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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1588/2005-R
Sucre, 9 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11637-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia de 10 de mayo de 2005, cursante de fs. 134 vta. a 136, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fabián Henrry Mendieta Alanis, Intendente Especial de Liquidación del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación contra Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de esa Corte, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 18 y 20 de abril de 2005 ( fs. 78 a 83 vta. y 87 y vta.), el recurrente expresa que el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación al que representa, planteó un proceso ejecutivo contra Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, estando vencido el término probatorio para que se acrediten las excepciones opuestas, el 20 de abril de 2004, sin que exista embargo, la Empresa Paulista Agroindustrial S.A. se apersonó y planteó una tercería de dominio excluyente, manifestando que los activos hipotecados y grabados a favor del Banco, que forman parte del Complejo Industrial La Bélgica, eran de su propiedad. Al no existir embargo alguno, esta tercería fue desestimada por Auto de 15 de mayo de 2004, el cual fue confirmado en apelación por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 509 de 2 de octubre de 2004, lo que significa que dicha Resolución adquirió la autoridad de cosa juzgada material y sustancial desde el 11 de noviembre de 2004 y sólo podría ser modificada en proceso ordinario según lo dispuesto por el art. 366.II del Código de procedimiento civil (CPC).
En lo principal de la causa, el Juez dictó la Sentencia 100/2004, de 27 de julio, declarando probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas por el ejecutado Luis Guillermo Gutiérrez Fleig y por Industria Santa María Ltda., disponiendo que la acción sea llevada hasta el estado de subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse para que con el producto de su venta se pague al demandante $US54.007.065,09.- más intereses, daños y perjuicios, con costas a los demandados. La Sentencia referida no afectó ningún derecho de la tercerista Empresa Paulista Agroindustrial S.A., razón por la que ésta no formuló recurso de apelación contra la misma, es decir que consintió en su ejecutoria.
No obstante, los Vocales recurridos, a quienes les correspondía conocer las apelaciones de la Sentencia, tomando en cuenta el recurso de alzada sobre la tercería que ya fue resuelto por ellos mismos, pronunciaron el Auto de Vista 113, de 8 de marzo de 2005 anulando obrados hasta el Auto apelado de fs. 1509 inclusive, disponiendo que el Juez a quo pronuncie nueva resolución declarando expresamente probada o improbada la tercería de dominio excluyente, determinando en su caso también los efectos jurídicos emergentes de la misma. Esta decisión de los Vocales recurridos viola el art. 251 del CPC que dispone que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por la ley y en este caso se anula lo principal por una cuestión accesoria que no afecta a lo principal, atentando los principios de especificidad y trascendencia que sustentan el régimen de nulidades, con el propósito de dilatar la ejecución forzosa.
Por otra parte, la anulación del proceso ejecutivo desconoce la competencia del juez para dictar Sentencia y viola el art. 233 del CPC modificado por el art. 20 de la Ley de abreviación procesal y de asistencia familiar (LAPCAF), que le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, al margen que con ello evadieron pronunciarse sobre el fondo de las apelaciones deducidas, provocando una dilación que favorece a los demandados y perjudica a la parte ejecutante, olvidando que su deber es hacer justicia oportuna. Además, esa anulación de obrados atenta contra la seguridad jurídica que tiene el Auto de Vista 509, de 2 de octubre de 2004 que confirmó el auto de fs. 1509 de desestimación de esa tercería al no haber sido modificado el mismo en un proceso ordinario, en violación de los arts. 366.II y 490 del CPC, modificado por el “art. 28 de la Ley Nº 1270”. Por consiguiente, el análisis de la tercería de oficio por segunda vez, supone que los recurridos con el Auto de Vista 113 de 8 de marzo de 2005 se pronunciaron sobre la apelación de fs. 1518 a 1519 que ya fue resuelta por su similar 509 de 2 de octubre de 2004 de esa misma Sala, demostrando una falta de cuidado en la revisión de los antecedentes además de un abuso de autoridad, ya que ante la complementación y enmienda solicitada por la entidad crediticia que representa, los Vocales recurridos denegaron la petición manifestando que los fundamentos de su fallo son específicos, ante el estado inconcluso del proceso ejecutivo; fundamentación que viola el art. 188 del CPC al no tener ninguna base ni ser una decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas, es decir que es una negación de su competencia en infracción del art. 236 del CPC.
De lo expuesto se concluye que los Vocales recurridos de oficio modificaron lo resuelto por el Auto de Vista 509, de 2 de octubre de 2004, creando inseguridad jurídica al existir dos autos contradictorios dictados por ellos mismos, uno que rechaza la tercería y otro que obliga al juez a resolver esa tercería rechazada como si existiera, desconociendo el principio de legalidad al disponer en forma arbitraria una nulidad sin que exista un vicio procesal, y sin someterse a la ley, aduciendo que la desestimación no existiría como forma de resolución, pero sí existe ya que fue introducida por el art. 12 de la LAPCAF y otras. Frente a todo lo señalado, plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo se le conceda el mismo y se declare procedente, por ende, se disponga que los recurridos dicten nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre las apelaciones interpuestas y las contestaciones a las mismas en cumplimiento del art. 236 del CPC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 10 de mayo de 2005 (fs. 132 a 136), en ausencia del Representante del Ministerio Público, de los Vocales recurridos y los terceros interesados, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente el recurso y explicó que si bien es cierto que corresponde a la jurisdicción común pronunciarse sobre la legislación ordinaria, se abre la competencia del amparo cuando se atenta contra un derecho constitucional a fin de enmendar el error, mucho más si no existe otro recurso como en este caso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 10 de mayo de 2005 (fs. 134 vta. a 136), declaró procedente el recurso, por ende, declaró nulo y sin efecto legal alguno el Auto de Vista de 8 de marzo de 2005, debiendo los Vocales recurridos dictar una nueva Resolución conforme al art. 236 del CPC, sin responsabilidad a las autoridades recurridas por ser excusable. Este fallo se funda en que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación contra Guillermo Gutiérrez Fleig y otros, la Empresa Paulista Agroindustrial S.A. interpuso una tercería de dominio excluyente que fue desestimada por el Juez de la causa mediante Auto de 15 de mayo de 2004, que fue confirmado en apelación por Auto de Vista de 2 de octubre de 2004. Resuelta la tercería se dictó la Sentencia que declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones, la cual fue objeto de apelaciones que se radicaron nuevamente ante la Sala Civil Segunda a cargo de los recurridos, quienes a través del Auto de Vista de 8 de marzo de 2005, sin pronunciarse sobre los puntos apelados, de oficio, declararon nulo y sin efecto legal el auto que desestimaba la tercería de dominio excluyente, cuando esa resolución que adquirió calidad de cosa juzgada formal y material sólo podía ser objeto de anulación o modificación mediante un procedimiento ordinario y jamás por el mismo Tribunal que pronunció el Auto de Vista anterior u otro de similar jerarquía, resultando evidente la vulneración a la seguridad jurídica, al debido proceso y al principio de legalidad, toda vez que se pronunciaron ultra petita, vulnerando el art. 236 del CPC.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo interpuesto por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación representado por el recurrente, contra Luis Guillermo Gutiérrez Fleig y otros, la Empresa de Paulista Agroindustrial S.A., planteó una tercería de dominio excluyente (fs. 43 a 45), que respondida por el Banco en forma negativa (fs. 46 a 52), mereció el Auto de 15 de mayo de 2004 de fs. 1509 del expediente principal (fs. 53 y vta.) pronunciado por el Juez de la causa, quien sin pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, la desestimó al no existir embargo y no haber acreditado su derecho el tercerista sobre el bien embargado. Por Auto de 25 de mayo de 2004 (fs. 55), el Juez de la causa rechazó la solicitud de complementación presentada por el tercerista, quien planteó recurso de apelación contra el Auto mencionado a fs. 1518 a 1519 del expediente principal (fs. 56 a 57).
II.2.Por Sentencia 100/2004, de 27 de julio (fs. 27 a 29), el Juez de la causa declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas por los ejecutados, disponiéndose el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse, para que con su producto se pague al demandante la suma adeudada, más intereses, daños y perjuicios, con costas. Esta Sentencia fue apelada por los ejecutados y concedida en el efecto devolutivo (fs. 30 a 34 y 61).
II.3.A través del Auto de Vista de 2 de octubre de 2004, los Vocales recurridos confirmaron el Auto de 15 de mayo de 2004 que desestimó la tercería de dominio excluyente (fs. 62 y vta.).
II.4. Por Auto de Vista de 8 de marzo de 2005 (fs. 35 a 36), los Vocales recurridos, pronunciándose nuevamente sobre la apelación planteada por el tercerista, cursante de fs. 1518 a 1519 del expediente principal, anuló obrados hasta el Auto apelado de fs. 1509 inclusive y dispuso que el Juez de instancia pronuncie nueva resolución declarando expresamente probada o improbada la tercería de dominio excluyente promovida por Marco Antonio Anglarill Vaca Diez en representación de la Empresa de Paulista Agroindustrial S.A., determinando en su caso también los efectos jurídicos correspondientes emergentes de la misma. Por Auto de 17 de marzo de 2005 (fs. 41), rechazó la solicitud de aclaración y enmienda en razón a que los fundamentos del auto de vista, por el estado del proceso ejecutivo de referencia aún inconcluso, son específicos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de la Entidad que representa, por cuanto los Vocales recurridos, en conocimiento de las apelaciones planteadas contra la Sentencia por parte de los ejecutados, sin que el tercerista hubiera planteado apelación, resolvieron el recurso de alzada sobre la tercería que ya habían resuelto ellos mismos en apelación anteriormente, y anularon obrados hasta el Auto apelado de fs. 1509 inclusive, mediante el Auto de Vista de 8 de marzo de 2005, evadiendo pronunciarse sobre las apelaciones deducidas. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El art. 19 de la CPE ha instituido el recurso de amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección de esos derechos y garantías.
III.2.Antes de entrar a considerar el fondo del presente recurso, corresponde señalar los alcances de los derechos considerados como lesionados; así, este Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad jurídica es entendido como: “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran” y “representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; es decir, en lo que concierne al ámbito judicial, “el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución” ( así la SC 0753/2003-R, de 4 de junio, entre otras).
Por otra parte, con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” comprende “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R).
III.3.Pasando al análisis de la problemática planteada se establece que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, representado por el recurrente, contra Luis Guillermo Gutiérrez Fleig y otros, la Empresa Paulista Agroindustrial S.A. planteó una tercería de dominio excluyente que fue desestimada por el Juez de la causa mediante el auto de 15 de mayo de 2004, el cual fue confirmado en apelación por los Vocales hoy recurridos, a través del Auto de Vista de 2 de octubre de 2004.
Sin embargo, en forma posterior, los Vocales recurridos vuelven a considerar la apelación del tercerista en forma errónea, y haciendo un nuevo análisis del auto de 15 de mayo de 2004 pronunciado por el a quo, por segunda vez resuelven la apelación de la tercería de dominio excluyente mediante el Auto de Vista 113, de 8 de marzo de 2005, anulando obrados hasta el auto del inferior inclusive (de 15 de mayo de 2004), disponiendo en consecuencia que el Juez de instancia pronuncie nueva resolución declarando expresamente probada o improbada la tercería de dominio excluyente promovida por el representante de la Empresa de Paulista Agroindustrial S.A. En conocimiento de este fallo, el Banco que representa el actor pidió aclaración y enmienda que fue rechazada por los Vocales recurridos por Auto de 17 de marzo de 2005.
De lo relacionado se concluye que los Vocales recurridos indiscutiblemente pronunciaron dos Autos de Vista contradictorios sobre la apelación planteada por el tercerista contra el Auto de 15 de mayo de 2004, ignorando que su competencia en cuanto a este aspecto procesal se refiere, feneció con el pronunciamiento y ejecutoria de la primera Resolución, es decir del Auto de Vista de 2 de octubre de 2004, conforme a lo dispuesto por la parte in fine del art. 31 de la Ley de Organización Judicial, infiriéndose que el Auto de Vista impugnado de 8 de marzo de 2005, lo pronunciaron sin jurisdicción ni competencia, en clara violación de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de la entidad crediticia que representa el recurrente, determinando que el mismo sea nulo de pleno derecho; circunstancia por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de reparar los derechos conculcados.
Así se pronunció este Tribunal en un caso similar, como sale de la SC 1218/2000-R, de 21 de diciembre que a la letra dice:
“Que en el caso de autos, las autoridades recurridas dictaron dos Autos de Vista contradictorios sobre el Auto denegatorio de la cuestión previa de falta de tipicidad, ignorando que su competencia feneció con el pronunciamiento y ejecutoria de la primera resolución, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 in fine de la Ley de Organización Judicial. Que en consecuencia, los Vocales demandados han dictado sin jurisdicción ni competencia el Auto impugnado de 21 de septiembre de 2000, atentando contra la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el derecho de defensa del recurrente”.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, hizo una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE; los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR Sentencia de 10 de mayo de 2005, cursante de fs. 134 vta. a 136, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que se deja sin efecto el Auto de Vista de 8 de marzo de 2005, manteniéndose firme al estar plenamente ejecutoriado, el Auto de Vista de 2 de octubre de 2004.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse en vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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