Resolución 1623/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2005-R
Sucre, 9 de diciembre de 2005


Expediente: 2005-11575-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 015/05-SSA-I, de 29 de abril de 2005, cursante de fs. 185 a 186 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Prudencio Martín Vila Quenta contra Franz Cuevas Quiroz y Emilio Oros Méndez actual y ex presidente del Directorio del INSSB, respectivamente; Carmen Camacho, Humberto Giacoman, Martha Escobari, Carlos Santelices, Raúl Calderón y Elena Fernández, miembros del Tribunal Disciplinario del Instituto Normal Superior Simón Bolívar; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la garantía al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de abril de 2005, cursante de fs. 107 a 115 vta. de obrados, el recurrente señala que ingresó a trabajar al Instituto Normal Superior Simón Bolívar el 18 de febrero de 2002, como docente titular de la materia de educación y sociedad, con una carga horaria de ciento veintiocho horas, habiendo al efecto ganado un examen de competencia, que fue convocado a través de la convocatoria pública de 25 de noviembre de 2001. Por el hecho de ejercer su derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones en el desempeño de la docencia, las autoridades del Instituto ejercieron coacción e incluso presión sobre algunos estudiantes para desacreditarlo. En ese afán, por orden de la Dirección Académica y Dirección de Nivel Primario, se realizó un seguimiento pormenorizado de sus actividades, incluso fuera del aula, en cuya virtud el 8 de mayo de 2004, supuestamente no fue encontrado en los dos últimos periodos en el aula, motivo por el que se retiró su tarjeta de asistencia; inclusive se preguntó a los alumnos qué otro día no había pasado clases, quienes supuestamente habrían informado que tampoco pasó clases el 6 de mayo del mismo año; de lo que dedujeron que hizo abandono de funciones. No contentos con el retiro de su tarjeta y la llamada de atención verbal realizada por la jefa de primaria, Josefina Palacios, decidieron elevar un informe ante el Directorio, instancia que decidió realizarle una llamada de atención con el respectivo descuento por horas supuestamente no trabajadas, tal cual consta en el memorando DAC 104, de 26 de mayo de 2004, motivo por el que se le descontó en la papeleta de pago del mes de mayo; no obstante ello, las horas no trabajadas fueron compensadas, sin embargo nunca fueron canceladas, y más bien confabularon en su contra, pues le impusieron otra sanción, la destitución de su fuente trabajo, a través de un supuesto Tribunal Disciplinario instalado para su procesamiento, vulnerándose sus derechos al trabajo y a recibir una remuneración justa.

El 10 de agosto de 2004 fue notificado con la Resolución de Directorio 064/2004, de 29 de julio, la Resolución del Tribunal Disciplinario 001/04, de 2 de agosto de 2004, las notas DAC 256/04 de 29 de agosto; los memorandos 27/02, de 19 de septiembre de 2002 y DAC 104, de 26 de mayo de 2004 y CITE T.D.INSSB-UMSA 006/04, de 3 de agosto de 2004. A las que respondió mediante nota de 11 de agosto, alegando que era ilegal prestar declaración el domingo 22 de agosto, y solicitando se fije nuevo día y hora para asumir defensa.

El 12 de agosto de 2004, fue notificado con el acta de reunión del Tribunal Disciplinario y el proveído de 12 del mismo mes, por el que se señaló audiencia para el 16 de agosto de 2004 a horas 15:00 para que preste su declaración. En ese estado de cosas el 16 del mismo mes formuló recusación contra Carlos Santelices, que fue rechazada mediante Resolución 002/2004 de la misma fecha, sin señalar nuevo día y hora de audiencia de declaración para que pueda asumir su defensa. Posteriormente el 24 de agosto fue notificado con la Resolución 003/2004, de 19 de agosto, que lo declaró rebelde, ya que supuestamente no se presentó a declarar a la audiencia de 16 de agosto. Por nota de 27 de agosto, interpuso reposición con alternativa de apelación contra al Resolución 003/2004, y apelación contra la Resolución 002/04, arguyendo que Carlos Santelices no podía ser juez y parte en el proceso disciplinario instaurado en su contra. Mediante Resolución 004/2004, de 27 de agosto, el Tribunal Disciplinario declaró improcedente ambos recursos, disponiendo en la parte resolutiva la destitución definitiva de sus funciones, por supuestamente haber incurrido en faltas graves y de extrema gravedad, vulnerando de esta manera los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica y al principio de legalidad, al no tener, el Tribunal Disciplinario, competencia para determinar la improcedencia de las apelaciones, pues los recursos debieron haber sido concedidos ante el superior en grado.

Añade que contra la referida Resolución 004/2004 mediante notas de 6 y 7 de septiembre planteó compulsa contra la negativa indebida del recurso de apelación asimismo planteó recurso de apelación. En cuya virtud, el 29 de octubre de 2004 fue notificado con la Resolución 085/04, de 13 de octubre de 2004, pronunciada por el Directorio de administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, que declaró ilegal la compulsa sin ningún fundamento legal a sabiendas de que el inferior en grado le negó indebidamente el recurso de apelación; asimismo mediante Resolución 086/2004, la misma instancia ratificó su destitución definitiva, sin ni siquiera referirse a los fundamentos de hecho y de derecho impugnados, no obstante conocer que no se le dio oportunidad de defenderse.

Afirma que según el art. 4 del Estatuto del Directorio Técnico de Administración, el Directorio del Administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, debe ser nombrado a través de una resolución del Honorable Consejo Universitario; sin embargo, Emilio Oros Méndez, fue designado Presidente Titular del Directorio Técnico de Administración a través de la Resolución 03/04, firmada por el mismo Lic. Oros; de lo que se infiere que esa Resolución es nula de pleno derecho; por lo que fungió sus funciones sin competencia alguna, al igual que los miembros del Tribunal Disciplinario que lo procesó, que fueron designados por Resolución 043/04, de 15 de junio de 2005; concluyendo que con ello se ha vulnerado la garantía del debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las recurrentes señalan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a recibir una remuneración justa, a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d), 16.I y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Franz Cuevas Quiroz y Emilio Aros Méndez actual y ex presidente del Directorio del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, respectivamente; Carmen Camacho, Humberto Giacoman, Martha Escobari, Carlos Santelices, Raúl Calderón y Elena Fernandez, miembros del Tribunal Disciplinario del Instituto Normal Superior Simón Bolívar; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de las Resoluciones 039/04, de 3 de junio, 004/2004, de de 27 de agosto, 086/04, de 13 de octubre de 2004; asimismo se disponga su inmediata restitución al cargo de docente titular con una carga horaria de ciento veintiocho horas, con el que fue recontratado, se cancele sus haberes desde el mes de agosto hasta la fecha, aguinaldo y finiquito de 2004, bajo conminatoria de ser procesados como reos de atentado contra los derechos y las garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 29 de abril de 2005, (fs. 182 a 184) en presencia de la parte recurrente, de la representante legal de la parte recurrida y en ausencia del representante Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente amplió su demanda señalando que el Tribunal Disciplinario del Instituto Normal Superior Simón Bolívar además atentó con lo establecido por el art. 14 de la CPE, que señala que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, dado que fue procesado el 6 y 8 de mayo y el Tribunal Disciplinario recién fue designado el 15 de junio de 2004, por lo tanto esa designación es posterior. Por otro lado, respecto a la notificación a la audiencia de declaración, el art. 102 inc. 2) del Código de procedimiento civil (CPC) señala que debe noticiarse a la parte demandada por lo menos con tres días de anticipación, en el caso fue notificado el 10 de agosto de 2004 para asumir defensa el 12 del mismo mes y año. Respecto a la violación al derecho al trabajo señaló que se le descontó el mes de mayo la suma de Bs174.- sin embargo pese a ese descuento su persona repuso las clases el 15 y 19 de mayo, horas que no se le han cancelado, por lo que se ha violado su derecho al trabajo y a una remuneración justa.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La abogada de los recurridos, en representación legal de los mismos, presentó informe escrito que corre de fs. 117 a 181 que fue leído en audiencia y en el cual señaló lo siguiente:
a) emergente del contrato suscrito por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) con el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, la Universidad adquirió una serie de obligaciones de administración del Instituto, entre las cuales se señala expresamente en el numeral II, condiciones especiales, punto 8, obligaciones de la Universidad, punto 17 dado que no existe relación de dependencia alguna entre el contratante Ministerio de Educación y la Universidad y menos con sus empleados, la Universidad tiene la obligación de velar por la seguridad de sus dependientes y cumplir con las leyes sociales, en ese entendido desde la vigencia del contrato de servicios para la Administración Institucional y Académica del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, el Directorio de Administración ha amparado a sus trabajadores bajo la Ley General del Trabajo; además en el contrato modificatorio de 22 de enero de 2004 se señaló que el único pasivo laboral que reconocía la Universidad como obligación correspondía a los funcionarios dependientes a partir de la vigencia del contrato de servicios; por lo que el Directorio de administración de la Universidad Mayor de San Andrés emitió la Resolución 002/1999 en la cual estableció claramente la contratación de personal docente y administrativo nuevo en algunos casos y la permanencia de algunos otros funcionarios dependientes del Ministerio de Educación como resultado de una evaluación de personal, determinando que los funcionarios comprendidos en esa categoría asumirían la calidad de personal nuevo dependiente de la UMSA, adquiriendo a partir de su recontratación derechos y obligaciones regulados por el ordenamiento jurídico vigente, Ley General del Trabajo.
b) Mediante Resolución HCU 5/0149/ 0889/99 de 4 de agosto de 1999, el Consejo Universitario conforma el Consejo Superior de Administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, compuesto por diferentes autoridades de la UMSSA, entre los que figura el Decano de la Facultad de Humanidades. Por Resolución HCU 5/0150/ 0890/99, de 4 de agosto de 1999 el Consejo Universitario conformó el Directorio Técnico bajo la presidencia rotativa de los decanos que conforman el Consejo Superior de Administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, en cuya virtud el art. 6 del Estatuto del Directorio del Técnico de Administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar señala que el mismo estará presidido en forma rotativa anual, por un decano que forma parte del mismo. Aclaró que Emilio Oros Méndez, desde el 4 de agosto de 1999, forma parte del Directorio y como quiera que fue nombrado Decano de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, automáticamente pudo acceder a la presidencia del Directorio, función plenamente vigente.
c) Mediante Resolución de Directorio 031/2003, de 29 de mayo, se aprobó el Reglamento de Procesos Docentes y Administrativos del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, publicado en junio del mismo año, estando en consecuencia vigente desde esa fecha. En aplicación del indicado Reglamento por Resolución 043/04, de 15 de junio de 2004 se conformó el Tribunal Disciplinario para la gestión 2004.
d) Por nota 269/04 de 29 de julio, Juan Miguel Gonzáles, en su condición de Director Académico del Instituto Normal Superior Simón Bolívar remitió a conocimiento del Directorio el caso del recurrente, por considerar su conducta deficiente en el desempeño de sus funciones educativas, esa instancia remitió los antecedentes al Tribunal Disciplinario, que mediante Resolución 001/2004, de 2 de agosto resolvió iniciar proceso al recurrente, por las faltas de gravedad y extrema gravedad previstas en el incs i) y m) del art. 5 del Reglamento de procesos a docentes y administrativos , señalando audiencia para su declaración para el 12 del mismo mes y año, habiendo el denunciado solicitado se señale nueva audiencia esta fue fijada improrrogablemente para el 16 del mismo mes a horas 15:00, ese mismo día el recurrente solicitó la recusación de uno de los miembros del Tribunal, que en la misma fecha fue rechazada y como quiera que no se presentó a la audiencia se le declaró rebelde, contra esas determinaciones el procesado interpuso recursos no reconocidos en el ordenamiento jurídico que fueron rechazados, puesto que la única apelación que está contemplada en su Reglamento es la apelación contra la resolución final del Tribunal.
e) Se pronunció la Resolución 004/2004, de 27 de agosto por la que el Tribunal Disciplinario resolvió destituir definitivamente al recurrente por haber incurrido en faltas graves y extremadamente graves, por cuanto se había evidenciado que el referido pese a lo avanzado de la gestión, no inició el desarrollo curricular, además de considerar su inasistencia a clases, con la agravante de haber cometido fraude en el registro de asistencia, al haber marcado tarjeta y no haber estado presente en el aula. Apelada la Resolución fue ratificada por el Directorio del Instituto Normal Superior Simón Bolívar.
f) Con relación al memorando DAC 104, de 26 de mayo de 2004, a través del cual se le llama la atención con el consiguiente descuento de horas no trabajadas, no constituye una sanción, sino que se aplica lo preceptuado por el art. 52 de la Ley General del Trabajo que establece que el salario es proporcional al trabajo, entonces sólo se procedió al no pago de horas no trabajadas, aunque en los hechos nunca se le hizo el descuento correspondiente por lo que el recurrente cobró la totalidad de su haber.
g) De acuerdo a la certificación emitida por la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Normal Superior Simón Bolívar el recurrente ingresó a trabajar como docente el mes de febrero de 2002 hasta julio de 2004, existiendo dos semestres en cada gestión, y en cada uno de ellos se asigna a los docentes la carga horaria oportuna; al final de cada gestión se les realiza el pago de la indemnización anual, de ese modo el recurrente fue beneficiado con el pago de sus indemnizaciones por las gestiones 2002 y 2003. El cheque por concepto de aguinaldo fue emitido al finalizar la gestión 2004, debiendo ser anulado porque el recurrente no se apersonó a reclamarlo, de todos modos aún tiene la opción de recogerlo porque aún no ha sido revertido.
h) En ningún caso se vulneró los derechos y garantías del recurrente, al contrario, el mismo fue objeto de la aplicación estricta de un reglamento legal, aprobado por autoridad competente y juzgado por un Tribunal legítimo.
A la aclaración solicitada por el Tribunal de amparo señaló que se dispuso la destitución del recurrente, por incumplimiento de los reglamentos.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 185 a 186 vta., pronunciada el 29 de Abril de 2005 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, sin multa por ser excusable, bajo estos fundamentos: 1) en virtud de lo previsto por el art. 10 inc. p) del Estatuto del Directorio Técnico de Administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, cuando se refiere a la contratación y a la permanencia del personal docente, la situación de éste se halla sujeta a las previsiones de la Ley General del Trabajo, quedando la jurisdicción laboral donde deben ser discutidos los derechos del recurrente en juicio contradictorio; 2) concluido el proceso interno administrativo, tanto la cuestión del procesamiento sumario administrativo impugnado en el desarrollo de los diferentes actos y acusado como nulo por posibles inobservancias procesales, como las consecuencias dispositivas de éste, aún deben ser motivo de otros medios de defensa y consiguiente uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que se hace necesario que el recurrente previamente agote los medios y recursos ya señalados; 3) por lo señalado el Tribunal tienen la obligación de aplicar el principio de subsidiariedad, no pudiendo ingresar a considerar el fondo del recurso, toda vez que el mismo art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) condiciona la viabilidad del recurso de amparo a que no existan otros medios o recursos pendientes de tramitarse.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Por contrato de servicios para la administración institucional y académica del Instituto Normal Superior Simón Bolivar La Paz de 3 de agosto de 1999, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes concedió a la Universidad Mayor de San Andrés la administración institucional y académica del Instituto Normal Superior Simón Bolívar (anexo 2), contrato que cuenta con el adendum de 4 de agosto de 2003, mediante el cual convinieron ampliar el contrato desde el 2 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2003 y el contrato modificatorio de 22 de enero de 2004 que amplío la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2004 (anexo 5); finalmente por documento de 3 de enero de 2005, se amplió el contrato de administración hasta el 31 de diciembre de 2005 (anexo 5).

II.2.Por Resolución del Honorable Consejo Universitario 149/99, de 4 de agosto, se conformó el Consejo Superior de la Administración de la Normal Simón Bolívar, compuesto por el Rector de la UMSA, los decanos de las Facultades de Ciencias Puras y Naturales, de Humanidades y Ciencias de la Educación, de Arquitectura y Artes, de Ciencias Geológicas, un representante de Federación de docentes de la UMSA y un representante de la Federación Universitaria Local (fs. 13).

Mediante Resolución del honorable Consejo Universitario 150/99, de 4 de agosto, se conformó el Directorio Técnico, bajo tuición del Consejo Superior de la Administración de la Normal Simón Bolívar, conformado por diferentes representantes de las Facultades de Ciencias Puras, Humanidades y Arquitectura; en la Resolución se señala que la Presidencia del Directorio será rotativa entre los decanos que conforman el Consejo Superior (fs. 14).

Por Resolución del Honorable Consejo Universitario 170/04, de 21 de mayo, se designó a Emilio Oros Méndez como Decano de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, a partir del 21 de mayo de 2004, por el lapso de tres años, hasta el 20 de mayo de 2007 (fs. 144).

El Honorable Consejo Universitario, a través de Resolución 029/04, de 21 de enero, se designó a la Arq. Mercedes Mallea Rada, como Directora General del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, y en el artículo segundo, se garantizaron las funciones del Directorio Técnico de Administración UMSA-INSSB, “cuya composición será considerada por el Honorable Consejo Universitario” (fs. 15 a 16).

Mediante Resolución 039/04 del Directorio de Administración del Instituto Normal Superior “Simón Bolívar” de 3 de junio de 2004, se designó a Emilio Oros Méndez como Presidente Titular del Directorio Técnico de Administración UMSA-INSSB para ejercer las mencionadas funciones a partir ese mismo día (fs. 17); Resolución que se encuentra corroborada por Acta 24/2004, de 03 de junio, de la reunión del Directorio de Administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar de la Universidad Mayor de San Andrés (fs. 146)

Por Resolución 043/04, de 15 de junio, el Directorio UMSA-INSSB, constituyó el Tribunal Disciplinario de Docentes, Personal Administrativo y Estudiantes del Instituto Normal Superior Simón Bolívar para la Gestión 2004, de acuerdo a la siguiente nómina: Carmen Camacho (Presidenta), Carlos Santelices, Raúl Calderón, Humberto Giacoman, Martha Escobari y Helena Fernández (fs. 143).

El Honorable Consejo Universitario, a través de la Resolución 36/05, de 2 de marzo, reconoció y felicitó al Directorio de Administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, compuesto por Emilio Oros Méndez, Presidente, Franz Cuevas Quiroz, Presidente Alterno, Blithz Lozada Pereira, Luis Zapata Escóbar, Dynna De Ugarte de Gumiel, Carmen Camacho de Tejerina, Raúl Calderón Jemio, Carlos Santelices Gómez, Juan Cayoja Cortez (fs. 142).

Por Resolución 39/05, de 2 de marzo, el Honorable Consejo Universitario ratificó la conformación del Directorio de Administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, hasta la conclusión del contrato suscrito con el Ministerio de Educación, por la gestión 2005 (fs. 141).

II.3. Conforme al certificado de trabajo de 4 de mayo de de 2002 (fs. 20) franqueado por el entonces Director General del Instituto Normal Superior Simón Bolívar y la encargada de personal de la misma institución se certifica que el recurrente prestaba servicios en el referido Instituto desde el 18 de febrero de 2002, como Docente en el área de educación y sociedad, contando con dos contratos por objeto y tiempo determinado, el primero de 128 hrs., obtenidas a través de la convocatoria, con vigencia hasta el 2003, el segundo de 32 horas, como docente invitado, con vigencia por el primer semestre del 2002.

II.4. De las papeletas de pago presentadas, se evidencia que el recurrente recibió el pago de sus sueldos de enero a julio de 2004; constando en la papeleta de junio un descuento de Bs174.- por atrasos (fs. 31 a 37).

II.5. Por nota DG/PERS 116/04, de 11 de mayo de 2004 (fs. 42), la responsable de Recursos Humanos del Instituto Normal Superior Simón Bolívar informó a la Jefe de Primaria que la Unidad de Recursos Humanos al realizar el control de asistencia entró la tarjeta de asistencia del recurrente con dos observaciones correspondientes al 6 y 8 de mayo, indicándose que el referido no se encontraba en las aulas en los horarios de clases asignados, pese a estar la tarjeta debidamente marcada, por lo que se solicitó informe sobre esa situación.

Según el informe 010/04, de 12 de mayo de 2004, elevado por la Jefa de Primaria a la encargada de Recursos Humanos del Instituto Normal Superior Simón Bolívar se hizo conocer que cumpliendo sus tareas de orientación y supervisión del desempeño docente en el Instituto Normal Superior Simón Bolívar, la responsable del área pedagógica comprobó que el recurrente no se encontraba en el aula en las horas correspondientes, sin embargo su tarjeta de asistencia estaba marcada; asimismo los alumnos le informaron que tampoco pasó clases el 6 de mayo pero que también su tarjeta estaba marcada, por lo que se procedió a colocar la nota de que no se lo encontró en clases. Finalmente también estableció que el docente no desarrolló ningún contenido pese a que informó haber concluido con el avance de contenidos de una unidad completa (fs. 40-41)

Mediante nota de 14 de mayo de 2004 (fs. 22) el recurrente solicitó a la Jefa de Primaria del Instituto Normal Superior Simón Bolívar autorización para compensar las horas de trabajo correspondientes al 6 y 8 de mayo.

Mediante memorando DAC 104, de 26 de mayo de 2004 (fs. 27), la Directora Académica a.i. del Instituto Normal Superior Simón Bolívar comunicó al recurrente que debido a la existencia de informes de la Jefatura Primaria y la Oficina de Recursos Humanos, se le entregaba el segundo memorando de llamada de atención por las horas no trabajadas sin goce de haber.

También constan en obrados denuncias interpuestas por alumnos contra el ahora recurrente correspondientes a la gestión 2002 (fs. 43-55).

II.6. A través del oficio 269/04, de 29 de julio de 2004 (fs. 38), el Director Académico del Instituto Normal Superior Simón Bolívar Juan Miguel Gonzáles puso en consideración del Presidente del Directorio del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, Emilio Oros, la situación del recurrente para considerar la asignación de carga horaria en la gestión II/2004 y a través de la nota 256/04 de la misma fecha remitió la documentación de las “irregularidades y llamadas de atención que se hicieron al recurrente desde la gestión I/2002 a la fecha” (fs. 39) (descritas en el punto anterior).

Mediante Resolución 064/04, de 29 de julio (fs. 56) el Presidente del Directorio de la UMSSA-INSSB, Emilio Oros dispuso la remisión de antecedentes y denuncia contenidos en el en la nota 256/04, de 29 de julio al Tribunal Disciplinario, para que el mismo instaure proceso contra el recurrente por faltas de gravedad y extrema gravedad, deficiencia evidente en el desempeño de las funciones educativas y fraude en el registro de tarjetas contenidos en el art. 5 del Reglamento de procesos a docentes y administrativos del Instituto Normal Superior Simón Bolívar.

Por Resolución 001/2004, de 2 de agosto, el Tribunal Disciplinario del Instituto Normal Superior Simón Bolívar inició proceso al recurrente por faltas de gravedad y extrema gravedad previstas en el art. 5 incs. i) (deficiencia evidente en el desempeño de las funciones educativas) y m) (fraude en el registro de Tarjetas) del Reglamento de procesos a docentes y administrativos del Instituto Normal Superior Simón Bolívar; asimismo se señaló audiencia para recibir la declaración del procesado para el día 12 de agosto de 2004 a horas 14:30, disponiéndose su legal notificación (fs. 57-58). A solicitud del recurrente en la reunión del Tribunal Disciplinario efectuada el 12 de agosto de 2004, se acordó fijar nuevo día y hora de audiencia de declaración para el 16 de agosto a horas 15:00, conminado al denunciado a presentar su prueba de descargo hasta ese mismo día (fs. 62-63).

El 16 de agosto de 2004 (fs. 65), el recurrente formuló recusación contra de Carlos Santelices, por cuanto el mismo había fungido como Director General durante la gestión 2002, solicitud que fue considerada en la reunión del Tribunal Disciplinario efectuada el 16 de agosto de 2004, donde se pronunció la Resolución 002/2004 que rechazó la recusación por no corresponder a ninguna de las causales de excusa y recusación contenidas en la Ley (fs. 67-68).

Mediante Resolución 003/2004, de 19 de agosto, el Tribunal Disciplinario declaró rebelde al recurrente al no haberse hecho presente a la audiencia verificada el 16 del mismo mes pese a su legal citación (fs. 71). De dicha resolución el recurrente solicitó su reposición con alternativa de apelación mediante nota de 27 de agosto (fs. 75); asimismo mediante otra nota de la misma fecha interpuso recurso de apelación contra la Resolución 002/2004 (fs. 76 -77). Ambas solicitudes fueron rechazadas mediante proveído de 27 del mismo mes, por no estar previstas expresamente en el Reglamento de Procesos a docentes y administrativos del Instituto Normal Superior Simón Bolívar (fs. 79).

Finalmente el Tribunal Disciplinario pronunció la Resolución 004/2004, de 27 de agosto, que en uso de sus atribuciones resolvió destituir definitivamente de las funciones que desempeñaba al recurrente, por haber incurrido en faltas graves y de extrema gravedad, según lo establecido en el Reglamento de Procesos aplicables a docentes y administrativos (fs. 80-81).

A través de la nota presentada el 6 de septiembre de 2004 (fs. 83-84), el recurrente formuló compulsa contra la resolución que declaró improcedente la apelación que interpuso contra la Resolución 002/2004 y mediante oficio presentado el 7 del mismo mes apeló de la Resolución 004/2004, de 27 de agosto, en cuya virtud mediante providencia de 8 de septiembre de 2004, la Presidenta del Tribunal Disciplinario concedió la referida apelación, disponiendo se eleven obrados ante el Directorio de Administración UMSA-INSSB (fs. 88); y por Resolución 085/2004, de 13 de octubre de 2004, declaró ilegal la compulsa interpuesta por el recurrente.

II.7. Mediante Resolución 086/04, de 13 de octubre de 2004, el Directorio de la Administración del Instituto Normal Superior “Simón Bolívar” ratificó la Resolución del Tribunal Disciplinario 004/2004, sin ninguna fundamentación (fs. 92-93), con dicho fallo se notificó al hizo del recurrente el 29 de octubre a horas 18:00 (fs. 94).

II.8. El presente recurso de amparo fue interpuesto por el recurrente el 20 de abril de 2005 (fs. 107-116), siendo admitido por el Tribunal del recurso mediante Auto de 27 del mismo mes y año (fs. 125).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al trabajo y a recibir una remuneración, así como a la garantía del debido proceso, por cuanto: a) los miembros del Tribunal Disciplinario del Instituto Normal Superior Simón Bolívar: i) determinaron, sin competencia, la improcedencia de los recursos de apelación planteados contra la Resolución que rechazó la recusación planteada contra Carlos Santelices, miembro del Tribunal Disciplinario, y contra la Resolución que lo declaró rebelde; ii) lo destituyeron de su cargo sin que hubiera podido defenderse, pues a tiempo de resolver la recusación planteada por él, debieron fijar nuevo día y hora de audiencia; iii) le impusieron una triple sanción, toda vez que las horas no trabajadas, no obstante haber sido repuestas, fueron descontadas de su haber, y pese a ello, fue destituido de sus funciones; b) El Presidente del Directorio de Administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar: i) declaró ilegal la compulsa y ratificó su destitución definitiva, a través de resoluciones carentes de fundamentación, sin subsanar las lesiones denunciadas, no obstante conocer que no se le dio oportunidad de asumir defensa; ii) fue nombrado ilegalmente como Presidente a través de una Resolución del Directorio de Instituto Normal Superior Simón Bolívar, y no mediante Resolución del Honorable Consejo Universitario, como correspondía, por lo que al ser su presidencia ilegal, no tenía competencia para designar a los miembros del Tribunal Disciplinario. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Sobre la legitimación pasiva como requisito de admisión del recurso de amparo constitucional.

En forma previa a la consideración de la problemática de fondo del recurso formulado, es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos de forma y de contenido del mismo. Al efecto, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que tanto los requisitos de forma como de contenido previstos en el art. 97 de la LTC deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, por cuanto, conforme lo ha determinado la SC 365/2005-R, de 13 de abril, “ del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado…”.

El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado; pudiendo los defectos formales ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció que los defectos formales son los previsto en los numerales I, II y V del art. 97; en tanto que los requisitos de contenido, conforme a la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, serían los previstos en los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, pudiendo en este último caso rechazarse directamente el recurso.

Conforme a lo anotado, el requisito contenido en el art. 97.II referido al nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, es un requisito de forma que debe ser exigido por el juez o tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso, que está vinculado a la legitimación pasiva, que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe ser entendida como la “la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” ( así la SC 410/2001-R, de 8 de mayo); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante ( así la SC 325/2001-R de 16 de abril de 2001).

III.1.1 Respecto a la legitimación de los órganos que conocen en revisión los actos o resoluciones impugnadas

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 258/2003-R, de 28 de febrero, Fj. III.1 determinó que " (...)cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo".

En ese sentido se han pronunciado las SSCC 0726/2003-R, de 30 de mayo; 0885/2003-R, de 30 de junio; 723/2004-R, y 1116/2004-R.

Posteriormente, la línea jurisprudencial glosada fue modulada a través de la SC 1445/2004-R, de 7 de septiembre, Fj. III.2 que al resolver una problemática similar en la que un distinto funcionario a la parte recurrida tenía la posibilidad de revisar en la vía administrativa el acto denunciado como ilegal, precisó que el recurso debió dirigirse: “(...) no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados”.

Conforme a ese entendimiento, la SC 1740/2004-R, 29 de octubre, Fj. III.1 concluyó que “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos” (las negrillas son nuestras).

III.1.2. Respecto a la legitimación pasiva de los entes colegiados

Con relación a la legitimación pasiva de los entes colegiados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 059/2004-R, de 14 de enero, Fj. III.4 estableció que “cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella”. Posteriormente, precisando la línea jurisprudencial referida, la SC 711/2005-R, de 28 de junio, Fj. III.2 determinó que “(..) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos (...)“

El entendimiento contenido en la Resolución aludida, que fue seguido por las SSCC 59/2004-R, 295/2004-R, 88/2005-R, se aplicó a los casos en los que se impugnaban actos o resoluciones en los que el recurso sólo se dirigió contra uno de los miembros del ente colegiado, no obstante que la Resolución fue emitida por todos los componentes de ese órgano; como por ejemplo, Resoluciones y Ordenanzas Municipales, Resoluciones de Tribunales de apelación o casación, o Resoluciones del Consejo Universitario.

En consecuencia, conforme lo ha definido la SC 994/2005-R, de 19 de agosto, Fj III.1, “…cuando los actos o decisiones, denunciados como ilegales o indebidos, provienen de un tribunal colegiado la legitimación pasiva le corresponda a todos los miembros de dicho Tribunal que hubiesen intervenido positivamente en la adopción del acto o la decisión, salvo que alguno de ellos hubiese expresado un voto disidente; ello tomando en cuenta que la decisión es adoptada como cuerpo colegiado con el voto afirmativo de sus integrantes, quienes asumen la responsabilidad de su decisión.

De acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, la legitimación pasiva es un requisito que debe ser verificado por el juez o tribunal de amparo, al momento de admisión del recurso, observando si éste se interpuso contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, si existe un órgano superior que revisó el acto o resolución impugnada, y si ese órgano es un ente unipersonal o colegiado; dado que, si comprueba que el recurso no está correctamente dirigido contra el o los agraviantes, deberá otorgar un plazo de cuarenta y ocho horas para que se subsanen las deficiencias observadas.

Ahora bien, si pese a estas deficiencias el recurso es admitido, es posible, en revisión, declarar la improcedencia del recurso. Así lo ha lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto, Fj. III.1, al expresar que "...el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…”

III.2. El caso analizado

En el caso analizado, el actor impugna las Resoluciones pronunciadas por los miembros del Tribunal Disciplinario del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, denunciando que éstos, sin competencia, declararon la improcedencia de los recursos de apelación planteados contra la Resolución que rechazó la recusación planteada contra Carlos Santelices, miembro del Tribunal Disciplinario, y contra la Resolución que lo declaró rebelde; así mismo que lo destituyeron de su cargo sin que hubiera podido defenderse, y que le impusieron una triple sanción; sin embargo, estos hechos fueron revisados por el Directorio de Administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, compuesto por Emilio Oros Méndez, Presidente, Franz Cuevas Quiroz, Presidente Alterno, Blithz Lozada Pereira, Luis Zapata Escóbar, Dynna De Ugarte de Gumiel, Carmen Camacho de Tejerina, Raúl Calderón Jemio, Carlos Santelices Gómez, Juan Cayoja Cortez; Directorio que, conforme al art. 8 del Reglamento de Procesos a docentes y administrativos del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, debe emitir sus resoluciones por unanimidad.

En ese sentido, el Directorio de Administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, emitió las Resoluciones, ahora también impugnadas, por las cuales se declaró ilegal la compulsa planteada por el actor, se ratificó la destitución definitiva del recurrente, y se nombró como Presidente del Directorio a Emilio Oros Méndez; empero, el recurso sólo se dirige contra éste último, cuando, conforme se anotó en el párrafo precedente, el Directorio está compuesto por otras personas, que aprobaron las Resoluciones impugnadas por unanimidad.

En consecuencia, se deben aplicar a la problemática analizada, los entendimientos jurisprudenciales glosados en el FJ III.1., en sentido que, al haber sido revisadas las Resoluciones del Tribunal Disciplinario del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, por un órgano superior que es colegiado, que a su vez pronunció otras Resoluciones, que también son impugnadas a través del presente amparo constitucional, el recurso debió interponerse contra todos los miembros del Directorio de Administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, y no sólo contra su Presidente; lo que determina la imposibilidad de analizar el fondo de la problemática planteada y la improcedencia del recurso de amparo constitucional.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha valorado correctamente los antecedentes presentados y ha efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve APROBAR la Resolución 015/05-SSA-I, de 29 de abril de 2005, cursante de fs. 185 a 186 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia; el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse en vacación anual y la Dra. Silvia Salame Farjat por no conocer el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional