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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0617/2005-R
Sucre, 7 de junio de 2005
Expediente:2004-10410-21-RAC
Distrito:Tarija
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 84 vta. a 89 pronunciada el 9 de noviembre de 2004 por la Jueza de Partido y Sentencia de Bermejo, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Agapito Flores Gutiérrez contra Sebastián Tolaba, Santiago Tórrez, Ana Vda. de Giménez y Ceferina Farfán, Presidente y miembros del Comité de Administración; Demetrio Bejarano Cortez, Corcino Cerezo, Presidente y Secretario del Comité de Vigilancia; y Reynaldo Tejerina y Angel Guevara, Presidente y Vocal del Comité de Educación de la Cooperativa de Transporte Fluvial “Río Bermejo Ltda.”, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, trabajo y defensa previstos por los arts. 7 incs. a) y d) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 4 de noviembre de 2004 (fs. 33 a 34 vta.), manifiesta que por “Memorándum y carta de exclusión” de 29 de octubre del indicado año, fue suspendido del trabajo y excluido como socio de la Cooperativa de Transporte Fluvial “Rio Bermejo Ltda.”, haciendo alusión y referencia a los arts. 11 y 12 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, sin que exista proceso disciplinario previo, conforme establece el art. 16 del indicado Estatuto que señala como condición previa “el conocimiento de un sumario informativo” hecho que en ningún momento se efectuó, por lo que el Directorio no cumplió con la exigencia estatuaria y que en forma arbitraria, prepotente y abusiva pasando por alto el Reglamento Interno, procedió a suspenderle del trabajo, y también excluirle de la administración, por lo que no pudo ser oído, asumir defensa e interponer los recursos pertinentes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7 incs. a) y d); y 16.II de la CPE.
I.1.3. Particulares recurridos y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Sebastián Tolaba, Santiago Torrez, Ana Vda. de Giménez y Ceferina Farfán, Presidente y titulares del Comité de Administración; Demetrio Bejarano Cortez, Corcino Cerezo, Presidente y Secretario del Comité de Vigilancia; y Reynaldo Tejerina y Angel Guevara, Presidente y Vocal del Comité de Educación de la Cooperativa de Transporte Fluvial “Río Bermejo Ltda.”, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene la inmediata restitución a su fuente de trabajo y de su calidad de socio de la Cooperativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública de 9 de noviembre de 2004, según consta en el acta de fs. 82 a 84 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de los recurridos
Brindaron informe a través de su abogado, quien señaló: 1) el recurrente se apersonó como persona natural y no como ex socio por lo cual no tiene nada que ver con la Cooperativa, tampoco los recurridos tienen “legitimación activa” puesto que quien aprobó la exclusión de actor como socio de la Cooperativa fue la asamblea general, por lo que se debió demandar a todos los socios; 2) el memorando de suspensión fue expedido conforme a la Ley de Cooperativas y a los Estatutos; 3) la decisión tomada por la asamblea fue porque el recurrente cometió actos reprochables penados por el Estatuto, ya que el art. 15 prevé que serán sancionados quienes faltaren de palabra o de hecho a las autoridades legítimamente constituidas y a los asociados en las actividades relacionadas con la Cooperativa, lo que ocurrió en el caso del actor, quien difamó y calumnió a toda la Directiva y faltó de hecho a uno de los dirigentes, causándole incluso lesiones, lo cual ya es de conocimiento del Ministerio Público; 4) se confunde al dirigir el amparo, si es planteado contra el memorando de suspensión, debió dirigirse a la Directiva, si fue planteado contra la carta de exclusión de socio, debió plantearse contra la Asamblea de socios que decidirán la exclusión del recurrente por la comisión de faltas graves.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza de amparo constitucional pronunció Resolución declarando procedente el recurso, respecto de la exclusión de su calidad de socio de la Cooperativa, pero no así de la suspensión temporal de su trabajo, medida impuesta por el Consejo de Administración “por las faltas cometidas y ampliamente demostradas”. Como fundamentos se señalan: 1) si bien el art. 11 del Estatuto establece el inicio de procesos y tipificación de sanciones, no se establece el procedimiento a seguir ni la existencia de un órgano disciplinario competente; 2) el art. 14 de la CPE establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, el art. 16.II de la CPE señala que el derecho a la defensa en juicio es inviolable, mientras que el parágrafo IV del mismo artículo indica que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; 3) el Estatuto no establece que la asamblea tenga facultades para procesar disciplinariamente a un socio; 4) si bien la conducta del recurrente es “deplorable”, se debe acudir a las vías jurisdiccionales que establece la Ley.
II. CONCLUSIONES
II.1.En asamblea general de socios de la cooperativa de transporte fluvial “Río Bermejo Ltda.” realizada el 26 de octubre de 2004, por ocho votos a favor y tres en contra se resolvió la expulsión y suspensión en el trabajo de Agapito Flores Gutiérrez (recurrente) por haber protagonizado peleas en la oficinas de la indicada Cooperativa (fs. 4 a 9 vta.).
II.2.Mediante memorando de 28 de octubre de 2004, suscrito por los miembros del Consejo de Administración, invocando el art. 15 del Estatuto Orgánico se dispuso la suspensión del trabajo en todos los turnos de la lancha de propiedad del recurrente, por vulneración a los arts. 11 inc. c), 12 inc. b), 15 incs. b), c) y g) del indicado Estatuto (fs. 10).
II.3.A través de carta notariada de 28 de octubre de 2004, suscrita por todos los recurridos, se comunicó al actor que la asamblea general dispuso su exclusión como socio de la Cooperativa de Transporte Fluvial “Rio Bermejo Ltda.” por los hechos suscitados el 23 de octubre de 2004 (fs. 11 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, trabajo y defensa, al señalar que fue suspendido en su trabajo y excluido de la Cooperativa de Transporte Fluvial “Río Bermejo” sin un proceso disciplinario previo. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
III.2.En la problemática que se analiza, los particulares recurridos adoptaron en contra del recurrente dos tipos de determinaciones que hacen a su calidad de socio de la Cooperativa de Transporte Fluvial “Río Bermejo Ltda.”, la primera de suspenderle de su trabajo por cuatro meses consecutivos y la segunda de excluirlo como socio de la misma, ello debido faltas disciplinarias en las que hubiese incurrido, las cuales según se afirma se encuentran previstas por el Estatuto Orgánico de la entidad, vale decir que tales determinaciones constituyen sanciones por vulneración al ordenamiento interno de la Cooperativa. Pues bien, en ese sentido se tiene que el art. 16 de la CPE prescribe: “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente”, precepto que como se ve, instituye la garantía del debido proceso y como su componente esencial el derecho a la defensa, consagrado de manera autónoma en el parágrafo II de dicho artículo, expresando que éste es además inviolable. Sobre el debido proceso el Tribunal Constitucional en el AC 289/1999-R, de 29 de octubre, ha señalado que esta garantía: “(…) exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también -la lesión al debido proceso- por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”. Asimismo, se ha señalado que la garantía del debido proceso no sólo es aplicable a los procesos judiciales sino también en general, a toda la esfera sancionadora, así, en la SC 731/2000-R, de 27 de julio, se señaló: “las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”. Finalmente, en la SC 378/2000-R, de 20 de abril, se sostuvo que: “(...) la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano (…) garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo”.
III.3.En la especie, se ha lesionado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto las sanciones adoptadas en su contra no fueron resultado de un previo y debido proceso, al no haber existido, conforme se evidencia de obrados, proceso alguno, no obstante que el Estatuto Orgánico de la Cooperativa en los artículos que se citan para sustentar las determinaciones adoptadas, tanto en el Memorando de suspensión como en la carta de exclusión, se refieren a la existencia de procesos disciplinarios en contra de los socios por infracciones cometidas, las que pueden ser graves, medianas y leves (art. 11); y si bien el art. 16 prevé que la asamblea general, por dos tercios de votos puede excluir a un socio, empero ello, por prescripción del mismo Estatuto, sólo es posible previo sumario informativo a cargo de un Comité Disciplinario, cuya existencia no se ha acreditado, menos que haya intervenido en el caso de las infracciones atribuidas al actor, por lo que los particulares demandados no garantizaron al actor un proceso justo y equitativo, al que estaban obligados ineludiblemente a fin de que sus determinaciones no caigan en la arbitrariedad; y al no haber respetado su propio ordenamiento legal, lesionaron también la seguridad jurídica, entendida como “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (SC 287/1999-R, de 28 de octubre), lo que en otros términos significa para el caso, que aquel socio que esté consciente de haber incurrido en una infracción, tendrá la certeza de que será procesado y sancionado conforme está previsto de antemano en los Estatutos y por el órgano establecido para hacerlo y no más allá, o conforme a la voluntad y temperamento de los miembros de la asamblea.
III.4.Asimismo, las sanciones impuestas al recurrente lesionan gravemente su derecho al trabajo, puesto que en principio, por la suspensión dispuesta, no podrá durante cuatro meses ejercer sus labores de transporte fluvial, viéndose privado así durante todo ese tiempo de los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia, lo cual se agrava aún más al haberse dispuesto adicionalmente su exclusión de la Cooperativa, circunstancia que le privaría en forma definitiva de su fuente laboral dada la naturaleza y el objeto de la Cooperativa, puesto que al dejar de ser socio ya no podrá trabajar en las actividades a las que ésta se dedica y que constituyen como no puede ser de otra manera, la fuente de ingresos del actor, poniéndose en peligro además otros derechos fundamentales, aspecto que abre la tutela inmediata que brinda el amparo constitucional al no existir otro medio o recurso legal para dicha protección, por cuanto por una parte, el actor no podría ocurrir ante la asamblea de socios, ya que fue de esta instancia de donde partieron las determinaciones, siendo además que antes de la votación, personalmente solicitó disculpas sin ningún resultado; y por otra, tampoco podría acudir a la Dirección General de Cooperativas, que ha asumido las competencias de INALCO, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 27441, de 7 de abril de 2004, puesto que entre las funciones del ex Instituto establecidas en el art. 8 de su Estatuto Orgánico no se prevé la solución de conflictos emergentes de la exclusión de los socios de una cooperativa.
III.5.Finalmente, respecto a la vigencia de los Estatutos de la Cooperativa de Transporte Fluvial “Río Bermejo Ltda.”, cuyo texto cursa en obrados de fs. 13 a 30, aspecto que ha sido puesto en duda por la Jueza del recurso en su Auto complementario que cursa a fs. 90, aduciendo que no habría sido aprobado en asamblea, al respecto corresponde señalar por una parte, que conforme reza dicho instrumento, éste fue aprobado por asamblea general de 22 de agosto de 2003, sin que ninguna de las partes haya objetado o cuestionado su vigencia, por el contrario, tanto el recurrente como los recurridos afirman sus posiciones en dicho Estatuto; y por otra, su vigencia o no, no afecta o desvirtúa los fundamentos de la presente Sentencia que se sustenta en la lesión al debido proceso y los demás derechos invocados, puesto que independientemente de la vigencia o no del Estatuto, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de la persona, exige que toda sanción sea aplicada previo un debido proceso, lo que no ha ocurrido en autos, por lo que de todas formas la tutela en este caso hubiese sido siempre positiva.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que la Jueza de amparo al haber declarado procedente el recurso, únicamente respecto de la exclusión de la calidad de socio de la Cooperativa del recurrente, pero no así de la suspensión temporal de su trabajo, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve: REVOCAR en parte, la Resolución de fs. 84 vta. a 89 pronunciada el 9 de noviembre de 2004 por la Jueza de Partido y Sentencia de Bermejo y CONCEDER el amparo solicitado en todas sus partes, disponiendo la restitución del recurrente a la Cooperativa de Transporte Fluvial “Río Bermejo Ltda.” con todos sus derechos, en tanto se le instaure un debido proceso conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO