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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2006-R
Sucre, 3 de enero de 2006
Expediente: 2005-12897-26-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución 037/05-SSA-I, de 16 de noviembre de 2005, cursante de fs. 109 a 110 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mauricio Lucana Huanca contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, Presidente y Vocal, de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2005 (fs. 3 a 7), el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El 24 de diciembre de 2004, se procedió al levantamiento del cadáver de su padre del domicilio en el que habitaba determinándose como causa de la muerte una herida contusa perforante producida por arma de fuego; señala que tres horas antes del arribo de la Policía al lugar de los hechos su persona ya había encontrado a su padre sin vida presumiendo que se trataba de un suicidio, por lo que procedió a solicitar colaboración económica de los vecinos del barrio para darle cristiana sepultura sin el previo traslado a la morgue para evitarse gastos al no contar con los suficientes medios económicos para hacerlo por estar atravesando una situación difícil debido a un robo que sufrió en su domicilio; empero, cuando llegó la Policía sin consideración alguna a su condición de doliente lo detuvieron inmediatamente, culpándolo por el crimen sin realizar ninguna investigación previa que diera con el verdadero autor del crimen, ejerciendo sobre su persona violencia psicológica y moral convirtiéndole de un momento a otro de víctima a autor del hecho.
Continúa indicando que el 7 de enero de 2005 se le notificó con la imputación formal, presentada ante el Juez de Instrucción de Turno de El Alto, para luego en audiencia pública de medidas cautelares disponer su detención preventiva, al no haber podido procurarse la documentación pertinente que desvirtúe el supuesto riesgo de fuga y peligro de obstaculización. Manifiesta que el 8 de julio de 2005 se cumplieron los seis meses de la etapa preparatoria prevista por el art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP) sin que el fiscal hubiese realizado ningún acto conclusivo dentro del plazo establecido, por lo que el Juez Cautelar conminó a la Fiscal asignada al caso y al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presenten algún acto conclusivo, conminatoria que fue notificada a ambas autoridades el 21 de julio de 2005, quienes vencido el plazo no presentaron ningún requerimiento lo que hacía viable la extinción de la acción; sin embargo, la fiscal adscrita al caso fundándose en una actuación ilegal al haber obtenido la declaración de su esposa sin informarle ni leerle sobre los derechos que le asistían, sin la presencia del Fiscal, ni de su abogado defensor, presentó ampliación de la imputación formal en contra de su esposa y su hermana, sin que hubiese notificado a las mismas con dicha imputación manifestando que desconocía sus domicilios, incurriendo en defectos procesales absolutos previstos en el art. 169 inc. 1), 2) y 3) del CPP, lo que impedía el nuevo cómputo del plazo de la etapa preparatoria por razón de la ampliación de la imputación, por lo que el Juez cautelar por Resolución 229/05 dispuso la extinción de la acción penal, declarando la ampliación realizada por la Fiscal como defectuosa.
Indica que ante dicha Resolución la Fiscal del caso presentó apelación incidental, recurso que fue conocido y resuelto por los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quienes revocaron la Resolución de extinción de la acción disponiendo la prosecución de la etapa preparatoria del juicio, sin considerar que la etapa preparatoria vuelve a correr por la ampliación de la imputación formal a partir de la última notificación con ésta, situación que no se dio puesto que no se notificó a ninguna persona con dicha ampliación; por otra parte, la ampliación de basó en una declaración obtenida por un medio ilícito pues se suscitaron irregularidades en la misma, así como tampoco es evidente que la Fiscal hubiese realizado la ampliación de la imputación un día antes de que venzan los seis meses previstos por ley, ya que se notificó a su persona con la imputación formal cuando ya habían transcurrido seis meses y trece días y a la fecha de Resolución de la extinción de la acción habían transcurrido siete meses y once días de etapa preparatoria sin acto conclusivo alguno; aclara que la Resolución impugnada incide directamente en su libertad pues no se dejó sin efecto la medida cautelar aplicada en su contra y en la actualidad se encuentra detenido diez meses sin ampliación de la etapa preparatoria, sin acusación y mucho menos juicio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, Presidente y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; solicitando sea declarado procedente, disponiendo la extinción de la acción penal, el archivo de obrados, y se deje sin efecto la medidas cautelares aplicadas en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 16 de noviembre de 2005 (fs. 107 a 108), ocurrió lo siguiente:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente mediante su abogado ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso de su demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) la Fiscal presentó ampliación de la imputación formal con relación a la hermana y a la esposa del recurrente y no así en contra de éste, ampliación con la cual no se notificó a ninguna de ellas por desconocer sus domicilios por lo que nunca a empezado a correr otro plazo, además ambas fueron notificadas para presentar sus declaraciones en calidad de testigos; empero, estas declaraciones se las está usando como si fueran imputadas; y b) conforme a lo dispuesto por el art. 134 del CPP se debe computar el plazo de manera independiente para cada uno de los imputados y en este caso su defendido esta detenido por más de diez meses en forma ilegal.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los vocales recurridos, Blanca Alarcón de Villarroel y Carlos Jaime Villarroel Ferrer, presentaron informe escrito (fs. 104 y vta.) manifestando lo siguiente: a) el 31 de agosto de 2005 el Juez de Instrucción en lo Penal de El Alto, pronunció Resolución 229/2005, declarando la extinción de la acción penal a favor del recurrido, con el argumento de haber transcurrido siete meses y once días desde el momento de la imputación y que el Ministerio Público pese a la conminatoria no había presentado acusación ni acto conclusivo; ante lo cual el Ministerio Público recurrió en apelación alegando la presentación de la ampliación de la imputación formal el 20 de julio de 2005, por lo que el tiempo de la investigación se amplió por seis meses para todos los imputados; b) el Auto de Vista 270/2005, de 11 de octubre, pronunciado por sus autoridades revocó la Resolución 229/2005, toda vez que la SC 173/2003-R, de 14 de febrero, interpretativa del art. 134 del CPP, establece que en caso de existir imputación formal y luego ampliaciones de la misma en fechas posteriores, el plazo de seis meses de la etapa preparatoria empieza a contarse a partir de la última fecha ampliatoria, por lo que la Fiscal asignada al caso presentó ampliación de la imputación formal un día antes de que venzan los seis meses de tal manera que no podía aplicarse el art. 134 del CPP; por otra parte el delito de parricidio es de extrema gravedad y requiere de una amplia investigación para determinar si se acusa o se rechaza, más aun cuando en el presente caso se amplió la acusación contra la esposa y la hermana del imputado por los delitos de complicidad, encubrimiento en asesinato y parricidio; c) no existió vulneración al debido proceso puesto que el mismo aún no se inició toda vez que la causa se encuentra en etapa preparatoria, pretendiéndose por el imputado una anticipada absolución; d) la SC 173/2003-R, base del fallo, no determina que la ampliación no puede basarse en una declaración obtenida por un medio ilícito como asevera el recurrente, únicamente determina que el plazo corre a partir de la última fecha de la ampliación. Por lo expuesto solicitan se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus con el siguiente fundamento: los argumentos expuestos por el recurrente en el presente caso se refieren principalmente a posibles errores de interpretación de la normativa procesal penal, de control jurisdiccional y de garantías constitucionales posiblemente conculcadas que si bien inciden en el derecho a la libertad; empero, son aspectos que corresponden al recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPE, ya que el recurrente ha sido privado de su libertad preventivamente con motivo del inicio de la acción penal instaurada en su contra, contando dentro del proceso por vía cautelar con trámites expeditos conducentes a su libertad y otros recursos y medios de defensa, no siendo el hábeas corpus el medio idóneo para lograr su propósito, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en sentido de no ser el recurso de hábeas sustitutivo de otros medios de defensa o de recursos ordinarios o extraordinarios para obtener la libertad y menos puede asumir el Tribunal de hábeas competencia jurisdiccional ordinaria en sustitución de los actos supuestamente errados o conculcados de los jueces o vocales a cargo del proceso; de lo valorado se concluye que por no ser subsidiario el recurso de hábeas corpus, este no es procedente.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.El 5 de enero de 2005, el fiscal Sixto Fernández informó al Juez Instructor de El Alto sobre el inicio de las investigaciones contra el recurrente por el supuesto delito de parricidio (fs. 10); efectuando la imputación contra el actor el 6 del mismo mes y año por el delito ya señalado (fs. 11 a 14) notificándose con la misma al imputado el 7 de enero de 2005 (fs. 16).
II.2. El 7 de enero de 2005, se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, por Resolución 02/2005, dispuso la detención preventiva del recurrente (fs. 17 a 24).
II.3. Por Resolución 04/05, de 11 de julio, la fiscal Gina Tapia Calderón amplió la imputación formal dentro del caso de referencia contra Martha Lucana Huanca y Olga Quispe Machaca por los delitos de complicidad y encubrimiento con relación al delito de asesinato y parricidio (fs.49 a 51).
II.4.Por memorial presentado el 13 de julio de 2005, el recurrente solicitó al Juez cautelar se fije día y hora para la consideración de la cesación de la detención preventiva, asimismo solicitó conminatoria al Fiscal de Distrito al haber vencido el plazo señalado por el art. 304 del CPP (fs. 45); emitiendo la autoridad judicial dicha conminatoria por Auto de 20 de julio de 2005 (fs. 48), notificándose con la misma al Fiscal de Distrito y a la Fiscal encargada de la investigación el 21 de julio de 2005 (fs. 52).
II.5. El 29 de julio de 2005, el recurrente presentó ante el Juez cautelar solicitud de resolución de extinción de la acción, indicando que la Resolución de ampliación de la imputación no cumplía con los requisitos legales para ser considerada válida y que además, conforme a procedimiento los plazos se computaban de forma independiente para los imputados (fs. 54 y vta.).
II.6.Por memorial presentado el 29 de agosto de 2005, el recurrente solicitó ante la autoridad judicial se señale día y hora de consideración de cesación de la detención preventiva (fs. 60), solicitud que mereció la providencia de 30 del mismo mes y año en que se señala audiencia para la consideración de cesación de detención preventiva para el 8 de septiembre de 2005 (fs. 61 vta.).
II.7. Por Resolución 229/05, de 31 de agosto, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto dictó Auto motivado, disponiendo la extinción de la acción penal a favor del recurrente, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 134 y 135 del CPP, señalando que ejecutoriada dicha Resolución se decretaría lo que corresponda en derecho en relación a la Resolución 02/05 de medidas cautelares (fs. 61 a 62 vta.); habiendo solicitado el actor por memorial de 7 de septiembre de 2005 complementación y enmienda a la Resolución de extinción de la acción, solicitando se dejen sin efecto las medidas cautelares dispuestas en su contra (fs. 65), emitiendo el Juez cautelar, el 8 del mismo mes y año, proveído en el que señaló que encontrándose fuera de término no ha lugar a la consideración de la solicitud efectuada (fs. 65 vta.).
II.8.El 9 de septiembre de 2005, la Fiscal encargada de la investigación presentó recurso de apelación contra la Resolución 229/05 (fs. 73 a 75); que fue conocida y resuelta por los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista 270/2005, de 14 de octubre, que recovó la Resolución impugnada, disponiendo la prosecución de la etapa preparatoria de juicio, argumentado que el fallo impugnado vulneraba lo dispuesto por la SC 173/2003-R que señala que el plazo de seis meses de la etapa preparatoria empieza a computarse a partir de la última fecha de ampliatoria, y que no se había considerado que la Fiscal del caso amplió la imputación un día antes de que se venzan los seis meses previstos en el art. 134 del CPP, existiendo vulneración a dicho precepto al declararse la extinción de la acción en etapa preparatoria en un delito de extrema gravedad como el parricidio (fs. 105 a 106 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, de locomoción y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que el 7 de enero de 2005 fue notificado con la imputación formal en su contra por el delito de parricidio, para luego en audiencia pública de medidas cautelares disponerse su detención preventiva; el 8 de julio de 2005 se cumplieron los seis meses de la etapa preparatoria prevista sin que el Fiscal hubiese realizado ningún acto conclusivo, por lo que el Juez cautelar efectuó la conminatoria para que en el plazo de cinco días el Ministerio Público presente algún acto conclusivo, hecho que no ocurrió, y al contrario la Fiscal adscrita al caso fundándose en una actuación ilegal, presentó ampliación de la imputación formal en contra de su esposa y su hermana, incurriendo en defectos procesales absolutos previstos en el art. 169 inc. 1), 2) y 3) del CPP, lo que impedía el nuevo cómputo del plazo de la etapa preparatoria por razón de la ampliación de la imputación, por lo que el Juez cautelar por Resolución 229/05 dispuso la extinción de la acción penal; sin embargo, los vocales recurridos en apelación y mediante Auto de Vista 270/05 revocaron la Resolución de extinción de la acción disponiendo la prosecución de la etapa preparatoria del juicio, sin considerar las irregularidades cometidas en la ampliación de la imputación, además que se notificó a su persona con la misma cuando ya habían transcurrido seis meses y trece días y a la fecha de Resolución de la extinción de la acción habían transcurrido siete meses y once días de etapa preparatoria sin acto conclusivo alguno; aclara que la Resolución impugnada incide directamente en su libertad pues no se dejó sin efecto la medida cautelar aplicada en su contra y en la actualidad se encuentra detenido diez meses sin ampliación de la etapa preparatoria, sin acusación y mucho menos juicio. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática de fondo, conviene precisar que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por la norma prevista por el art. 18 de la CPE, para la tutela del derecho a la libertad o de locomoción consagrado en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la misma CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
Al respecto, la doctrina constitucional en cuanto al alcance de la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus respecto al procesamiento indebido, en las SSCC 024/2001-R, 1484/2003-R y 1689/2004-R, entre otras, ha determinado lo siguiente: “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional (…)”.
Dentro de ese marco, la jurisprudencia constitucional ha ido evolucionando, desarrollando los fundamentos y naturaleza del ámbito de protección que brinda el hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal, en ese sentido la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, señala lo siguiente: “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
Ahora bien, el entendimiento referido en la Sentencia Constitucional precedentemente expuesta, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, refiere que evidentemente no todas las lesiones al debido proceso y que estén relacionadas con el derecho a la libertad física deben ser necesariamente conocidas a través del recurso de hábeas corpus, pues para que dicha vulneración pueda ser conocida a través de la citada acción tutelar, deben concurrir necesariamente dos presupuestos, así señala: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Del entendimiento referido por la doctrina constitucional citada precedentemente, queda precisado entonces que para que se abra el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus como acción tutelar, en cuanto al procesamiento ilegal o indebido se refiere, es imprescindible que la lesión al derecho del debido proceso, en cualquiera de sus elementos, debe ser causa directa para que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a libertad física, y además quien recurre de hábeas corpus debe haber estado en un estado de indefensión tal que no tuvo oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que además recién tuvo conocimiento de éste al momento de restringirse su libertad física, en caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del derecho al debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del recurso de amparo constitucional, puesto que el sentido de la protección que brinda el hábeas corpus no está destinado a que el imputado o procesado que por negligencia no hubiese impugnado la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, pueda hacerlo a través de esta acción tutelar, pues ello implicaría desconocer su naturaleza jurídica asignándole fines distintos a los previstos por el legislador constituyente.
III.2.La línea jurisprudencial citada precedentemente es aplicable al caso en análisis, puesto que el recurrente interpone el presente recurso aduciendo vulneración a su derecho al debido proceso, toda vez que el Auto de Vista emitido por las autoridades recurridas dejó sin efecto la extinción de la acción dispuesta por el Juez cautelar y dispuso se prosiga con la etapa preparatoria de juicio, vulnerándose con ello su derecho a la libertad, pues al habérsele aplicado la medida cautelar más gravosa que prevé el Código de procedimiento penal, su libertad física sigue restringida por la determinación asumida por los vocales recurridos, confirmando todos los atropellos que se cometieron contra su persona; empero, el recurrente no ha considerado que en su caso no concurren los presupuestos necesarios para conocer su denuncia a través del recurso de hábeas corpus.
En efecto, de la revisión de antecedentes presentados en el presente caso no se evidencia que la supuesta falta de emisión de actos conclusivos por parte de la Fiscal encargada de la investigación, así como el Auto de Vista que revocó la Resolución de extinción de la acción se constituyan en actos ilegales u omisiones indebidas que estén directamente vinculadas con la restricción de la libertad física del recurrente, situación que más bien obedece a la medida de detención preventiva impuesta en su contra por el Juez cautelar y que en su momento pudo ser revertida a través del recurso de apelación que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional a través de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, es el medio legal, eficaz y oportuno que tenía expedito para impugnar ese hecho, pues el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no fue reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, el recurrente también puede revertir la restricción de su derecho a la libertad física a través de la vía de la cesación de la detención preventiva que tiene expedita para obtener su libertad y que de hecho estaba siendo utilizada cuando se suscitaron las actuaciones referidas al vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, existiendo incluso fecha y hora fijadas para la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, por lo que se confirma que la restricción de la libertad física del recurrente se encuentra directamente vinculada a la detención preventiva ordenada en su contra y a las actuaciones que pudiesen suscitarse para revertir ese hecho.
En cuanto al segundo presupuesto referido a la existencia de un estado absoluto de indefensión por parte de quien recurre, dicha situación tampoco se da en el caso en análisis, puesto que el recurrente asumió conocimiento de la acusación en su contra desde el primer momento, habiéndosele notificado en forma personal con la imputación formal, conociendo el contenido de la misma, y luego ejerció varias actuaciones asumiendo plena defensa durante la etapa preparatoria del proceso en su contra, por consiguiente no existió en el presente caso indefensión absoluta, la misma que se entiende como:"(...) el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela (…)” (SC 159/2004-R, de 4 de febrero).
Por los fundamentos expuestos, las supuestas lesiones al debido proceso aludidas por el recurrente no pueden ser consideradas a través del presente recurso de hábeas corpus toda vez que no competen a su ámbito de protección, pues los extremos denunciados no son la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física del recurrente, además que las lesiones al debido proceso denunciadas por éste deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, asumiendo el actor activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; siendo además, que el recurrente ha asumido defensa a través de distintas actuaciones dentro del proceso sin que se constate que ninguna de ellas se le hubiese negado en su ejercicio o restringido de alguna forma impidiéndole el pleno de ejercicio de sus derechos; consiguientemente, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso, tornándose en consecuencia improcedente el recurso planteado.
Por lo expuesto, el Tribunal del recurso, al declarar improcedente el hábeas corpus, ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR la Resolución 037/05-SSA-I, de 16 de noviembre de 2005, cursante de fs. 109 a 110 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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