Resolución VOTO DISIDENTE Tribunal Constitucional de Bolivia

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ACLARACION DE VOTO
Sucre, 9 de enero de 2006

Sentencia: 1671/2005-R
Expediente:2005-12893-26-RHC
Materia:Hábeas Corpus
Partes: Germán Pérez Ticona y Julia Pérez Quispe contra Heriberto Pomier Madriaga y César Colque Sánchez, Oficiales de Diligencias de los Juzgados Cuarto y Segundo de Sentencia de El Alto, respectivamente, Cristian Tolino Flores, Pasante del Juzgado Segundo de Sentencia, Isaac Escobar Tancara, Walter Saturnino Marañón Altamirano y René Gutiérrez
Distrito: La Paz

El suscrito Magistrado ha intervenido con su voto en la aprobación de la Sentencia 1671/2005-R, de 19 de diciembre, misma que aprueba la Resolución venida en revisión que declaró la improcedencia del recurso de hábeas corpus planteado por Germán Pérez Ticona y Julia Pérez Quispe contra Heriberto Pomier Madriaga y César Colque Sánchez, Oficiales de Diligencias de los Juzgados Cuarto y Segundo de Sentencia de El Alto, respectivamente, Cristian Tolino Flores, Pasante del Juzgado Segundo de Sentencia, Isaac Escobar Tancara, Walter Saturnino Marañón Altamirano y René Gutiérrez; empero, si bien estuvo de acuerdo con la parte resolutiva referida a declarar la improcedencia del hábeas corpus, así como con los fundamentos jurídicos respecto a los co-recurridos funcionarios judiciales, no así con los Fundamentos Jurídicos expuestos el punto III.3 respecto a los co-recurridos particulares, por lo que formula la siguiente aclaración de voto:

1º Con relación a los co-recurridos Isaac Escobar Tancara y Walter Saturnino Marañón Altamirano, querellantes dentro del proceso penal que siguen contra los recurrentes, y René Gutiérrez, abogado patrocinante de los querellantes, la Sentencia Constitucional que motiva el presente Voto Disidente, declara la improcedencia del hábeas corpus con el fundamento de que este recurso no procede contra las personas particulares, a ese efecto, en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el punto III.3 se cita la jurisprudencia establecida a partir de la SC 0459/2001-R.
2º Con relación a la improcedencia del hábeas corpus contra las personas particulares, cabe señalar que, si bien es cierto que, por el voto de la mayoría de sus miembros, este Tribunal ha asumido la tesis de la improcedencia del recurso de hábeas corpus, no es menos cierto que el suscrito Magistrado a asumido una posición contraria a ella, misma que fue fijada en el voto disidente formulado a la SC 1216/2003-R, de 26 de agosto, y que tiene su sustento en la doctrina constitucional expuesta en el mencionado voto disidente en cuyas partes salientes se sostuvo lo siguiente:
“Cabe recordar que el recurso de hábeas corpus, como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tiene por finalidad la protección de la libertad física o derecho de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal, restableciéndolo de forma inmediata y efectiva; por lo mismo, tanto en la doctrina como en el derecho positivo no existe restricción o limitación alguna a sus alcances respecto a las personas particulares. Así, en cuanto a la doctrina se refiere se puede citar al constitucionalista Carlos Sánchez Viamonte, quien en su trabajo 'El Hábeas Corpus' consignado en la Enciclopedia Jurídica Omeba (T.XIII), al nombrar los diez principios del nuevo Hábeas Corpus señala textualmente 'No ampara la libertad contra la ley; la ampara contra actos de autoridad o de particulares'. Por otro lado, el español Luis Alfredo de Diego Díez, en su obra 'Hábeas Corpus frente a detenciones ilegales', al describir las características del procedimiento de este Recurso, señala entre otros la 'generalidad', que según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1984, 'implica, por un lado, el control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sea cual fuere el particular, autoridad o agente de la autoridad que la haya llevado a cabo'; en esa misma dirección la Ley Orgánica del Hábeas Corpus de España en su art. 1º dispone que se califica como 'persona ilegalmente detenida: a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes'.
En cuanto al Derecho Positivo o normativo se refiere cabe referir que el art. 18-I de la Constitución de Bolivia, al instituir el recurso de hábeas corpus no establece limitación alguna en cuanto a la legitimación pasiva se refiere, es decir, no dispone ninguna prohibición sobre la procedencia contra los actos o decisiones de particulares que restrinjan o supriman la libertad física o derecho de locomoción, al contrario establece un ámbito amplio de alcance por cuanto dispone que “toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él ante la Corte Superior o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales”, de manera que no puede efectuarse una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 18-I de la Constitución, máxime se tiene en cuenta que uno de los principios de la interpretación constitucional es la preferencia de los derechos humanos.
Si bien es cierto que en el parágrafo II del art. 18 de la Ley Fundamental, el Constituyente ha establecido que: 'La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandad (..)', cabe aclarar que dicha norma es meramente procesal no constitutiva, por lo mismo no puede servir de fundamento para realizar una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 18-I que sí es una norma constitutiva que instituye el hábeas corpus, y limitar de esa forma la procedencia de este recurso a los actos o decisiones de autoridades públicas tan solamente, excluyendo de su alcance a las personas particular las que sí pueden, y de hecho lo hacen, restringir o suprimir el derecho a la libertad física tutelado por el hábeas corpus. La norma prevista por el art. 18-II de la Constitución debe ser interpretada en su verdadera dimensión procesal, y es aplicable para aquellos supuestos en los que el recurrente sea una autoridad pública o funcionario público la citación por cédula se practicará en su oficina, a contrario sensu, para el supuesto de que sea una persona particular la recurrida la citación por cédula se practicará en su domicilio señalado o referido en el Recurso. Es en esa misma dirección que se entiende la norma prevista por el art. 18-V de la Constitución, misma que dispone que 'Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos, por orden de la autoridad que conoció el 'hábeas corpus', ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento..'; como se puede colegir, el Constituyente ha incluido a los particulares en el recurso de hábeas corpus, no puede entenderse de otra forma, pues que otro sentido tendría que se hubiese establecido esta previsión categórica si el hábeas corpus no procediese contra los particulares, toda vez que en el ordenamiento jurídico vigente un particular no esta obligado a poner en libertad a una persona por una resolución judicial, con qué autoritas podría hacerlo?, salvo si el Juez del Hábeas Corpus declara procedente un recurso planteado contra una persona particular por la retención o detención ilegal o indebida de otra persona.
3º Establecer que el hábeas corpus no procede contra los actos de los particulares que restrinjan o supriman el derecho a la libertad física o derecho de locomoción puede generar peligrosamente un estado de absoluta indefensión al titular del derecho restringido, toda vez que, si bien es cierto que el art. 292 del Código Penal tipifica como delito la privación de la libertad personal, por lo que podría la víctima instaurar la acción penal, no es menos cierto que la finalidad del proceso penal es sancionatoria, por lo mismo no restituye de forma inmediata el derecho lesionado, en cambio el hábeas corpus tiene la finalidad de restablecerlo de forma inmediata y efectiva, tomando en cuenta que el derecho a la libertad física es uno de los bienes más preciados del hombre, precisamente por ello es que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos lo han proclamado y establecido sistemas de su protección efectiva. Así la Declaración Universal de los Derechos Humanos lo ha proclamado en sus arts. 3 y 13, asimismo, en su art. 8, ha establecido el derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes para que lo amparen contra los actos que violen el referido derecho; de otro lado, el Pacto de San José de Costa Rica, al margen de proclamarlo, ha establecido que 'toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza (se refiere al hábeas corpus), dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'. (art. 7.6)”.

3º Los argumentos que anteceden los ratifico y suscribo plenamente, por lo que considero que con relación a los co-recurridos Isaac Escobar Tancara, Walter Saturnino Marañón Altamirano y René Gutiérrez, debieron analizarse también los hechos denunciados en el fondo, y constatando que no lesionaron los derechos invocados por los recurrentes, debió aprobarse la declaratoria de improcedencia por esa razón y no por la que se ha expuesto en el punto III.3 de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia.


Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado


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