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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1622/2005-R
Sucre, 13 de diciembre de 2005
Expediente:2005-11582-24-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión, la Resolución SCII-117/2005, de 5 de mayo, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Rodríguez León contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Guido Chávez Méndez, Maria Teresa Rivero de Cusicanqui, Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López, Presidente y Consejeros de la Judicatura, alegando la vulneración de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), 16.II y IV, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 30 de abril de 2005 (fs. 28 a 33 vta.), el recurrente aduce que ingresó a trabajar en la Corte Suprema de Justicia como Jefe Administrativo del Tesoro Judicial mediante convocatoria pública y previo concurso de méritos en 1978; luego, a través de una convocatoria interna pasó a desempeñar el cargo de Auditor Interno de dicha institución en 1993, y posteriormente, con la creación del Consejo de la Judicatura, todo el personal administrativo de la Corte Suprema de Justicia pasó a depender de ese órgano, conforme establece la Ley del Consejo de la Judicatura, en el que continuó desempeñando sus funciones, siendo designado Director interino de Auditoría en 1998, y un año después fue ratificado en esa función, consolidándose en su condición de funcionario administrativo de carrera en el Poder Judicial.
Manifiesta que su ingreso y promoción hasta la función de Director de Auditoría Interna se fundaron en un concurso de méritos por su gran experiencia y conocimientos del trabajo. Sin embargo, mediante oficio de 31 de agosto de 2004, el Pleno del Consejo de la Judicatura le notificó que a través del Acuerdo 205/2004, se decidió el cese de sus funciones en esa institución a partir del 1 de octubre del 2005, despido que no tiene justificativo alguno y atenta contra sus derechos y las normas que rigen el funcionamiento del Consejo de la Judicatura y de los funcionarios administrativos del Poder Judicial.
Alega que el referido Acuerdo 205/2004, del que fue disidente la Consejera María Teresa Rivero de Cusicanqui, fue dictado sin que el Consejo de la Judicatura tenga atribuciones para retirarlo ilegalmente de su cargo sin causal justificada, con el argumento de una supuesta reestructuración, desconociendo lo previsto en el art. 13.III, inc. 6) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) que faculta a ese órgano administrativo a: "Designar dos funcionarios por departamento...", así como en el art. 38 incs. b), f), i) y j) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Poder Judicial, que establece que se puede retirar a un funcionario por haberse producido una evaluación insuficiente, por Resolución de destitución emergente de un proceso administrativo, por cumplimiento de período cuando corresponde y por otras causales previstas por Ley; por consiguiente, el argumento esgrimido por el Pleno del Consejo de la Judicatura en el referido Acuerdo 205/2004 para despedirlo sin previo proceso administrativo interno, no se adecua a ninguna de las causales previstas en el mencionado art. 38 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Poder Judicial, pues la supuesta reestructuración administrativa de las Unidades Administrativas de Auditoria Interna e Información y Relaciones Públicas del Consejo de la Judicatura que sirvió para retirarlo, ha sido en los últimos tiempos la eterna muletilla que ha servido a los ejecutivos de diversas entidades para despedir a los funcionarios sin previo proceso, sin tomar en cuenta su ingreso al Poder Judicial previo concurso de méritos y exámenes de competencia.
Continúa alegando que de ese modo no sólo se han vulnerado las normas antes referidas, sino también los arts. 11, 34, 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que establecen que la Unidad de Auditoria Interna tiene carácter independiente en la formulación y ejecución del programa de sus actividades, dependiendo de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, es decir en su caso del Presidente del Consejo de la Judicatura y a la vez Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Arguye que por lo menos en dos casos similares, el Pleno del Consejo de la Judicatura reconoció los errores cometidos y resolvió la ilegal destitución de algunos funcionarios como Carlos Eduardo Morales Alcoreza y Rodolfo Mérida Rendón, corrigiendo el acto ilegal al restituirles en sus específicas funciones y disponer el pago de sus salarios y beneficios devengados.
Indica que en cuanto al agotamiento de los medios o vías de reclamos ordinarios, presentó el 7 de abril de 2005 al Consejo de la Judicatura un recurso de revocatoria y jerárquico, en razón de que en el art. 61 del Reglamento de Carrera Administrativa Judicial, no establece plazo, término, condiciones y requisitos para su interposición, remitiendo su trámite a un Reglamento específico que no existe; sin embargo, dicho recurso no mereció trámite y resolución alguna hasta la fecha, pese a que el 27 de abril del 2005 reiteró su solicitud de resolución, por lo que considera agotada la vía administrativa, aclarando finalmente que desde que fue destituido el 1 de noviembre de 2004, han transcurrido únicamente cinco meses y veintinueve días desde el acto ilegal hasta la interposición del presente recurso.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), 16.II y IV, respectivamente de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Guido Chávez Méndez, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López, Presidente y Consejeros de la Judicatura, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura 205/2004, de 9 de agosto y se disponga su inmediata restitución al cargo de Director de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo de la Judicatura, con el pago de sus salarios, bono y aguinaldo desde el 1º de noviembre de 2004 hasta la fecha de su efectiva restitución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 5 de mayo de 2005, cuya acta corre de fs. 65 a 67 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda por intermedio de su abogado, añadiendo lo siguiente: 1) su defendido no está dentro de las causales de retiro previstas en losl arts. 12 y 13 de la LCJ y 38 del Reglamento de Personal, por lo que su despido fue una arbitrariedad; 2) reiteró su impugnación al Acuerdo 205/2004, indicando que bajo el pretexto de reestructuración se despidió a su cliente por no haber pertenecido a partido político alguno; 3) el plazo para la interposición del presente recurso se debe computar a partir del 1 de noviembre de 2004; d) los recursos de revocatoria y jerárquico no fueron contestados hasta la fecha.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos, que no se presentaron a la audiencia, a través de sus apoderados Mario Molina Guzmán, Fernando Urquieta Arias, Ferdy Salguero Sánchez y Miguel Ángel Berrios, presentaron informe escrito que cursa de fs. 61 a 63 vta., en el que refieren lo siguiente: a) el art. 123.II de la CPE, establece la composición y atribuciones administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura en relación con la Ley de la Consejo de la Judicatura, en cuyo ordinal 4 se establecen las atribuciones de administrar el sistema de selección de personal administrativo, concordante con el ordinal 5 que le faculta a designar al personal ejecutivo y administrativo, por lo que la legítima aplicación de una política de ajuste y reestructuración como en el caso no constituye vulneración de supuestos derechos subjetivos al trabajo o a la estabilidad laboral; b) las funciones que el recurrente desempeñó en el Poder Judicial no sustituyen los requisitos para su permanencia o alejamiento del cargo, y a la hora de evaluar su desempeño no son un sustituto de los requisitos que establece el Reglamento; c) las condiciones de permanencia y estabilidad laboral son aplicables a todos aquellos funcionarios que hubiesen ingresado de acuerdo a dichos requisitos, y no se puede pretender su aplicación cuando el ingresó no se ajustó a un procedimiento concursal abierto que demuestre la idoneidad para desempeñar el cargo en competencia con otros postulante como establece el art. 18 del Reglamento; d) el demandante no accedió al cargo mediante los mecanismos que se han aplicado a partir de su explícita aceptación de agradecimiento de servicios; e) en cuanto a que el proceso de estructuración estuviera viciado de nulidad en vista de que las autoridades que firmaron el Acuerdo 205/2004 eran interinas, resulta un argumento ocioso toda vez que la Sentencia Constitucional que revisó la legalidad de dichos nombramientos establece que los actos de las mencionadas autoridades revisten absoluta legalidad y por tanto constitucionalidad hasta la fecha límite que se determinó; asimismo, no es justificativo la disidencia de uno de los consejeros en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la LCJ que establece la forma de las decisiones que adopta el Pleno; g) el amparo no es la vía idónea para su pretensión, sino otro recurso constitucional; h) el proceso de reestructuración está respaldado por los Acuerdos 161/2004, de 14 de junio, que se inicia con el Acuerdo 205/2004, de 9 de agosto a partir de las Direcciones de Comunicación y Auditoria Interna, respaldados por los Acuerdos 214/2004, de 16 de agosto, 293/2004, de 26 de octubre y el cuadro de calificación para la provisión de la titularía de la Dirección de Comunicación 294/2004, de 26 de octubre; i) el recurrente omitió señalar que el 1 de septiembre de 2004, fue notificado con el Acuerdo 205/2004, mediante nota expresa GRH-CJ-2428, de 31 de agosto de 2004, en la que se le comunicó el agradecimiento de servicios por decisión del Pleno del Consejo el 6 de septiembre de 2004, en cuya respuesta presentó una nota por la que expresamente aceptó la decisión del Pleno del Consejo, lo que hace improcedente el recurso de amparo porque los hechos fueron expresamente aceptados y convalidados por el recurrente; j) desde la notificación con el Acuerdo 205/2004, el 1 de septiembre de 2004, hasta la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico (7 de abril de 2005), que fueron interpuestos sólo para llenar requisitos previos al amparo, han transcurrido siete meses y siete días, lo que demuestra que el recurrente aceptó la decisión del Pleno ya que durante todo ese tiempo no interpuso ningún reclamo administrativo, plazo que en el mejor de los casos venció el 10 de septiembre de 2004 o sea a los diez días de recibida la notificación de conformidad con el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002, y al no haber agotado los recursos en sede administrativa no puede ejercer recurso extraordinario alguno como el amparo constitucional; k) de lo anotado, se evidencia que han transcurrido más de seis meses para la interposición del presente recurso sin haber agotado la vía administrativa.
I.2.3.Resolución
La Resolución SCII-117/2005, cursante a fs. 68 a 69 vta., pronunciada el 5 de mayo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente y denegó el recurso, bajo estos fundamentos: a) la principal característica del recurso de amparo constitucional es la inmediatez del reclamo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que establece que esta acción extraordinaria debe ser interpuesta en el plazo de seis meses a partir del conocimiento del acto que supuestamente vulnera los derechos y garantías constitucionales, de manera que fuera de dicho plazo ya no es posible reclamación alguna porque se torna en un acto tácitamente consentido; b) en el caso de autos, el Acuerdo 205/2004, de 9 de agosto, fue puesto en conocimiento del recurrente Jorge Rodríguez León el 16 de agosto de 2004, mediante oficio SG-CJ 769/04, habiendo transcurrido al presente más de los seis meses previstos por el Tribunal Constitucional para que el re¡'clamo sea atendible; c) el 1 de septiembre de 2004 se comunicó al recurrente mediante oficio GRH-CJ-2428/04, de 31 de agosto de 2004 que en virtud de la iniciación del proceso de reestructuración e institucionalización de la Unidad de Auditoria Interna del Consejo de la Judicatura, a partir del 1 de octubre de 2004 debía dejar de ejercer las funciones de Director de esa Unidad, agradeciéndole por los servicios prestados; a partir de esa notificación también han transcurrido más de seis meses a la fecha de presentación del recurso de amparo, por lo que el reclamo es inatendible e improcedente; d) por determinación del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo es improcedente cuando los actos son libre y expresamente consentidos, y de la prueba presentada por el recurrente se tiene que luego de la notificación con el oficio referido GRH-CJ-2428/04 por el que se le comunicó el cese de sus funciones, Jorge Rodríguez León presentó el 6 de septiembre de 2004 un oficio aceptando expresamente dicha decisión y solicitó se le deje concluir los trabajos pendientes, pidiendo su vacación anual a partir del 23 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004, anunciando que a partir de esa fecha concluirán sus funciones en la institución de acuerdo a lo dispuesto por el Pleno del Consejo de la Judicatura; de lo que se infiere que lejos de impugnar la decisión de alejarlo de sus funciones, expresó su consentimiento de forma libre y expresa.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II. 1.Por oficio SG-CJ-769/04, de 16 de agosto de 2004, el Gerente General del Consejo de la Judicatura puso en conocimiento del hoy recurrente, el Acuerdo 205/2004 por el que se dispuso iniciar la reestructuración de las Unidades de Auditoria Interna e Información y Relaciones Públicas del Consejo de la Judicatura (fs. 6 a 7 y 11 a 12).
II.2.El 31 de agosto de 2004, mediante oficio SG-CJ 834/04, se remitió a conocimiento del recurrente copia del Acuerdo 214/2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante el cual se dispone aprobar la reestructuración de la Dirección Nacional de Comunicación Social y la Unidad de Auditoría Interna (fs. 8 y 9 a 10).
II.3.El 1 de septiembre de 2004, el recurrente recibió el oficio GRH-CJ-2428/04, de 31 de agosto, por el que el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura le comunicó que en virtud al proceso de reestructuración de la Unidad de Auditoría Interna, y en cumplimiento al Acuerdo 205/2004, a partir del 1 de octubre del año en curso, su persona debía dejar de ejercer las funciones de Director de esa Unidad y en ese tiempo preparar el informe solicitado por el Pleno de ese Consejo y hacer uso de su vacación pendiente (fs. 13).
II.4.El 6 de septiembre de 2004, el recurrente respondió al Pleno del Consejo de la Judicatura, señalando que debe preparar el informe de actividades y concluir trabajos pendientes, anunciando que los mismos serán concluidos hasta el 22 de septiembre de 2005, y solicitó que se le autorice el goce de su vacación desde el 23 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004, "fecha en la que concluiría mis funciones en la entidad, de acuerdo a lo dispuesto por el Pleno del Consejo de la Judicatura" (sic) (fs. 14 al 16).
II.5.El 8 de abril de 2005, el recurrente interpuso el recurso de revocatoria y jerárquico contra el Acuerdo 205/2004, de 9 de agosto y la determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura que dispuso el cese de sus funciones (fs. 22 a 25), y el 27 de abril de 2005, reiteró se pronuncie resolución respecto del recurso de revocatoria y jerárquico (fs. 26), interponiendo el presente recurso de amparo constitucional el 30 de abril de 2005 (fs. 28 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso al destituirlo de cargo de Director de Auditoría Interna del Consejo de la Judicatura, sin previo proceso, en cumplimiento del Acuerdo 205/2004, de 9 de agosto. En ese sentido corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo que en atención a este último, corresponde al recurrente solicitar la tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso, tal como señala la SC 0044/2004-R, 14 de enero.
Por su parte, respecto al principio de inmediatez, este Tribunal en la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, ha determinado que el: "el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección" ( las negrillas son nuestras).
III.2.En el caso que se examina, el supuesto acto ilegal consiste en que a través del Acuerdo 205/2004, de 9 de agosto, el Pleno del Consejo de la Judicatura dispuso prescindir de los servicios de Jorge Rodríguez León -hoy recurrente-, por motivos de reestructuración en la Unidad de Auditoría Interna, de la que era Director, determinación que le fue comunicada el 16 de agosto de 2004 (fs. 6 a 7), estando demostrado además que con el aviso del Gerente de Recursos Humanos de esa institución respecto a que a partir del 1 de octubre de 2004 dejaría de ejercer funciones en el Consejo de la Judicatura, se notificó al actor el 1 de septiembre de 2004 (fs. 13), y recién varios meses después planteó simultáneamente los recursos de revocatoria y jerárquico contra el Acuerdo 205/2004, el 8 de abril de 2005 (fs. 22 a 25), cuando para presentar la correspondiente impugnación contaba con el plazo de diez días, de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la LPA; posteriormente, el 30 de abril de 2005, el actor interpuso el presente recurso de amparo constitucional (fs. 28 a 33), es decir que luego de aproximadamente ocho meses de conocida la determinación de prescindir de sus servicios se produjo la reacción del recurrente. Por consiguiente, el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, aspecto que desnaturaliza la esencia del amparo constitucional, puesto que uno de sus elementos primordiales que le caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el recurrente al no buscar una protección jurídica inmediata, inviabilizando así, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE.
III.3.Por otra parte, del análisis del expediente también se constata que a través de su nota de 6 de septiembre de 2004, dirigida al Pleno del Consejo de la Judicatura, el actor admitió implícitamente los actos que ahora objeta, puesto que no efectuó reclamo alguno, y al contrario, luego de referirse a su trayectoria como funcionario en esa institución, señaló que si tiene que retirarse, lo hará "con la satisfacción del deber cumplido" (sic), comunicando que el 22 de septiembre de 2004 haría entrega del informe de actividades, de los trabajos pendientes y de los activos a su cargo, incurriendo así en la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC que dispone que el recurso de amparo no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente, por lo que no corresponde ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente y denegar el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución SCII-117/2005, de 5 de mayo de 2005, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca. Sin lugar a costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifique y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO