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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2005-R
Sucre, 19 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-12893-26-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 314/2005, de 15 de noviembre, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Germán Pérez Ticona y Julia Pérez Quispe contra Heriberto Pomier Madriaga y César Colque Sánchez, oficiales de Diligencias de los Juzgados Cuarto y Segundo de Sentencia de El Alto, respectivamente, Cristian Tolino Flores, Pasante del Juzgado Segundo de Sentencia, Isaac Escobar Tancara, Walter Saturnino Marañon Altamirano y René Gutiérrez, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2005, cursante de fs. 4 a 5, los recurrentes aseveran que el día 9 de noviembre de 2005, después de haberse celebrado una audiencia en el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal, Isaac Tancara, Walter Marañon Altamirano, René Gutiérrez y Heriberto Pomier, quienes en fecha 18 de octubre de 2005 fuera de las horas establecidas les hicieron detener con funcionarios judiciales con mandamientos de aprehensión, habiendo estado detenidos por más de una hora en un proceso viciado de nulidad, y no obstante que hicieron anular sus actuaciones, nuevamente les quisieron detener con el argumento de que tenían mandamiento de aprehensión, a pesar de que el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal dejó sin efecto cualquier orden emanada de éste órgano judicial. Hechos que atentaron su libertad de locomoción al encontrarse ilegalmente perseguidos detenidos y procesados.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Consideran que se han lesionado sus derechos a la libertad de locomoción.
I.1.3.Autoridades, personas recurridas y petitorio
Interponen recurso de hábeas corpus contra Heriberto Pomier Madriaga y Cesar Colque Sánchez, oficiales de Diligencias de los Juzgados Cuarto y Segundo de Sentencia de El Alto, respectivamente, Cristian Tolino Flores, Pasante del Juzgado Segundo de Sentencia, Isaac Escobar Tancara, Walter Saturnino Marañon Altamirano y René Gutierrez, solicitando se declare procedente y se desestime la persecución penal en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2005, conforme consta en el acta de fs. 38 a 40 vta., sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó in extenso los términos de su demanda contra los recurridos por persecución y detención indebida, añadiendo que por delitos cometidos contra el honor los recurridos presentaron una querella ante el Juzgado Segundo de Sentencia en su contra, quienes nunca señalaron los domicilios de los supuestos querellados. Por auto de admisión el Juzgado admitió la querella sin ordenar que se los notifique personalmente, por el contrario, aparecieron notificados mediante edictos, lo que motivó a que presenten incidente de nulidad de obrados en la audiencia de 21 de octubre de 2005. Asimismo, los mismos tenían otro proceso en el mismo Juzgado con el procedimiento antiguo, que ahora se encuentra en estado de lectura de Sentencia, sancionándose a los procesados. Fuera de las horas hábiles fueron aprehendidos por Heriberto Pomier, Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Sentencia, habiéndose aplicado medidas cautelares fuera de hora. Ante la ausencia de los querellantes se suspendió la audiencia para el 9 de noviembre de 2005, en la que plantearon la excepción de falta de acción; sin embargo, ese día los recurridos trataron de aprehenderlos nuevamente pese a que no existía ninguna orden judicial. Finalizaron solicitando la calificación de daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de los recurridos
El Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto, Heriberto Pomier, en el informe prestado en audiencia, señaló lo siguiente: a) fue designado como Oficial de la Central de Notificaciones el 20 de diciembre de 2004; b) el 17 de octubre de 2005 el personal de apoyo del Juzgado Segundo de Sentencia le hizo entrega de dos mandamientos de aprehensión contra los recurrentes, que estaban firmados por el Juez Segundo de Sentencia y refrendado por el Secretario, por lo que no podía poner en duda esos mandamientos que cumplían con el art. 128 del Código de procedimiento penal (CPP); c) el 18 de octubre de 2005 los querellantes le indicaron cuales eran las personas que tenían que ser aprehendidas, a quienes les pregunto sobre su identidad, los que le confirmaron que se trataba de las personas contra las que se libró el mandamiento de aprehensión, mandamiento que fue ejecutado en instalaciones de la Corte Superior del Distrito junto a un agente policial, habiendo sido trasladados al Juzgado donde el Juez convocó a audiencia de medidas cautelares; d) los mandamientos fueron ejecutados en horas hábiles y al momento de ejecutar los mandamientos no existía ningún incidente de nulidad, la nulidad se presentó en forma posterior a la ejecución de los mandamientos, lo que demuestra que sujetó sus actuaciones a las normas procesales, no siendo de su responsabilidad la emisión de dichos mandamientos.
César Colque Sánchez, Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido señaló que ese día la parte querellante se apersonó y verbalmente le informó que dos de los querellados se encontraban en inmediaciones de la Corte Superior de Distrito, las dos personas eran Martín Pérez Ticona y Julia Pérez y le indicaron que tenían mandamiento de aprehensión en su contra; por lo que indicándoles que requería un funcionario policial, se acercó ante esas dos personas y les solicitó su identificación, quienes le mostraron una cédula que no correspondía a los datos del mandamiento, en tal sentido no se hizo nada. En ningún momento los detuvo, solamente cumplió con una mandamiento de aprehensión que no se ejecutó ni se representó y cuando consultó de la ejecución del mandamiento estos aún estaban vigentes porque la audiencia en la que se habría anulado obrados recién se estaba llevando a cabo y todo ocurrió antes de la culminación de la audiencia. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
Cristian Tolino Flores, pasante del Juzgado Segundo de Partido de Sentencia, señaló que el hábeas corpus sólo se interpone contra funcionarios, siendo él pasante que asiste en el turno de la tarde, habiéndose llevado a cabo la audiencia en la mañana. Lo único que puede poner en conocimiento es que se dictó el Auto de rebeldía y para realizar la aprehensión se deben seguir una serie de pasos, mandando oficios a Migración, habiéndose limitado a llenar los mandamientos, pues no tiene facultades para detener y lo que hizo es acudir donde el oficial Heriberto Pomier Madriaga y entregarle los mandamientos. Solicitó la improcedencia del recurso.
Por su parte, Isaac Escobar Tancara, aseveró que no ha vulnerado ningún derecho ni garantía, los recurrentes nunca señalaron domicilio real, por eso se realizaron notificaciones mediante edicto. El hábeas corpus es contra autoridades y no contra particulares, siendo él un dirigente.
René Gutierrez refirió que: i) es abogado de la parte querellante, dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes, y en su representación informa; ii) ninguno de los recurridos funge como autoridad de un Juzgado, tampoco ordenaron que se expida mandamiento de aprehensión o los declaró rebeldes; iii) el proceso Escobar contra Flores, se inició en el mes de abril de 2005 y no se tenía constancia del domicilio de los querellados. El recurso debió haberse dirigido contra el Juez de Sentencia que expidió los mandamientos; iv) Heriberto Pomier Madriaga practicó las aprehensiones en sujeción a un mandamiento y cuando se los aprehendió el 18 de octubre de 2005 fueron conducidos ante el Juez, no se los puso ante una celda, y la nulidad del proceso Escobar contra Flores fue porque no hubo acusación y no por falta de notificaciones; el Juez les aplicó medidas cautelares v) si bien existe otra persona con un nombre similar al de la recurrente, ésta nunca se identificó ni mostró identificación en la audiencia de 9 de noviembre de 2005; vi) no es evidente que se hubiese practicado los mandamientos fuera de la hora que establece la ley. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 41 a 43, declaró improcedente, bajo los siguientes fundamentos: 1) dentro del proceso penal sustanciado por Isaac Escobar y Walter Saturnino contra 17 personas, entre las cuales sen encuentran los ahora recurrentes, mediante providencia de 4 de octubre de 2005, el Juez de la causa dispuso que se expida los mandamientos de aprehensión contra los imputados, los que fueron expedidos el 7 de octubre y ejecutados el 18 de octubre de 2005 por el Oficial recurrido, Humberto Pomier, motivando a que el juez de la causa celebre la audiencia de medidas sustitutivas, sin que en la referida audiencia los defensores de los imputados hubiesen alegado alguna infracción al debido proceso o una aprehensión indebida; 2) las aprehensiones practicadas el 18 de octubre de 2005 por el Oficial de Diligencias recurrido se realizaron de forma debida y acorde al procedimiento, no existiendo en dicha actuación ninguna vulneración a las garantías de los recurrentes, puesto que los mandamientos fueron librados conforme a los datos del proceso y en sujeción de lo previsto por el art. 89 del CPP; 3) del mismo modo las actuaciones practicadas por Cesar Colque Sánchez no vulneraron la libertad de los recurrentes, pese a que indicaron que habría intentado aprehender a otros co imputados, cuando se llevaba a cabo la audiencia, aspecto que no fue demostrado en audiencia; 4) respecto del pasante Cristian Tolino Flores, sólo se limitó a realizar el llenado de los mandamientos de aprehensión no existiendo elemento que demuestra que hubiese realizado actos contra los recurrentes; 5) en cuanto a los otros co recurridos, se advierte que son parte querellante en el proceso penal seguido contra los recurrentes; sin embargo, no existe ningún elemento que demuestre que realizaron actos orientados a conculcar el derecho a la libertad de los recurrentes; 6) no puede emitirse pronunciamiento respecto al curso y tramitación del proceso penal seguido contra los recurrentes, al tener las partes los mecanismos y medios procesales a los que pueden recurrir.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Dentro del proceso penal seguido por Isaac Escobar y Walter Saturnino Marañón Altamirano (co recurridos) contra Germán Pérez Ticona, Julia Pérez Quispe -ahora recurrentes- y otros, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias, por Auto 263/2005, de 15 de septiembre, el Juez Segundo de Sentencia de El Alto dictó Auto de rebeldía contra los recurrentes y otros, declarándolos rebeldes por no haber comparecedlo al juicio oral, disponiendo su arraigo, designación de defensor de oficio y se expedida mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 16 y vta.).
II.2.Por memorial de 1 de octubre de 2005, los recurridos, Isaac Escobar Tancara y Walter Saturnino Marañón Altamirano, presentando las boletas de arraigo, solicitaron se libre los mandamientos de aprehensión contra los imputados (fs. 17). Por providencia de 4 de octubre de 2005, el Juez de la causa ordenó se libren los mandamientos de aprehensión contra los recurrentes y otros, mandamientos que fueron librados el 7 de octubre de 2005 que fueron ejecutados el 18 de octubre de 2005 a horas 17:45 en instalaciones del Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto por el oficial de Diligencias, Heriberto Pomier Madriaga -co recurrido- (fs. 17 vta.-19).
II.3.El 18 de octubre de 2005 se celebró audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez Segundo de Sentencia impuso a los recurrentes medidas sustitutivas de presentación de dos garantes (fs. 20 -21 vta.). En la audiencia de juicio oral, celebrada el 24 de octubre de 2005, el Juez de la causa, ordenó se expida mandamiento de aprehensión contra la co rrecurrente por no haber presentado sus dos garantes dentro del plazo concedido, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas al co recurrente para que presente sus dos garantes, bajo alternativa de expedirse mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento. Asimismo, dispuso que el incidente de nulidad propuesto por la parte querellada sería considerado en la audiencia de juicio oral de 9 de noviembre de 2005 (fs. 8 y vta.)
II.4.Por memorial de 25 de octubre de 2005, los recurrentes presentaron a sus garantes personales, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto contra la recurrente (fs. 95 “A” del Anexo). Por providencia de 26 de octubre de 2005 el Juez de la causa señaló audiencia de medidas sustitutivas a objeto de que se presenten los garantes para el 9 de noviembre de 2005 a horas 10:00, según providencia de 28 de octubre de 2005 que rectificó la falta de señalamiento de hora de audiencia (fs. 96, 98 del anexo)
II.5.En la audiencia de juicio oral, celebrada el 9 de noviembre de 2005, se resolvió el incidente de nulidad y falta de acción presentado por los recurrente, dictando el Juez de la causa el Auto de la misma fecha, mediante el cual anuló obrados hasta el Auto de admisión del proceso por no existir acusación particular, sino una querella (fs. 22-23)
II.6.Por memorial de 11 de noviembre de 2005, el recurrente solicitó al Juez de la causa solicite informe al oficial de Diligencias recurrido, Heriberto Pomier M. y a Cristian Tolino Flores, que indique qué personas les pidieron que nuevamente los aprehendan el 9 de noviembre de 2005 (fs. 13), solicitud que fue deferida mediante providencia de 12 de noviembre de 2005 (fs. 13 vta.). Por memorial de 14 de noviembre de 2005 interpusieron el presente recurso (fs. 4-5)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes interponen el presente recurso por persecución, detención y procesamientos indebidos denunciando que no obstante que hicieron anular las actuaciones en las que después de haberse celebrado una audiencia en el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal, Isaac Tancara, Walter Marañon Altamirano, René Gutiérrez, en fecha 18 de octubre de 2005, fuera de las horas establecidas, les hicieron detener por funcionarios judiciales con mandamientos de aprehensión, habiendo estado detenidos por más de una hora en un proceso viciado de nulidad, los recurridos nuevamente les quisieron detener con el argumento de que tenían mandamiento de aprehensión, a pesar de que el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal dejó sin efecto cualquier orden emanada de ese órgano judicial. Hechos que atentaron su libertad de locomoción. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.El hábeas corpus es un recurso extraordinario, que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física o de locomoción en los casos que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2.En cuanto a la actuación de los oficiales de diligencias recurridos, los recurrentes denuncian que estos funcionarios intentaron aprehenderlos nuevamente con mandamientos de aprehensión que fueron dejados sin efecto al haberse anulado las actuaciones en las que después de celebrarse una audiencia en el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal, Isaac Tancara, Walter Marañon Altamirano, René Gutiérrez, co recurridos, en fecha 18 de octubre de 2005, fuera de las horas establecidas, les hicieron detener por funcionarios judiciales con mandamientos de aprehensión, habiendo estado detenidos por más de una hora dentro de un proceso viciado de nulidad; por lo que, a decir de los recurrentes- resulta ilegal que nuevamente se hubiese intentado aprehenderlos.
Al respecto, corresponde señalar que dentro del proceso penal seguido por Isaac Escobar y Walter Saturnino Marañón Altamirano (co recurridos) contra los ahora recurrentes y otros, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias, por Auto 263/2005, de 15 de septiembre, el Juez Segundo de Sentencia de El Alto dictó Auto de rebeldía contra los recurrentes y otros, por no haber comparecedlo al juicio oral, disponiendo su arraigo, designación de Defensor de Oficio y se expida mandamiento de aprehensión en su contra. Por memorial de 1 de octubre de 2005, los recurridos, Isaac Escobar Tancara y Walter Saturnino Marañón Altamirano, presentando las boletas de arraigo, solicitaron se libre los mandamientos de aprehensión contra los imputados, mandamientos que fueron librados el 5 de octubre de 2005 y que fueron ejecutados el 18 de octubre de 2005 a horas 17:45 en instalaciones del Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto por el oficial de Diligencias, Heriberto Pomier Madiriaga -co recurrido-. En la misma fecha se celebró audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez de la causa impuso a los recurrentes medidas sustitutivas de presentación de dos garantes, y en la audiencia de juicio oral, celebrada el 24 de octubre de 2005, el Juez de Sentencia, ordenó se expida mandamiento de aprehensión contra la recurrente por no haber presentado sus dos garantes dentro del plazo concedido, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas al co recurrente para que presente sus dos garantes, bajo alternativa de expedirse mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento. Por memorial de 25 de octubre de 2005, los recurrentes presentaron a sus garantes personales, solicitando se deje sin efecto en mandamiento de aprehensión dispuesto contra la recurrente. Por providencia de 26 de octubre de 2005 el Juez de la causa señaló audiencia para el 9 de noviembre de 2005 a horas 10:00 a objeto de que se presenten los garantes. En la audiencia de juicio oral celebrada el 9 de noviembre de 2005, el Juez Segundo de Sentencia dictó el Auto, mediante el cual anuló obrados hasta el Auto de admisión del proceso por no existir acusación particular.
Los antecedentes resumidos precedentemente, permiten concluir que el oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia, Heriberto Pomier Madriaga, en suplencia del Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Sentencia, según memorando de 667/04, de 20 de septiembre de 2004 se limitó a ejecutar el 18 de octubre de 2005, los mandamientos de aprehensión librados contra los recurrentes, que reunían todos los requisitos de forma, al haber sido expedidos por orden del Juez Segundo de Sentencia a raíz de su declaratoria de rebeldía, habiéndolos conducido directamente ante esa autoridad, quien en audiencia de medidas cautelares definió su situación jurídica, otorgándoles medidas sustitutivas. En la actuación del referido Oficial no se advierte ilegalidad alguna, con mayor razón si se tiene en cuenta, que no tuvo ninguna participación en la supuesta pretensión de aprehenderlos nuevamente el 9 de noviembre de 2005.
En cuanto al oficial de Diligencias, César Colque Sánchez, este Tribunal no tiene elemento probatorio que permita concluir que el citado funcionario hubiese intentado ejecutar el mandamiento de aprehensión contra los recurrentes, constando únicamente, que ante la indicación de los querellantes de que tenían mandamientos de aprehensión y que los recurrentes eran quienes debían ser aprehendidos, César Colque Sánchez se limitó a solicitar su identificación a efectos de constatar si se trataba de esas personas y al haber advertido que las cédulas de identificación no correspondían con los datos consignados en el mandamiento no ejecutó ni intentó ejecutar ningún mandamiento. De cuya actuación tampoco se advierte que hubo un intento indebido de aprehender a los recurrentes y menos, que se hubieran realizado actos de persecución contra los actores; por el contrario, se evidencia que el Oficial de Diligencias co recurrido se abstuvo de realizar cualquier acto contra los recurrentes, al constatar que los mandamientos exhibidos por los querellantes no correspondían con la identificación mostrada por los actores, tampoco representó ningún mandamiento; en consecuencia, el recurso también resulta improcedente contra este funcionario.
Del mismo modo, respecto a Cristian Tolino Flores, Pasante del Juzgado Segundo de Sentencia, no se advierte ilegalidad alguna en su actuación, quien únicamente se limitó a cumplir con las funciones que le fueron asignadas en ese despacho, cual es, la de llenar los mandamientos de aprehensión consignando los datos correspondientes y de entregarlos al oficial de diligencia, Heriberto Pomier M., por lo mismo, el recurso es improcedente por no haber cometido ningún acto ilegal contra los recurrentes.
III.3.Finalmente, con relación a los co demandados Isaac Escobar Tancara, Walter Saturnino Marañon Altamirano y René Gutiérrez, la jurisprudencia contenida en las SSCC 0459/2001-R, 0581/2001-R, la que refiriéndose a la naturaleza de este medio de protección, determinó que “el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad y se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, el Hábeas Corpus no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal, comportamiento que es objeto de un proceso penal, y no de un Recurso de hábeas corpus.
Como garantía de la persona, el Hábeas Corpus es una manifestación del derecho genérico de defensa del administrado frente a los actos del Estado y tutela la integridad del detenido, preserva su derecho a la libertad y en general evita la consumación de una detención ilegal o arbitraria, quedando reservada la protección sobre los demás actos ilegales al Amparo Constitucional contenido en el art. 19 Constitucional, que sí procede contra particulares, siempre que se hubieran agotado previamente todos los medios y recursos previstos por Ley para el restablecimiento de los derechos conculcados”.
Consecuentemente, al ser Isaac Escobar Tancara y Walter Saturnino Marañon Altamirano querellantes dentro del proceso penal que siguen contra los recurrentes y René Gutiérrez abogado de la parte querellante, por lo mismo, personas particulares, no procede realizar ningún análisis respecto de su actuación, ya que el recurso planteado no procede contra particulares sino únicamente contra funcionarios y autoridades públicas. De tal forma, los actores tienen expeditas las vías legales para iniciar las acciones que consideren convenientes si a su juicio consideraron ilegal su actuación; toda vez que el presente recurso protege la libertad de la persona ante actitudes ilegales o arbitrarias de autoridades públicas, preservándola de persecuciones o detenciones que afecten el derecho a la libre locomoción del individuo y no respecto a supuestas ilegalidades en que podrían incurrir personas o entidades particulares.
Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución 314/2005, de 15 de noviembre, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Se hace constar que el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, formulará su aclaración de voto y no interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO