Resolución 0014/2005-O Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2005-O
Sucre, 9 de diciembre de 2005

Expediente: 2004-10410-21-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En la denuncia formulada por Santiago Tórrez Castillo dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente de la SC 0617/2005-R, de 7 de junio dictada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Agapito Flores Gutiérrez contra Sebastián Tolaba, Santiago Tórrez Castillo, Ana Vda. de Jiménez y Ceferina Farfán, Presidente y miembros del Comité de Administración; Demetrio Bejarano Cortez, Corcino Cerezo, Presidente y Secretario del Comité de Vigilancia; Reynaldo Tejerina y Ángel Guevara, Presidente y vocal del Comité de Educación, de la Cooperativa de Transporte Fluvial “Río Bermejo Ltda.”.

I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA

En el escrito recibido el 22 de noviembre de 2005, Santiago Tórrez Castillo presenta queja y denuncia que no obstante de que la Sentencia Constitucional referida al exordio, en su parte resolutiva no determina la existencia de responsabilidad civil, ni tampoco lo dispuso la Jueza de amparo, ésta en ejecución de Sentencia procede a calificar los daños y perjuicios en mérito a una solicitud formulada por el recurrente, por lo que mediante providencia de 9 de septiembre de 2005, sin notificarse previamente con la SC 0617/2005-R a los demás recurridos, arbitrariamente dispuso el traslado de la solicitud y abrió término probatorio, por cuyos motivos su persona solicitó se deje sin efecto dicha providencia, empero, la Jueza por Auto de 30 de septiembre de 2005 se abstuvo de conocer su solicitud aduciendo que lo que resuelva será elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional, asimismo, por Auto de 3 de octubre de 2005 ordenó la notificación personal a todos los recurridos con las actuaciones, sin anular obrados hasta el momento de la notificación con la SC 0617/2005-R. Solicita se anulen todas las providencias y autos ilegalmente dictados y en especial el Auto de apertura de prueba para la calificación de daños y perjuicios.

II. INFORME DE LA AUTORIDAD DENUNCIADA

La Jueza de Partido y Sentencia de Bermejo en el informe recibido el 25 de noviembre de 2005, señala: 1) la Resolución dictada por su autoridad establece la imposición de costas y resarcimiento civil a calificarse en ejecución de sentencia, luego que el expediente retorne de Sucre, mientras que la SC 0617/2005-R tampoco niega la calificación del daño civil causado, toda vez que restituye al recurrente todas sus prerrogativas, por lo que considera que la disposición de que se califiquen daños y perjuicios se mantiene firme; 2) con el decreto de cúmplase notificó a todos los recurridos, lo mismo que con la solicitud de daños y perjuicios; 3) no corresponde ordinarizar el procedimiento con actuaciones dilatorias, por ello resolvió proseguir con el trámite de calificación y luego elevar en revisión ante el Tribunal Constitucional, lo contrario significaría dejar sin resarcimiento a la parte ganadora y mandar en consulta al Tribunal para que disponga si corresponde o no el resarcimiento y luego de que retorne, en caso positivo, recién proceder a la calificación, incurriéndose en demora innecesaria; 4) pese a no existir indefensión, ordenó volver a notificar en forma personal a todos los recurridos con la Sentencia Constitucional así como con el Auto de admisión y ofrecimiento de prueba.

III. CONCLUSIONES

III.1.Devueltos los antecedentes y la SC 0617/2005-R a la Jueza de origen, ésta el 16 de junio de 2005 decretó cúmplase (fs. 99 y vta.), proveído que fue notificado por cédula a las partes (fs. 100 y 101).

III.2.El recurrente por escrito de 8 de septiembre de 2005, solicitó la calificación del daño civil (fs. 171 a 172), en vista de lo cual la Jueza mediante proveído de 9 del mismo mes y año, de conformidad al art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dispuso la apertura del termino probatorio de ocho días (fs. 172 vta.).

III.3.Por escrito de 21 de septiembre de 2005, Santiago Tórrez Castillo solicitó se deje sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2005 (fs. 204 a 205). La autoridad judicial mediante proveído de 30 de septiembre de 2005 dispone que lo que resuelva será elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional, para que sea éste el que resuelva en el fondo y que entre tanto se establecerá el monto de los daños (fs. 212).

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV.1. A los efectos de resolver la queja planteada, resulta pertinente remitirse a lo señalado por este Tribunal en el AC 0029/2004-O, de 22 de noviembre, en el que respecto a la resoluciones dictadas en ejecución de una Sentencia Constitucional, se señaló:

“Conforme lo dispone el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal Constitucional, tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, en virtud de lo cual tiene potestad de conocer las resoluciones adoptadas a partir de la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso. Empero, cabe aclarar que dicha potestad se realiza en revisión, de modo que el juez o tribunal de amparo debe remitir de oficio sus decisiones, sin que sea viable la apelación que formulen las partes, las cuales, en todo caso, pueden impugnar o propugnar lo dispuesto por aquellas instancias.”

Modulando el entendimiento anterior, en el AC 0025/2005-CDP, de 12 de agosto, se estableció lo siguiente:

“(…) Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, -tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal. (las negrillas son nuestras).

En coherencia con lo expresado, se tiene que cuando el art. 19.IV y 120.7 de la CPE establece que dictada la resolución que conceda o deniegue el recurso será elevada de oficio en revisión al Tribunal, resulta claro que está aludiendo sólo a las resoluciones que definen el objeto del amparo y del hábeas corpus; esto es, el derecho supuestamente lesionado o amenazado, lo que no puede ser comprensivo de los daños y perjuicios, dado que los mismos versan sobre una cuestión accesoria al objeto del recurso; que por razones de economía procesal, se tramita dentro del mismo y no por cuerda separada, como ocurre con la legislación comparada.

Consiguientemente, los tribunales o jueces de amparo y hábeas corpus sólo deben remitir en revisión a este Tribunal, las calificaciones de daños y perjuicios emitidas por ellos, cuando sean impugnadas por cualquiera de las partes o ambas (...)”.

IV.2.En el caso de autos, el quejoso denuncia que la Jueza del recurso en ejecución de la SC 0617/2005-R y a solicitud del recurrente, dio inició al trámite de calificación de la responsabilidad civil, para lo cual abrió término probatorio de ocho días, sin que antes se haya notificado con el referido fallo a los demás co recurridos, y fundamentalmente, sin que la Sentencia Constitucional ni la Resolución revisada hayan determinado la existencia de dicha responsabilidad, por lo que solicitó la anulación de la Resolución correspondiente lo que fue rechazado por la autoridad judicial, aduciendo que lo que resuelva sería elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional. Pues bien, conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, cualquier irregularidad que supuestamente se hubiese cometido con motivo de la sustanciación del trámite calificación de la responsabilidad civil, o si ésta corresponde o no de acuerdo a los términos de lo resuelto por el Tribunal Constitucional o por la Jueza de amparo, recién podrán ser conocidos por este Tribunal una vez que la Resolución dictada al efecto sea remitida en revisión, siempre y cuando alguna de las partes la impugne, entre tanto, el incidente debe seguir su curso normal ante la Jueza del recurso hasta dictarse Resolución pertinente, por lo que encontrándose recién el incidente en pleno trámite, no corresponde aún pronunciamiento alguno sobre los extremos denunciados.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional declara NO HABER LUGAR a la queja formulada por Santiago Tórrez Castillo.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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