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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2005-R
Sucre, 9 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11590-24-RAC
Distrito:Tarija
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 04/2005, de 4 de mayo cursante de fs. 224 vta. a 226 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Walter Morales Nieva contra Javier Castellanos Vásquez y Edgar Fernando Guzmán Jáuregui, ex Prefecto y ex sumariante y Director de Asuntos Jurídicos de la Prefectura del Departamento, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente por memorial presentado el 25 de abril de 2005, cursante de fs. 210 a 214, expresa que se le instauró un proceso disciplinario administrativo interno, cuando desempeñaba las funciones de Director Administrativo del Servicio Departamental Agropecuario, dependiente de la Prefectura del Departamento, culminando el antedicho proceso, con la Sentencia administrativa 1/04, de 16 de agosto de 2004, que determinó su destitución del cargo, habiendo hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, sin obtener se subsanen los desaciertos de hecho y de derecho, cometidos tanto por el sumariante como por la autoridad ejecutiva, por lo que al estar agotada la vía administrativa, se abre la competencia del Tribunal Constitucional, a tenor del art. 28 del Decreto Supremo (DS) 23237.
Alega que los actos ilegales se concretan, en el hecho de que al abrir el sumario, no se tipificó la conducta que supuestamente contraviene el ordenamiento jurídico, simplemente de manera genérica se indicó el mal comportamiento, habiendo interpuesto sobre este aspecto oportunamente reclamo, sin resultado positivo, por el contrario, el sumariante y la máxima autoridad en su calidad de Tribunal jerárquico sostuvieron que no consideraban pertinente aclarar, puntualizando que el Auto de procesamiento se dicta por mal comportamiento, traducido en desacato, es decir, incumplimiento a una instrucción emanada por un superior, por lo que resulta incoherente que se lo procese por mal comportamiento y se lo condene por desacato que jamás cometió, estando esta figura tipificada en el Código penal.
Indica que otra irregularidad cometida en la sustanciación del proceso es el relativo al término probatorio que fue abierto por el lapso de 10 días, computables desde el día siguiente de su notificación, o sea desde el 12 de julio de 2004 a horas 15:50, ofreciendo dentro de ese lapso prueba de descargo, mientras que la parte denunciante no ofreció ninguna, sin embargo, so pretexto de recabar documentación e información, el término fue ampliado, sin precisar fecha de expiración y sin que se le haya notificado con dicha ampliación, a fin de que pueda objetar la presentada de contrario, tramitándose el proceso a partir de esa ampliación a sus espaldas, causándole indefensión.
Puntualiza que otra irregularidad es que el sumariante nombra a los testigos y recibe las declaraciones sin señalar audiencia ni notificar a su persona, conculcando los principios de igualdad, bilateralidad, defensa y debido proceso, por lo que considera nula la Sentencia administrativa 01/04, de 16 de agosto de 2004, la Resolución de 7 de septiembre de 2004 y el recurso jerárquico del mismo año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto plantea recurso de amparo constitucional contra Javier Castellanos Vásquez y Edgar Fernando Guzmán Jáuregui, ex Prefecto y ex sumariante y Director de Asuntos Jurídicos de la Prefectura del Departamento, solicitando se declare procedente y sin efecto la Sentencia de 16 de agosto de 2004 y Resoluciones de 7 y 24 de septiembre de 2004, ordenando su restitución al cargo, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 4 de mayo de 2005, tal cual consta en el acta saliente de fs. 222 a 224, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, a través de su abogado presentaron informe, cursante de fs. 220 a 221 señalando: a) Javier Castellanos Vasquez y Edgar Fernando Guzmán Jáuregui como Prefecto y Director Jurídico sumariante, actuaron cuando eran autoridades en ejercicio, o sea, ejercieron jurisdicción y competencia administrando los intereses del Estado y no como particulares; b) Javier Castellanos renunció al cargo en noviembre de 2004 y Edgar Fernando Guzmán dejó el cargo de Director Jurídico el 10 de mayo de 2005, por lo que la demanda de amparo constitucional, no cuenta con legitimación pasiva, fungiendo actualmente como Prefecto y como Director Jurídico otras personas, contra quienes tendría que dirigir el recurso; c) la acción fue planteada el 25 de abril de 2005, es decir vencidos los seis meses de ejecutoriada la Resolución última que data de 24 de septiembre de 2004, con la que fue notificado el recurrente el 11 de octubre de 2004 a horas 9:30, desnaturalizando el principio de inmediatez, que hace improcedente el recurso; d) el proceso se desarrolló, dentro del marco de la normatividad aplicable al caso, sin embargo si el recurrente considera que las resoluciones son contrarias a sus concepciones, el DS 26319, de 15 de septiembre de 2001 en su art. 39, le otorga el derecho de acudir a la vía del proceso contencioso-administrativo, no siendo el recurso de amparo supletorio o subsidiario.
I.2.3. Resolución
La Resolución 04/2005, de 4 de mayo cursante de fs. 224 vta. a 226 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró improcedente el recurso con el siguiente fundamento: a) el hecho de que los recurridos hayan dejado las funciones referidas, no es óbice para excluirlos del recurso, ya que fueron ellos los que resolvieron y firmaron las resoluciones, en ese sentido ha definido la SC 0380/2004-R; b) el amparo constitucional sólo es posible considerarlo en el fondo, cuando han sido agotados todos los medios ordinarios o administrativos y luego debe ser presentado oportunamente y no después de seis meses del conocimiento del hecho que le causó agravio, c) el amparo fue demandado después de seis meses de haberse dictado el recurso jerárquico que se impugna, y con el que fue notificado el recurrente a horas 11:30 del 21 de octubre de 2004; estando por ende inviabilizado de ser considerado por extemporáneo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente se concluye lo que a continuación se anota:
II.1.Por memorando 18/04, de 1 de marzo de 2004, el Prefecto del Departamento, designó a Walter Morales Nieva, en el cargo de Director Administrativo del Servicio Departamental Agropecuario (fs. 3).
II.2.El 5 de julio de 2004, la autoridad prefectural instruyó se instaure proceso administrativo al recurrente, (fs. 1), ante la existencia de denuncias del Director del Servicio Departamental Agropecuario y de la encargada de ventas, por agresión verbal respecto a ambos y desafío a pelear en relación al primero (fs. 8 y 9); nombrando juez sumariante a Edgar Guzmán (fs. 4), el que a su vez nombró como secretario para el proceso sumario a Roger Selaez García, Jefe de la Unidad de Gestión Procesal a.i. (fs. 2).
II.3.Por Auto de 8 de julio de 2004, se dio inicio al proceso administrativo contra Walter Morales Nieva -ahora recurrente-, por mal comportamiento, comunicándole que tiene un plazo de diez días hábiles, computables a partir de su notificación, para presentar pruebas de descargo (fs. 12).
II.4.Por memorial de 15 de julio de 2004, el recurrente solicitó se tipifique el hecho motivo del proceso (fs. 15); ofreciendo prueba el 22 de julio de 2004 (fs. 17 y vta.). Por decreto de 26 de julio de “2003”, se amplió el plazo probatorio (fs. 18), recibiendo el juez sumariante las atestaciones de fs. 146 a 170.
II.5.Por Sentencia 01/04, de 16 de agosto de 2004, el Juez Sumariante, destituyó al recurrente de sus funciones por incumplimiento a órdenes superiores y mal comportamiento, probados por la documental y testifical producida, al ser esta conducta contraria al orden administrativo vigente, según la normativa establecida en el art. 8 inc. c) del Estatuto del funcionario público (EFP) y DS 25749 en su capítulo tercero, art. 15, emitiendo la Resolución de conformidad a la atribución conferida por los arts. 12 y 21 del DS 26237 de 29 de junio de 2000 y basada en lo prescrito en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) (fs. 173 a 176).
II.6. El 27 de agosto de 2004, el recurrente interpuso recurso de revocatoria solicitando la nulidad o alternativamente la revocatoria de la Sentencia emitida por el sumariante (fs. 182 a 184 vta.), siendo resuelto el recurso por Auto de 7 de septiembre de 2004, declarando no ha lugar a lo solicitado, ratificando en todas sus partes la Resolución impugnada (fs. 186 a 187).
II.7. Por memorial de 13 de septiembre de 2004, dirigido al sumariante Director Jurídico de la Prefectura del Departamento, el recurrente interpuso recurso jerárquico (fs. 189 a 192 vta.), el mismo que mereció el Auto de 14 de septiembre de 2004, concediendo el mismo ante el Prefecto del Departamento (fs. 194); quién a través del fallo de 24 de septiembre de 2004, confirmó las resoluciones pronunciadas por el sumariante, e instruyó a la Jefatura de Recursos Humanos, elaborar el memorando de destitución (fs. 196 a 199); Resolución con la que fue notificado el recurrente en 11 de octubre de 2004 a horas 9:30 (fs. 200).
II.8. Por memorial de 12 de octubre de 2004 (fs. 204 y vta.) el actor, dirigiéndose al Prefecto del Departamento, pide aclaración sobre el Auto emitido por esta autoridad, cursando a fs. 205, la Resolución de 18 de octubre de 2004, a través de la cual remitió a lo dictaminado, notificándose con este actuado al recurrente en 21 de octubre a horas 11:30 (fs. 206).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) en la apertura del sumario, no se tipificó el hecho por el que se lo juzga, siendo genérica la sindicación expresando “mal comportamiento”; habiendo reclamado oportunamente sin merecer resolución positiva, señalando las autoridades recurridas que el proceso se abrió por mal comportamiento, traducido en desacato, al incumplir órdenes superiores, resultando por ende incoherente el procesamiento por mal comportamiento y la condena por desacato, figura que se halla tipificada en el Código penal; b) el término probatorio fue ampliado, sin precisar la fecha de expiración y sin que haya sido notificado para efectos de objetar la prueba, so pretexto de recabar información y documentación; tramitándose el proceso a partir de ese momento a sus espaldas, causándole indefensión; c) para recabar prueba, el sumariante nombró a los testigos y recibió las declaraciones sin señalar audiencia ni notificar a su persona, resultando por estos hechos nula la Sentencia administrativa de 16 de agosto de 2004 y los recursos de revocatoria y jerárquico de 7 y 24 de septiembre de 2004. En consecuencia, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos, a fin de negar o brindar la tutela.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que este recurso, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose el primero como el requisito de solicitar en forma inmediata la tutela, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se hayan agotado las vías legales ordinarias, para lo cual se ha establecido un plazo razonable de seis meses dentro del cual la persona afectada debe presentar el recurso. En ese sentido se tienen las SSCC 1157/2003-R, 1459/2003-R, 1591/2003-R; 0044/2004-R; 0456/2004-R; y 0174/2005-R, entre otras que señalan lo siguiente:
”la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos”.
En el mismo sentido la SC 0626/2005-R, de 7 de junio, refiere que: “La norma contenida en el art. 19 de la CPE, instituye el amparo constitucional como un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; es decir, que esta garantía constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad. Respecto a la primera la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna; en efecto el plazo para presentar el recurso de amparo es de seis meses como término máximo desde que se conoció el hecho impugnado que se considera lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así lo señala la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 770/2003-R, de 6 de junio: `(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental`”.
III.2. De los antecedentes procesales se evidencia que la instauración del proceso administrativo obedece a las denuncias interpuestas contra el recurrente por el Director del Servicio Departamental Agropecuario y de la encargada de ventas, sobre agresiones verbales y desafío a pelear, respecto al primero y sustanciado el proceso, el juez sumariante por Sentencia 01/04, de 16 de agosto de 2004, determinó la sanción de destitución de las funciones que desempeñaba el recurrente en el Servicio Departamental Agropecuario, fundamentando su determinación en el incumplimiento a órdenes superiores y mal comportamiento, probados por la documental y testifical producida, al ser esta conducta contraria al orden administrativo vigente, según la normativa establecida en el art. 8 inc. c) del EFP y DS 25749 en su capítulo tercero, art. 15, emitiendo la Resolución de conformidad a la atribución conferida por los arts. 12 y 21 del DS 26237, de 29 de junio de 2000, estando basada en lo prescrito en el art. 29 de la LACG; Resolución que fue objeto de la interposición del recurso de revocatoria resuelto por Auto de 7 de septiembre de 2004 y su vez el recurso jerárquico mereció la Resolución de 24 de septiembre del mismo año, confirmando la Sentencia.
En la problemática que se analiza, dentro del proceso administrativo interno referido ut supra, la última Resolución que definió la situación del recurrente es la de 24 de septiembre de 2004, emitida por el Prefecto del Departamento, en virtud del recurso jerárquico interpuesto, a través de la cual se confirmó la Sentencia y se instruyó a la Jefatura de Recursos Humanos, elaborar el memorando de destitución; decisión con la que fue notificado el recurrente el 11 de octubre de 2004, interponiendo la presente acción tutelar el 25 de abril del presente año, según cargo de recepción de fs. 214; es decir después de transcurridos seis meses, computables a partir de la notificación con la última Resolución que constituyó el supuesto acto lesivo, siendo la pretensión del recurrente que se deje sin efecto, esta última resolución y las anteriores, inherentes a la Sentencia administrativa y Auto que resuelve el recurso de revocatoria; circunstancias que desnaturalizan la esencia de este instituto, puesto que uno de sus elementos primordiales que lo caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la oportunidad en su planteamiento para obtener la protección jurídica que se pretende. Así, sobre este principio este Tribunal en la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, ha sentado la siguiente línea jurisprudencial al manifestar: “(…) no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
III.3.Consiguientemente, al haber interpuesto la acción tutelar vencido el plazo de los seis meses que prevé la jurisprudencia constitucional para el uso de este recurso, inviabiliza considerar el fondo de las cuestiones planteadas o supuestos invocados, aún tomando en cuenta la fecha 21 de octubre de 2004, en la que fue notificado el recurrente, con la Resolución que resuelve su memorial sobre aclaración de la Resolución que resolvió el recurso jerárquico; señalando al respecto la SC 1177/2005-R, de 26 de septiembre lo siguiente:“(…) corresponde señalar que los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer, que el referido Auto de Vista impugnado fue pronunciado el 20 de abril de 2004, con el que fue notificada la actora el 14 de junio del mismo año, quien interpuso el presente amparo recién el 31 de enero de 2005, es decir, después de mas de siete meses de conocido el supuesto acto ilegal denunciado como violatorio de los derechos invocados y por ende, fuera del plazo de seis meses mencionado en la jurisprudencia glosada en el punto anterior; con el advertido de que aún en el supuesto de que dicho plazo se compute desde el 29 de julio de 2005, fecha de notificación con la providencia que resolvió la enmienda y complementación, igualmente resulta extemporánea la presentación del recurso; por lo que la actora no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía; situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada; lo contrario, importaría desconocer la naturaleza y los principios rectores del recurso de amparo constitucional”.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, imposibilitando ingresar al examen del fondo de la problemática planteada, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución 04/2005, de 4 de mayo, cursante de fs. 224 vta. a 226 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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