Resolución 0004/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2006-R
Sucre, 3 de enero de 2006


Expediente: 2005-12899-26-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 453/2005, de 16 de noviembre, de fs. 47 a 50, pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Manuel Mamani Mejía contra Víctor Chávez, Director de la Unidad Operativa de Tránsito; Nelson Nogales Robles y Miguel Ángel Irusta Vera, Director y Jefe de la División de Servicios Públicos de la Unidad Operativa de Tránsito da la zona sud; y Carlos Lucana Kantuta, Agente de parada de Tránsito, alegando indebida e ilegal detención y persecución.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito de fs. 15 a 16 vta., de 15 de noviembre de 2005, expresa:

Al promediar las 23:00 horas del 21 de octubre de 2005, cuando conducía el radio taxi con placa de circulación 834-RPS, el policía Carlos Lucana le exigió que muestre la radio de comunicación interna, aparato con el no contaba porque le sustrajeron un mes antes; entonces el Policía le pidió su licencia de conducir la misma que fue retenida por éste, no obstante que es indispensable para desarrollar su trabajo y pese a que él pidió que se le extendiera una boleta de infracción que es lo que correspondía de acuerdo con las normas del Código Nacional de Tránsito y su Reglamento.

El 27 de octubre de 2005, aproximadamente a horas 8:45 a. m., en inmediaciones de la zona de Alto Obrajes, fue interceptado por el policía Cabezas -que no le quiso proporcionar ni su nombre ni otros datos- quien le exigió la licencia y la radio de comunicación interna, habiéndole señalado que la licencia fue ilegalmente retenida por el policía Carlos Lucana y que la radio fue sustraída, y que, en su caso, proceda a extenderle la boleta de infracción por no portar licencia. Este policía, de forma torpe y con prepotencia ingresó a su vehículo habiendo procedido a su detención para conducirlo hasta las dependencias de Tránsito de la zona sud, donde Miguel Ángel Irusta le amenazó con quitarle las luminarias y estiquers, llamándolo irresponsable, para finalmente extenderle una boleta de infracción por estar “sin radio de comunicación”, infracción por la que pagó Bs70.-, que más bien fue para recuperar su libertad porque estuvo detenido sin que corresponda desde las 8:45 hasta las 10:30 de la mañana, por no portar licencia, no portar radio de comunicación y otras infracciones más que desconoce.
Exigir un artefacto como la radio de comunicación constituye una persecución indebida, toda vez que no existe normativa legal alguna que les permita exigir esos instrumentos que son de uso interno de la empresa de Radio Taxi, pues nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de las que ellas no prohíban, de acuerdo con el art. 32 de la CPE. “Por lo que su persona no puede ser acusada menos perseguida al no estar prohibido por Ley trabajar con radio de comunicación” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Indica el derecho a la libertad.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Víctor Chávez, Director de la Unidad Operativa de Tránsito; Nelson Nogales Robles y Miguel Ángel Irusta Vera, Director y Jefe de la División de Servicios Públicos de la Unidad Operativa de Tránsito da la zona sud; y Carlos Lucana Kantuta, Agente de parada de Tránsito, solicitando se declare procedente y cese la persecución indebida, además de declararse ilegal la detención efectuada en su contra.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2005, según consta en el acta de fs. 42 a 46 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó el recurso interpuesto con la aclaración de que en el caso presentado se está ante a una supuesta infracción de tránsito y no delitos, infracción por la cual fue conducido a dependencias de Transito, materialmente aprehendido y sin ninguna orden, privándolo de libertad e inflingiéndole vejaciones que denotan el abuso de las autoridades recurridas, concretamente por parte de Miguel Ángel Irusta.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Víctor Chávez, Director de la Unidad Operativa de Tránsito de La Paz, aclara que su competencia es diferente a la del Director de la zona sud y cuyos funcionarios no responden a su administración. En cuanto a la licencia de conducir relacionado con el policía Lucana que sí está bajo su subordinación, de acuerdo a las certificaciones que adjunta, el recurrente no se apersonó para recoger su licencia.

Nelson Nogales Robles por su parte indica que recientemente se hizo cargo del Organismo Operativo de Tránsito de la zona sud que depende del Comando de dicha zona y no del de La Paz. Con esa aclaración Miguel Ángel Irusta informa que conoció al recurrente cuando el policía Cabezas lo condujo a dependencias de Tránsito no habiendo ordenado él, ni arresto ni detención, sino que le entregó la boleta por la infracción cometida porque de acuerdo con las normas que regulan el funcionamiento de radio taxis debió portar una radio de comunicación.

El co recurrido, Carlos Lucana, se adhirió a los informes presentados por los demás recurridos.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus “deniega” la tutela de hábeas corpus formulada contra los recurridos con los siguientes fundamentos: 1) salvando el informe prestado por Víctor Chávez Lozada, Mario Nelson Nogales Robles y Carlos Lucana, éstos carecen de legitimación pasiva en mérito a que las funciones y atribuciones que tienen, no corresponden a los hechos objeto de la presunta lesión reclamada en el recurso presentado por el recurrente; 2) José Manuel Mamani Mejía fue conducido a dependencias de Tránsito por el policía Cabezas que no fue demandado en el presente recurso; 3) el superior en grado, que conoció del informe del inferior, por el que se estableció que el recurrente no portaba licencia de conducir ni tenía radio de comunicación siendo un radio taxi, y por esa razón conducido a Tránsito, le entregó una boleta de infracción para que proceda a la cancelación de una multa pecuniaria.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 21 de octubre de 2005, el Agente de parada Carlos Lucana Kantuta tras proceder al control del radio taxi “Predilecta” y percatarse que el mismo no tenía radio de comunicación interna se quedó con la licencia del conductor, la misma que fue entregada el 25 de octubre de 2005, al Comandante de Guardia del Batallón para que le devuelva al interesado, presumiendo que seguramente se aproximaría a reclamarla (fs. 40). El Comandante de Batallón de Tránsito puso en conocimiento del Comandante -ambos del Organismo Operativo de Tránsito-, el informe que brindó el agente de parada Carlos Lucana Kantuta (fs. 39).

II.2.El 27 de octubre de 2005 a horas 9:40 a. m., cuando Nicolás Cabezas Vásquez se encontraba de servicio haciendo el control de los vehículos de servicio público se acercó al vehículo con placa de circulación 834-RPS de la empresa de radio taxi “Predilecta” percatándose que el vehículo no tenía su radio de comunicación por lo que le pidió al conductor que le acompañe a la División de Servicios Públicos de la Unidad Operativa de Tránsito de la zona sud de la ciudad de La Paz, donde, habiéndole pedido el Jefe de la División que exhiba su licencia de conducir, el recurrido señaló que no estaba con ella.

Miguel Ángel Irusta Vera, Jefe de Servicios Públicos de la Unidad Operativa de Tránsito de la zona sud, ordenó a Adalid Conde Mancilla, Auxiliar de la División de Servicios Públicos llenar una boleta de infracción para entregarla al recurrente (fs. 34).

II.3.En la misma fecha a horas 10:00 el Auxiliar de Servicios Públicos de la zona sud expidió boleta de infracción en la av. del Maestro (Alto Obrajes) a nombre de José Manuel Mamani por las siguientes infracciones: “1.- 382-13; 2.- 383 Radio Taxi 'Predilecta'; y 3.- Sin radio de comunicación” (fs. 41).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se encuentra indebida e ilegalmente detenido y perseguido por cuanto a los funcionarios policiales recurridos les atribuye la responsabilidad porque se lo detuvo por no llevar en su vehículo una radio de comunicación interna (además, razón de la persecución), habiendo conseguido su libertad luego de haber cancelado una multa por las infracciones relativas a no portar licencia de conducir, estar sin radio de comunicación y “algo más” (sic), cuando no había razón alguna para su detención, y lo que correspondía era que se le entregue una boleta de infracción de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y su Reglamento. Por consiguiente, cabe, en revisión, establecer si debe o no otorgarse la tutela solicitada.

III.1.El art. 18 de la CPE ha instituido el hábeas corpus, para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebidos que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir, en el entendido -como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- que la protección que brinda el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales mediante este recurso, sólo puede darse cuando estén vinculados a los derechos a la libertad física y de locomoción, quedando las demás situaciones, bajo las previsiones o alcances del art. 19 de la CPE.

III.2.Antes de entrar a examinar el presente caso corresponde señalar que este Tribunal, siguiendo la línea jurisprudencial por la que se establece el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, ha determinado que su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados debido a la falta de legitimación pasiva, entendida como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En consecuencia, “el hábeas corpus debe ser interpuesto contra la persona que incurra en el acto ilegal o la omisión indebida que hubiese amenazado o restringido la libertad del agraviado, lo contrario, implicaría derivar la responsabilidad del o los recurridos a otra persona que no puede responder administrativa, penal o civilmente por la lesión para el caso de verificarse su comisión” (SC 1361/2005-R, de 28 de octubre).

III.3.En el caso en examen, de acuerdo con los antecedentes que informan el recurso interpuesto se evidencia que el recurrente que conducía un vehículo del servicio de radio taxi, en inmediaciones de la zona de Alto Obrajes de la ciudad de La Paz, lo hacía sin llevar incorporado en el vehículo una radio de comunicación interna que es inherente a la modalidad de servicio ofrecida al usuario, y además sin portar la correspondiente licencia de conducir, situación que de acuerdo al mismo recurrente dio lugar a que un agente de parada de apellido Cabezas (Nicolás Cabezas Vásquez) lo conduzca ante las dependencias de Tránsito donde se le extendió una papeleta para su correspondiente pago de multa por infracción. En este caso la presunta “detención” sufrida por el recurrente no es sino atribuible al policía que en este caso no fue recurrido o demandado; y por el contrario sin que tenga legitimación pasiva al efecto, se planteó el recurso contra el Comandante del Organismo Operativo de Tránsito de La Paz, el policía Carlos Lucana, el Director de la Unidad Operativa de Tránsito de la zona sud de la Policía Nacional, y el Jefe de Servicios Públicos de esta última repartición que no tienen ninguna relación con la presunta indebida e ilegal detención alegada por el recurrente. Consiguientemente, no se puede ingresar al análisis de fondo de los actos denunciados por falta de legitimación pasiva de las autoridades y funcionarios recurridos, al no haberse dirigido el presente recurso contra los sujetos responsables de la supuesta vulneración del derecho a la libertad del recurrente, por lo que el presente hábeas corpus resulta improcedente.

III.4.Por último, respecto al término empleado en la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R,
de 10 de mayo, en el FJ II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…'”.

“En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que 'La Resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente' (lo subrayado es nuestro). En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.
Consecuentemente, el empleo de los términos “concede” o “deniega” se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos “procedente” e “improcedente”, según sea el caso.

Por consiguiente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber “denegado” la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 453/2005, de 16 de noviembre, de fs. 47 a 50, pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el recurso formulado por José Manuel Mamani Mejía.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional