Resolución VOTO DISIDENTE Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 9 de enero de 2006

Sentencia:1697/2005-R
Expediente:2005-11236-23-RAC
Materia:Amparo Constitucional
Partes: Gastón Martín Osorio Oporto y Angel Maida Terceros contra Orlando Taja Kruger, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES).
Distrito: Cochabamba

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por mayoría en la Sentencia Constitucional 1697/2005-R, de 19 de diciembre, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; toda vez que considera que el Tribunal Constitucional debió ingresar a analizar y resolver el fondo de la problemática planteada y no denegar por la forma el amparo solicitado. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dejando constancia que por el receso colectivo de fin de año fue notificado con la Sentencia adoptada por mayoría en fecha 5 de enero pasado, en el plazo previsto por dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:

1ºCabe referir que inicialmente, en sorteo, el suscrito fue designado Magistrado Relator, de manera que dentro del plazo legal presentó al Pleno el proyecto de Sentencia, en la que, examinando y dilucidando el tema referido a la supuesta cosa juzgada constitucional que se hubiese operado con la emisión de la SC 1288/2004-R, de 12 de agosto, se propuso ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y con una fundamentación basada en una revisión cuidadosa de los antecedentes y la interpretación sistemática de las normas aplicables al caso se propuso conceder la tutela solicitada. Empero, sometido al análisis respectivo y a votación el proyecto de sentencia no recibió el apoyo de la mayoría de los magistrados, como manda el art. 47.I de la LTC por lo que se procedió a un nuevo sorteo para designar un segundo Magistrado Relator cuyo proyecto fue aprobado por mayoría por mis apreciados colegas motivando mi disidencia. La posición asumida por el suscrito magistrado tiene su base en los fundamentos jurídicos que se exponen seguidamente.

2ºLos distinguidos colegas que han votado por la Sentencia Constitucional que motiva el presente voto disidente, fundan su decisión en la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC, lo que significa que aplican rigurosamente el principio de la cosa juzgada constitucional. Al respecto caben las siguientes consideraciones:

El suscrito Magistrado discrepa con la posición asumida por mayoría, toda vez que para la aplicación del principio de la cosa juzgada constitucional, este Tribunal Constitucional, en su SC 0115/2003-R, de 28 de enero, ha establecido la siguiente línea jurisprudencial: “Para que opere la improcedencia dispuesta por el art. 96-2) LTC, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”.

De otro lado, sobre el mismo tema en la SC 0275/2004-R, de 27 de febrero, este Tribunal asumió la siguiente doctrina: “(...) no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la norma prevista en el art. 96.2 LTC, debido a las siguientes razones: a) la norma citada tiene su base en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC (...)”.

Aplicando el razonamiento expresado en la primera de las Sentencias glosadas para analizar el amparo constitucional resuelto mediante la SC 1697/2005-R, que motiva el presente voto disidente, con relación a la SC 1288/2004-R se tiene lo siguiente i) la Sentencia Constitucional 1288/2004-R, fue emitida en un similar recurso de amparo constitucional, accionado por los recurrentes contra la Autoridad Sumariante y el Prefecto del Departamento de Cochabamba, este último en calidad de Autoridad a cargo del recurso jerárquico; por tanto no existe identidad de sujetos, ya que en el presente recurso el recurrido es el Director Técnico del SEDES; ii) la causa o el acto que dio lugar al recurso resuelto por la SC 1288/2004-R, es diferente, pues si bien en aquel se reclamó la competencia de las Autoridades Sumariante y Jerárquica, el acto impugnado fue la Resolución emitida por la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, el Prefecto del Departamento de Cochabamba, anulándose la misma por incompetencia de dicha Autoridad; mientras que en el presente caso, el acto impugnado es la Resolución final dictada por la Autoridad Jerárquica declarada competente por aquella Sentencia, el Director Técnico del SEDES, en consecuencia se trata de una causa diferente; y iii) en cuanto al objeto, éste es coincidente en parte, ya que tanto en el recurso resuelto por la SC 1288/2004-R y en el presente se solicita la nulidad del proceso interno seguido en contra de los recurrentes, lo que en apariencia llevaría a la conclusión de que existe coincidencia plena; empero, no se debe olvidar que parte de ese anterior proceso fue anulado, concretamente el trámite del recurso jerárquico, por tanto, cuando en el presente recurso se demanda la nulidad de los actos del proceso interno seguido contra los recurrentes, se esta demandando actos diferentes, pues el trámite del recurso jerárquico, luego de la nulidad decretada por la SC 1288/2004-R, contiene actos nuevos, inexistentes para la referida Sentencia; de ello se deduce que al solicitar la nulidad de estos nuevos actos, el objeto del presente recurso es en parte diferente. En consecuencia, no existe la concurrencia de las tres identidades descritas para declarar la improcedente del presente amparo constitucional aplicando la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC, es decir, aplicando el principio de cosa juzgada constitucional.

De otro lado, ya en la lógica de la segunda de las Sentencias aludidas anteriormente; se tiene que este Tribunal no ha resuelto, con la SC 1288/2004-R, uno de los argumentos con los que se demandó la lesión del derecho al juez natural en esa demanda, pues en el AC 0077/2004-ECA, de 14 de septiembre, complementario a dicha Sentencia, se estableció con precisión y de manera expresa que: “(...) la condición de miembros del Directorio de los Hospitales VIEDMA y Materno Infantil 'Germán Urquidi', que dicen ostentar y que estarían comprendidos en los alcances del art. 67 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, son aspectos que en todo caso, deberán ser considerados y resueltos por el Director Técnico del SEDES a tiempo de resolver el recurso jerárquico (...)”; razonamiento evidentemente fundado en el principio de subsidiariedad; pues debiendo tramitarse nuevamente el recurso jerárquico planteado por los recurrentes en el proceso interno, era en la resolución de esa impugnación que debía dilucidarse ese aspecto, como quiera que el asunto no fue debidamente dilucidado por la autoridad recurrida, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para analizar el asunto y resolver la problemática planteada.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que no era posible declarar la improcedencia del amparo constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa con el resuelto por la SC 1288/2004-R; por lo tanto considera que el Tribunal debió ingresar a resolver en el fondo la problemática a cuyo efecto el suscrito Magistrado presentó un proyecto de sentencia debidamente fundamentado sobre la base de una análisis e interpretación sistemática de las normas legales aplicables al caso.


Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado


Documento relacionado al mismo expediente
 1697/2005-R


Documento relacionado al mismo expediente
 0013/2006-ECA



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional