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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2006-R
Sucre, 3 de enero de 2006
Expediente: 2005-12935-26-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 039/05-SSA-I, de 23 de noviembre de 2005, de fs. 149 a 150 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Freddy Luis Silvestre Butrón contra Jorge Rodríguez Bravo, Jorge Arteaga Maldonado, Juan Guevara Fernández, Freddy Pastén Álvarez y José Araoz Campos, miembros del Tribunal Supremo de Justicia Militar, alegando la violación y supresión de su derecho a la dignidad y a la libertad, a formular peticiones individuales, a la defensa y al debido proceso, y haberse incurrido en actos que son nulos de acuerdo con lo señalado en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el escrito de fs. 84 a 86 vta., de 21 de noviembre de 2005, expresa:
El 18 de febrero de 2000, solicitó su retiro de la Fuerza Naval Boliviana, solicitud que fue reiterada el 22 de enero de 2001, y al no tener respuesta presentó un memorial al Comando de las Fuerzas Armadas sin haber recibido respuesta, por lo que por tercera vez volvió a formular su petición el 17 de abril de 2001, habiéndosele respondido el 23 de julio de 2001, en sentido que la misma se encontraba en procesamiento. Para el trámite de este retiro voluntario, mediante mensaje interno de 3 de mayo de 2001, se dispuso que de acuerdo a instrucciones superiores se incluya en el parte diario como “trámite Cmdo. FNB.” y en otro mensaje se determina que el 15 de mayo de 2001 “concluye el plazo del permiso concedido”; a su vez, fue recibido también el parte de deserción firmado por Amilkar Morales Velasco, Comandante de la Base Naval Puerto Villarroel, que en un informe de la misma fecha dispuso la organización de un sumario informativo en su contra designándose como Juez Sumariante a Amilkar Morales Abasto y Secretario a Jaime Morales Velasco.
Sometido a proceso fue absuelto por el Tribunal Permanente de Justicia Militar, mas, por Auto de Vista de 23 de noviembre de 2004, sin que la parte considerativa guarde relación con la parte resolutiva, se revocó la Sentencia apelada por la de condenatoria por el delito de “falta de incorporación luego de licencia por comisión” al que se refiere el art. 26.1 del Código penal militar (CPM).
Por Auto Supremo 09/2005, la Sala de Casación y de Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar, declaró infundado el recurso de casación y no así el de nulidad pese a la falta de notificación con el Auto de procesamiento no obstante de haberse reconocido que fue notificado a través del Tribunal Permanente de Justicia Militar por desconocerse su domicilio, violándose así su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala los derechos a la dignidad y a la libertad, a formular peticiones individuales, a la defensa y al debido proceso. Añade que se incurrió en actos que son nulos de acuerdo con lo señalado en el art. 31 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Jorge Rodríguez Bravo, Jorge Arteaga Maldonado, Juan Guevara Fernández, Freddy Pastén Álvarez y José Araoz Campos, miembros del Tribunal Supremo de Justicia Militar, solicitando se declare procedente y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo dejando sin efecto el mandamiento de cumplimiento de condena y ordenando el procesamiento por prevaricato contra el ex Comandante de la Fuerza Naval Boliviana y se le imponga la sanción de Bs20.000.- por concepto de daños y perjuicios.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2005, según consta en el acta de fs. 145 a 148., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifico el recurso interpuesto.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas en el informe de fs. 139 a 144 señalaron lo siguiente: 1) en relación a la solicitud de retiro voluntario, de acuerdo con el informe DAJ 053/2001, de 21 de mayo, fue negada la solicitud de retiro voluntario al recurrente por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas relativas a que el personal becado firmará un compromiso de prestar servicio efectivo por el doble del tiempo de sus estudios, o en su caso, deberá rembolsar los gastos ocasionados durante ese tiempo; 2) de acuerdo al parte de deserción de 29 de mayo de 2001, Freddy Luis Silvestre Butrón faltó a las actividades diarias de la Base donde estuvo destinado a partir del 21 de mayo, habiéndose esperado el plazo reglamentario de cinco días de concluido el permiso para trámites en el Comando de la Fuerza Naval, instruido según mensaje “Div. I. Pers. No.378/01”, dando lugar al Sumario Informativo por el delito de deserción, concluyendo con el Auto de procesamiento de 2 de agosto de 2001, determinando haber faltado por espacio de cuatro meses y veinte días aproximadamente hasta el 12 de octubre de 2001, fecha de su apersonamiento al Tribunal Permanente de Justicia Militar, para asumir defensa en el juicio; 3) en mérito a la copia del memorando Dpto. I. Pers. Div. “S” 39/2001, de 16 de agosto por el que se lo destina por dos años a la letra “E” de Disponibilidad, para asumir defensa en el juicio, habiendo sido notificado con el Auto de Procesamiento a través del Tribunal Permanente de Justicia Militar por desconocimiento de domicilio real y en cumplimiento del requerimiento fiscal sobre declaratoria de rebeldía y contumacia, por memorial de 12 de octubre de 2001, se apersona al Tribunal Permanente de Justicia Militar, interrumpiendo la rebeldía, tomando conocimiento pleno del trámite del proceso en su contra, dando por bien hechas las anteriores actuaciones procesales, admitiendo y ratificando a su vez su declaración confesoria de 5 de abril de 2002, a su vez beneficiado con libertad provisional; 4) el memorando de destino a la letra “E” de disponibilidad, por dos años para asumir defensa en juicio, se dispone después de haber cumplido el sumario informativo con Auto de procesamiento, constituyendo el Auto de notificación al imputado, haciéndole conocer su destino por cualquier medio, sea telefonema, radiograma o la entrega directa.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus declara improcedente el recurso interpuesto contra las autoridades recurridas con los siguientes fundamentos: 1) el procesamiento del recurrente se halla sujeto a las normas militares vigentes, siendo legal su procesamiento y la expedición del mandamiento de cumplimiento de condena, y 2) el derecho a la petición relacionado con su solicitud de retiro voluntario y el supuesto procesamiento indebido y denegatorio, no corresponde ser analizado o considerado en el recurso de hábeas corpus.
II. CONCLUSIONES
II.1.El 30 de septiembre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia Militar, en su Sala de Casación y Única Instancia, por Auto Supremo 09/2005 declaró infundado el recurso deducido por Freddy Luis Silvestre Butrón, manteniéndose firme y subsistente en todas sus partes el Auto de Vista 45/04 pronunciado por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar de 23 de noviembre de 2004, resolviendo la condenatoria del procesado, y por el que se revocó a su vez la Sentencia de 22 de marzo de 2004 pronunciada por el Tribunal Permanente de Justicia Militar (fs. 50 a 51 vta., 30 a 32, y 24 a 26).
II.2.El 20 de octubre de 2005, el Vocal Relator del Tribunal Permanente de Justicia Militar manda y ordena al Comandante de la Policía Militar Naval del Comando General de la Fuerza Naval Boliviana, ponga en cumplimiento de condena a Freddy Luis Silvestre Butrón (fs. 54).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se está vulnerando su derecho a la dignidad y a la libertad, a formular peticiones individuales, a la defensa y al debido proceso, y haberse incurrido en actos que son nulos de acuerdo con lo señalado en el art. 31 de la CPE por cuanto no obstante de que él solicitó su retiro de la Fuerza Naval Boliviana fue sometido a proceso y por Auto Supremo pronunciado por la Sala de Casación y de Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar se declaró infundado el recurso de casación interpuesto y no así el de nulidad pese -entre otros argumentos- a la falta de notificación con el Auto de procesamiento y no obstante de haberse reconocido que fue notificado a través del Tribunal Permanente de Justicia Militar por desconocerse su domicilio, violándose así su derecho a la defensa. Por consiguiente, cabe, en revisión, establecer si debe o no otorgarse la tutela solicitada.
III.1.El art. 18 de la CPE ha instituido el hábeas corpus, para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebidos que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir, en el entendido -como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- que la protección que brinda el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales mediante este recurso, sólo puede darse cuando estén vinculados a los derechos a la libertad física y de locomoción, quedando las demás situaciones, bajo las previsiones o alcances del art. 19 de la CPE.
En ese mismo contexto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el procesamiento ilegal al que hace referencia el art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues el procesamiento ilegal al que se refiere el recurso de hábeas corpus es aquél producido “sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad” (SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre).
De lo señalado precedentemente, antes de entrar a considerar el fondo de la problemática planteada mediante el presente recurso en lo que concierne a la presunta lesión al derecho a la libertad física, cabe indicar que la consideración sobre la supuesta lesión a la dignidad, de petición, de defensa y al debido proceso, señalados por el recurrente, no es posible dilucidar sobre si corresponde o no otorgar la tutela solicitada respecto a los referidos derechos, puesto que los mismos corresponden ser planteados, subsidiariamente, mediante el recurso de amparo constitucional, y cumpliendo los demás requisitos de forma y contenido exigidos.
III.2.Por otra parte, es preciso recordar que de acuerdo con lo consagrado por el art. 6.II de la CPE, “la dignidad y libertad de las personas son inviolables”, y que es obligación del Estado protegerlas y respetarlas. A su vez, el art. 1.II de esta Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional consagra la libertad, junto a la igualdad y la justicia, como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado Social y Democrático de Derecho. La libertad, en ese contexto normativo constitucional, implica el reconocimiento de la autonomía del individuo que a su vez por su carácter general y abstracto lleva implícito el reconocimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que en lo concreto, como el caso del derecho a la libertad física, se encuentra garantizada conforme a lo previsto por el art. 9 de la CPE, que determina que: “nadie puede ser detenido arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley…”.
En ese orden, contra el recurrente fue emitido el correspondiente mandamiento de cumplimiento de condena en mérito al Auto de Vista 45/04, de 23 de noviembre de 2004 emitido por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar y el Auto Supremo 09/05, de 30 de septiembre de 2005, mandamiento cuya emisión se circunscribe a las previsiones del Código de procedimiento penal militar que en el Capítulo correspondiente a la ejecución de sentencia prevé que la sentencia ejecutoriada se mandará cumplir por el Presidente del Tribunal de origen, encomendando esta diligencia al vocal relator, asistido del secretario de cámara, sin que por medio de este recurso pueda, sin desnaturalizar su fin, entrar a consideraciones que son impugnadas como lesiones al debido proceso y otras que por su naturaleza deben ser tuteladas por otras vías.
Por consiguiente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 039/05-SSA-I, de 23 de noviembre de 2005, de fs. 149 a 150 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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