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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1611/2005-R
Sucre, 9 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11601-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 020/2005, de 4 de mayo, cursante de fs. 177 a 178 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edson Sandro Rivas Ramírez en representación de la empresa constructora Queiroz Galvao S.A., sucursal Bolivia contra Ramón Servia Oviedo, Gerente General de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo y al comercio, consagrados en los arts. 7 inc. d), 16.II y IV y 156 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de abril de 2005, cursante de fs. 40 a 44, el recurrente Edson Sandro Rivas Ramírez, en representación de la empresa constructora Queiroz Galvao S.A.- sucursal Bolivia, expresa que GRACO La Paz, en uso de las facultades que le reconocían los arts. 131, 133 al 135, 169 y 170 del Código tributario (CTb), realizó la fiscalización o determinación de oficio a la Empresa que representa por los períodos comprendidos entre abril de 1999 a marzo de 2000, notificándoles con la existencia de reparos a través de la Vista de Cargo de 9 de noviembre de 2004, y pese a que presentaron descargos, los reparos fueron ratificados mediante la Resolución Determinativa 061/2004, de 27 de diciembre, sin respetar principios contables ni legales, con vicios procesales susceptibles de nulidad del proceso de determinación e ignorando que en su momento pagaron los impuestos que gravan su actividad, llegando a calificar la conducta de la empresa como delito de defraudación sancionado además con el 100% del tributo supuestamente omitido, presumiendo la culpabilidad antes que la inocencia, lo que vulnera los principios penales que rigen el ordenamiento jurídico.
Con ese acto amenazan los derechos de la Empresa que representa en razón a la inminente notificación por cédula conforme al art. 85.II del Código Tributario Boliviano (CTB) con el Pliego de Cargo 005/05, de 21 de marzo, toda vez que el 22 y 25 de abril de 2005, la autoridad recurrida procedió a dejar avisos de visita en las dependencias de la empresa que representa, comunicando la existencia del indicado Pliego de Cargo, lo que significa que GRACO La Paz, finalizado el plazo conminatorio para el pago del mismo ejecutará medidas coercitivas como retención de fondos, embargo, insolvencia fiscal, etc. en contra de su representada, desconociendo de manera flagrante el hecho de que la empresa que representa, en uso de su derecho a defensa, planteó el proceso contencioso tributario el 13 de enero de 2005, dentro del término fijado por el art. 174 del CTb, -aplicable al caso concreto por determinación de la Disposición transitoria primera del Código Tributario Boliviano ya que la fiscalización realizada fue de gestiones cuyo hecho generador se produjo en los años 1999 y 2000- proceso que fue comunicado a la autoridad recurrida el 17 de enero de 2005 mediante escrito, solicitándole al amparo del art. 231 del CTb que se abstenga de emitir cualquier medida precautoria contra la empresa que representa resultante del acto que se impugna, sin que hasta la fecha haya dado respuesta por escrito, limitándose simplemente a intentar la notificación por cédula del Pliego de Cargo 005/05, buscando tomar la justicia por sus manos en desconocimiento de los derechos y de la impugnación que hizo su representada a través del proceso contencioso tributario.
Además, el Pliego de Cargo y las medidas emergentes del mismo sólo pueden expedirse cuando la Resolución Determinativa 061/04 esté ejecutoriada, lo que no sucede en la especie pues la Resolución Determinativa fue en término y plazo fijado por ley, impugnada por la vía contenciosa tributaria, consiguientemente, cualquier acto posterior a la interposición de esa demanda suspende la competencia de la administración tributaria, por tanto, el embargo y otras medidas coercitivas se constituirían en un franco atentado a los derechos señalados, no siendo de responsabilidad de nadie que hasta la fecha el proceso contencioso tributario no haya sido sorteado, pues ello se debe a la inexistencia de una norma adjetiva tributaria, estándose a la espera de que el Congreso Nacional sancione la respectiva ley procesal que fue solicitada y exhortada oficialmente por el Tribunal Constitucional a través de sus fallos que tienen carácter vinculante.
Por consiguiente, GRACO La Paz no puede pretender realizar el cobro coactivo en forma arbitraria, pues todas sus actuaciones quedaron suspendidas a la sola presentación de la demanda contencioso tributaria y en tanto no exista resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ejercer sus facultades coercitivas, por lo que al no existir otra vía o mecanismo legal para restablecer los derechos y garantías conculcadas, plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo y al comercio, consagrados en los arts. 7 inc. d), 16.II y IV y 156 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ramón Servia Oviedo, Gerente General de GRACO La Paz, pidiendo se declare procedente, por ende, se disponga en el día que el recurrido suspenda cualquier medida de ejecución coactiva, dejando para el efecto nulo el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio y el proceso de notificación emergentes de ellos, sea con condenación al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 4 de mayo de 2005 (fs. 92 a 96) en presencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su recurso.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El apoderado del Gerente GRACO La Paz, hoy recurrido, informó que la administración tributaria, en uso de sus facultades y atribuciones realizó el proceso de determinación de oficio al contribuyente empresa constructora Queiroz Galvao S.A., dictando la Resolución Determinativa 061/2004 de 27 de diciembre, que establece reparos por cerca de Bs27.000.000.000.- y que le fue notificada a la Empresa, para pronunciar luego el Pliego de Cargo 05/2005, recibiendo el anuncio de interposición de demanda contencioso tributaria por parte del contribuyente, frente a lo cual la administración tributaria aquilató y evaluó el tema determinando que no correspondía interrumpir el cobro del adeudo ya que no existe procedimiento, plazos ni términos para que los jueces tributarios, a quienes se les restableció las facultades y atribuciones para estos procesos, tramiten la demanda planteada por el recurrente, tal como lo reconoce la SC 76/2004 y su Auto Complementario 06/2004, más aún si la Corte Suprema de Justicia, ante las sentencias constitucionales que restablecían las atribuciones y competencias de los jueces administrativos y al no existir un proceso contencioso tributario emitió una circular instruyendo a las Cortes Distritales que los Jueces en materia administrativa consideren que como consecuencia de diferentes sentencias constitucionales, el procedimiento para la tramitación de los procesos contencioso administrativos está abrogado y que el sistema recursivo se encuentra vigente en la vía administrativa, concluyendo esa etapa con la resolución jerárquica emitida por la Superintendencia Tributaria General. Con tal instrucción queda claro que la vía contenciosa tributaria para impugnar actos de la administración tributaria no está abierta en virtud de sendos fallos constitucionales, resultando que lo que busca el contribuyente es una picardía al pretender interrumpir el cobro coactivo y en la práctica fondear este tema porque no hay procedimiento hasta que se pronuncie la ley respectiva por el Poder Legislativo, quedando el Pliego de Cargo congelado por tiempo indefinido; aspectos que deben tenerse presente y declararse improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 020/2005, de 4 de mayo (fs. 177 a 178 vta.), en desacuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso, sin multas ni responsabilidad por ser excusable. El fallo tiene los siguientes fundamentos:
a)Las SSCC 0009/2004, 018/2004, 0029/2004 y 0076/2004 declararon inconstitucionales muchas de las normas referidas al procedimiento tributario, entre ellas las de la impugnación de los actos administrativos por la vía jurisdiccional; por su parte, la “SC 0076/2004” refiere que la ratio decidendi de la “SC 0009/2004” apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos administrativos, sin excluir la impugnación en sede administrativa, y la SC 0018/2004, de 2 de marzo declaró inconstitucional la Disposición final primera del CTB que derogaba la literal B del art. 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), referida a la competencia de los jueces en materia administrativa, coactivo fiscal y tributaria y que esa Sentencia exhorta al Poder Legislativo para que en el plazo de un año subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario.
b)En base a esa interpretación constitucional de carácter vinculante, se tiene que por Autos la Administración de Impuestos Internos a través de su Gerencia GRACO La Paz, de acuerdo a los avisos de visita, al haber sido comunicado por escrito de la interposición de la demanda contencioso tributaria por parte del sujeto pasivo, debió suspender la ejecución de los actos administrativos, sin embargo, el Servicio de Impuestos Nacionales, abstrayéndose del mismo, así como de las Sentencias Constitucionales citadas, continuó con el procedimiento administrativo a efectos de ejecutar la Resolución Determinativa 061/2004, girando el respectivo Pliego de Cargo 005/05 que constituye intimación de pago, según se desprende del aviso de visitas que data del 22 y 25 de abril del año en curso, este último, con la advertencia de que se procederá a su representación a los efectos del cumplimiento del art. 85.II del CTB, procedimiento que es contrario al sentir de las Sentencias Constitucionales referidas. Así advertida una amenaza y restricción a los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, corresponde dentro de la regla de la inmediatez otorgar la tutela jurídica solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. En mérito a la orden de fiscalización sobre el pago de tributos por los períodos 04/1999 a 3/2000, la autoridad recurrida dictó la Resolución Determinativa 061/2004, de 27 de diciembre (fs. 125 a 135), intimando a la Empresa que representa el recurrente al pago de impuestos omitidos más accesorios, calificando su conducta como defraudación, sancionándole además con una multa del 100% sobre el impuesto omitido. Con esta Resolución Determinativa y al no haber sido habido, se ordenó la notificación por cédula del recurrente por Auto de 29 de diciembre de 2004 (fs. 136).
II.2.El 13 de enero de 2005, el recurrente por la Empresa que representa, presentó demanda contencioso tributaria contra la Resolución Determinativa 061/2004 GRACO, de 27 de diciembre, dirigida al Juez de Partido en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria, ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz (fs. 48 a 66).
Mediante memorial presentado el 17 de enero de 2005 a la Gerencia GRACO La Paz, el recurrente comunicó la interposición de la demanda del contencioso tributario antes descrita, pidiendo se suspenda cualquier medida precautoria que emerja del acto impugnado (fs. 47).
II.3.A través del aviso de visita del 22 de abril de 2005, el oficial de diligencias de cobro coactivo de la Gerencia GRACO La Paz hizo constar su apersonamiento al domicilio de la empresa constructora Queiroz Galvao S.A. para notificar a su representante legal con el Pliego de Cargo 005-05, de 21 de marzo, pero al no haber sido encontrado dejó aviso que retornaría el 25 de abril a horas 11:50 para su legal notificación (fs. 9).
Mediante el segundo aviso de visita de 25 de abril de 2005, consta que el Oficial de Diligencias de cobro coactivo de la Gerencia GRACO La Paz se apersonó nuevamente al domicilio indicado a efectos de notificar al representante legal de la empresa constructora Queiroz Galvao S.A., pero tampoco fue encontrado, comunicándole que hará la representación correspondiente a efectos de dar cumplimiento con el art. 85.II del CTB (fs. 8).
Por Auto de 26 de abril de 2005, en mérito a la representación del Oficial de Diligencias, la autoridad recurrida dispuso la notificación por cédula al recurrente con el Pliego de Cargo 005/05, de 21 de marzo, en su domicilio legal y conforme a procedimiento de ley (fs. 67).
II.4.Por circular 12/04 de 1 de abril (fs. 160 a 162) , la Corte Suprema de Justicia comunicó a las Cortes Superiores, entre otros temas, que los procesos contencioso tributarios ingresados bajo la vigencia del Código Tributario y que se encuentran en trámite continuarán hasta su conclusión cumpliendo el procedimiento establecido por ley, debiendo tomar en cuenta los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria que el procedimiento para la tramitación de las causas contencioso tributarias está abrogado y que hasta la promulgación de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de evitar la indefensión del contribuyente, las demandas contencioso administrativas deberán ser recibidas únicamente a los efectos del art. 780 del Código de procedimiento civil (CPC), debiendo enviar los jueces y Salas de la materia un inventario de todos los procesos que se encuentran en trámite.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo y al comercio de la empresa que representa, por cuanto la autoridad recurrida pese a tener conocimiento oficial de que planteó en tiempo hábil demanda contencioso tributaria contra la Resolución Determinativa 061/2004, de 27 de diciembre, emitió el Pliego de Cargo 005/05, de 21 de marzo, pretendiendo notificarle por cédula con dicho Pliego, como sale de los dos avisos de visita, y así utilizar medidas coercitivas como el embargo y otros, sin tomar en cuenta que la Resolución Determinativa no está ejecutoriada. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Por ser importante para la dilucidación del presente asunto, se efectúa a continuación una relación sobre lo dispuesto por las SSCC 0009/2004, 0018/2004, 0076/2004 y 535/2005-R.
a) La SC 009/2004, de 28 de enero de 2004, en su parte resolutiva declaró:
“1° La INCONSTITUCIONALIDAD: 1) por omisión normativa del art. 131. 2), por contradicción los arts. 131 tercer párrafo, 139.c), 141, 145, 146 y 147 de la Ley 2492 o Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003 (CTb), con los efectos previstos por el art. 58- III LTC;
2° La CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 139.b), 140.a) y b), 143 y 144 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003 (CTb), en el marco de la interpretación constitucional expresada en los fundamentos de esta sentencia, por previsión expresa del art. 58-V LTC”.
En lo que interesa para la Resolución de la presente causa, el fallo mencionado manifiesta:
“...En ese orden cabe señalar que el art. 131 de la Ley impugnada es inconstitucional por omisión normativa. En efecto, la disposición legal sometida a examen modifica el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente previsto en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992; ese sistema de tutela paralela se ha sustituido por la de una tutela única, es decir, vía revisión en sede administrativa, a través de los recursos de Alzada y Jerárquico, con el complemento de un control de legalidad del acto administrativo tributario a través del proceso contencioso-administrativo a sustanciarse ante la Corte Suprema de Justicia; lo que significa que se ha excluido la vía de la impugnación judicial del acto administrativo a desarrollarse ante el Juez o Tribunal independiente e imparcial; esa supresión se hace evidente, cuando la Ley impugnada, a través de la Disposición Final Primera abroga, la vigencia del Código, el art. 157-B de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, norma ésta que asignó competencia a los Jueces en Materia Administrativa, para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias.
Con la supresión referida, el art. 131 de la Ley impugnada contradice a la Constitución, toda vez que lesiona la garantía constitucional (derecho humano) del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado por las normas previstas por los arts. 14 y 16-IV de la Constitución, ya que le priva al contribuyente toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo del tributo, en suma lograr una decisión legal y justa; de otro lado se lesiona el derecho a impugnar los actos administrativos tributarios ante un juez o tribunal independiente e imparcial, toda vez que si bien es cierto que tiene la vía de revisión en sede administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquico, no es menos cierto que la autoridad competente para dicha revisión no es totalmente independiente, en la medida en que el financiamiento de sus actividades, que incluye el pago de sus sueldos, proviene de las recaudaciones tributarias, conforme dispone la norma prevista por el art. 133.1 de la Ley impugnada; pues habrá de recordar que una de las formas de garantizar la independencia del Juez o Tribunal es la gratuidad en el acceso a la justicia, esto es que las partes no tengan que efectuar la remuneración por los servicios prestados, en el caso examinado será la Administración Tributaria la que, a través del desembolso del 1% del total de las recaudaciones tributarias, soportará el funcionamiento de las Superintendencias. De manera que, si la revisión en sede administrativa es realizada por una autoridad administrativa que no es independiente e imparcial, es obvio que el legislador debió prever la vía de la impugnación judicial como un medio de tutela alternativo, es decir, que el contribuyente tenga, por una parte, la vía de revisión en sede administrativa y, por otra, la vía de impugnación judicial.
De otro lado lesiona los valores supremos de la justicia e igualdad, inherentes al Estado Democrático de Derecho y consagrados por el art. 6 de la Constitución, toda vez que al impedir al contribuyente acceder a la vía judicial de impugnación del acto administrativo, le impedirá ejercer el derecho de contradicción, por lo mismo le impedirá acceder, en igualdad de condiciones, a la vía judicial para lograr una sentencia justa y legal del litigio, en consecuencia que obtenga una tutela judicial efectiva que, como bien ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia, constituye parte del debido proceso”.
Es decir que la SC 0009/2004, declara, entre otras normas, inconstitucional el art. 131 del CTB por haber omitido contemplar la vía de impugnación judicial del acto administrativo a desarrollarse ante un juez o tribunal independiente e imparcial, de manera que el art. 147 del mismo cuerpo de normas que establecía el proceso contencioso administrativo a tramitarse ante la Corte Suprema de Justicia, también es inconstitucional al ser concordante y conexo con el art. 131, en definitiva, el contribuyente tiene la potestad de acudir en reclamo contra las decisiones o actos de la Administración Tributaria ya sea a la vía administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquico a tramitarse ante las Superintendencias Tributarias Regional y General, respectivamente, o a la vía jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo a tramitarse ante el Juez en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria en primera instancia, ante la Corte Superior de Distrito en su Sala Social y Administrativa en segunda instancia y ante la Corte Suprema de Justicia en recurso de casación.
b) La SC 0018/2004, de 2 de marzo, declaró la constitucionalidad del art. 132 del CTB y la inconstitucionalidad del art. 107.I y de la Disposición Final Primera del CTB.
En lo concerniente a la Resolución de este caso, del fallo citado se extrae que la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición final primera del CTB -que determinaba que, a la vigencia de ese Código, quedará derogado el literal B) del art. 157 de la LOJ -, ha restituido a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias y las demás potestades enumeradas en la disposición citada, cuando señala:
“La Disposición final Primera Ctb, es incompatible con la Constitución por cuanto al derogar el literal B) del art. 157 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, Ley de organización judicial, suprime la competencia de los Jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, para conocer y decidir los procesos contencioso tributarios, por demandas originadas en los actos que determinan tributos y en general todas las acciones referidas a materia tributaria, lesiona los derechos fundamentales de la persona los derechos, entre ellos, al debido proceso en su elemento del juez natural, independiente e imparcial, así como a los valores supremos de la justicia e igualdad”.
c) La SC 076/2004, de 16 de julio de 2004, declaró la: “CONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha la citación con esta Sentencia, y EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTb”.
Dicho fallo se fundamentó en los siguientes criterios: “.., la abrogatoria del Código tributario, por la Disposición Final Novena del CTB, en lo que respecta al procedimiento contencioso tributario previsto en el Título VI del antiguo Código tributario, es contraria al principio de seguridad jurídica, que el art. 7 inc. a) de la CPE recoge como derecho fundamental y que conforme ha entendido este Tribunal en profusa jurisprudencia es 'la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicios', puesto que el contribuyente que estime que ha sufrido una lesión de sus derechos por parte de la Administración Tributaria, ante la ausencia de un procedimiento que regule el contencioso tributario, se verá imposibilitado de acudir a dicha instancia, precisamente por la falta de los mecanismos que hagan eficaz esa tutela, como ocurre en el caso que ha motivado el recurso, ya que la falta de normas a las cuales tanto las partes como el juez sujeten sus actuaciones les impide ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones inherentes a un debido proceso con reglas procesales preestablecidas”.
“III.5.No obstante de lo expresado en los fundamentos anteriores y dado que conforme a lo señalado por el art. 59.1ª de la CPE, es atribución del Poder Legislativo dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, corresponde a este Órgano suplir el vacío legal dejado como emergencia de la abrogatoria del Código tributario, en cuanto al procedimiento contencioso tributario se refiere, dictando la ley correspondiente que lo regule y establezca. Por tal razón, este Tribunal dicta una sentencia exhortativa determinando la constitucionalidad de la disposición legal impugnada con vigencia temporal, exhortando al Poder Legislativo para que en el plazo de un año a partir de su citación dicte la ley extrañada, tomando en cuenta los fundamentos contenidos en la presente Sentencia; y en caso de no hacerlo dentro de dicho término, la Disposición Final Novena del CTB quedará expulsada del ordenamiento jurídico del Estado en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTb”.
Estableciéndose del mismo que la Disposición final novena del CTB tiene una vigencia temporal de un año a partir de la fecha la citación con la referida Sentencia Constitucional al órgano legislativo, lo que ocurrió el 2 de agosto de 2004.
d) Finalmente, la SC 535/2005-R, de 18 de mayo, resolviendo una problemática similar a la planteada, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Giadalla Asbún Yacir en representación de la empresa SISTECO Ltda., contra Ramón Servia Oviedo, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz - GRACO La Paz, considerando las Sentencias Constitucionales glosadas en los incisos anteriores aprobó la Resolución 046/04-SSA-I pronunciada el 3 de noviembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo la suspensión del trámite administrativo en tanto se defina la aplicación del procedimiento, con los siguientes fundamentos:
“Por lo expuesto, se concluye que al haberse dispuesto la recepción de las nuevas demandas contencioso tributarias presentadas por la empresa SISTECO Ltda., en auxiliatura de las Salas Sociales de la Corte Superior de La Paz, estas merecen el tratamiento acorde con el contenido de las SSCC 09/2004 y 076/2004, así como de la interpretación de las SSCC 018/2004 y 029/2004, pronunciadas por ser vinculantes, entretanto se aclare de modo dispositivo y concreto la aplicación del anterior procedimiento extrañado; consecuentemente, en el caso concreto, la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz, habiendo tomado conocimiento de la presentación de las copias de las demandas contencioso tributarias interpuestas por la empresa recurrente, luego de verificada su existencia, debió dejar en suspenso todo trámite administrativo referido al cobro coactivo; máxime, si se tiene en cuenta, que se dio inicio a la cobranza coactiva obviando el hecho de que las Resoluciones Determinativas 032/2004, 033/2004 y 034/2004, aún no se encuentran ejecutoriadas ni adquirieron la calidad de cosa juzgada; por lo que la autoridad recurrida al haber dispuesto la prosecución de gestiones administrativas por parte de la Administración Tributaria, implica un desconocimiento e inobservancia a los preceptos contenidos en las Sentencias Constitucionales citadas anteriormente y por ende, vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la empresa representada por el ahora recurrente, por cuanto, no se puede sostener únicamente un procedimiento por la vía administrativa, privando al contribuyente de un procedimiento tributario por vía jurisdiccional y contenciosa; consiguientemente, corresponde otorgar la tutela solicitada”.
III.2. Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde ingresar a dilucidar la problemática planteada en el presente amparo constitucional.
En la especie, por Resolución Determinativa 061/2004, de 27 de diciembre, se intimó a la contribuyente Empresa Constructora Queiroz Galvao S.A. Sucursal Bolivia, representada por el actor, al pago de impuestos omitidos más accesorios y sanciones aplicadas, a cuya consecuencia, el 13 de enero de 2005, el recurrente a nombre de la mencionada Empresa interpuso demanda contencioso tributaria impugnando la referida Resolución Determinativa, conforme se evidencia del sello de recepción de demanda nueva; asimismo, mediante memorial presentado el 17 de enero de 2005 ante la Gerencia GRACO La Paz a cargo de la autoridad recurrida, el actor comunicó la interposición de la demanda contencioso tributaria pidiendo se suspenda cualquier medida precautoria que emerja del acto impugnado.
Ignorando el anuncio presentado por el actor, la autoridad recurrida emitió el Pliego de Cargo 005/05, de 21 de marzo, con el que se pretendió notificar al recurrente, cual consta de los dos avisos de visita así como del auto de 26 de abril de 2005 que ordenó la notificación del recurrente por cédula en su domicilio legal, sin que exista constancia si ya se efectuó dicha diligencia.
Ahora bien, siendo la data de la presentación de la demanda contencioso tributaria el 13 de enero de 2005, se debe dar a la misma el tratamiento acorde con el contenido de las SSCC 09/2004 y 076/2004, así como de la interpretación de las SSCC 018/2004 y 029/2004, pronunciadas por este Tribunal, al ser vinculantes; es decir el reconocimiento del derecho de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede jurisdiccional a través del proceso contencioso tributario.
Por todo lo señalado, al haber tomado conocimiento la Gerencia Distrital de GRACO La Paz a cargo de la autoridad recurrida, de la presentación de la demanda contencioso tributaria interpuesta por la empresa recurrente el 13 de enero de 2005, debió dejar en suspenso el trámite administrativo referido al cobro coactivo, toda vez que en mérito a la mencionada demanda, la Resolución Determinativa no se encuentra ejecutoriada, por ende, la Administración Tributaria no podía emitir el Pliego de Cargo 005/05, de 21 de marzo y tampoco pretender notificar al representante de la Empresa hoy recurrente con dicho Pliego con la notoria intención de proceder a su cobro coactivo, pretendiendo ignorar que la Resolución Determinativa fue impugnada. Con las actuaciones descritas, la autoridad recurrida vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de la empresa representada por el actor, correspondiendo otorgar la tutela solicitada por éste.
Así se pronunció este Tribunal en casos similares a través de las SSCC 535/2005 y 1224/2005.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución 020/2005, de 4 de mayo, cursante de fs. 177 a 178 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia; el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse en vacación anual y la Dra. Silvia Salame Farjat por no conocer el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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