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AUTO CONSTITUCIONAL 0619/2005-CA
Sucre, 7 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-12930-26-RDI
Materia: Recurso directo o abstracto de
inconstitucionalidad
El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Hugo Salvatierra Oporto, en representación del Diputado Nacional Omar Montalvo Gallardo, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 28322 de 1 de septiembre de 2005 y la Resolución Ministerial 485 del Ministerio de Hacienda de 2 de septiembre de 2005.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2005 (fs. 9 a 13), Hugo Salvatierra Oporto, en representación del Diputado Nacional Omar Montalvo Gallardo refiere que el Presidente de la República, Carlos Diego Mesa Gisbert dictó el DS 27427, de 31 de marzo de 2004, rebajando las rentas de los jubilados a un tope de Bs.8.000, incurriendo en ilegalidades e inconstitucionalidad, con exceso de poder, infringiendo normas constitucionales expresas y terminantes, atropellando los principios de reserva legal y seguridad jurídica, decreto supremo que fue declarado inconstitucional con los efectos y alcances de los arts. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 58.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) por Sentencia Constitucional 0051/2005 de 18 de agosto.
Señala que a los doce días de su notificación con la sentencia constitucional citada, el nuevo Presidente de la República, Eduardo Rodríguez Veltzé y sus Ministros dictaron con precipitación el DS 28322 de 1 de septiembre de 2005 en perjuicio de los jubilados y causahabientes, indicando en el art. 2.I del mismo que “las nuevas rentas serán el resultado del proceso de calificación técnicamente sustentado por el Ministerio de Hacienda, a través de una Resolución Ministerial”, dictando el Ministro de Hacienda la Resolución Ministerial 485 La Paz, de 2 de septiembre de 2005, empeorando las rentas de un sector de jubilados “calificados con rentas altas”, rentas consolidadas en curso de pago del Sistema de Reparto, determinando que “a partir de la fecha de la firma de la Resolución, el límite máximo mensual de percepción de rentas del Sistema de Reparto es el monto de Bs.7.974,54”.
Manifiesta que las rentas de agosto de 2005 se han pagado con esa suma de nuevo límite, desobedeciendo en los hechos la SC 0051/2005, que declaró inconstitucional y expulsó del ordenamiento jurídico el DS 27427, con lo que quedaron restituidas las calificaciones de rentas, aspecto que será reclamado por otra vía dentro de la misma competencia de respeto a los derechos y garantías fundamentales constitucionales.
Posteriormente describe los puntos primero, segundo, tercero, quinto, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del único considerando del DS 28322 impugnado y señala que la parte dispositiva el art. 1 alude al art. 57 de la Ley 1732 e infringe el principio de reserva legal contenido en el texto del art. 59.1º de la CPE; en el art. 2 pretende atribuir la calificación de rentas al Ministerio de Hacienda cuando aquellas fueron calificadas por los órganos gestores del Sistema de Reparto aplicando cálculos matemáticos actuariales, por lo que se trata de derechos adquiridos que no podrían ser modificados a capricho, ni podría confiscarse las rentas a título de “racionalización de la dispersión de rentas efectivas”.
Invoca se tome en cuenta, se analice y se aplique para respetar las calificaciones de rentas, el DS 21668 de Creación del Fondo de Pensiones del Poder Judicial, el DS 3311, las disposiciones legales del Seguro Social Universitario, las disposiciones de la Caja Complementaria de YPFB, de la CS Policial, de la Banca, a cuyos afiliados se les atribuye las llamadas “rentas más altas” y se tome en cuenta también las disposiciones legales del art. 159 del Código de Seguridad Social y del art. 279 del Reglamento de dicho Código, vigentes pero no aplicadas.
Afirma textualmente que “los representantes de los Poderes del Estado, Jueces y Magistrados han perdido la brújula bajo la falsa suposición de que su remuneración cada vez más creciente no se les ha de acabar nunca, como que se dijeran “que nos importa a los jubilados que los coma el perro”.
Concluye señalando que es inconstitucional porque infringe el art. 7.k de la CPE referente a la seguridad social, que cada quién tiene la calificación de su renta según el número y quantum de sus aportes.
Respecto a la Resolución Ministerial 485 del Ministerio de Hacienda señala que la misma no hace otra cosa que comentar simple y llanamente el DS 28322, sin ninguna trascendencia o sindéresis jurídica.
Alega que acusa la infracción en el DS 28322 y en la RM 485, La Paz, 02 SEP. 2005 del Ministerio de Hacienda, de las normas supralegales de los arts. 7 primer párrafo e incisos a), j) y k) así como la prevista en el art. 228 de la CPE por estar identificados ambos instrumentos del Poder Ejecutivo como incompatibles con dichas normas constitucionales y con los principios de reserva legal, de la jerarquía normativa y la seguridad social jurídica, ante todo con los derechos fundamentales de seguir percibiendo una pensión o renta justa conforme a la calificación, lo que hace a la seguridad jurídica como derechos consagrados por las citadas normas constitucionales, es decir, la vulneración radica que en lo principal del art. 7 de la CPE, no se respetan derechos adquiridos con la calificación de renta hace más de 10 años, tratándose de derechos adquiridos y consolidados; los incs. A) con la disminución arbitraria del monto de la renta, se ha atentado contra una vida llevadera, salud sin stress (sic), J) los jubilados han trabajado aportando para su jubilación toda su vida, mínimamente han aportado 180 cotizaciones; K) una vez calificada la renta o pensión vitalicia a favor del trabajador, debe ser respetada, garantizando al jubilado y su familia una vida digna dentro de la seguridad plena.
Invoca también los arts. 22 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 228 de la CPE en sentido de que es la Ley Suprema del ordenamiento legal nacional con efectos jurídicos.
I.2. Petición
El recurrente solicita se admita el recurso y se pronuncie sentencia constitucional declarando la inconstitucionalidad del DS 28322 de 1 de septiembre de 2005 y la Resolución Ministerial 485, La Paz, 02 SEP.2005, con los efectos abrogatorios “erga omnes” a favor de todos los perjudicados en abstracto, por considerar que infringe los arts. 7 incs. a), j) y k) y 228 de la CPE.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1.Los arts. 120 de la CPE, 1 y 7 de la Ley 1836 son las disposiciones legales que delimitan el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional. La Ley del Tribunal Constitucional es la que define los términos de la procedencia de cada uno de los recursos o las demandas constitucionales, cuyo conocimiento y resolución constituyen el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional.
El art. 120.1ª de la CPE establece que es atribución del Tribunal Constitucional conocer y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones. Sobre la base de la normativa constitucional referida, la Ley del Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido y alcances de los recursos a que se refiere la Ley Fundamental del país. En este cometido, el Capítulo II del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional, establece el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, señalando en el art. 54 que este recurso “procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”, es decir, que este recurso es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la CPE, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.2.El art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional, a su vez, establece que la Comisión de Admisión tiene la atribución de admitir las demandas, recursos o consultas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso o en su defecto rechazarlos, por lo que se debe analizar si el presente recurso cumple con todos los presupuestos exigidos para su admisión.
Una de las condiciones de admisibilidad es la procedencia de la demanda, recurso o consulta constitucional, es decir, que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos en la acción o proceso constitucional se encuadren en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda, recurso o consulta constitucional .
Es en ese marco que esta Comisión de Admisión, en ejercicio de la potestad conferida por el art. 31 de la LTC, procede a examinar y verificar si el presente recurso cumple con los requisitos y condiciones de admisibilidad.
II.3. En el caso que se examina, se demanda la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 28322 de 1 de septiembre de 2005, contra el que anteriormente se interpuso igual recurso signado con el número 2005-12525-26-RDI, el mismo que fue rechazado por haber incumplido con los requisitos de procedimiento establecidos por el art. 30 inc. 4) de la LTC, y la Resolución Ministerial 485 del Ministerio de Hacienda de 2 de septiembre de 2005 por considerar que infringe los arts. 7 primer párrafo e incisos a), j) y k) así como la prevista en el art. 228 de la CPE, “por estar identificados ambos instrumentos del Poder Ejecutivo, como incompatibles con dichas normas constitucionales y con los principios de la reserva legal, de la jerarquía normativa y la seguridad social jurídica, ante todo con los derechos fundamentales de seguir percibiendo una pensión o renta justa conforme a la calificación lo que hace a la seguridad jurídica como derechos consagrados por las citadas normas constitucionales de nuestra Patria Bolivia.” (sic).
Del análisis del recurso se infiere que lo que pretende el recurrente a través del presente recurso es que se restablezca y respete las calificaciones de rentas de todos aquellos rentistas “perjudicados” a los que se les atribuye las llamadas rentas más altas, beneficiarios con rentas en curso de pago, sin tener presente que dada la naturaleza jurídica del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, el mismo tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado, de manera que este recurso no tiene por objeto tomar en cuenta, analizar y aplicar determinadas normas legales a objeto de hacer respetar las calificaciones de rentas, Consecuentemente, el presente recurso no cumple con los requisitos y condiciones de admisión previstos por la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos no se encuadran en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, es decir, no se adscriben al art. 59 de la LTC, lo que impide cualquier análisis sobre la contrastación entre las normas impugnadas con la Constitución, correspondiendo su rechazo in límine.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art. 31 inc. 1) de la LTC, RECHAZA el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra el DS 28322 de 1 de septiembre de 2005 y la Resolución Ministerial 485 del Ministerio de Hacienda de 2 de septiembre de 2005, interpuesto por Hugo Salvatierra Oporto, en representación del Diputado Nacional Omar Montalvo Gallardo.
Al otrosí.- Estése a lo principal.
Al otrosí 2do.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
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