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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2005-R
Sucre, 9 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11651-24-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 150/2005, de 14 de mayo, de fs. 158 a 159, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Linares Linares en representación de Juan Carlos Barrera Mamani, Cesar Colque Viscarra, Lucy Quiroga Choque, Manaure Osmar Mercado Yucra, Federico José Cueto Rosso, Abel Franz Bejarano Moya, Rosemary Maldonado Mamani, Magalí Marlene Morales Arratia, Cesar Colque Viscarra, Cesar Gonzalo Ontiveros Callo y Wilson Rodas Cejas contra María Cristina Justiniano Quintanilla, Rectora a.i. de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, alegando la vulneración del derecho a la educación consagrado por los arts. 7 inc. e) y 177de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en los escritos de fs. 61 a 65, y 68 a 71, de 4 y 9 de mayo de 2005, este último de unificación de representación, manifiesta:
El 26 de diciembre de 2004, en base a un Reglamento propio, la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre” lanzó la convocatoria pública a exámenes de admisión a nuevos postulantes, habiéndose conformado con anticipación un “Equipo de gestión” que junto a otros funcionarios de la institución elaboraron el examen de admisión cuya estructura contenía cuatro áreas: prueba psicotécnica con valor de treinta puntos, prueba de aptitud docente con valor de veinte puntos y de conocimiento de la especialidad con valor de cincuenta puntos. El día en que se llevó a cabo el examen hubo irregularidades al extremo de infringir su propio Reglamento Especial como las normas pedagógicas tomando en consideración factores como una espera prolongada de cuatro a cinco horas, que generaron cansancio, molestia, incomodidad, desorden y descontrol por la cantidad ilimitada de postulantes.
Sin embargo, el recurso presentado tiene que ver con las infracciones cometidas por la autoridad ejecutiva recurrida relativas al proceso de calificación que se hizo en forma manual, y la anulación de una parte del examen por errores de contenido, respecto de los cuales, el equipo técnico debió haberlas validado o cuando menos revisado antes de su aplicación; la anulación de la parte de razonamiento del lenguaje y verbal, constituían la mitad de la prueba del examen psicotécnico, lo que disminuyó significativamente la posibilidad de un mejor resultado habiendo sido perjudicados en la ponderación general.
Lo que en justicia correspondía, considerando que el error no provenía de los examinados sino de quienes elaboraron la prueba, era asignar quince puntos a favor de quienes se registraron para el examen con la obligación de pagar Bs50.-.
Posteriormente, pese a los reiterados reclamos, y luego de haber suscrito actas y compromisos con instituciones y organizaciones sociales a objeto de que sean reconocidos sus derechos, y sean admitidos quienes fueron injustamente marginados, la autoridad recurrida hizo caso omiso de sus obligaciones al extremo de decretar un receso institucional para no resolver las justas reclamaciones, y no obstante de que el 15 y 23 de marzo de 2005, reiteraron sus peticiones por escrito para ser admitidos según correspondan sus puntajes en las carreras que postularon o en curso preuniversitario, no se les ha permitido ni siquiera una revisión minuciosa de sus exámenes.
Por ello, tomando en consideración los principios y derechos consagrados por los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos y en la Constitución Política del Estado, interponen el presente recurso ante la imposibilidad de hacer valer sus derechos por otras vías, pues -reiteran- la Rectora a.i., les cerró las puertas para acceder a la educación al haber dado lugar a una inscripción irrestricta de postulantes para un número limitado de plazas, y anulado parte del examen de admisión; además, que a ciertos postulantes se les admitió pese a tener puntajes menores a cincuenta, y no a otros que tuvieron porcentajes mayores a cincuenta y uno y cercanos a sesenta, en una acción discriminatoria y restrictiva de sus derechos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Indica el derecho a la educación consagrado en los arts. 7 inc. e) y 177 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra María Cristina Justiniano Quintanilla, Rectora a.i. de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, solicitando que se declare procedente, y por consiguiente, se disponga su admisión como alumnos en la Universidad Pedagógica en el presente semestre de esta gestión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 13 de mayo de 2005, según consta en el acta de fs. 155 a 157 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifica la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de autoridad recurrida
La autoridad recurrida, de acuerdo con el informe de fs. 152 a 154 vta., señaló lo siguiente: 1) producto del cierre del Sistema de Medición de la Calidad Educativa (SIMECAL), el Ministerio de Educación otorgó plena autorización a los Institutos Normales Superiores, incluida la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” para administrar sus procesos de admisión de nuevos postulantes, determinar el número de plazas y aplicación de las pruebas; 2) posteriormente a la aplicación de la prueba y durante la calificación misma se observó que el cuadernillo de preguntas del examen psicotécnico era incoherente y contradictorio entre la orden y las respuestas que el examinado debía responder, por lo mismo ampliando lo favorable se determinó anular treinta preguntas cuyo valor unitario por pregunta era de 0,40 puntos, quedando cuarenta y cinco preguntas cuyo valor llegó a ser 0,67 puntos, por lo que mal puede aludirse perjuicio, peor aún vulneración de derecho alguno; 3) toda persona tiene derecho a la educación conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, y el reglamento de admisión para nuevos postulantes, reglamenta tal ejercicio, toda vez que cualquier prueba de admisión se constituye en una forma de mantener el nivel de calidad; 4) todo proceso de admisión, desde la elaboración del reglamento, hasta el inicio del curso preuniversitario cuenta con la aprobación del Ministerio de Educación, de acuerdo con la documentación acompañada y la nota cite 176/05, de 14 de abril de 2005 emanada por la Dirección General de Universidades en ocasión de que los recurrentes falsamente formularon denuncia en contra suya ante el Ministerio de Educación; 5) el Sistema Universitario Nacional desde bastante tiempo atrás viene aplicando pruebas de admisión en observancia plena de principios pedagógicos y jurídicos, para mantener el nivel de calidad profesional y no otra cosa significa permitir la competencia abierta y sana de conocimientos de todo aquél que se crea capaz de acceder a una plaza en los centros de educación superior, que justamente condice con lo prescrito en el art. 177 del la CPE que reza que la educación es la más alta función del Estado y que en virtud de esa función debe cuidar que la misma sea de la más alta calidad posible.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que denegó el recurso con los siguientes fundamentos: 1) expedida la convocatoria por la Universidad Pedagógica para los exámenes de admisión y conformado un equipo de gestión para llevar adelante esos exámenes y su calificación, estos fueron sometidos a las reglas ya establecidas; 2) si bien en la fecha de recepción de las pruebas de admisión se presentaron algunos problemas referidos a una larga espera y descontrol por el número de postulantes, de ninguna manera afectaron los derechos y garantías constitucionales de los postulantes, más bien, se consideró el principio de igualdad dándoseles la misma oportunidad a todos los postulantes; 3) la anulación de parte del examen por detectarse confusión en las respuestas, no significa violación de derechos y garantías constitucionales, más aún si el puntaje de las preguntas anuladas han sido compensadas con otros ítems; 4) los recurrentes no han demostrado la infracción, restricción o supresión o violación de sus derechos a la educación.
II. CONCLUSIONES
II.1.La Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, estableciéndose como oferta académica para los niveles Inicial, Primaria y Secundaria, diversas especialidades y carreras según el caso, convocó al examen de admisión para el 21 de enero de 2005, señalándose que los postulantes que obtengan los quinientos (500) mayores puntajes serán admitidos en el semestre 1/2005; y a los postulantes no admitidos para la gestión 1/2005 se les otorgará la oportunidad de inscripción al Curso preuniversitario, para habilitarse a la gestión 2/2005, debiendo al efecto contar con un puntaje en el rango de los setecientos (700) puntajes siguientes a las quinientas plazas para el semestre 1/2005 (fs. 28).
II.2.En el examen, la prueba psicotécnica fue estructurada en cuatro partes con un puntaje válido del treinta por ciento (30 %) del total de la prueba; la noche del día de la prueba, durante la revisión, de común acuerdo entre docentes y autoridades se determinó anular las partes del razonamiento de Lenguaje, y verbal, sin modificar el puntaje asignado a la prueba psicotécnica (fs. 38 y 39).
II.3.El 23 de marzo de 2005, mediante nota presentada al Rectorado por Federico José Cueto, Cesar Colque Vizcarra, Juan Carlos Barrera Mamani, Wilson Rodas Cejas, Magali Marlene Morales Arratia y Osmar Mercado Yucra (recurrentes), junto a Emilio Cabrera Laura y Graciela Sánchez Rojo, solicitaron que se disponga su admisión impetrando se acumule a sus puntajes obtenidos, quince puntos más que se les disminuyó -según dicen-; y en su caso se les admita en el curso preuniversitario, en cumplimiento de la oferta hecha por las autoridades (fs. 24 a 25). La autoridad recurrida, determinó no dar lugar a lo solicitado, en vista que la posición institucional es ampliamente conocida por los postulantes (fs. 25 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se ha vulnerado los derechos de sus representados a la educación por cuanto la autoridad recurrida: 1) lanzó una convocatoria para los postulantes a la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” de manera irrestricta no obstante que el número de plazas es limitada; 2) la evaluación de la prueba se hizo manualmente; 3) anuló una parte del examen de admisión lo que disminuyó significativamente la posibilidad de un mejor resultado habiendo sido perjudicados en la ponderación general, y 4) hubo discriminación en la admisión de postulantes donde algunos fueron admitidos pese a tener puntajes menores a 50, y otros no, sin embargo que sus notas fueron mayores a 51 y cercanos a 60.
Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
III.2.Antes de entrar a examinar el recurso formulado, corresponde señalar que este Tribunal, en la SC 0235/2005-R, de 21 de marzo estableció que los derechos a recibir instrucción y adquirir cultura consagrados en el art. 7 inc. e) de la CPE, comprenden por una parte “el derecho a recibir instrucción, referido genéricamente a la adquisición de conocimientos cuya transmisión (enseñanza) versa sobre los más diversos temas, o a la adquisición de una habilidad o destreza (aprendizaje) para desarrollar algún arte, oficio o profesión”; y por otra parte, refiriéndose específicamente al derecho a acceder a la cultura, que: “de acuerdo a Declaración Universal de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) que reafirma que cultura, debe considerarse como: `el conjunto de los rasgos definitivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o grupo social. Engloba no sólo las artes y las letras, sino también los modos de vida, los derechos fundamentales del ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias´ conforme a las conclusiones de la conferencia mundial de Políticas Culturales de la Comisión Mundial de Cultura y Desarrollo y la Conferencia intergubernamental sobre Políticas Culturales para el Desarrollo”.
En ese sentido, prosigue la Sentencia citada: “lo instituido en el art. 7 inc. e) de la CPE, guarda concordancia con los arts. 117.I y 178 de la CPE que determinan que:`la educación es la más alta función del Estado, y en ejercicio de esta función, deberá fomentarse la cultura del pueblo´, y, que `el Estado debe promover la educación vocacional y la enseñanza profesional técnica…´. En este contexto, el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla, de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de estos derechos no está tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia en ese sistema”.
III.3.En el caso que se examina, de acuerdo a la convocatoria emitida por la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, se evidencia que los recurrentes rindieron su examen para ser admitidos en la entidad universitaria, y sin expresar que no obtuvieron el puntaje suficiente para estar entre los primeros quinientos ni que hubieran en su caso impugnado su nota individual, éstos, impugnan la aplicación y evaluación del examen.
La Universidad Pedagógica, como persona jurídica de derecho público, es una entidad nacional cuya función principal -como lo establece su Estatuto Orgánico- es la formación de recursos humanos en todos los niveles, áreas y modalidades de las Ciencias de la Educación y el desarrollo de procesos sostenidos de investigación educativa e interacción social especializadas; teniendo como misión la formación de profesionales altamente calificados, cuya formación estudiantil está sujeta a un Reglamento en el que se establece un proceso de selección y admisión, permanencia, graduación y titulación, sin que el acceso, al efecto, pueda considerarse libre o irrestricto; ni por el contrario, limitarse la libre e irrestricta postulación a los exámenes de ingreso con la sola condición de la exigencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan su ingreso.
En ese mismo contexto, como se ha establecido en el punto precedente y de acuerdo con el art. 7 inc. e) de la CPE, el consagrado derecho a la educación, en su sentido más amplio, es un derecho fundamental que tienen las personas conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; sin que el desarrollo normativo que regula el ejercicio de ese derecho fundamental pueda alterar o afectar su núcleo esencial, el mismo que en este caso, no se encuentra afectado ni restringido, de ninguna manera, por el hecho de que la convocatoria fuera irrestricta, teniéndose como exigencia que el postulante tenga el Título de bachiller, además de presentar una fotocopia de cédula de identidad y el certificado de estudios (libreta) del último curso del nivel secundario; como tampoco se tiene por afectado porque su revisión haya sido manual, que en más de los casos, al prescindir de otros medios que brinda el desarrollo tecnológico son más bien exigidos para la constatación de algo concreto por el ser humano y no otros medios, que al fin y al cabo, no riñen con los otros con referencia a su fiabilidad.
Igualmente, de los antecedentes que informan el recurso presentado, se constata que si bien del contenido de la prueba psicotécnica aplicada a los postulantes en el examen, parte de ella fue anulada por estar erróneamente elaborada, la misma no incidió en términos porcentuales sobre el resultado final cuyo componente de la prueba psicotécnica mantuvo su incidencia porcentual en el resultado final de la evaluación que fue igual para todos los postulantes; por lo que, la consideración de que en su lugar se les reconozca quince puntos a los recurrentes, no obedecen a la aplicación de los principios ni de razonabilidad ni proporcionalidad; no habiéndose lesionado el derecho a la educación de los recurrentes.
En cuanto a la presunta discriminación en la admisión de postulantes donde algunos fueron admitidos y otros no, cabe señalar que la exposición de tales hechos, cuyas afirmaciones, dicho sea de paso, no tienen ningún respaldo documental, no tienen ninguna relación con el derecho que se señala como presuntamente lesionado.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 150/2005, de 14 de mayo, de fs. 158 a 159, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, y en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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