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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2006-R
Sucre, 3 de enero de 2006
Expediente: 2005-12955-26-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 22 de noviembre de 2005, cursante de fs. 51 vta. a 53, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Freddy Carrasco Céspedes y Jaime Reyes Aguilar Soleto contra Irma Villavicencio Suárez Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero, alegando la vulneración de los derechos a la libertad física y de locomoción, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2005, cursante a fs. 3 y vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 18 de noviembre de 2005, sus patrocinados fueron arrestados por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) y trasladados a la ciudad de Santa Cruz el mismo día, presentando el representante del Ministerio Público la imputación en contra de los citados el sábado 19 de noviembre de 2005; sin embargo, la audiencia de medidas cautelares se realizó el 21 del mismo mes y año, vulnerando con ello las normas previstas en los arts. 10 de la CPE y 226 del Código de procedimiento penal (CPP) que dispone que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de medidas cautelares o decrete su libertad por falta de indicios, no obstante de ello, la Jueza después de cuarenta y ocho horas recién resolvió la situación jurídica de sus patrocinados, lesionando con ello sus derechos a la libertad y de locomoción, garantías que se encuentran cercenadas y mutiladas por la injusta detención ilegal efectuada por la autoridad recurrida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de los derechos a la libertad física y de locomoción, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Irma Villavicencio Suárez Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero, solicitando sea declarado procedente y se ordene mandamiento de libertad a favor de sus patrocinados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2005, tal como consta en el acta de fs. 50 a 51 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado y recurrente, ratificó los fundamentos del memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: la SC 350/1999-R, de 19 de noviembre, ha sentado jurisprudencia en sentido de que toda determinación que ha podido ejecutarse conforme a ley se convierte en ilegal cuando sobrepasa el límite máximo establecido en el art. 226 del CPP, que en el caso de sus representados la imputación fue presentada el 19 de noviembre a horas 8:15 ante la Jueza recurrida, por lo que dicha autoridad tenía un plazo de veinticuatro horas para resolver la situación jurídica de los imputados; sin embargo, ello no ocurrió efectuándose la audiencia de medidas cautelares recién el lunes 21 de noviembre a horas 10:00, sobrepasando las cuarenta y ocho horas y convirtiendo la Resolución de detención preventiva emergente de la audiencia en ilegal.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza Segunda de Instrucción de Montero recurrida, Irma Villavicencio Suárez, presentó informe escrito (fs. 48 a 49 vta.), manifestando lo siguiente: a) es evidente que la imputación formal fue recibida por su autoridad a horas 8:15 del 19 de noviembre de 2005; empero, no es menos cierto que la misma fue remitida vía fax desde la localidad de Puerto Quijarro y que a pedido expreso del representante del Ministerio Público, tal como consta en el decreto de señalamiento de audiencia y acta de aplicación de medidas cautelares, y en razón a la distancia, su persona amparándose en el art. 146 del Código de procedimiento civil (CPC) señaló audiencia para el día lunes 21 de noviembre de 2005 a horas 10:00, sin que ello hubiere dado lugar a que se incurra en retardación de justicia, mucho menos que hubiese influido en su decisión para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva impuesta; b) la audiencia de medida cautelar fue fijada considerando el plazo de distancia de 600 km desde Puerto Quijarro hasta Montero, siendo desconocido por su autoridad el hecho de que los imputados habrían llegado el día domingo, lo que tampoco fue reclamado oportunamente por los propios imputados o por el abogado defensor, situación que se puso en su conocimiento recién en la audiencia cautelar, así como tampoco ese hecho fue comunicado a su persona por el representante del Ministerio Público a objeto de que en aplicación del art. 168 del CPP se señale nueva audiencia de manera inmediata; y c) la situación planteada se trata de un caso sui generis, puesto que su autoridad se encuentra como única Jueza cautelar en razón de la vacación judicial estando de turno para todas las provincias de Santa Cruz. Por lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: a) la autoridad recurrida fijó la audiencia de medida cautelar en consideración a la distancia existente desde Puerto Quijarro hasta Montero, sin que hubiese sido de su conocimiento que los imputados habían llegado a Montero el día domingo, hecho que no le fue comunicado ni por los imputados, ni el abogado defensor, por lo que no tenía motivos para adelantar la audiencia señalada para el día lunes; en consecuencia, no existe ninguna vulneración a algún derecho constitucional y menos aún al de locomoción del cual se pide restablecimiento vía el recurso de hábeas corpus; y b) los representados del recurrente tienen la vía expedita para hacer uso del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, recurso que además de sumario es pronto y efectivo, sin que conste que la parte recurrente hubiese impugnado la Resolución de medida cautelar a fin de que los tribunales ordinarios conozcan y resuelvan las infracciones denunciadas; consiguientemente, no se han agotado los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico previo a la interposición del recurso de hábeas corpus.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 18 de noviembre de 2005, los representados del recurrente fueron aprehendidos en la carretera Puerto Suárez-Puerto Quijarro el primero de ellos y en las dependencias de la Unidad de “UMOPAR” de Puerto Quijarro el segundo, ambos por el delito de transporte de sustancias controladas (fs. 19 y 25).
II.2.Por fax enviado el 19 de noviembre de 2005, con cargo de recepción del Juzgado Segundo de Instrucción de Montero de la misma fecha a horas 8:15 a.m., la fiscal Fanny Alfaro informó del inicio de investigación e imputó formalmente a los representados del recurrente por la comisión de los delitos de transporte y tráfico de sustancias controladas (fs. 43 a 46 vta.); ante lo cual la Jueza recurrida emitió providencia en la misma fecha señalando que toda vez que los imputados se encontraban en la localidad de Puerto Quijarro, tomando en cuenta la distancia y no pudiendo llevarse a cabo la audiencia en el término previsto por ley, conforme a lo establecido por el art. 146 del CPC y a pedido expreso del representante del Ministerio Público señalaba audiencia de medida cautelar para el día 21 de noviembre de 2005 a horas diez (fs. 47).
II.3.No consta en los antecedentes del expediente el acta de audiencia de medidas cautelares en la que se habría dispuesto la detención de los representados del recurrente, así como tampoco recurso o impugnación efectuada contra esa Resolución.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos a la libertad física y de locomoción de sus representados, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que el 19 de noviembre de 2005 a horas 8:15 se comunicó el inicio de la investigación a la Jueza recurrida y se imputó formalmente a sus representados; empero, la audiencia de medidas cautelares fue fijada y se realizó el 21 de noviembre de 2005 a horas 10:00, vulnerando con ello las normas previstas en los arts. 10 de la CPE y 226 del CPP que disponen el plazo de veinticuatro horas para la celebración de dicha audiencia, por ende la Resolución de detención preventiva asumida en dicha audiencia se constituye en ilegal al no haberse realizado la audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.A efectos de resolver la presente problemática, en forma previa corresponde efectuar un análisis del procedimiento que rige la actuación del Juez cautelar cuando el imputado es puesto a su disposición, al respecto cabe señalar que si bien la norma prevista por el art. 226 del CPP dispone que: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”; lo que significa que la misma ley está estableciendo el plazo de veinticuatro horas para la realización de la audiencia de medidas cautelares, desde que la persona es puesta a disposición del Juez por parte del fiscal como encargado de la investigación; empero, no es menos evidente que pueden presentarse situaciones excepcionales a esa regla general, que el Juez al momento de fijar la audiencia debe considerar aplicando el principio de razonabilidad que rige “en la medida en que las autoridades judiciales corrigen el rigorismo del principio de legalidad en la aplicación de las normas, otorgando así, un tratamiento más justo a las personas” (SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre).
En ese sentido, la determinación que pueda asumir el Juez cautelar obedecerá -como se ha dicho- a situaciones excepcionales en las que preservando el espíritu de las normas procesales y al mismo tiempo valorando la situación particular, exista una justificación razonable para asumir determinada decisión, situación que se da efectivamente en el caso en que recibida la imputación el Juez constata que los detenidos o imputados se encuentran a mucha distancia de la sede judicial y debe considerarse el tiempo que demorará su traslado, por lo que precautelando el derecho de estos de estar presentes en la audiencia de medidas cautelares y además de estar asistidos por defensor en dicha audiencia, el Juez puede fijar un plazo razonable, prudente y debidamente justificado que al contrario de significar una negligencia en la actuación jurisdiccional, se constituye más bien, en una determinación tendiente a preservar los derechos fundamentales del o los imputados, por lo que se concluye que estas situaciones excepcionales son procedentes y legales en la medida en la que se advierta la justificación razonable y debida para haber sido asumidas.
III.2.Efectuado ese análisis corresponde dilucidar y resolver la problemática planteada en la que el recurrente denuncia una actuación indebida e ilegal por parte de la Jueza recurrida, puesto que el sábado 19 de noviembre de 2005 se presentó la imputación formal contra sus representados, realizándose la audiencia de medidas cautelares el lunes 21 del mismo mes y año; es decir, cuarenta y ocho horas después de realizada la imputación, sobrepasando con ello el plazo previsto por el art. 226 del CPP.
De los antecedentes presentados en el expediente se constata que lo afirmado por el recurrente es evidente; empero, el actor no consideró los aspectos que fueron valorados por la Jueza recurrida para asumir esa determinación, en efecto, en el presente caso la imputación formal se realizó vía fax ello debido a que, según los antecedentes que cursan en el expediente, la aprehensión de los representados del recurrente se produjo en Puerto Guijarro a 600 km de distancia de la sede del Juzgado; lo que significa que si bien la imputación pone en conocimiento de la Jueza el caso y a los imputados a disposición suya, ese hecho ocurrió de forma sui generis, pues los imputados no fueron puestos físicamente a disposición de la Jueza, la que recibió la imputación por un medio de comunicación válido, situación ante la cual en uso de sus facultades emitió en el mismo día el decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, en el que textualmente indicó “Toda vez que los imputados Freddy Carrasco Céspedes y Jaime Reyes Aguilar Sotelo, se encuentran en la localidad de Puerto Guijarro, y al no contar el Ministerio Público con los medios de transporte para trasladarlos y así poder llevar a cabo la audiencia dentro del término señalado por ley, tomando en cuenta la distancia y conforme lo establece el art. 146 del Código de procedimiento civil, a pedido expreso del representante del Ministerio Público se señala audiencia cautelar para el día lunes 21 de noviembre del 2005 a horas 10:00”.
Del contenido del decreto emitido por la Jueza recurrida, se confirma que dicha autoridad judicial asumió la determinación de realizar la audiencia de medidas cautelares sobrepasando con veinticuatro horas más el plazo fijado por ley, en mérito a las circunstancias especiales del caso puesto a su conocimiento, puesto que: a) la imputación formal llegó al despacho judicial vía fax y no acompañada con la presencia física de los detenidos como prevé la ley, toda vez que los imputados puestos a su disposición se encontraban detenidos en la localidad de Puerto Guijarro, distante a 600 km de la ciudad de Montero sede judicial donde la autoridad recurrida ejercía sus funciones; b) en el decreto emitido por la Jueza, ratificado en su informe, y no desvirtuado por los recurrentes, dicha autoridad hace constar que el Ministerio Público pidió expresamente señalar la audiencia para el lunes 21 de noviembre porque no contaba con los medios de transporte para trasladar a los imputados en forma inmediata y realizar la audiencia en el plazo señalado por ley, por lo que a pedido expreso de éste fijó la audiencia para el lunes 21 de noviembre de 2005; y c) la extensión del plazo fijado para la realización de la audiencia obedeció a un criterio razonable de distancia y a las previsiones legales existentes respecto al tiempo de traslado, toda vez que recibida la imputación vía fax del sábado 19 de noviembre de 2005 a horas 8:15, la autoridad recurrida fijó audiencia para el lunes 21 del mismo mes y año a horas 10:00, de lo que se infiere que procuró que pese a la distancia la ampliación sea la menos posible atendiendo a que el tiempo de efectivización de la audiencia de medidas cautelares sea el más breve posible; en consecuencia, la decisión adoptada por la Jueza e impugnada en el presente recurso resulta razonable.
Además de lo expuesto precedentemente, corresponde también señalar que, como la misma Jueza recurrida lo sostiene, si los imputados llegaron a la ciudad de Montero el día domingo y considerando que el Juez cautelar cumple funciones las veinticuatro horas del día y en forma ininterrumpida todos los días de la semana, el recurrente o sus representados debieron poner en conocimiento de la Jueza sobre su llegada y presencia en la sede judicial, para que dicha autoridad asuma las determinaciones necesarias, bajo su responsabilidad si decidía mantener la fecha fijada o modificarla; sin embargo, la presencia de los imputados en Montero el día domingo no fue de conocimiento de la Jueza recurrida, pues el Ministerio Público tampoco le comunico ese hecho, por lo que dicha autoridad en desconocimiento del arribo de los imputados el día domingo, mantuvo la audiencia para el día lunes como estaba fijada y como efectivamente se realizó a la hora prevista.
Por último, conviene aclarar que la pretensión del recurrente de acudir a esta vía a objeto de que se anule la Resolución de medidas cautelares por haber sido emitida en forma ilegal al haberse realizado la audiencia de las mismas fuera del plazo establecido por ley y que por ende sus representados deberían obtener su libertad, no obtendrá el resultado esperado, en la medida en que en el supuesto de que se anularía dicha Resolución, de ninguna manera significaría la libertad de los representados del recurrente, al contrario sólo implicaría dilatar aún más la investigación y la situación de sus defendidos, pues sólo se dispondría que la Jueza recurrida realice nueva audiencia en el plazo de ley, lo cual -se reitera- sólo dilataría la investigación y no incide ni resuelve la restricción de libertad a la que se encuentran sometidos los representados del recurrente.
En consecuencia, al no evidenciarse que la Jueza recurrida hubiese cometido un acto ilegal o incurrido en una omisión indebida, y que por el contrario, de lo expuesto se concluye que su actuación obedeció a la valoración de una situación excepcional, existiendo una justificación razonable para asumir su decisión, no corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente a favor de sus representados.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada valoración de los antecedentes y aplicado correctamente la norma consagrada por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 22 de noviembre de 2005, cursante de fs. 51 vta. a 53, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz .
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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