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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1558/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-12101-23-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 116/2005, de 25 de julio de fs. 255 a 258 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Héctor José Tapia Cortéz, en representación de René Vicente Arzabe Soruco, Fernando Mita Barrientos, María Luisa Torrez Bernal, Carlos Wenceslao Mariaca Carrasco y Carlos Adrián Loza Gutiérrez contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, petición y el principio de irretroactividad de la ley, consagrados por los arts. 7 incs. a), d), h) y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en los escritos de 23 y 29 de junio de 2005 (fs. 92 a 97 y vta. y 101 a 105 vta.), manifiesta que su representado René Vicente Arzabe Soruco, el 27 de septiembre de 2000 fue asignado como Fiscal de la Policía Técnica Judicial (PTJ), y por memorando de 8 de septiembre de 2000 de la Fiscalía General de la República designado Agente Fiscal, y por memorando de 5 de octubre de 2004 reasignado como Fiscal de Materia, funciones que cumple hasta la fecha.
Fernando Mita Barrientos, fue designado Fiscal de Partido de Sustancias Controladas por Resolución Ministerial (RM) 2126, de 9 de abril de 1991 del Ministerio de Gobierno, mientras que el 20 de marzo de 2001, luego de rendir los exámenes correspondientes, fue designado Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y finalmente, el 23 de febrero de 2005, reasignado como Fiscal de Materia de la División Económicos Financieros donde actualmente presta servicios.
María Luisa Torres Bernal, previa convocatoria pública fue nombrada Fiscal de Materia de Sustancias Controladas por memorando 021/94, de 1 de febrero de 1994, y por examen rendido en la Universidad Católica, el 20 de marzo de 2001 designada Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en forma eventual, mientras se organice la carrera fiscal, mientras que el 20 de agosto de 2004 se le designó Fiscal de Materia de la División Económicos Financieros y comisionada para atender el denominado caso “Octubre Negro”.
Carlos Wenceslao Mariaca Carrasco, después de que rindiera los exámenes correspondientes, el 20 de marzo de 2001 fue designado Fiscal de Materia de Sustancias Controladas con carácter eventual, mientras se organice la carrera Fiscal, y el 21 de noviembre de 2004 se le reasignó funciones de Fiscal de Materia en la División Económicos Financieros.
Carlos Adrián Loza Gutiérrez, luego de rendir los exámenes pertinentes, el 20 de marzo de 2001 fue designado Fiscal de Materia con carácter eventual, mientras se organice la carrera fiscal, asignándole la atención de los casos que se ventilaban en los Juzgados de Partido en lo Penal de El Alto y el 9 de agosto de 2004 se le reasignó funciones de Fiscal de Materia en la División Familia y Menores.
Aduce que sus representados al presente ejercen las funciones de fiscales de materia en el Distrito Judicial de La Paz, adquiriendo esa condición e ingresado a la carrera fiscal ante una convocatoria pública a concurso de méritos y exámenes de competencia efectuada por la Fiscalía General de la República en diciembre de 2000, en vigencia de la Ley del Ministerio Público de 19 de febrero de 1993, conforme a sus arts. 128 a 131, aclarando que antes de rendir y vencer esos exámenes ya eran parte del Ministerio Público, siendo que el referido concurso de méritos se realizó en enero de 2001 a nivel nacional, mediante procesos de presentación y selección a cargo de la Universidad Católica Boliviana, a la que la Fiscalía General de la República delegó las funciones de tribunal especial, por tratarse de una entidad privada e imparcial.
Indica que conforme al art. 128 de la Ley del Ministerio Público de 1993, la carrera fiscal empezaba con la primera designación, la que en caso de sus poderdantes se dio después de que aprobaron el examen al que se sometieron, norma que adicionalmente reconoce la antigüedad de los fiscales que venían prestado servicios desde años anteriores a la vigencia de la indicada Ley, mientras que en el art. 129 se creaba el escalafón como el registro sistemático, ordenado, permanente y centralizado de los antecedentes personales y profesionales, ascensos, méritos y trayectoria de los fiscales, con el objeto de garantizar la inamovilidad y promoción de la carrera fiscal, habiendo de esta manera los fiscales que aprobaron esas pruebas conseguido un derecho legalmente adquirido para desempeñar sus funciones como fiscales de materia y estar dentro de la carrera fiscal; empero, la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001 se refiere también a la carrera fiscal y al escalafón, sin que de ninguna manera pueda entenderse que esta última Ley desconozca o afecte el derecho legalmente adquirido por los fiscales que aprobaron exámenes bajo el imperio de la anterior y que de existir una norma en ese sentido, no podría aplicarse a sus mandantes porque las leyes no tienen efecto retroactivo conforme al art. 33 de la CPE, siendo además que la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento Interno del Ministerio Público aprobado por Resolución 22/2004, de 28 de julio reconoció que los fiscales de materia que ingresaron a la carrera fiscal por su antigüedad y por los exámenes de competencia rendidos antes de su vigencia forman parte del Ministerio Público y que en adelante las convocatorias para la admisión de nuevos fiscales se harían cuando existan vacancias.
Afirma que vulnerando la Constitución, la Ley de Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento Interno, el actual Fiscal General de la República dictó la Resolución 063/2005, de 18 de mayo, sobre concurso interno para fiscales de materia, haciendo conocer la convocatoria 001/2005, de 24 de mayo, por la que automáticamente se desconocen los derechos de antigüedad y los exámenes de competencia efectuados por sus representados bajo el imperio de la Ley del Ministerio Público de 1993, vulnerando derechos adquiridos, declarando de facto en vacancia las ochenta y dos plazas de fiscales de materia para La Paz y obligándoles a rendir nuevos exámenes, atentando elementales principios de antigüedad, permanencia, inamovilidad y especialización adquiridos en muchos años de servicio, al indicarse en la convocatoria que el examen es para optar el cargo de fiscal de materia, cuando sus poderdantes hace mucho tiempo que ejercen ese cargo, no existiendo otra forma de reparar el acto ilegal denunciado, ya que la indicada autoridad, por instructivo 081/05, de 16 de abril de 2005 hizo conocer que a partir de la segunda quincena de mayo se empezaría el proceso de institucionalización y que los fiscales debían preparar su hoja de vida para habilitarse a la Convocatoria, lo que fue objetado por sus mandantes, siendo respondidos el 3 de mayo de 2005 señalando que las referencias que hacían sobre su ingreso no significa que sean de carrera institucional ya que ésta no había sido implementada, proceso que recién se estaba iniciando; mientras que el 5 de mayo de 2005 se dictó la Resolución 59/05 disponiendo que conforme a la Disposición Transitoria Segunda y Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) se autorizaba la prórroga en sus funciones hasta la finalización del proceso de institucionalización a todos los fiscales de materia que se sometieron a las pruebas realizadas por la Universidad Católica y la Consultora “Berthin Amengual y Asociados”, dejando sin efecto la Resolución 53/2005, de 25 de abril referida a una prórroga de los fiscales por dos meses más, la cual igualmente fue objetada, así como las Resoluciones 063/05 y la convocatoria 001/05, mismas que hasta la fecha no fueron resueltas sobrepasado el término previsto, hasta que el 7 de junio por problemas reinantes en la ciudad de La Paz se amplió el plazo para presentar la documentación requerida para el examen, persistiendo en su afán de tomar examen para optar el cargo de fiscal de materia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, al trabajo, petición y el principio de irretroactividad de la ley, consagrados por los arts. 7 incs. a), d), h) y 33 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El amparo constitucional se dirige contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de las Resoluciones “081/2005”, 059/2005 y 063/2005, de 16 de abril, 5 y 18 de mayo, respectivamente, así como la convocatoria 01/2005, de 24 de mayo para acceder al cargo de fiscales de materia que en la actualidad desempeñan su poderdantes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 25 de julio de 2005, según consta en el acta de fs. 248 a 254 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal General de la República, en el informe escrito cursante de fs. 145 a 164, señala: 1) el sistema de carrera fiscal que estableció la Ley del Ministerio Público reconocía la idea de permanencia de los fiscales mientras se mantengan en la institución y no cesen por las causales previstas por ley, particularmente las establecidas en el art. 132, que no son las únicas, sino que existe otra señalada en el art. 69 que dispone que los fiscales de materia serían designados por el Fiscal General de la República por el período de cuatro años de ternas propuestas por los Concejos Consultivos de Distrito, siendo así que ninguno de los fiscales de materia que ingresaron al Ministerio Público al amparo de la Ley del Ministerio Público lo fue por tiempo indefinido, sino de modo temporal, transcurrido el cual debían cesar en sus funciones, por el mero transcurso automático del tiempo, dejando de pertenecer al Ministerio Público; 2) de lo expuesto se deduce que los representado por el recurrente que fueron seleccionados para ingresar a la carrera fiscal a comienzos de 2001 conforme a la Ley del Ministerio Público, deberían haber cesado en sus funciones a comienzos del 2005, por lo que su derecho ya ha caducado, resultando paradójico que impugnen una decisión de la Fiscalía General de la República que precisamente les prorrogaba su nombramiento para que puedan acceder al sistema de convocatoria interna, yendo contra sus propios intereses, ya que si se otorga la tutela y se anula el instructivo y las resoluciones impugnadas, deberían cesar automáticamente en sus funciones; 3) por su parte, el sistema de carrera fiscal diseñado por la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene una configuración muy diferente a la de la Ley del Ministerio Público, que radica en la idea de permanencia indefinida de los fiscales integrados a dicha carrera, de tal forma que quien ingrese a la carrera fiscal no podrá ser cesado en sus funciones por el mero transcurso del tiempo, ya que la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni el Reglamento Interno del Ministerio Público contemplan, como lo hacía la Ley anterior, un plazo concreto para los fiscales, salvo lo señalado por el art. 30.8 que rige para el Fiscal General, los fiscales de distrito y los fiscales a prueba; 4) la Disposición Transitoria Primera de la LOMP establece que los fiscales en actual ejercicio continuarán desempeñando sus funciones hasta la finalización de su periodo, de lo que se concluye que el legislador era conciente de que los fiscales de materia nombrados al amparo de la anterior Ley tenían un periodo concreto y determinado y para evitar acefalías, los mantuvo en el ejercicio de sus funciones hasta la finalización de su periodo, y si el sistema de la carrera fiscal diseñado por la Ley del Ministerio Público fuera semejante al de la Ley Orgánica del Ministerio Público no tendría sentido esta disposición, pues su permanencia en la institución debería considerarse como indefinida, mucho menos la Disposición Transitoria Segunda que autoriza realizar nuevas designaciones antes del funcionamiento de la carrera fiscal, lo que significa que hasta ese momento no existía carrera fiscal o cuando menos ésta no había comenzado a funcionar; 5) consecuentemente si el derecho de los representados del recurrente a formar parte del Ministerio Público estaba sujeto a un plazo de caducidad de cuatro años conforme a la Ley en que pretenden ampararse y este plazo ya ha concluido, y además que el sistema de la carrera fiscal regulado en la Ley del Ministerio Público era distinto a la de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no es posible hablar de derechos adquiridos al haberse producido la caducidad; 6) no se vulneró la seguridad jurídica pues las resoluciones de la Fiscalía General de la República que se impugnan fueron emitidas en cumplimiento al mandato legislativo contenido en los arts. 87 párrafo segundo y 90 inc. 1) de la LOMP que prevén la realización de convocatorias internas y externas; 7) el derecho al trabajo no es absoluto e ilimitado, sino que se ejerce en la forma establecida por la ley que lo desarrolle, por lo que el derecho a desempeñarse como fiscal debe ejercitarse en la forma y condiciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público que contempla la exigencia de convocatorias internas de acceso, por lo que para poder realizar el trabajo de fiscal, quienes aspiren a esa condición deben superar las convocatorias internas, además que los recurrentes no aportaron razón alguna por la que este su derecho fuese vulnerado, amén de las sucesivas prórrogas de que fueron objeto, pues en circunstancias normales ya habrían fenecido en el ejercicio de sus funciones por transcurso automático del tiempo, ofreciéndoseles la posibilidad de un ejercicio indefinido, sujeto lógicamente a las exigencias y condiciones que impone la norma legal que crea esta nueva función, por lo que tampoco se vulneró este derecho; 8) en cuanto al derecho de petición, que para los recurrentes consiste en quedar eximidos de un proceso de selección amparados en pretendidos derechos que se han extinguido por la derogatoria de la Ley que los tutelaba y por caducidad que la misma Ley contemplaba, es evidente que dicha petición no puede ser atendida favorablemente por el Ministerio Público, caso contrario se podría incurrir en responsabilidad; 9) se respeta el principio de irretroactividad ya que la Ley Orgánica del Ministerio Público no empeora la situación jurídica de los recurrentes, y los Reglamentos del Ministerio Público que desarrollan la norma no fueron impugnados, reconociendo los recurrentes su plena validez, siendo que en la Disposición Transitoria Segunda del Sistema de Planificación e Ingreso se contempla una convocatoria interna para el acceso a la carrera fiscal; 10) los co recurrentes Fernando Mita Barrientos y Carlos Adrián Loza Gutiérrez el 24 de julio se sometieron al examen que impugnan, reconociendo así la legalidad de la Convocatoria, lo que determina la improcedencia del recuso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) desarrolla las causales de improcedencia del amparo determinando que este recurso no procede contra los actos consentidos libre y expresamente; 2) la Convocatoria 001/2005 “Concurso Interno de Acceso a la Categoría de Fiscales de Materia del Ministerio Público” comprende cuatro fases: 1.- concurso de méritos, 2.- examen escrito, 3.- examen oral, 4.- entrevista oral; mientras que la primera fase contiene: a) presentación de solicitudes, b) publicación de listas provisionales, c) reclamaciones y d) lista definitiva de admitidos y valoración de méritos; 3) en la especie se constata fehacientemente que a la indicada convocatoria presentaron sus postulaciones los fiscales ahora recurrentes: María Luisa Torres Bernal, René Vicente Arzabe Soruco, Fernando Mita Barrientos, Wenceslao Carlos Mariaca Carrasco y Carlos Adrián Loza Gutiérrez el 25, 26 y 30 de mayo del año en curso, quienes conforman la lista definitiva de habilitados, como la calificación de méritos profesionales, por lo que habiéndose sometido a tales fases, se han allanado y consentido en forma libre y expresa el acto que ahora pretenden impugnar.
II. CONCLUSIONES
II.1.René Vicente Arzabe Soruco, fue nombrado Agente Fiscal el 8 de septiembre de 2000 por el entonces Fiscal General de la República (fs. 41); por memorando de 30 de julio de 2001 reasignado al ítem correspondiente a Fiscal de Materia II (fs. 219); mientras que por memorando de 5 de octubre de 2004 el Fiscal General de la República le reasigna al ítem correspondiente a fiscal de materia I (fs. 32 y 42) y el 11 de abril de 2005, se dispone su desplazamiento como Fiscal de Materia asignado a la División Menores y Familia de la PTJ de la zona Central (fs. 40).
II.2.Fernando Mita Barrientos, el 9 de abril de 1991 fue designado Fiscal de Partido adscrito a Sustancias Controladas por el entonces Sub Secretario de Justicia del Ministerio del Interior (fs. 52); Fiscal de Materia de Sustancias Controladas el 1 de agosto de 1993, por el entonces Fiscal General de la República (fs. 55); por memorando de 20 de marzo de 2001, de conformidad a lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP se le designa Fiscal de Materia de Sustancias Controladas “con carácter eventual y mientras se organice la carrera fiscal” (fs. 56) y el 23 de febrero de 2005, es asignado por el Fiscal de Distrito a la División Económicos y Financieros (fs. 59).
II.3.María Luisa Torres Bernal, fue nombrada Fiscal de Materia de Sustancias Controladas el 1 de febrero de 1994 (fs. 60); por memorando de 20 de marzo de 2001 designada Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por el entonces Fiscal General de la República en cumplimiento de lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, “con carácter eventual y mientras se organice la carrera fiscal” (fs. 65); el 9 de mayo de 2005, el Fiscal de Distrito la reasigna al conocimiento de casos en la División Económico Financieros (fs. 61).
II.4.Carlos Mariaca Carrasco, por memorando de 20 de marzo de 2001, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP fue designado Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por el entonces Fiscal General de la República, “con carácter eventual y mientras se organice la carrera fiscal” (fs. 79).
II.5.Carlos Adrián Loza Gutiérrez, mediante memorando de 20 de marzo de 2001, en cumplimiento a lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP fue designado Fiscal de Materia, por el entonces Fiscal General de la República “con carácter eventual y mientras se organice la carrera fiscal”(fs. 87).
II.6.A través del instructivo 081/2005, de 16 de abril, el Fiscal General de la República instruyó a los fiscales de distrito del País, hagan conocer a todos los fiscales de materia, adjuntos y asistentes fiscales, que el proceso de institucionalización del Ministerio Público dará inicio la segunda quincena de mayo del año en curso (fs. 5). Instructivo que fue objetado por los representados del recurrente y otros fiscales (fs. 8), mereciendo respuesta de 3 de mayo de 2005 en el sentido de que la convocatoria interna para los fiscales en ejercicio es inobjetable, debiendo institucionalizar sus cargos “para garantizar su permanencia en el Ministerio Público” (fs. 9 a 10).
II.7.Por Resolución 059/2005, de 5 de mayo, el Fiscal General de la República, al amparo de la Disposición Transitoria Segunda y Cuarta de la LOMP, autorizó la prórroga en sus funciones hasta la finalización de proceso de institucionalización interna del Ministerio Público a todos los fiscales de materia que se sometieron a pruebas realizadas por la Universidad Católica Boliviana y la Consultora “Berthin Amengual y Asociados” consignados en el listado anexo a dicha Resolución, entre los que se encuentran los representados del recurrente (fs. 15 a 17), la cual fue objetada por los fiscales afectados (fs. 199 a 200), habiendo sido ratificada por Resolución de 23 de mayo de 2005 (fs. 202 a 204).
II.8.Mediante Resolución 063/2005, de 18 de mayo de 2005, el Fiscal General de la República modificó el “Plan de Implementación de la Carrera Fiscal” aprobado por Resolución 058/2004, de 3 de noviembre que regula el acceso a la carrera fiscal, estableciendo un Concurso Interno para el acceso a la categoría de fiscales de materia, dirigido a quienes el 2 de agosto de 2004 estuvieran desempeñándose como fiscales de materia o fiscales adjuntos en funciones acreditadas de fiscales de materia en el Ministerio Público y que al día de publicación de convocatoria sigan fungiendo como tales. El art. Primero inc. g) de la indicada Resolución establece que los fiscales que no se hubieren inscrito al concurso o no acrediten dicha inscripción “cesarán en el momento”. Asimismo, se emitió la Convocatoria 001/2005, de 24 de mayo a “Concurso Interno de Acceso a la Categoría de Fiscales de Materia del Ministerio Público de la Nación” (fs. 1).
II.9.Todos los representados del recurrente figuran en la nómina de acreditados para la Convocatoria 001/2005 por el Distrito de La Paz, habiendo presentado los documentos requeridos (fs. 223 a 225), estando incluidos en las listas definitivas de habilitados (fs. 233 a 234), así como también en las listas definitivas de valoración de méritos en las que se consignan los puntajes obtenidos por cada uno de ellos (fs. 241 a 243).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, al trabajo, petición y el principio de irretroactividad de la ley, al señalar que el recurrido ha dictado Resoluciones y emitido una Convocatoria por la que se les obliga a rendir nuevos exámenes para optar el cargo de fiscal de materia, cuando sus poderdantes desde hace mucho tiempo ejercen las funciones de fiscales de materia, al haber adquirido esa condición e ingresado a la carrera fiscal en virtud a una convocatoria pública a concurso de méritos y exámenes de competencia efectuada por la Fiscalía General de la República en diciembre de 2000, en vigencia de la Ley del Ministerio Público de 1993, que estuvo a cargo de la Universidad Católica, siendo que conforme al art. 128 de la indica Ley, la carrera fiscal comienza con la primera designación, por lo que tienen un derecho legalmente adquirido. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.Sobre la supuesta existencia de actos consentidos libre y expresamente
El Tribunal del recurso sustenta su fallo en la existencia -a su juicio- de actos libre y expresamente consentidos, en vista de lo cual dieron aplicación a lo previsto en el art. 96.2 de la LTC declarando improcedente el recurso, por lo que con carácter previo corresponde establecer si dicha afirmación es evidente. Efectivamente, el precepto legal invocado determina la improcedencia del amparo, entre otros, contra los actos consentidos libre y expresamente, al respecto este Tribunal ha desarrollado su doctrina en el sentido de que esta causal de improcedencia se sustenta en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, puesto que “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)” (SC 0685/2003-R, de 21 de mayo). Asimismo, la SC 0080/2005-R, de 27 de enero que precisamente cita a la anteriormente referida, sobre la base de lo señalado en la SC 1928/2004-R, de 16 de septiembre concluye señalando que: “Bajo dicho entendimiento jurisprudencial el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías”.
Puestas así las cosas, es posible establecer que en el caso en revisión, los representados del recurrente al haber cumplido con ciertas fases del proceso, como la presentación de sus solicitudes e inclusive algunos rendido uno de los exámenes previstos por la convocatoria según lo informado por la autoridad recurrida, aspecto que a prima fascie podría considerarse como un consentimiento expreso; empero, en la especie ese consentimiento no puede ser considerado al mismo tiempo libre, vale decir exento de cualquier vicio que pudiera afectar su validez, puesto que dicha manifestación de voluntad tiene que ser perfecta y para ello debe reflejar el auténtico deseo o querer de quien lo realice, exento de cualquier tipo de coerción o amenaza, siendo así que en el caso que nos ocupa, por una parte, conforme al instructivo 081/2005, de 16 de abril se emitió una orden en el sentido de que “todos los fiscales de materia (…)” debían preparar su hoja de vida para habilitarse a la convocatoria de cara al proceso de institucionalización, orden que al emanar de la máxima autoridad del Ministerio Público no podía ser desacatada y que por otra parte, en el art. Primero inc. g) de la Resolución 063/2005 se establece expresamente que quienes no se hubieren inscrito al concurso o no acrediten dicha inscripción cesarán en el momento, por lo que los representados del recurrente, pese a estar en desacuerdo con la convocatoria por las razones que aducen y lejos de asumir una posición pasiva la impugnaron aunque sin éxito, por lo que no tenían otra alternativa que inscribirse al concurso, porque de no hacerlo y como aún no había sido resuelto este recurso, corrían el riesgo inminente de cesar en sus cargos en aplicación a lo dispuesto por el Instructivo y la Resolución antes indicada, consiguientemente, el consentimiento de los actos reclamados si bien fue expreso, no fue en modo alguno libre, sino que tuvo que ser manifestado para evitarse un perjuicio aún mayor como hubiese sido la cesación o destitución en el cargo que se encontraban desempeñado, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.2.De las normas legales aplicables al caso
A dicho efecto, corresponde en primer término referirse a lo señalado por el art. 128 de la Ley del Ministerio Público, que concebía a la carrera fiscal como el sistema que establecía la permanencia y trayectoria que siguen los fiscales en el Ministerio Público, en forma estable, desde su designación hasta el cese de sus funciones por cualesquiera de las causales señaladas por la indicada ley, puntualizando asimismo y como apunta el recurrente, que la carrera fiscal empezaba con la primera designación. Asimismo, el art. 130 de la Ley del Ministerio Público establecía que el abogado que desee ingresar a la carrera fiscal, debía inscribirse en el registro que se instituye en el Escalafón Fiscal, presentar la documentación sobre su calificación, y aprobar el examen respectivo, que debía ser recibido por un tribunal especial a ser designado y sujetarse al procedimiento previsto en el Reglamento.
Otra nota característica de la Ley del Ministerio Público sobre los fiscales y particularmente respecto a los fiscales de materia que es el caso que nos ocupa, era la periodicidad en el ejercicio del cargo, ya que el art. 69 de la indicada Ley señalaba que los fiscales de materia eran designados por el Fiscal General de la República por el período de cuatro años, de terna propuesta por los Consejos Consultivos de Distrito, aunque el art. 134 de la Ley del Ministerio Público establecía también que los fiscales una vez concluido su periodo de funciones, podían ser reelectos previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la carrera y el Escalafón del Ministerio Público.
Por su parte, el art. 87 de la LOMP, señala que la carrera fiscal es el sistema que establece la designación y permanencia de los fiscales en el Ministerio Público, estableciendo al mismo tiempo los procesos de convocatoria interna o externa de acuerdo a las necesidades del servicio y las vacancias existentes; mientras que el art. 88 prevé que la permanencia y promoción de los fiscales en el ejercicio de sus funciones está garantizada por la carrera fiscal y que los fiscales no podrán ser removidos, salvo los casos señalados por ley. El art. 90 de la LOMP se refiere al subsistema de planificación e ingreso y comprende entre sus fases las convocatorias publicas internas y externas y la selección a través de concursos de méritos, exámenes de oposición y competencia, y el art. 91 prevé el subsistema de evaluación, permanencia y promoción para evaluar el desempeño de los fiscales en el cumplimiento de las responsabilidades de su cargo, para lo cual cada fiscal deberá ser evaluado por lo menos una vez al año. Finalmente el art. 96 de la LOMP señala que los fiscales designados estarán sujetos a un periodo de prueba de dos años, al cabo de los cuales ingresaran a la carrera fiscal y su antigüedad se computará desde el día de su designación inicial.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, es posible concluir que conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, tratándose de los fiscales de materia, ya no es característica inherente a estos fiscales la periodicidad en el ejercicio del cargo, pues no se establece un periodo determinado de funciones, sino que su permanencia es indefinida, estando sujeta en todo caso a procesos de evaluación permanente.
III.3.El caso en examen
En la especie, el recurrente aduce que sus representados ejercen las funciones de fiscales de materia en el Distrito Judicial de La Paz, habiendo ingresado a la carrera fiscal en virtud a una convocatoria pública a concurso de méritos y examen de competencia efectuada por la Fiscalía General de la República en diciembre de 2000, realizándose el referido concurso en enero de 2001, bajo control de la Universidad Católica, por lo tanto en vigencia del art. 128 de la Ley del Ministerio Público, que señala que la carrera fiscal empieza con la primera designación, para cual aclaran que antes de rendir el examen ya eran parte del Ministerio Público, estimando por ello que tienen un derecho legalmente adquirido, afirmación que si bien en los términos de la Ley del Ministerio Público puede ser evidente, por cuanto no se puede negar que esta Ley establecía también, según se vio, un sistema de carrera fiscal (art. 128), que según el recurrente no ha funcionado, así como el escalafón (art. 129) y las modalidades de ingreso previa aprobación del examen respectivo (art. 130); empero, debe considerarse igualmente que conforme a lo señalado por el art. 69 de la misma Ley, los fiscales de materia eran designados por un período de cuatro años, concluido el cual, como es lógico, debían cesar en sus funciones, a menos que fueran reelectos de acuerdo con lo establecido por el art. 134 de la Ley del Ministerio Público, aspecto que además está previsto en la Disposición Transitoria Primera de la LOMP, que señala que los fiscales en actual ejercicio, continuarán desempeñándose como fiscales hasta la finalización de su periodo, situación en la que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, se encuentran todos los representados del recurrente, cuya última designación realizada por el Fiscal General de la Republica en el caso del fiscal René Vicente Arzabe Soruco data de 8 de septiembre de 2000, mientras que del resto de los fiscales es de 20 de marzo de 2001, con el aditamento de que en estos últimos casos fue realizada en cumplimiento a lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, que en su párrafo segundo establece que los fiscales designados antes del funcionamiento de la carrera fiscal, “tendrán la calidad de personal eventual”, advertido que cursa precisamente en cada uno de los memorandos de designación, consecuentemente, el derecho legalmente adquirido que invocan el recurrente a favor de sus representados, ha caducado por el cumplimiento de su periodo de funciones emergente de su última designación, lo que inclusive ha hecho surgir la necesidad de prorrogar sus funciones a través de una de las Resoluciones que se impugna.
III.4.Los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados
En mérito a los fundamentos anteriormente expuestos se establece que no se vulneraron los derechos invocados por el recurrente, como la seguridad jurídica, trabajo y petición, puesto que la autoridad recurrida al haber expedido el instructivo y las resoluciones impugnadas, así como la propia convocatoria ha actuado en cumplimiento a lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público, que ordena la implementación de un proceso de institucionalización de la carrera fiscal a través de los procesos de convocatoria interna y externa, siendo que en el caso que ha motivado el recurso se trata de una convocatoria a concurso interno, al que los representados del recurrente deben someterse legalmente, al haber fenecido su periodo de funciones para el que fueron designados, lo que desvirtúa también la lesión de su derecho al trabajo, puesto que los indicados fiscales conocían de antemano que la designación de la que eran objeto tenía carácter eventual, hasta que se organice la carrera fiscal, circunstancia que por lo demás no fue en modo alguno objetada.
En cuanto al derecho a petición éste tampoco fue vulnerado por cuanto las objeciones que a su turno se plantearon contra el instructivo y resoluciones que se impugnan fueron resueltas por el Fiscal recurrido, aunque de manera adversa a las pretensiones de los peticionarios, lo que sin embargo no implica una lesión a este derecho que en cuanto a sus alcances exige “que una vez planteada una petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución (...) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (así, las SSCC 1148/2002; 395/2002-R; 1324/2001-R y 1065/2001, entre otras).
Finalmente sobre la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la ley que también se denuncia, corresponde señalar en primer término que respecto a esta garantía consagrada por el art. 33 de la CPE, este Tribunal en la SC 0011/2002, de 5 de febrero expresó que: “Una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas. La retroactividad implica la aplicación de una Ley nueva a hechos anteriores a su promulgación. (…). Asimismo, en la SC 1421/2004, de 6 de septiembre, se preciso que: “Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley (…)”. En el caso que analizamos ya se dijo que el derecho subjetivo que reclaman el recurrente por sus representados ha caducado por el transcurso del tiempo, puesto que el derecho a ejercer las funciones de fiscal de materia se encontraba sujeto al término de funciones previsto de antemano por la Ley en la que sustentan su derecho, por lo que al haber quedado extinguido ese derecho subjetivo, porque los fiscales representados por actor cumplieron su periodo de funciones, se hace imperioso proceder a una nueva designación, resultando lógico que ello se realice dentro de los marcos de la ley actualmente vigente, por lo que desde esa perspectiva tampoco se lesionó esta garantía constitucional.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado una correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, con los fundamentos precedentes, la Resolución 116/2005, de 25 de julio de fs. 255 a 258 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar de viaje en misión oficial; el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual, y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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Documento relacionado al mismo expediente 0059/2005-ECA
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AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2005-ECA
Sucre, 22 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-12101-25-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En la solicitud de enmienda y complementación formulada por Héctor José Tapia Cortez, en representación de María Luisa Torrez Bernal, René Arzabe Soruco, Carlos Mariaca y Carlos Loza dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial recibido el 12 de diciembre de 2004 (fs. 298 a 299 vta.), el nombrado solicita enmienda y complementación de la SC 1558/2005-R, de 1 de diciembre, sobre los siguientes aspectos puntuales:
I.1.Cuál la razón para que la Fiscalía General de la República hubiese convocado a sus mandantes a examen interno, si se considera que éstos son personal eventual y por ello cesaban automáticamente a los cuatro años de ejercicio.
I.2.Si en la Ley del Ministerio Público de 19 de febrero de 1993 existe algún artículo que determine el cese automático de los fiscales en ejercicio al cumplimiento de los cuatro años de funciones.
I.3.Si el art. 128 de la Ley del Ministerio Público reconocía que la carrera fiscal comenzaba con la primera designación, cuál la norma que dejó sin efecto esta disposición, y que de existir dicha norma, cuál la razón para aplicar retroactivamente la misma en perjuicio de sus poderdantes.
I.4.Si de acuerdo al art. 143 del Reglamento Interno del Ministerio Público, la evaluación (examen) interna se halla dirigida sólo a los miembros de la carrera fiscal.
I.5.Por disposición del art. 93 y 96 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) sus poderdantes deben ser considerados como fiscales de carrera, en caso de no compartir esa afirmación, se indique por qué.
I.6.Si contrariamente al fallo del Tribunal del recurso, la SC 1558/2005-R estableció que no existió acto libre, cuál el motivo para aprobar aquel fallo.
I.7.En la nota de envío de los documentos habilitantes presentados por sus mandantes, éstos hicieron conocer expresamente su disenso y disconformidad con la convocatoria, entonces cómo es que se puede considerar dicha presentación una aceptación a la misma.
I.8.Si la medida cautelar de suspensión del examen interno se mantiene subsistente o se deja sin efecto, y cuál la determinación que debe asumir la Fiscalía General de la República o la Fiscalía de Distrito de La Paz en el caso de sus poderdantes.
I.9.Ante la eventualidad de que se determine dejar sin efecto la medida cautelar referida en el punto anterior, se disponga que la Fiscalía General de la República a través del Tribunal correspondiente en la ciudad de La Paz recepcione el examen interno y con su resultado se determine lo que corresponda en derecho con relación a la permanencia o no de sus poderdantes en el Ministerio Público.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece: “El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”. Habiendo sido presentada la solicitud dentro del plazo señalado, corresponde absolver la misma.
II.2. Los aspectos contenidos en los apartados I.1, I.2, I.3, I.4, I.5, I.6 y I.7, tienen que ver con cuestiones de fondo, que ya fueron analizadas y compulsadas debidamente en la SC 1558/2005-R, la cual ha sido emitida en términos claros, precisos y concordantes, encontrándose debidamente explicada y sustentada en sus fundamentos jurídicos contenidos en los apartados III.1 a III.4 del fallo cuya enmienda y complementación se solicita, pretendiendo el solicitante se ingrese nuevamente sobre aspectos que ya fueron resueltos en su oportunidad, lo que no corresponde en estricta aplicación del art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II.3.Sobre lo consultado en el apartado I.8. referente a que si se mantiene o no subsistente la suspensión del examen cuestionado, aspecto que fuera dispuesto como medida cautelar por el Tribunal de amparo de conformidad a lo dispuesto por el art. 99 de la LTC; sobre el particular cabe señalar que dicha medida cautelar ya no tiene razón de ser por haberse denegado el amparo solicitado, en vista de que se estableció que no existió vulneración de los derechos y garantías invocados, no correspondiendo en consecuencia mantener subsistente la medida cautelar dispuesta, dado que su vigencia se mantiene únicamente hasta que se pronuncie la resolución definitiva por parte este Tribunal.
II.4.No obstante de lo precedentemente manifestado, la solicitud del recurrente contenida en el apartado I.9 en el sentido de que se disponga que la Fiscalía General de la República, a través del Tribunal correspondiente de la ciudad de La Paz, reciba el examen a sus representados, el cual fuera suspendido en virtud a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de amparo, es atendible, toda vez que se ha declarado la legalidad de la Convocatoria, por lo que corresponde que los exámenes correspondientes sean recibidos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara:
1º NO HABER LUGAR a la solicitud de enmienda y complementación formulada sobre los aspectos contenidos en los apartados I.1, I.2, I.3, I.4, I.5, I.6 y I.7.
2º Se ACLARA que la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de amparo queda sin efecto.
3º En vía de COMPLEMENTACION se dispone que la Fiscalía General de la República, a través del Tribunal correspondiente de la ciudad de La Paz, reciba los exámenes a los representados del recurrente, respecto de quienes el Tribunal de amparo dispuso su suspensión como medida cautelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual, y los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, Dra. Martha Rojas Álvarez y Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto principal.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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