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FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 9 de enero de 2006
Sentencia:1697/2005-R
Expediente:2005-11236-23-RAC
Materia:Amparo Constitucional
Partes: Gastón Martín Osorio Oporto y Angel Maida Terceros contra Orlando Taja Kruger, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES).
Distrito: Cochabamba
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por mayoría en la Sentencia Constitucional 1697/2005-R, de 19 de diciembre, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; toda vez que considera que el Tribunal Constitucional debió ingresar a analizar y resolver el fondo de la problemática planteada y no denegar por la forma el amparo solicitado. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dejando constancia que por el receso colectivo de fin de año fue notificado con la Sentencia adoptada por mayoría en fecha 5 de enero pasado, en el plazo previsto por dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:
1ºCabe referir que inicialmente, en sorteo, el suscrito fue designado Magistrado Relator, de manera que dentro del plazo legal presentó al Pleno el proyecto de Sentencia, en la que, examinando y dilucidando el tema referido a la supuesta cosa juzgada constitucional que se hubiese operado con la emisión de la SC 1288/2004-R, de 12 de agosto, se propuso ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y con una fundamentación basada en una revisión cuidadosa de los antecedentes y la interpretación sistemática de las normas aplicables al caso se propuso conceder la tutela solicitada. Empero, sometido al análisis respectivo y a votación el proyecto de sentencia no recibió el apoyo de la mayoría de los magistrados, como manda el art. 47.I de la LTC por lo que se procedió a un nuevo sorteo para designar un segundo Magistrado Relator cuyo proyecto fue aprobado por mayoría por mis apreciados colegas motivando mi disidencia. La posición asumida por el suscrito magistrado tiene su base en los fundamentos jurídicos que se exponen seguidamente.
2ºLos distinguidos colegas que han votado por la Sentencia Constitucional que motiva el presente voto disidente, fundan su decisión en la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC, lo que significa que aplican rigurosamente el principio de la cosa juzgada constitucional. Al respecto caben las siguientes consideraciones:
El suscrito Magistrado discrepa con la posición asumida por mayoría, toda vez que para la aplicación del principio de la cosa juzgada constitucional, este Tribunal Constitucional, en su SC 0115/2003-R, de 28 de enero, ha establecido la siguiente línea jurisprudencial: “Para que opere la improcedencia dispuesta por el art. 96-2) LTC, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”.
De otro lado, sobre el mismo tema en la SC 0275/2004-R, de 27 de febrero, este Tribunal asumió la siguiente doctrina: “(...) no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la norma prevista en el art. 96.2 LTC, debido a las siguientes razones: a) la norma citada tiene su base en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC (...)”.
Aplicando el razonamiento expresado en la primera de las Sentencias glosadas para analizar el amparo constitucional resuelto mediante la SC 1697/2005-R, que motiva el presente voto disidente, con relación a la SC 1288/2004-R se tiene lo siguiente i) la Sentencia Constitucional 1288/2004-R, fue emitida en un similar recurso de amparo constitucional, accionado por los recurrentes contra la Autoridad Sumariante y el Prefecto del Departamento de Cochabamba, este último en calidad de Autoridad a cargo del recurso jerárquico; por tanto no existe identidad de sujetos, ya que en el presente recurso el recurrido es el Director Técnico del SEDES; ii) la causa o el acto que dio lugar al recurso resuelto por la SC 1288/2004-R, es diferente, pues si bien en aquel se reclamó la competencia de las Autoridades Sumariante y Jerárquica, el acto impugnado fue la Resolución emitida por la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, el Prefecto del Departamento de Cochabamba, anulándose la misma por incompetencia de dicha Autoridad; mientras que en el presente caso, el acto impugnado es la Resolución final dictada por la Autoridad Jerárquica declarada competente por aquella Sentencia, el Director Técnico del SEDES, en consecuencia se trata de una causa diferente; y iii) en cuanto al objeto, éste es coincidente en parte, ya que tanto en el recurso resuelto por la SC 1288/2004-R y en el presente se solicita la nulidad del proceso interno seguido en contra de los recurrentes, lo que en apariencia llevaría a la conclusión de que existe coincidencia plena; empero, no se debe olvidar que parte de ese anterior proceso fue anulado, concretamente el trámite del recurso jerárquico, por tanto, cuando en el presente recurso se demanda la nulidad de los actos del proceso interno seguido contra los recurrentes, se esta demandando actos diferentes, pues el trámite del recurso jerárquico, luego de la nulidad decretada por la SC 1288/2004-R, contiene actos nuevos, inexistentes para la referida Sentencia; de ello se deduce que al solicitar la nulidad de estos nuevos actos, el objeto del presente recurso es en parte diferente. En consecuencia, no existe la concurrencia de las tres identidades descritas para declarar la improcedente del presente amparo constitucional aplicando la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC, es decir, aplicando el principio de cosa juzgada constitucional.
De otro lado, ya en la lógica de la segunda de las Sentencias aludidas anteriormente; se tiene que este Tribunal no ha resuelto, con la SC 1288/2004-R, uno de los argumentos con los que se demandó la lesión del derecho al juez natural en esa demanda, pues en el AC 0077/2004-ECA, de 14 de septiembre, complementario a dicha Sentencia, se estableció con precisión y de manera expresa que: “(...) la condición de miembros del Directorio de los Hospitales VIEDMA y Materno Infantil 'Germán Urquidi', que dicen ostentar y que estarían comprendidos en los alcances del art. 67 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, son aspectos que en todo caso, deberán ser considerados y resueltos por el Director Técnico del SEDES a tiempo de resolver el recurso jerárquico (...)”; razonamiento evidentemente fundado en el principio de subsidiariedad; pues debiendo tramitarse nuevamente el recurso jerárquico planteado por los recurrentes en el proceso interno, era en la resolución de esa impugnación que debía dilucidarse ese aspecto, como quiera que el asunto no fue debidamente dilucidado por la autoridad recurrida, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para analizar el asunto y resolver la problemática planteada.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que no era posible declarar la improcedencia del amparo constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa con el resuelto por la SC 1288/2004-R; por lo tanto considera que el Tribunal debió ingresar a resolver en el fondo la problemática a cuyo efecto el suscrito Magistrado presentó un proyecto de sentencia debidamente fundamentado sobre la base de una análisis e interpretación sistemática de las normas legales aplicables al caso.
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado
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Documento relacionado al mismo expediente 1697/2005-R
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1697/2005-R
Sucre, 19 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11236-23-RAC
Distrito: Cochabamba
Primer Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Segundo Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión, la Resolución de 18 de marzo de 2005, cursante de fs. 912 a 914 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gastón Martín Osorio Oporto y Ángel Maida Terceros contra Orlando Taja Kruger, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES), alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una remuneración justa, al juez natural, al debido proceso, y al ejercicio de la función pública, reconocidos en los arts. 6.II, 7 incs. a), d), j), 14, 16.IV y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 18 de febrero de 2005 (fs. 346 a 353), los recurrentes aseveran que fueron designados Director Ejecutivo del Hospital Clínico Viedma y del Hospital Materno Infantil Germán Urquidi, respectivamente, por concurso de méritos y examen de competencia. Teniendo esas condiciones, se instauró en su contra un proceso administrativo ante la autoridad sumariante del SEDES, que dictó Auto Inicial del Sumario, por lo que opusieron excepción de incompetencia que no fue atendida, pues se dictó la Resolución Final del Sumario 03/03, de 13 de noviembre de 2003, sancionándolos con la destitución, determinación que impugnaron en recursos de revocatoria y jerárquico, siendo este último concedido ante el Prefecto del Departamento que ratificó la Resolución objetada.
Aducen que observaron la falta de competencia del Prefecto del Departamento, que al no ser atendida motivó el recurso directo de nulidad que fue rechazado por AC 594/2003-CA, de 4 de diciembre, y un recurso de amparo que fue resuelto por SC 1288/2004-R, de 12 de agosto, que lo declaró procedente contra el Prefecto e improcedente contra la autoridad sumariante, anulando obrados hasta que sea el recurrido el que tramite el recurso jerárquico por ser la autoridad competente. Puntualizan que en el referido amparo, no se resolvió la solicitud para que les sea reconocida la situación comprendida en el art. 67 del Decreto Supremo (DS) 23318-A, modificado por su similar DS 26237, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, pero al presente debe considerar que la citada norma establece que los procesos instaurados contra los miembros de un Directorio serán conocidos en la fase del sumario por el asesor principal de la entidad que ejerce tuición, y el Complejo Hospitalario Viedma está constituido por tres hospitales de tercer nivel; el Hospital Clínico Viedma, el Hospital Materno Infantil Germán Urquidi y el Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés, y al haber quedado sin efecto la autogestión de hospitales de segundo y tercer nivel por mandato del art. 24 del DS 26875, el art. 10.I del Reglamento General de Hospitales, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 028/97, de 3 de marzo de 1997, determina que el Directorio de un Hospital o conjunto de hospitales, como es el referido Complejo, está conformado, entre otros, por el Director de la Institución; en consecuencia, en su calidad de Directores de dos de los hospitales nombrados, forman parte del Directorio del Complejo, lo que está respaldado por los arts. 4.B), 16 y 18 del Estatuto Orgánico. En ese sentido -finalizan-, al ser miembros del Directorio, la autoridad sumariante debió ser la Directora Jurídica o la Asesora Legal principal del SEDES y no así la Asesora Legal II, que fue designada conforme prevé el art. 12 del DS 23318-A, de modo que han sido procesados por autoridad incompetente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos la dignidad humana, a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una remuneración justa, al juez natural, al debido proceso, y al ejercicio de la función pública, reconocidos en los arts. 6.II, 7 incs. a), d), j), 14, 16.IV y 40.2 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Orlando Taja Kruger, Director Técnico de SEDES, pidiendo sea concedido, se disponga la anulación de obrados del proceso administrativo seguido en su contra y se los reincorpore a sus cargo, con calificación de responsabilidad civil, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 18 de marzo de 2005 (fs. 907 a 911 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda y los ampliaron manifestando que la jurisprudencia constitucional desde la SC 83/2003, exige que para la existencia de cosa juzgada deben concurrir las tres identidades, es decir, sujeto, objeto y causa, de las cuales en el presente caso sólo existe identidad de objeto, no siendo aplicable lo dispuesto por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, en el informe escrito que corre de fs. 899 a 906, sostiene lo siguiente: a) el amparo constitucional es procedente cuando se cumplen tres condiciones, que existan actos ilegales o omisiones indebidas, que no existen en este caso, ya que los recurrentes fueron sometidos a un debido proceso legal, tramitado por las autoridades competentes de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, Resolución Ministerial (RM) 0177, de 9 de abril de 2002, y el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, en el que los recurrentes hicieron uso del derecho a la defensa; b) la segunda condición para la procedencia del amparo es la supresión de un derecho o una garantía fundamental de la persona, lo que tampoco ha existido; c) igualmente, es condición para conceder el amparo, que no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derecho lesionados, pero en la especie, los actores utilizaron todos los recursos a su alcance, inclusive un recurso directo de nulidad y un anterior amparo constitucional que fue resuelto por la SC 1288/2004-R, que anuló obrados hasta que sea el Director del SEDES quien resuelva el recurso jerárquico, dando por bien hecho todo lo actuado en el proceso sumario, pues el argumento de que el SEDES no ejerce tuición sobre el Complejo Hospitalario Viedma fue desvirtuado, por lo que debe aplicarse lo determinado por el art. 96.2 de la LTC al existir identidad de sujetos, objeto y causa; d) los recurrentes no son máximos ejecutivos de los Hospitales Viedma y Maternos Infantil Germán Urquidi ni miembros del Directorio del Complejo Hospitalario, pues tales hospitales no son entidades independientes y autónomas, como eran antes de la Ley 2426 y sus decretos reglamentarios, a partir de enero de 2003, dependen directamente del SEDES. Como determinan las normas previstas por el art. 10.V.b) del DS 26875, que en su art. 4 señala que el SEDES es el máximo nivel de gestión técnica en salud que coordina y supervisa la gestión de ese servicio, por tanto sí ejerce tuición sobre los hospitales indicados, más aún desde que se dejó sin efecto la autogestión de hospitales de segundo y tercer nivel; e) tampoco se puede aplicar lo que dispone el Reglamento General de Hospitales por cuyo mandato los recurrentes serían miembros del Directorio, por haber quedado, precisamente sin efecto la autogestión de hospitales; y f) los recurrentes no pueden retornar a sus funciones, pues los cargos de responsabilidad técnica administrativa tienen una duración de tres años, y los recurrentes ingresaron en enero de 2001, cumpliendo su gestión en 2004, al margen que nunca dejaron de percibir sus remuneraciones. Pide se declare la improcedencia del amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 18 de marzo de 2005, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso, sin responsabilidad, disponiendo quede sin efecto la Resolución 01/2004, de 2 de diciembre y que el recurrido dicte nueva Resolución observando el principio de pertinencia de las resoluciones de segunda instancia, con el fundamento que habiendo los recurrentes observado la competencia de la autoridad sumariante, la Resolución omitió considerar ese aspecto, pese a expresar la no aplicabilidad de lo dispuesto por el art. 2 del DS 26237.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Sorteado el expediente el 15 de agosto de 2005, por Acuerdo Jurisdiccional 109/2005, de 10 de octubre, se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de vencimiento el 8 de noviembre de 2005. Al no haber obtenido el primer proyecto la mayoría de votos requeridos, por Acuerdo Jurisdiccional 141/2005, de 8 de noviembre, se procedió a nuevo sorteo, siendo la nueva fecha de vencimiento el 3 de enero de 2006, razón por la cual el presente fallo es pronunciado dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.La certificación de 11 de marzo de 2004 (fs. 3), emitida por el Director a.i. y el Jefe de Personal, expresa que Gastón Osorio Oporto trabaja en el Hospital Clínico Viedma desde el 1 de agosto de 1985, que luego de un concurso de méritos y examen de competencia, ejerció el cargo de Director del mismo desde el 13 de marzo de 2002 hasta el 10 de octubre de 2003, continuando como médico anestesiólogo desde el 11 de octubre de 2003.
II.2.La Directora del Hospital Materno Infantil Germán Urquidi, en la certificación de 11 de marzo de 2004 (fs. 9), manifiesta que Ángel Maida Terceros presta servicios en esa Institución desde el 1 de febrero de 1988 y que por concurso de méritos y examen de competencia fue designado Director Ejecutivo del mismo desde el 1 de abril de 2001 hasta octubre de 2003, retornando luego a su función de médico ginecólogo.
II.3.Por “Resolución Administrativa 2003”, de 9 de enero de 2003 (fs. 25), el Director del SEDES-Cochabamba, designó a Daniela Villalpando Monje, Asesora Legal de esa entidad, como autoridad legal competente (Sumariante); y, a través de la nota del SEDES 1041/03, de 10 de octubre de 2003 (fs. 26), el Director del SEDES instruyó a dicha autoridad sumariante, instaure proceso interno contra los recurrentes y otras personas. El 10 de octubre de 2003 (fs. 27 y 28), la Sumariante emitió el Auto Inicial del Proceso interno contra los actores.
II.4.Mediante memoriales presentados el 7 y 10 de noviembre de 2003 (fs. 67, 71 a 72), los recurrentes plantearon excepción de incompetencia de la autoridad sumariante, con los mismos fundamentos expresados en este recurso, que fue rechazado por Auto de 10 de noviembre de 2003 (fs. 73).
II.5.La Resolución 03/03, de 13 de noviembre de 2003 (fs. 76 a 84), pronunciada por la autoridad sumariante, determinó la existencia de responsabilidad administrativa en los actos de los recurrentes y los sancionó con la destitución de las funciones de Directores de los Hospitales respectivos. Contra esta decisión, en 20 de noviembre de 2003 (fs. 97), los actores formularon recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución de 1 de diciembre de 2003 (fs. 98 y 99), que ratificó la determinación impugnada.
II.6.Por memorial de 9 de diciembre de 2003 (fs. 101 a 104), los recurrentes plantearon recurso jerárquico, que fue resuelto por el Prefecto del Departamento por Resolución Prefectura 25/04, de 19 de enero de 2004 (fs. 193 a 197).
II.7.La SC 1288/2004-R, de 12 de agosto (fs. 272 a 280), revocó en parte la procedencia decretada por la Corte del recurso, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por los mismos recurrentes contra la autoridad sumariante y el Prefecto, manteniendo dicha procedencia únicamente respecto de la autoridad política departamental, anulando obrados del proceso interno hasta que el recurso jerárquico sea conocido por el Director Técnico del SEDES.
II.8.En 9 de noviembre de 2004 (fs. 236), la autoridad sumariante remitió obrados ante el Director Técnico del SEDES para al sustanciación del recurso jerárquico, quien lo radicó el 22 de noviembre de 2004 (fs. 240). Por memorial de 1 de diciembre de 2004 (fs. 242), los actores ratificaron sus observaciones ante la autoridad sumariante y negaron la competencia de la autoridad a cargo del recurso jerárquico.
II.9.Por Resolución del Recurso Jerárquico 01/2004, de 2 de diciembre, el Director Técnico del SEDES ratificó la Resolución impugnada en el proceso interno, es decir, la que pronunció la autoridad sumariante resolviendo el recurso de revocatoria el 13 de noviembre de 2003.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los actores arguyen que en su condición de Directores de los Hospitales Clínico Viedma y Materno Infantil Germán Urquidi, forman parte del Directorio del Complejo Hospitalario Viedma, por lo que debieron ser procesados conforme dispone el art. 67 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, y no por la autoridad sumariante del SEDES, aspecto que no fue resuelto de esa forma por el recurrido, con lo que habría conculcado sus derechos a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una remuneración justa, al juez natural, al debido proceso, y al ejercicio de una función pública. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar o no la tutela impetrada.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, existiendo condiciones y requisitos para su interposición, así como causales de improcedencia, todos determinados en la ley.
Es así que el art. 96.2 de la LTC establece que el recurso de amparo no procede cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa.
III.2.En el presente caso, y conforme se constata en la SC 1288/2004-R, de 12 de agosto, se evidencia de manera incontrastable que los recurrentes ya interpusieron antes un recurso de amparo que tiene identidad de objeto y causa con el presente, es decir:
a)el objeto en ambas acciones es que se deje sin efecto la resolución del recurso jerárquico y se anule el proceso administrativo instaurado en contra suya y conocido por los recurridos y se ordene su reincorporación a los cargos que desempeñaban, con calificación de daños y perjuicios;
b) la causa, en ambos casos radica en que -a decir de los actores- la Autoridad Sumariante habría actuado sin competencia y en forma ilegal al tramitar y resolver el proceso interno que se les instauró por ser Directores de Hospitales y miembros del Director del Complejo Hospitalario Viedma, lo que motiva que sean otras autoridades las que conozcan dicho proceso.
Entonces, si bien no existe identidad de sujetos, toda vez que los recurridos en el primer amparo constitucional planteado por los hoy también recurrentes fueron Alfonso Camacho Peña y Carola Mendoza Albornoz, Prefecto del Departamento y Autoridad Sumariante del SEDES, respectivamente, y ahora el recurrido es Orlando Taja Kruger, Director Técnico del SEDES, no es menos evidente que, en el fondo, existe identidad de objeto y causa respecto al punto principal de ambos recursos, que radica en la anulación del proceso interno y la reincorporación a sus cargos; por ello se considera que esos aspectos, al haber sido ya dilucidados en la SC 1288/2004-R, de 12 de agosto, no pueden ser analizados nuevamente por haberse operado la cosa juzgada constitucional (SC 125572004-R, de 9 de agosto).
Consecuentemente, no es viable un nuevo pronunciamiento de este Tribunal al respecto cuando existe identidad de causa y objeto, causal de improcedencia que no se la debe considerar en su sentido netamente literal, sino teleológico, como declaró este Tribunal Constitucional en las SSCC 304/2003-R, 1812/2004-R, 0919/2005-R, (al igual que lo expresado en las SSCC 0411/2004-R, 1772/2003-R, 1287/2003-R, 862/2003-R, 254/2003-R, 200/2003-R, entre otras), en las que señaló:
“(...) la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 96, estipula las causales de improcedencia del amparo, estando entre ellas, la interposición de otro recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, disposición que responde a fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas”.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente en parte el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE; arts. 7 inc. 8 y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos:
1ºREVOCA la Resolución de 18 de marzo de 2005, cursante de fs. 912 a 914 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia,
2ºDeclara IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Gastón Martín Osorio Oporto y Ángel Maida Terceros, sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual, el Dr. José Antonio Rivero Santivañez, por ser de voto disidente y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0013/2006-ECA
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AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2006-ECA
Sucre, 14 de marzo de 2006
Expediente: 2005-11236-23-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
La solicitud de aclaración y complementación presentada por Gastón Martín Osorio Oporto y Ángel Maida Terceros en el recurso de amparo constitucional que plantearon contra Orlando Taja Kruger, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES).
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1.En el memorial presentado el 16 de enero de 2006, cursante a fs. 952 a 953 vta. los recurrentes solicitan se complemente la SC 1697/2005-R, de 19 de diciembre, respecto de los siguientes puntos:
a)Porqué no forma parte del contenido de la Sentencia, específicamente de los párrafos I y II los antecedentes y efectos del AC 077/2004-ECA, de 14 de septiembre, “que es interdependiente y está debidamente interrelacionado con cada uno e los hechos denunciados” en el recurso, dado que “este nuevo amparo” tiene su origen en dicho Auto, de aclaración y complementación de la SC 1288/2004-R, de 12 de agosto, sin el que no hubieran formulado el presente asunto. En dicho Auto -señalan- el Tribunal Constitucional reconoció que se omitió uno de los hechos denunciados en la anterior acción, que es debatir su condición de miembros del Directorio del complejo Hospitalario Viedma, y de máximas autoridades del Hospital Clínico Viedma y del Hospital Materno Infantil Germán Urquidi, por lo que les correspondía un proceso administrativo interno organizado de acuerdo con el procedimiento regulado en el art. 67.I del DS 23318-A, modificado por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 26237. El tema de la incompetencia en razón a la calidad de las personas, del tribunal que conoció el proceso administrativo, no fue objeto de debate del anterior amparo constitucional, de manera que el haber omitido el Tribunal ahora pronunciarse sobre ello, significa “denegación de justicia”, razón por la que “son víctimas del Tribunal Constitucional” (sic), por el error que los magistrados han cometido.
b)Se complemente la SC 1697/2006-R, en sentido que por más que el Tribunal Constitucional omita pronunciarse sobre un hecho denunciado y derecho lesionado, y aunque reconozca esta omisión mediante un Auto de aclaración y complementación, la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada constitucional. Agregan que “se sienten profundamente ofendidos por los Magistrados que han intervenido en esta sentencia constitucional, excepto por el Magistrado disidente”, ya que esperaban que el Tribunal considere el tema de fondo, pero eso no podrá ser realidad por medio de un Auto Constitucional, por lo que se quedarán en la duda hasta que esto se resuelva por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
c)Piden se complementen los párrafos I.1.1. y II, de la Sentencia, con una adecuada redacción, porque no se dicen los principales fundamentos que provocan y respaldan su acción de amparo, ya que no dicen lo que debe decir y les hacen decir cosas que no han dicho, ya que si bien no influye en la parte resolutiva del fallo, “ofende el trabajo que han realizado”, lo cual “representa una lesión a su libertad de expresión y producción intelectual”.
d)Solicitan se aclare si con esta Sentencia, se ha modificado la línea jurisprudencial sobre la cosa juzgada constitucional, en concreto en cuanto a la identidad de causa, por cuanto en este caso, “existe cualquier cosa menos identidad de causa” (sic).
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.
II.2.En el caso de autos, la SC 1697/2005-R, revocó la procedencia decretada por la Corte de amparo, y declaró improcedente el recurso planteado por Gastón Martín Osorio Oporto y Ángel Maida Terceros, con el fundamento que si bien no existe identidad de sujetos - los recurridos en el primer amparo formulado por los hoy también demandantes fueron Alfonso Camacho Peña y Carola Mendoza Albornoz, Prefecto del Departamento y Autoridad Sumariante del SEDES, respectivamente, y en el segundo, fue Orlando Taja Kruger, Director Técnico del SEDES-, en el fondo, existe identidad de objeto y causa respecto al punto principal de ambos recursos, que radica en la anulación del proceso interno y la reincorporación a sus cargos; aspectos que fueron ya dilucidados en la SC 1288/2004-R, y, por ese motivo, no podían ser analizados nuevamente por haberse operado la cosa juzgada constitucional.
II.3.El recurrente solicita la complementación de la referida Sentencia Constitucional en relación a varios aspectos, motivo por el que, guardando el orden correspondiente, este Tribunal expresa lo siguiente:
a)En cuanto a lo solicitado por los recurrentes, sintetizado en los incisos a) y c) del presente Auto, es imprescindible dejar claro que en la Sentencia cuya complementación se solicita, en los numerales I.1.1 y II, respecto de los hechos que motivan el recurso y las conclusiones, el Tribunal Constitucional consigna los aspectos relevantes para la resolución de cada caso en concreto. En autos, conforme se realiza en todos los asuntos sometidos a su conocimiento, el Tribunal efectuó una síntesis del memorial de amparo, contemplando los aspectos de relevancia jurídica, sin que sea evidente, desde ningún punto de vista, que se hayan anotado extremos no vertidos por los recurrentes. En el numeral II de las Conclusiones, es, nuevamente, el Tribunal Constitucional, como órgano que tiene esa competencia y facultad conforme manda la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el que extracta y consigna los hechos, actos y decisiones que deben tomarse en cuenta para la resolución al caso, en mérito de lo que tampoco es evidente que se haya omitido algún aspecto de vital importancia en la especie, puesto que contrariamente a lo sostenido por los actores, el AC 0077/2004-ECA, de 14 de septiembre, en relación a la condición o no de miembros del Directorio del Complejo Viedma y Materno Infantil Germán Urquidi de los recurrentes, se limitó a señalar que “son aspectos que en todo caso, deberán ser considerados y resueltos por el Director Técnico del SEDES a tiempo de resolver el recurso jerárquico”, de manera que, al haberse declarado la improcedencia del segundo amparo por identidad de objeto y causa, no estaba permitido a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática, sin que sea necesaria complementación alguna en ese sentido.
b)En relación a lo pedido por los actores en los incisos b) y c), respecto de la supuesta modificación de la línea jurisprudencial sobre la cosa juzgada constitucional, únicamente cabe señalar que tal línea no ha sido alterada, cambiada, modificada ni modulada en ningún aspecto ni sentido mediante la SC 1697/2005-R, toda vez que ésta se ha circunscrito ha declarar la improcedencia del amparo por la existencia de identidad de objeto y causa, sin entrar al estudio de la problemática de fondo ni de otros aspectos, menos aún a cambiar o variar línea jurisprudencial alguna.
Por lo expuesto, no existe ningún aspecto que deba ser aclarado ni complementado en la SC 1697/2005-R.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación presentada por la parte recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen las Magistradas Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dra. Martha Rojas Álvarez, por no conocer el asunto principal.
Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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