Resolución 1580/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1580/2005-R
Sucre, 7 de diciembre 2005


Expediente: 2005-11665-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución de 6 de mayo de 2005, cursante de fs. 124 vta. a 125 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Yhonny Cordano Sandoval, Manuel Vargas Espinoza, José Luis Candia Salvatierra y otros contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la defensa, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 25 de abril de 2005, cursante de fs. 93 a 97 de obrados, los recurrentes exponen los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Como resultado de dos operativos antidrogas, el 1 de febrero y 22 de abril de 2003, se abrieron los casos O-502/03 y V-510/03, que fueron fusionados en un solo proceso judicial, habiendo el Ministerio Público el 24 de abril de 2003, presentado imputación formal contra ellos por considerarlos en distintos grados de participación, miembros de una organización criminal dedicada a la confabulación y tráfico de sustancias controladas y otros, fecha desde la que se computó el plazo estipulado en las normas del art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP) para realizar la etapa preparatoria, que estuvo bajo el control del Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco. Al haber transcurrido desde esa fecha, hasta el 2 de febrero de 2005, veintiún meses y doce días, presentaron la primerag solicitud de extinción de la acción, lo que dio lugar a que el citado Juez pronunciara el Auto de 3 de febrero de 2005, conminando al Fiscal del Distrito para que presente la acusación en el plazo de cinco días, como señalan las normas del citado art. 134, Resolución con la que se notificó al Fiscal de Distrito a horas 08:35 del día siguiente como consta en el formulario 3424403, pero al no existir ningún pronunciamiento de dicha autoridad, se insistió en la solicitud, lo que motivó que el referido Juez previo análisis del proceso e informes de Actuaría sobre la inexistencia de la acusación formal, pronunciará el Auto de 12 de febrero de 2005, declarando extinguida la acción penal solicitada, todo de conformidad a las normas de los arts. 54 incs. 1) y 2) y 134 del CPP, ordenándose además la cancelación de los antecedentes penales, quedando a partir de esa fecha, el proceso fuera del control jurisdiccional del Juez y cesadas todas las medidas cautelares adoptadas en contra de los imputados, decisión con la cual el Fiscal del Distrito fue notificado el 14 de febrero de 2005, tal como consta en el formulario 3425714.

Señalan que el Ministerio Público reaccionó tardíamente, pues el fiscal Alvaro La Torrre Zurita, en doce fojas elaboró una acusación dirigida al Tribunal de Sentencia de Concepción, de 11 de febrero de 2005, pero curiosa y sugestivamente fue presentado a horas 15:30 del 12 de febrero ante la Actuaría del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal Liquidador. Posteriormente, en tres fojas, un borrador o proyecto que lleva como suma “presenta apelación de Auto de extinción”, que se presume es una apelación incidental contra el Auto de extinción; el cual tiene como fecha 17 de febrero de 2005; también fue presentado ante la misma Actuaría a horas 17:30 de la misma fecha, no obstante que no tenía firma del Fiscal; es decir, no tenía firma de abogado, puesto que para ser Fiscal, primero hay que ser abogado, siendo este el tema principal por el que se presenta el recurso, dado que se ignoraron los requisitos formales insubsanables, como el señalado en el art. 93.III del Código de procedimiento civil (CPC), relativo a la firma de abogado en todo memorial o escrito, y un requerimiento fiscal es precisamente un escrito, entendimiento que se extrae de las normas del art. 73 del CPP. Es más, el mismo Juez de San Ignacio por Auto de 1 de marzo de 2005, advirtió la anomalía del pretendido recurso de apelación incidental, pero al no tener potestad para pronunciarse sobre la ilegalidad o no del recurso, se limitó a remitir antecedentes al Tribunal de alzada.

Radicado el expediente en la Sala a cargo de los recurridos, éstos por Auto 29 de 31 de marzo de 2005, sin atender ni considerar las observaciones, abusando de la facultad otorgada por las normas del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en una errónea e ilegal interpretación de los arts. 404 y 406 del CPP, de oficio anularon el Auto de extinción de la acción penal de 12 de febrero de 2005, disponiendo que se practiquen nuevas notificaciones con la conminatoria consignada en el Auto de 3 febrero de 2005, y se conceda un nuevo plazo al Ministerio Público, acto que es ilegal, ya que los vocales infringieron normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, como las previstas por el art. 404 del CPP. Asimismo, abusaron de la permisión que para ciertos casos otorga el art. 97 del CPC; y vulneraron las exigencias formales estipuladas en los arts. 92.IV y 93 del CPC, al aceptar un recurso sin que esté firmado por el presentante, menos por un abogado, cuando dichas normas prohíben la admisibilidad de escritos y memoriales que no lleven firma de abogado, es más dichas normas son concordantes con la prevista por el art. 2 de la Ley de la abogacía (LA). En el caso, el Fiscal es quien ejerce el monopolio de la acusación; por lo que su firma es importante; empero, al admitir dicho memorial sin su firma, los recurridos otorgaron un privilegio al ente acusador y además actuaron sin competencia, ya que al no existir ningún recurso presentado debidamente, debieron rechazarlo in límine, al no hacerlo incurrieron en omisión indebida, razón por la que interponen el recurso de amparo, pues conforme a las normas previstas por el art. 416 del CPP, no existe otro recurso contra la Resolución dictada por los vocales recurridos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la defensa, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 29 de 31 de marzo de 2005; y en consecuencia firme y subsistente el Auto de extinción de la acción penal pronunciado por el Juez de San Ignacio de Velasco.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 6 de mayo de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 120 a 124 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los mandatarios legales de los recurrentes, ratificaron los fundamentos de la demanda y los ampliaron indicando lo siguiente: a) la firma del abogado, es fundamental en los recursos, porque es la única manera de permitir el tráfico jurídico procesal entre los jueces y tribunales; b) el Ministerio Público hizo abuso desmedido de la permisión de presentar memoriales en caso de urgencia, pues incurriendo en error presentó el “proyecto o borrador” el jueves 17 de febrero de 2005, ante un Juzgado Liquidador, fecha en la que el Poder Judicial y el Ministerio Público estaban trabajando; c) los recurridos previamente y antes de aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), debieron verificar si su competencia estaba abierta, pero no lo hicieron y la asumieron, cuando debieron rechazar el proyecto de memorial o requerimiento por no llevar firma de abogado, declarando que su competencia no estaba abierta, tal como lo hace la Corte Suprema de Justicia como demuestran los Autos que adjuntan, pues debido a la importancia que conlleva un recurso de apelación, debe cumplirse con las formalidades que la ley exige, entre ellas la firma de abogado, por lo que al no haber observado la falta de dichas formalidades los recurridos actuaron sin competencia, vulnerando los arts. 31 de la CPE y 30 de la LOJ; y d) el pretendido recurso, fue presentado después de seis horas de cumplido el plazo para presentarlo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

No presentaron informe.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Ministerio Público a través del fiscal Alvaro La Torre, comisionado por el Fiscal del Distrito, intervino como tercero interesado señalando lo siguiente: i) el 2 de febrero de 2005, se presentó la solicitud de conminatoria, al día siguiente con una celeridad inusitada el Juez de San Ignacio de Velasco la emitió. El 4 de febrero de 2005, se trasladó el Oficial de Diligencias a la ciudad de Santa Cruz; y a primera hora notificó al Fiscal, el día siguiente 5, no se trabajó por instrucción de la Presidencia de la Corte Superior, por lo que para el cómputo legal no se contaba el sábado, como tampoco el domingo; y los días 7 y 9 correspondieron al carnaval, quedando como hábiles los días 9, 10, 11 y 12; por lo que el plazo para el caso vencía el 14 a media noche; consiguientemente, se presumía que el 15 debía dictarse la extinción si correspondía, pero el día lunes, el mismo Oficial de Diligencias de San Ignacio, sin ninguna comisión instruida ni nada, notificó al Fiscal de Distrito otra vez, momento a partir del cual nuevamente le corría término para impugnar; ii) el expediente consta de ocho cuerpos, y pese a la morosidad que resultaba realizar la acusación, se la hizo pero como no se pudo comunicar el sábado con San Ignacio por problemas técnicos, presentaron la acusación ante una Notaria el día sábado; iii) existen tres días para apelar; iv) la Sala Penal revisando que la Resolución apelada no estaba a derecho, por cuanto fue emitida cuando faltaban cuatro horas hábiles para que se presente la acusación; y v) se observa que se hubiera presentado ante una Secretaria, pero no se observa que el Oficial de Diligencias del Juzgado de San Ignacio se hubiera trasladado a la ciudad de Santa Cruz para notificar, coartando al Ministerio Público la acción penal, hecho que fue entendido por los recurridos que dieron aplicación al art. 15 de la LOJ. Con estos fundamentos solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró procedente el recurso, disponiendo la anulación del Auto de Vista de 31 de marzo de 2005, emitido por los recurridos como el Auto que concedió la apelación; y vigente el Auto dictado por el Juez de San Ignacio de Velasco, sin responsabilidad civil ni penal con los fundamentos siguientes: a) existe un escrito que no tiene firma como exige el art. 92 inc. 4) del CPC; b) la Sala Penal recurrida, resolvió la apelación anulando obrados, saliéndose del marco legal que le señala el mismo procedimiento, cual es de resolver los puntos apelados, pues si bien el art. 15 de la LOJ, faculta a los tribunales superiores como fiscalizadores para anular, también debe tenerse en cuenta la apertura de la competencia; y c) la Sala recurrida, debido al escrito que no lleva firma alguna y que no cumple con el requisito del art. 92 del CPC, no abrió jamás su competencia, de modo que el Auto de vista que pronunció, el escrito de apelación, son nulos, así como el Auto que concedió la apelación, “debiendo abocarnos a ese aspecto, cual es el escrito presentado y que corre de fs. 50 a 52, el mismo que al no cumplir los requisitos legales en el fondo, viola las disposiciones constitucionales sobre la seguridad jurídica y al debido proceso”.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 24 de abril de 2003, el fiscal Saul Rosales León, presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción de la provincia Velasco contra los recurrentes Manuel Vargas Espinoza, Yhonny Cordano Sandoval, José Luis Candia Salvatierra, Lorenzo Tomichá Soza y Gabriel Ortiz Peña, por la supuesta comisión de los delitos de “tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación en sustancias controladas descrito en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y art. 53 de la misma Ley” (fs.1 a 4). El 12 de febrero de 2004, el Fiscal de Sustancias Controladas de San Ignacio de Velasco, Julio Edwin Del Carpio Luizaga, presentó requerimiento de ampliación de la imputación formal contra Manuel Vargas Espinoza y Yhonny Cordano Sandoval por la supuesta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas tipificado en el art. 185 del Código penal (CP) y contra José Luis Candia Salvatierra y Gabriel Ortiz Peña, por el delito de complicidad en el mismo delito previsto en el art. 185 del CP con relación al art. 23 del CP (fs. 19 a 21), habiendo el Juez citado ampliado la imputación conforme al requerimiento fiscal (fs. 22).

II.2.El 2 de febrero de 2005, los recurrentes solicitaron la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y en consecuencia el archivo de obrados y la cesación de las medidas cautelares (fs. 43 a 44). Este pedido fue atendido por el citado Juez, quien por Auto de 3 de febrero de 2005, dispuso que el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, realice la acusación formal en el término legal de cinco días, conforme al art. 134 del CPP, para cuyo efecto también ordenó se le notifique (fs. 45), actuado que se cumplió al día siguiente a horas 08:35 (fs. 46).

II.3.El 10 de febrero de 2005, los recurrentes alegando que ya se había cumplido el plazo para que el Fiscal presentara la acusación, reiteraron su solicitud de extinción penal, y el Juez atendiendo a la misma, dictó Auto el 12 de febrero de 2005, declarando extinguida la acción penal iniciada por el Ministerio Público (fs. 4 a 48). En esta misma fecha, a horas 15:30, la Actuaria del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, registró cargo al pie de la acusación formal presentada por el fiscal Alvaro La Torre Zurita (fs. 27 a 38).

II.4.El 14 de febrero de 2005, a horas 10:30 el Fiscal de Distrito fue notificado con el Auto que declaró la extinción de la acción penal contra los recurrentes (fs. 49); y el 17 de febrero de 2005, a horas 17:30, la Actuaría del Juzgado Quinto Instrucción, sin señalar quien lo presentó, registró cargo en un escrito sin firma con la suma “Caso O-502/04, I. Presenta apelación de auto de extinción, II. Solicita fotocopias legalizadas, Otrosíes.-“ (fs. 50 a 52). Con este memorial el Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco corrió traslado el 23 del mismo mes y año (fs. 53 vta.). Contestado el traslado por los recurrentes con los mismos fundamentos del amparo interpuesto (fs. 55 a 62 y 63 a 70), el Juez contralor de la investigación, por Auto de 1 de marzo de 2005, invocando las normas del art. 396 inc. 4) y 403.II del CPP, concedió el recurso en efecto suspensivo conforme a la norma del art. 396 inc. 1) del CPP (fs. 71).

II.5.Radicado el recurso en la Sala a cargo de los recurridos, fue resuelto mediante Auto de 31 de marzo de 2005, por el que se anuló el Auto de 12 de febrero de 2005, ordenándose al Juez que proceda a notificar nuevamente con el Auto conminatorio al Fiscal del Distrito con el fundamento de que la extinción de la acción fue declarada antes del vencimiento de los cinco días de plazo (fs. 80 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la defensa, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los vocales recurridos, puesto que estas autoridades dentro del proceso penal que se les siguió por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación en sustancias controladas tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y art. 53 de la misma Ley, legitimación de ganancias ilícitas tipificado en el art. 185 del CP y complicidad en el mismo delito previsto en el art. 185 del CP con relación al art. 23 del CP, admitieron un “proyecto o borrador” de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, lo tramitaron como si fuera una apelación; y en base a él fallaron anulando obrados, pese a que no se abrió su competencia debido a que ese proyecto no podía considerarse como un recurso de apelación, puesto que no llevaba ninguna firma de abogado, cuando esta firma es un requisito inexcusable para presentar dicho recurso o cualesquier otro escrito, tal como lo disponen las normas del art. 93.III del CPC; empero, los recurridos lo recibieron y resolvieron desconociendo dichas normas, otorgando así al Ministerio Público un privilegio como ente acusador, quien además abusó de la prerrogativa que otorga el art. 97 del CPC. En consecuencia, en revisión de la resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A fin de resolver la problemática planteada, es preciso referir las normas de carácter general que deben ser cumplidas en todo proceso penal. Pues bien, dichas normas en particular están previstas en el Libro Tercero de la Primera Parte del Código de procedimiento penal, entre ellas las referidas a la presentación de los memoriales, ante quien deben presentarse, la extinción de la acción en la etapa preparatoria, los plazos y la naturaleza de cada uno de estos, así en cuanto a los plazos, el art. 130 del CPP, reconoce los plazos improrrogables y perentorios, y en cuanto a la extinción el art. 134 del CPP, señala que “Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito”.

Ahora bien, las reglas generales con relación a los recursos reconocidos por el Código de procedimiento penal, se encuentran previstas también en el libro tercero pero de la Segunda Parte del mismo Código, así en el art. 396 inc. 3) del CPP, se establece lo siguiente:

“Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución (…)”.

En cuanto a las causales de rechazo, el art. 399 del CPP, titulado (Rechazo sin trámite), prescribe:

“Sin existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.”

Siguiendo con las disposiciones del Libro Tercero relativo a los recursos, e ingresando al recurso de apelación específico contra la resolución que declara la extinción de la acción penal -lo cual supone una liberación del imputado frente al proceso-, tanto el Ministerio Público como la parte querellante pueden apelar de dicha resolución, así está expresamente estipulado en el art. 403.6) del CPP; y en cuanto a la autoridad ante quien deberá ser interpuesto el recurso, el art. 404 señala: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente”.

De la interpretación de todas las normas transcritas, se extrae con toda claridad que todo escrito debe ser presentado en el juzgado que atiende el asunto, cumpliendo con las formalidades debidas; siendo claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso, sino sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno; caso contrario, los plazos procesales no tendrían ninguna eficacia jurídica, lo que no es así; pues son de observancia obligatoria tanto para el querellante como para el imputado y el fiscal, en igualdad de condiciones.


III.2.Realizadas esas precisiones, cabe en la problemática planteada dilucidar si el defecto procedimental consistente en la recepción y tramitación del recurso de apelación contra la Resolución que declaró extinguida la acción penal en la etapa preparatoria y que fuera presentado ante el Juez Quinto de Instrucción y sin firma del Fiscal dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes, provocó lesión a los derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la defensa, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II de la CPE. En este contexto desarrollamos el análisis siguiente:

III.2.1. Para determinar si existió lesión al derecho a la seguridad jurídica, es preciso acudir al alcance del citado derecho, el cual ha sido expuesto en la SC 287/1199-R, de 28 de octubre, que señala: “(…) el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos”.

III.2.2. Analizado el error procedimental denunciado con relación al citado derecho, es evidente la lesión del mismo, puesto que los vocales recurridos apartándose de normas objetivas que les imponen un ejercicio correcto y justo de sus decisiones, actuaron indebidamente obviando y pasando por alto formalidades de carácter esencial en el requerimiento del Ministerio Público, pues primero el recurso no fue presentado ante la autoridad que dictó la Resolución impugnada, tal como exige expresamente el art. 403 inc. 6) del CPP, norma que no da lugar a la aplicación supletoria del art. 97 del CPC, pues ésta únicamente podría ser aplicada en caso de un vacío en las normas del Código de procedimiento penal, pero al no existir este vacío, el recurso debió ser presentado en este caso ante el Juez de Instrucción de San Ignacio y no ante otro, como sucedió, situación que de principio demuestra claramente que no existió recurso de apelación.

La situación antes señalada, si bien no ha sido denunciada de esa forma expresamente, sí ha sido observada por la parte recurrente al señalarse en la audiencia del recurso que el Ministerio Público hizo un uso abusivo del art. 97 del CPC, lo cual en aras de procurar un trámite llevado conforme a Ley, ha obligado a este Tribunal a pronunciarse en el sentido de que las normas del Código de procedimiento civil relativas a presentación de memoriales en casos de urgencia, no son aplicables a los procesos penales por la comisión de delitos comunes o lo que es lo mismo, tipificados en el Código penal, de manera que en el recurso planteado el fundamento expuesto viene a ser la razón de la concesión de la tutela.

III.2.3.No obstante de tenerse determinada la negativa de la tutela, es necesario referirse a que en caso de que el recurso de apelación hubiera sido planteado ante el Juez de San Ignacio como señala el procedimiento, en la misma forma en que fue presentado, vale decir sin la firma del Fiscal y sin que el cargo refiera quien lo presentó, sino únicamente el nombre del fiscal Alvaro La Torre Zurita al inicio del requerimiento, el Tribunal debió proceder conforme al art. 399 del CPP, otorgándole un plazo para que inserte su firma, bajo apercibimiento de rechazarlo, pues la inadmisibilidad se da en supuestos diferentes y lo que correspondía por cuestiones de forma hubiera sido el rechazo; sin embargo, los vocales recurridos en lugar de actuar conforme a las normas del citado art. 399 del CPP, tramitaron el recurso, como si hubiera sido presentado debidamente y lo resolvieron en el fondo, anulando obrados, cuando los vocales recurridos ante esa realidad objetiva debieron identificar la omisión de forma como se señaló y rechazarlo en caso de no haber sido subsanado, pues si bien el Ministerio Público en procesos penales como el seguido contra los recurrentes actúa en defensa del Estado, no es menos cierto que por eso no esta exento de regirse a las normas que rigen el procedimiento de un proceso, pues entender que por su condición de representar al Estado está liberado de cumplir las normas de orden público, sería asumir la existencia de un Estado arbitrario, atropellador de los derechos de los habitantes que lo conforman y lo habitan, lo cual no es posible admitir, pues lo que existe es un Estado social y democrático de derecho, regido por la Constitución y las leyes a las que todos están sometidos tanto administradores como administrados.

III.2.4. Al margen de lo expuesto, y a efectos de una correcta interpretación del art. 97 del CPC, también cabe señalar que aún hubiera sido de aplicación, los recurridos al margen de las normas de este artículo, pues le dieron una aplicación arbitraria interpretando que un escrito puede ser presentado en cualquier asiento judicial en caso de urgencia, cuando las referidas disposiciones claramente disponen que la presentación de un escrito podrá hacerse en otro lugar que no sea el despacho del Juez de la causa y ante otros funcionarios; pero que sean del mismo asiento judicial; empero, en el caso, el proyecto del requerimiento fue presentado en un asiento judicial distinto, pues el proceso seguido contra los recurrentes se tramitó en el asiento judicial de San Ignacio de Velasco, en cambio el proyecto del requerimiento fue presentado en el asiento de la ciudad de Santa Cruz, situación que también debió dar lugar a que los Vocales recurridos no asumieran competencia ni realizaran análisis alguno, menos que en base a una inexistente apelación anularan obrados como lo hicieron, dando condiciones de validez legal a un recurso que no fue presentado en el plazo oportuno ante el Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco, y es más a una hoja escrita que no reunía condiciones de forma esenciales para ser asimilado a un requerimiento fiscal en la forma y en el fondo.

III.2.5. Con relación al derecho a la igualdad, no se advierte lesión alguna, puesto que los recurrentes no han demostrado que los recurridos les hubiera dado un trato discriminatorio frente al Ministerio Público, puesto que si bien es cierto tramitaron indebidamente una apelación inexistente, no es menos cierto que una situación igual con relación a los recurrentes actuaron de forma diferente; y si bien podría presumirse que de haber incurrido en esa omisión no se les hubieran recibido sus memoriales, este Tribunal no puede basarse en una simple presunción a futuro, sino en hechos y actos objetivamente demostrados al momento de la comisión de la lesión de los derechos fundamentales que se denuncian como suprimidos, situación que no se presenta en la problemática planteada.

III.2.6. Finalmente, respecto al derecho a la defensa, corresponde señalar que tampoco se ha lesionado, dado que los recurrentes han tenido todos los medios y recursos para asumir su defensa, prueba de ello es que solicitaron la extinción de la acción penal seguida en su contra y ésta fue declarada expresamente. Asimismo, en defensa de sus derechos han interpuesto el presente recurso, de manera que lo decidido por los recurridos en ningún momento impidió que utilizaran los recursos ordinarios y extraordinarios.

En consecuencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior Judicial de Santa Cruz, al haber declarado procedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha aplicado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución de 6 de mayo de 2005, cursante de fs. 124 vta. a 125 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y en consecuencia CONCEDE el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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