la dignidad y honor de las FFAA, que es atípica, fue sancionado por un tribunal sin jurisdicción ni competencia en base a reglamentos de los Tribunales del Personal del Ejército y de las FFAA puestos en vigencia mediante Resoluciones del Comando en Jefe de las FFAA y no mediante Resolución Suprema firmada por el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Defensa Nacional, en transgresión de los arts. 97, 101.I y 102 de la CPE. La sanción que le impuso el Tribunal del Personal del Ejército fue de retiro obligatorio, mediante la Resolución 235/2003, de 2 de diciembre que fue confirmada en apelación por la “Resolución 11/04” (sic) pronunciada por el Tribunal Superior del Personal de las FFAA, ocasionando este hecho que sea separado del Ejército, suspendiéndole tanto el pago de sus haberes mensuales desde enero de 2003 a la fecha, como el seguro médico y otros en la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) y la suspensión de aportes a su renta de jubilación a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP), en vulneración de sus derechos y garantías.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la remuneración económica justa por el trabajo, a la legitimidad, a la presunción de inocencia y a la defensa, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), j), k), y 16.I, II y IV de la CPE:

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Alberto Aranda Granados, Lucio Quenallata Vega, Oscar Mariscal Arandia, Andrés Quiroz Rico, Marco Antonio Justiniano E., Jorge Botello Monje, Presidente, Vicepresidente y Vocales del Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la Nación y otros, pidiendo se declare procedente, por ende, se disponga la nulidad de la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 235/2003, de 2 de diciembre, la restitución de sus haberes mensuales y el pago de diciembre de 2003 hasta abril de 2005; asimismo, pide se lo pase a la reserva activa por tener treinta y dos años de servicio activo, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 27 de abril de 2005 (fs. 238 a 241 vta.) en ausencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1.Ratificación del recurso

El recurrente ratificó íntegramente su recurso.

Ante la solicitud de aclaración del Presidente del Tribunal de amparo expresó que fue notificado con la Resolución 11/04 cuando el anterior amparo se encontraba en revisión, y fue por ese motivo que no planteó ningún recurso dentro de los seis meses, prueba de ello es que la Sentencia Constitucional data del 15 de octubre de 2004. Señaló que los recurridos le hicieron conocer mediante memorando pero el anterior Tribunal determinó que no era una notificación legal.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los apoderados de los recurridos informaron de fs. 116 a 118 que actuaron enmarcados en la Constitución y las leyes, en estricto cumplimiento del Reglamento del Personal de las FFAA, toda vez que el actor cuando se le asignó un nuevo destino, no lo obedeció, motivo por el que se le instauró sumario informativo militar por desacato y por atentar contra la dignidad y honor militar. Expresaron que el presente recurso viola el principio de subsidiariedad al no haber interpuesto el recurrente el “Recurso de Aclaración, Complementario y Enmienda” (sic) contemplado en el art. 42 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal, pues los alcances en la justicia militar de este recurso son de modificar, anular, revocar o modificar las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior del Personal, lo que significa que no agotó los medios ordinarios de defensa reconocidos por la ley especial, lo que determina la improcedencia del recurso. El recurrente planteó un anterior amparo que fue conocido por la Sala Penal Segunda y declarado procedente, disponiéndose que se dicte nueva resolución por el Tribunal Superior del Personal resolviendo el recurso de apelación alternativamente interpuesto por el actor contra la Resolución TPE 235/03 de 2 de diciembre, que disponía su retiro obligatorio. En su cumplimiento, el Tribunal Superior del Personal dictó la Resolución 11/04 que fue notificada en forma personal al actor el 14 de julio de 2004. Sin embargo, la SC 1363/2004-R de 23 de agosto revocó la Resolución del tribunal de amparo. Por lo explicado, sucede que después de más de seis meses, el recurrente presentó este nuevo amparo en franca violación del principio de inmediatez. En cuanto a los derechos supuestamente violados, dijeron que los tribunales del personal tienen facultad para disponer el retiro obligatorio, por lo que actuaron con jurisdicción y competencia, sometiendo al actor a un debido proceso administrativo, para determinar si existió desacato a la autoridad militar y si se atentó contra el honor de las FFAA, luego fue remitido al Tribunal de Personal para resolver el recurso de reconsideración con alternativa de apelación, el cual fue declarado improcedente, concediéndole en resolución complementaria el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA, el cual confirmó la resolución que determinó el retiro obligatorio del actor; fallo que fue notificado personalmente al recurrente, habiéndose cumplido el procedimiento reglamentario respectivo. Por otra parte, se determinó que el recurrente percibió haberes sin prestar su fuerza laboral durante cinco años, una vez regulada la situación mediante resolución administrativa se resolvió asignarle como destino el Departamento de Operaciones del Ejército, siendo el único de los noventa y siete convocados que no dio cumplimiento a una orden emanada por el Comando del Ejército, consecuentemente, el Tribunal del Personal le instauró el sumario informativo ya descrito. Aclararon que respecto a la Ley Orgánica de las FFAA y a los reglamentos militares que regulan el procedimiento de los tribunales del personal de las FFAA existe la presunción de constitucionalidad. Sobre su petición de nulidad de la Resolución 235/03 argumentando no haber sido notificado con la misma, cabe indicar que sí fue de su conocimiento, pues presentó en término legal el recurso de reconsideración contra la Resolución mencionada. Por último, sobre la restitución de haberes señalaron que el no pago se debe a la no prestación de su fuerza laboral, pidiendo en definitiva se declare la improcedencia del recurso, con costas, multas, daños y perjuicios.

En audiencia acotaron que la Resolución del Tribunal de amparo en el anterior recurso fue cumplida, pero que en revisión la misma fue revocada declarándose improcedente la acción tutelar, lo que significa que quedó subsistente la Resolución 235/03, sin embargo se favoreció al recurrente con la Resolución 11/04 del Tribunal Superior con que se le notificó el 14 de julio de 2004, dejando que desde esa fecha hasta el presente pasen más de seis meses, por lo que mal puede plantear este recurso extemporáneamente.

I.2.3. Resolución

La Resolución 017/2005, de 27 de abril de 2005 (fs. 242 a 243 vta.), declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, fundándose en que la Resolución 235/2003, de 2 de diciembre dictada por el Tribunal de Personal del Ejército, fue confirmada en grado de apelación mediante su similar 11/04, de 2 de julio pronunciada por el Tribunal Superior de Personal de las FFAA de la Nación; decisión que fue de conocimiento del actor el 14 de julio de 2004, lo que quiere decir que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente después de seis meses de haberse notificado con esa determinación, en desconocimiento del principio de inmediatez que lo caracteriza; circunstancia que impide analizar el fondo de esta acción tutelar.

El Auto de 28 de abril de 2005 (fs. 245) rechazó la solicitud de enmienda y complementación solicitada por el recurrente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del sumario informativo instaurado contra el recurrente por la presunta comisión de actos de desacato en contra de autoridades militares y por atentar contra la dignidad y honor de las FFAA, el Tribunal de Personal del Ejército pronunció la Resolución 235/2003, de 2 de diciembre (fs. 15 a 21) disponiendo el retiro obligatorio del recurrente por haber demostrado en forma reiterativa el acto jurídico administrativo regulado por el art. 89 inc. e) de la Ley Orgánica de las FFAA (LOFA) referente a atentar contra la dignidad y honor de las FFAA.

II.2.El recurrente planteó recurso de reconsideración (fs. 130 a 132) que fue declarado improcedente por el Tribunal de Personal del Ejército, el que le concedió mediante resolución complementaria de 28 de enero de 2004, el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la Nación, que mediante Resolución TSP 08/2004, de 23 de marzo rechazó dicho recurso de alzada (fs. 22).

II.3.Frente a lo anterior, el recurrente planteó recurso de amparo contra el Tribunal de Personal del Ejército (fs. 1 a 14 vta.), que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de la Paz actuando como Tribunal de amparo, declaró procedente mediante auto de 9 de junio de 2004, disponiendo la nulidad de la Resolución 08/2004, de 23 de marzo dictada por el Tribunal Superior de Personal de las FFAA de la Nación, disponiendo dicte una nueva resolución resolviendo el recurso de apelación, cerciorándose sobre la fecha de la legal notificación que se hizo al recurrente con la Resolución 235/03, de 2 de diciembre.

En cumplimiento de ese fallo, el Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la nación, pronunció la Resolución 11/04, de 2 de julio (fs. 22 a 25) confirmando la Resolución TPE 235/2003, que fue notificada al actor el 14 de julio de 2004.

Remitido en revisión el Auto de 9 de junio de 2004 dictado por el Tribunal de amparo, el Tribunal Constitucional lo resolvió a través de la SC 1363/2004-R, de 23 de agosto (fs. 26 a 33), revocando y declarando improcedente el recurso en razón a que el amparo fue planteado solamente contra los integrantes del Tribunal del Personal del Ejército y no contra el Tribunal Superior del Personal de las FFAA, aduciendo que ello le impide determinar si el rechazo del recurso de apelación fue o no legal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la remuneración económica justa por el trabajo, a la legitimidad, a la presunción de inocencia y a la defensa, en razón a que las autoridades recurridas sin que exista un sumario informativo, lo sancionaron sin tener jurisdicción ni competencia, con el retiro obligatorio, en base a reglamentos puestos en vigencia por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y no mediante Resolución Suprema. Consiguientemente, antes de ingresar a realizar el análisis del fondo, corresponde determinar si el recurso cumple con los requisitos exigidos para su interposición.

III.1. Este Tribunal en diferentes Sentencias Constitucionales, ha establecido que “(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”. “(...) en ese sentido este Tribunal ha sido claro al emitir sus fallos dejando jurisprudencia uniforme, pero además interpretando que el agotamiento implica, no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir a las instancias idóneas y competentes para reparar la vulneración denunciada, pues de no hacerlo, igualmente se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y en consecuencia se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas, por lo mismo, que se otorgue o niegue la tutela (...)” (SC 0897/2003- R, de 1 de julio).

III.2. En la problemática planteada, se evidencia que el recurrente fue sometido a un sumario informativo por desacato contra autoridades militares y por atentar contra la dignidad y honor de las FFAA, a cuya conclusión, por Resolución 235/2003, de 2 de diciembre, el Tribunal de Personal del Ejército, cuyos miembros son corecurridos, dispuso su retiro obligatorio. Contra esta resolución el actor interpuso recurso de reconsideración que fue declarado improcedente por el Tribunal de Personal del Ejército, mediante Resolución TPE 004/2004, y por Resolución Complementaria de 28 de enero de 2004, le concedió la apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la Nación, elevando en consecuencia los antecedentes y legajo personal del actor ante la instancia superior. En ese entendido, el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyos miembros también fueron co-recurridos, pronunció la Resolución TSP 08/2004, de 23 de marzo rechazando el recurso de apelación del recurrente.

Respecto a esa decisión, el actor no interpuso el recurso de aclaración, explicación y enmienda previsto por el art. 42 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, recurso que a diferencia de lo establecido en otras normas procesales, permite al órgano modificar, anular, o revocar dicha Resolución al disponer textualmente:

“De la aclaración, explicación, enmienda, es el recurso que se interpone en el término de 48 hrs. ante el mismo tribunal y corre desde el momento de la notificación por el Tribunal Supremo de las Fuerzas Armadas. Este recurso sólo sirve para aclarar enmiendas o complementar la resolución principal del Tribunal y modificar, anular o revocar dicha resolución”.

Por tanto el recurso de aclaración, explicación y enmienda es un medio legal idóneo para que el Tribunal Superior del Personal de las FFAA corrija en su caso los extremos denunciados; no pudiendo el actor pretender subsanar su omisión mediante el presente amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija el respeto de los derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie, pues el actor no obstante tener el medio impugnativo previsto por ley no lo formuló oportunamente para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso, sino que planteó directamente y por dos veces consecutivas el recurso de amparo, desconociendo una de sus características fundamentales cual es la subsidiariedad. Entendimiento asumido por este Tribunal en las SSCC 0395/2004-R, 1518/2004-R y 054/2005-R.

III.3.Con relación a la Resolución 11/04, de 2 de julio pronunciada por el Tribunal Superior del Personal de las FFAA, que confirmó la Resolución TPE 235/2003 pronunciada por el Tribunal de Personal del Ejército, cabe aclarar que dicho fallo fue producto del Auto de 9 de junio de 2004 pronunciado por el Tribunal de amparo dentro de un anterior recurso de esta naturaleza incoado por el actor contra el Tribunal de Personal del Ejército, que dispuso que dicte una nueva resolución. Sin embargo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1363/2004-R, de 23 de agosto revocó el mencionado Auto de 9 de junio de 2004 y declaró improcedente el recurso planteado por el actor, conllevando esta decisión la nulidad de todo lo obrado en virtud de la procedencia declarada por el Tribunal inferior, y por ende de la Resolución 11/04, de 2 de julio.

Por otra parte, desde la notificación al actor con la SC 1363/2004-R, de 23 de agosto, transcurrieron más de los seis meses señalados por la jurisprudencia para incoar esta acción tutelar, desde que se notificó con dicha Resolución que declaró la improcedencia del recurso no haber sido interpuesto contra el órgano superior que resolvió el asunto y la interposición del presente recurso, como se evidencia de la fecha de presentación de este recurso que data del 18 de abril de 2005, circunstancia que desconoce al principio de inmediatez que le caracteriza y que es aplicable también a este supuesto, dando lugar también a su improcedencia, como lo ha reconocido el Tribunal de amparo, aunque haciendo un cómputo distinto.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, hizo una correcta evaluación de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución 017/2005, de 27 de abril de 2005, cursante de fs. 242 a 243 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse en vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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