Resolución 0003/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2006-R
Sucre, 3 de enero de 2006

Expediente: 2005-11794-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 60 vta. a 63, de 30 de mayo de 2005, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Ríos Calderón contra Edgar Adalid Cardozo Angulo, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte “7 de mayo” Ltda., alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y de asociarse reconocidos por el art. 7 incs. a) y c) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente, en el escrito de fs. 28 a 31 vta., de 18 de mayo de 2005, manifiesta:

En su condición de socia de la Cooperativa de Transporte “7 de mayo” Ltda., y siendo propietaria de un microbús, tiene derecho a que este vehículo preste servicio de transporte público de pasajeros con turno en las líneas 61 y 66 de microbuses. Desde hace tiempo atrás es objeto de discriminación de género por parte de algunos socios y miembros del Consejo de Administración de la cooperativa, especialmente del Presidente que aprovechando de su investidura realiza una serie de actos contrarios a los Estatutos y a las leyes.

El 2 de abril de 2005, sin que medie razón ni resolución alguna del Consejo de Administración, el Presidente de ese cuerpo colegiado ordenó verbalmente al encargado de control de salidas de los micros de la línea 66, no autorizarle su salida, aduciendo la existencia de una disposición en ese sentido por el Consejo de Administración, razón por la que ya no le dieron ninguna orden de salida.

El 6 de mayo de 2005, mediante carta notariada dirigida al Consejo de Vigilancia, solicitó la habilitación del interno 19, tomando en cuenta que una de las funciones de este órgano es hacer cumplir las normas estatutarias, pero la Secretaria del Sindicato manifestó que por órdenes del Directorio no podía recibir nada que provenga de su parte, conforme se evidencia de la nota de representación efectuada por la Notaria de Fe Pública, además, no le permiten el ingreso al interior de la cooperativa, y tampoco ha recibido respuesta alguna de parte de los miembros del Consejo de Administración y mucho menos del Consejo de Vigilancia ante el reclamo expreso de su parte.

Por otra parte, de acuerdo con el art. 17 de los Estatutos de la cooperativa, la asamblea general ordinaria debe reunirse cada seis meses y las extraordinarias cuando se juzgue necesario con un orden del día determinado. El 30 de marzo de 2005, el Directorio convocó a los asociados a una reunión ordinaria para el 1 de abril de 2005, sin incluir en el orden del día su exclusión; sin embargo, así se determinó por el simple hecho de haber presentado un requerimiento fiscal solicitando fotocopias legalizadas de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias a los fines de hacer valer sus derechos como socia. Además, conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, la exclusión de un socio no podrá acordarse sino por las dos terceras partes de lo socios, y las causas deben estar determinadas taxativamente en una ley reglamentaria, y en cualquier caso debió realizarse un sumario informativo interno para su posterior consideración en el Consejo de Administración que luego de emitir una resolución tendría que haber sido considerada a su vez por la asamblea ordinaria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indica los derechos a la seguridad jurídica y de asociarse reconocidos por el art. 7 incs. a) y c) de la CPE.

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

La recurrente interpone amparo constitucional contra Edgar Adalid Cardozo Angulo, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte “7 de mayo” Ltda., solicitando que se declare procedente y se establezca la responsabilidad civil y penal, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 30 de mayo de 2005, según consta en el acta de fs. 57 a 60 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratifica la demanda interpuesta y la amplía señalando: 1) el 8 de abril de 2005 concurrió a las oficinas de la Dirección Nacional de Cooperativas, oportunidad en la cual firmó un acta de conciliación en el que el recurrido reconoció haber suspendido de manera arbitraria al interno 19, que iba a poner inmediatamente en servicio, y pagar la suma de Bs1.100.- debido a que en la reunión del Directorio en la que tomaron la decisión, no hubo los dos tercios requeridos en la votación; 2) se está atentando contra la propiedad privada pues el 11 de mayo de 2005, el presidente Adalid Cardozo, Claudio Mamani, Anastasio Paraguayo, Cesar Ulloa y Jaime Bautista, mediante una carta le otorgan treinta días para que venda o transfiera la línea del interno 19 de las líneas 61 y 66, o caso contrario procederían a venderla ellos y el producto de la venta depositarlo en una cooperativa para que ella pueda disponer de ese dinero.

I.2.2. Informe del recurrido

El recurrido informa que la recurrente por carta dirigida al Director Regional de Cooperativas solicitó la restitución de sus derechos supuestamente conculcados, autoridad que a su vez remitió al Consejo de Administración de la cooperativa una nota conminándole a que le haga llegar un informe al respecto, habiéndose producido una audiencia de conciliación el 8 de abril de 2005, en la que a la recurrente se le reconoció una suma de dinero con el compromiso de que ésta desestime cualquier acción contra la cooperativa, conciliación que tiene el valor de cosa juzgada y cuyo cumplimiento no puede exigirse por la vía del amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución por la que concede el amparo demandado por la vulneración de los derechos cometidos por la Cooperativa de Transporte “7 de mayo” Ltda. representada por Adalid Cardozo Angulo al excluir a la recurrente de la cooperativa y pretender obligarla para que venda o transfiera sus derechos sobre el interno 19 de las líneas de transporte conforme indica la nota de 11 de mayo de 2005, la misma que se deja sin efecto porque violenta inclusive el acta de conciliación de 8 de abril de 2005, efectuada ante la Dirección Departamental de Cooperativas, y en razón de la inmediatez en defensa de los derechos de la recurrente.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 28 de julio de 1998, la Cooperativa de Transporte “7 de mayo” Ltda. cede en “venta real y definitiva” (sic) una línea de transporte público, interno de las líneas 61 - 66, a favor de María Ríos Calderón (fs. 23 y 24); el 27 de octubre de 2000, mediante similar documento se transfiere un interno de las líneas 61 - 68 y 93 (fs. 21 y 22).

II.2.El 1 de marzo de 2005, el Director Regional de Cooperativas, mediante nota dirigida al Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Transporte “7 de mayo” Ltda., le hace conocer sobre la denuncia presentada por María Ríos Calderón sobre la falta de autorización para “colocar su unidad móvil o microbus” (sic), solicitándoles un informe con relación al tema (fs. 25).

II.3.El 8 de abril de 2005, María Ríos de Calderón y Edgar Adalid Cardozo, Presidente de la Cooperativa “7 de mayo” Ltda., mediante acta de conciliación suscrita conjuntamente el Director Regional de Cooperativas, se declara que este último reconoce haber suspendido al “interno 19” por un error en la determinación de la asamblea cuya medida debió ser adoptada por dos tercios del voto de los asistentes, y se compromete a sufragar los daños en la suma de Bs1.100.-; se añade que María Ríos Calderón desestimará cualquier acción en su contra (fs. 35).

II.4.El 9 de mayo de 2005, mediante carta notariada no recibida por la Secretaria de la cooperativa, María Ríos Calderón pretendía solicitar el cumplimiento del Estatuto alegando que el 2 de abril de 2005, por orden ilegal del Presidente de la cooperativa, el encargado de salidas no le dio la autorización para prestar servicios (fs. 19 a 20 vta.).

II.5.El 12 de mayo de 2005, Adalid Cardozo, Anastasio Paraguayo, Claudio Mamani, Cesar Ulloa y Jaime Bautista, Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración, Presidente del Consejo de Vigilancia, Tesorero y Vocal respectivamente, comunican a María Ríos Calderón que en virtud a que fue excluida de la Cooperativa por determinación de una asamblea de socios y dado que por este motivo ha perdido la calidad de socia, le otorgaron el plazo de treinta días calendario para que proceda a vender y transferir la línea 19 de las líneas 61 - 66, reservándose el derecho de aprobar al comprador, y en caso de no ser transferida, la cooperativa procederá al recojo de la misma depositando en cualquier entidad bancaria o cooperativa de ahorro y crédito para que pueda disponer libremente de ese monto (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y de asociarse reconocidos por el art. 7 incs. a) y c) de la CPE, y a la propiedad privada, según añadió en audiencia, por cuanto el recurrido, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte “7 de mayo” Ltda., y representante de la cooperativa: 1) la ha discriminado por razón de su sexo; 2) ordenó al encargado de control de salidas no autorizarle la salida del interno 19 de las líneas de trasporte de la cooperativa; 3) no se le permite el ingreso al interior de la cooperativa; 4) junto a Anastasio Paraguayo, Claudio Mamani, Cesar Ulloa y Jaime Bautista, Vicepresidente del Consejo de Administración, Presidente del Consejo de Vigilancia, Tesorero y Vocal, respectivamente, le comunicaron que fue excluida de la cooperativa por determinación de una asamblea de socios, la misma que al convocarse no tenía como punto del orden del día su exclusión, otorgándole el plazo de treinta días calendario para que proceda a vender y transferir la línea 19 de las líneas 61 - 66, reservándose el derecho de aprobar al comprador, y en caso de no ser transferida, la cooperativa procedería al recojo de la misma depositando en cualquier entidad bancaria o cooperativa de ahorro y crédito para que pueda disponer libremente de ese monto. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

III.2.Este Tribunal Constitucional, en la SC 0369/2001-R, de 24 de abril, ha establecido que: “(...) la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”. En este sentido, se entiende que la autoridad judicial concederá el amparo solicitado, de encontrar cierta y efectiva la denuncia, lo que no se da en la situación planteada en lo que concierne a lo señalado en los puntos uno y tres del planteamiento en examen y que fueron denunciados por la recurrente; en efecto, con relación a la presunta discriminación -que no tiene ninguna relación con los derechos presuntamente vulnerados-, y que no se permite el ingreso al interior de la Cooperativa, éste último denunciado como un hecho concreto, la recurrente no aportó pruebas o elementos de convicción que demuestren la comisión de los actos denunciados de ilegales, lo que impide ingresar al análisis de fondo respecto de esos planteamientos.

III.3.En cuanto a la orden que hubiera emitido el recurrido al encargado de control de salidas de los microbuses de la Cooperativa aduciendo a su vez a una decisión de la asamblea, tal hecho fue reconocido por el recurrido en el acta de conciliación que suscribió conjuntamente la recurrente ante el Director Nacional de Cooperativas, conciliación en virtud de la cual el Presidente de la cooperativa se obligó al pago de la suma de Bs1.100.- por los daños ocasionados -según dice éste- por un error en la determinación de asamblea “ya que la medida debió ser adoptada por dos tercios de voto de los asistentes, y al no haberlo hecho de esa forma, se incurrió en un error...”. Aún estando constatado el hecho de la orden de suspensión, éste por si solo carece de relevancia constitucional e incluso habiendo conciliación sobre el extremo denunciado, la causas de la presunta vulneración ya no existen y, más bien, corresponde a la recurrente acudir a los medios ordinarios para exigir el cumplimiento de lo acordado, o la declaración de ese derecho especificado en el documento suscrito por las partes en conflicto.

III.4.Del examen de los antecedentes referidos a la denuncia relacionada en el punto precedente, concretamente a la suspensión de servicio, ordenada por el Presidente de la cooperativa, es necesario aclarar que si bien en el acta de conciliación el Presidente de la cooperativa reconoce que no debió suspender a la recurrente, hace alusión a una asamblea que habría determinado presuntamente esa suspensión sin contar con los votos necesarios de los asistentes para ese fin; lo que da pie a considerar el último punto del planteamiento de la problemática presentada por la recurrente, referido a la carta mediante la cual el Presidente que es el representante legal de la cooperativa, junto a otros personeros de la misma cooperativa le comunicaron que fue excluida de la cooperativa por determinación de una asamblea de socios, otorgándole un plazo para que proceda a vender y transferir la línea, reservándose el derecho de aprobar al comprador, y en caso de no procederse a la transferencia o venta dispuesta, sería la cooperativa la que haga un recojo de la misma.

En este último contexto, cabe señalar previamente que de acuerdo con la Ley General de Sociedades Cooperativas cuyo ámbito de aplicación se extiende a todas las cooperativas y entre ellas a la de servicios, en este caso de transporte, establece que “la exclusión de un socio no podrá acordarse sino en Asamblea General, por las dos terceras partes de los socios”. Esta previsión que está en el art. 70 de la señalada Ley dispone que una ley reglamentaria será la que determine taxativamente, las causas de exclusión. En el sentido que la ley regula la exclusión, el Estatuto Orgánico de la cooperativa de transporte “7 de mayo” Ltda., en su art. 20 inc. e) prevé que la asamblea ordinaria tiene entre otras atribuciones la de “determinar la exclusión de los asociados”, entendiéndose en principio (prima facie) que la consideración de la tantas veces citada exclusión corresponde a una asamblea ordinaria y no a una asamblea extraordinaria, y, en todo caso, ese punto a tratarse debe estar expresamente señalado en el orden del día de la convocatoria de esa asamblea que no puede ser convocada en cualquier momento sino cada seis meses (art. 17) como regularmente corresponde hacérsela. En cuanto a las causas de exclusión su determinación está reservada también a una ley, por lo que ha de entenderse, en ese contexto, el porqué el Estatuto Orgánico de la cooperativa no señala las causas de exclusión de los asociados ni los trámites previos que en su caso debe hacerse para garantizar los derechos del socio antes de que se tome tal determinación.

En el caso en examen, de los antecedentes que informan el proceso se evidencia que la Cooperativa de Transporte “7 de mayo” Ltda., a través de la asamblea general, habría tomado la decisión de excluir como socia a la recurrente, a cuya consecuencia, el Presidente que la representa, conjuntamente otros miembros del Consejo de Administración y el Presidente del Consejo de Vigilancia, le comunicaron tal decisión, otorgándole un plazo para que venda la línea a la que tiene derecho, sin menoscabo de que la cooperativa -según le dicen- recoja la misma y deposite el dinero en una cuenta de una entidad bancaria o Cooperativa para su disposición, actos y circunstancias que demuestran que la Cooperativa representada por el recurrido en su calidad de Presidente, que es quien al mismo tiempo suscribe la carta aludida, ha vulnerado el derecho de María Ríos Calderón a la seguridad jurídica, por cuanto tomaron la decisión de excluirla pese a que no existe una causal expresamente señalada por Ley, y sin cumplir todos los pasos legales establecidos en la Ley General de Cooperativas y los Estatutos de la Cooperativa, y además, con respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los socios. Al efecto cabe citar la SC 0617/2005-R, de 7 de junio, que establece respecto a los particulares demandados en ese caso, que estos: “…no garantizaron al actor un proceso justo y equitativo, al que estaban obligados ineludiblemente a fin de que sus determinaciones no caigan en la arbitrariedad; y al no haber respetado su propio ordenamiento legal, lesionaron también la seguridad jurídica… lo que en otros términos significa para el caso, que aquel socio que esté consciente de haber incurrido en una infracción, tendrá la certeza de que será procesado y sancionado conforme está previsto de antemano en los Estatutos y por el órgano establecido para hacerlo y no más allá…”.

III.5.En cuanto al derecho a asociarse referido por la recurrente cabe mencionar que este Tribunal, con referencia al derecho de asociarse, que junto al derecho a reunirse, para fines lícitos, están consagrados en el art. 7 inc. c) de la CPE, ha establecido lo siguiente: “el derecho a la libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia…” (SC 0112/2004, de 11 de octubre). De acuerdo con los antecedentes examinados se constata que la recurrente en ejercicio de ese derecho forma parte de una organización cuyos miembros asociados deben responder a principios reconocidos en la Ley y Estatutos, donde los miembros de la sociedad, tienen obligaciones y derechos mientras dure su permanencia en la institución. Al haberse producido la exclusión de la recurrente de la cooperativa de manera irregular igualmente se lesionó su derecho a asociarse.

Por otra parte, corresponde señalar que así como la exposición de los hechos debe ser clara y precisa de acuerdo con lo previsto por el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que se refiere a que el recurso debe ser presentado cumpliendo ciertos requisitos de forma y contenido, de igual modo debe precisarse los derechos o garantías que se consideren presuntamente lesionados (97.IV de la LTC), sin que la alusión de cualquiera de ellos como parte de la retórica del o la recurrente sobre un presunto agravio a uno u otro derecho, como en este caso -la alusión al derecho de la propiedad- haga mérito suficiente para su consideración en el fondo, menos, si no se establece cual es la relación entre el hecho y el derecho, y se explica de qué manera esos hechos, acciones u omisiones dan lugar a la lesión, situación que impide entrar a mayores consideraciones.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha realizado una correcta aplicación del citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 60 vta. a 63, de 30 de mayo de 2005, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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