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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1686/2005-R
Sucre, 19 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11718-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 30/2005 de fs. 78 a 81 pronunciada el 20 de mayo por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Luis Flores Chavaría, Roberto Poma Ibáñez, Gamal Saba Villarroel, en su calidad de Presidente, Vicepresidente y Secretario General del Comité Cívico Pro Departamento de La Paz y otros contra Nicolás Quenta Ticona, Prefecto del departamento de La Paz, Erick Cárdenas Del Castillo, representante de Organizaciones Cívicas, Olny Gonzáles de Aguilera, representante de Organizaciones Femeninas y otros, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, al trabajo previstos en el art. 7 incs. a), c) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2005 (fs. 46 a 50 vta.), los recurrentes aseveran que como miembros del Directorio del Comité Cívico Pro departamento de La Paz elegidos conforme a los estatutos y de forma democrática el 2 de abril de 2004, fueron posesionados en el acto para cumplir con tal mandato, por lo que al no haber existido renuncia o alguna otra circunstancia, sus funciones deben desarrollarse por tres años, hasta el 2 de abril de 2007, por ser el tiempo establecido en los estatutos.
Señalan, que el 2 de abril de 2004 se desarrollaron las elecciones del Directorio del Comité Cívico del cual forman parte, para las gestiones 2003 a 2007, acto que contó con la presencia de los delegados de las tres fórmulas participantes, así como la presencia de la Comisión Electoral; acto que se desarrolló de forma pública, resultando ganadores de la contienda electoral la fórmula "UNIDAD Y PROGRESO" compuesta por sus personas -recurrentes-, que hasta la fecha ejercen su mandato legal en observancia a la Constitución Política del Estado, a las leyes y a los estatutos, que en su art. 10 del Estatuto del Comité Cívico Pro departamento de La Paz señala: "El Directorio constituye el cuerpo colegiado de dirección y administración del COMITÉ y será elegido por voto secreto mediante fórmula completa en el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de julio, cada tres años…"; sin embargo, el 10 de febrero de 2005 un Comité que supuestamente defiende los intereses de la ciudad de La Paz, convocó a una reunión a varias instituciones bajo pretexto de hacer un análisis sobre la Asamblea Constituyente y el desarrollo de La Paz, en la mencionada reunión, participaron algunos sectores sociales de la ciudad de La Paz así como miembros de las fórmulas perdedoras de la contienda electoral realizada el 2 de abril de 2004; en la mencionada reunión, sorpresivamente uno de los miembros de la fórmula perdedora, sugirió se conforme un "Comité Electoral"(sic), para llamar a elecciones del Comité Cívico Pro departamento de La Paz; ante aquel hecho, Bernd Abendroth que presidía aquella reunión, indicó que ese no era un tema por el que fue convocada aquella reunión al no estar en el temario de la misma; como aquello estaba previamente montado, se insistió el pedido y por la presión que se ejerció, de forma inmediata, se nombró un ilegal "Comité Electoral"(sic), para llamar a nuevas elecciones del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, el mismo que de manera inmediata fue posesionado por el Prefecto de La Paz, Nicolás Quenta Ticona -ahora recurrido-, sin tener potestad o facultad para ello.
Mencionan, que el citado Comité Electoral, mediante publicaciones de 6, 18 y 31 de marzo de 2005, convocó a elecciones públicamente sin estar legitimado para ello, en virtud a que el art. 20 inc. j) de los Estatutos del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, señala que el Directorio saliente del Comité es quien debe y puede llamar a elecciones designando y eligiendo a la Comisión y, no así como en el presente caso un "Comité Electoral"(sic); máxime, si no existe razón alguna para llamar a elecciones puesto que existe un Comité en plena vigencia del cual ninguno de sus miembros ha renunciado o solicitado licencia, por lo que jamás debió haberse procedido de aquella manera por parte del Comité Electoral -conformado por los recurridos-, el mismo que sin tener potestad para aquello y al no estar legitimado, pretende desconocer el acto eleccionario en el que -los recurrentes- resultaron vencedores; más aún si el Presidente y Directorio del Comité Cívico Pro departamento de La Paz son los únicos autorizados legítimamente para convocar y conformar la Comisión Electoral; por lo que al no existir recurso ordinario ni otro medio legal para ser impugnados aquellos actos ilegales, se abre la vía del amparo constitucional; por lo que interponen el presente recurso.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, al trabajo, previstos en el art. 7 incs. a), c) y d) de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Nicolás Quenta Ticona, Prefecto del departamento de La Paz, Erick Cárdenas Del Castillo, representante de Organizaciones Cívicas, Olny Gonzáles de Aguilera, representante de Organizaciones Femeninas y otros, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se declare disuelto el apócrifo Comité Electoral designado el 10 de febrero de 2005, conformado por los recurridos y posesionados por el Prefecto co recurrido y, se deje sin efecto la ilegal convocatoria a elecciones del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, sea con las condenaciones y formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 20 de mayo de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 71 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El apoderado y abogado de la parte recurrente, ratificó en el contenido de su demanda, agregando que: a) la reunión convocada el 11 de febrero de 2005, no tenía carácter oficial puesto que no se convocó por autoridad competente; b) las circunstancias ilegales son específicamente dos, la primera el haber elegido un Comité Cívico para convocar a elecciones y la segunda el acto de posesión que genera el Prefecto del departamento de La Paz; c) desde la posesión del legítimo Directorio del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, sólo transcurrieron once meses y no los tres años que claramente establecen los estatutos; d) en la actualidad no existe reconocida legalmente ninguna entidad denominada Asamblea de la Paceñidad, además en el Estatuto del Comité Cívico Pro departamento de La Paz de junio de 1991 se reconocía tal entidad en su art. 47; sin embargo, aquel Estatuto está derogado y modificado por el aprobado en junio de 2000, el mismo que data de nueve años posterior; e) por una nota enviada por la Central Obrera Regional de El Alto, dirigida al Comité Cívico Pro departamento de La Paz, se evidencia que Simón Mamani no pertenece a dicha institución; f) la supuesta renuncia presentada por el co recurrente José Luis Flores Chavaría, no es evidente, puesto que lo que si ocurrió es que en aquella oportunidad José Luis Flores Chavarría manifestó que estaría dispuesto a replegarse si se conseguía la unidad cívica del departamento, pero bajo ninguna circunstancia aquello significó una renuncia. Reiteran se declare la procedencia del presente recurso.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los abogados y apoderados del co recurrido Prefecto del departamento de La Paz, adjuntando el informe de fs. 68 y vta., señalan lo que sigue: i) efectivamente el ahora recurrido Nicolás Quenta Ticona se hizo presente en la mencionada reunión de 1 de febrero de 2005 y asistió en su calidad de primera autoridad del departamento ya que por su investidura es miembro de la Asamblea de la Paceñidad; ii) la mencionada reunión se realizó con más de setenta y un instituciones representativas del departamento de La Paz, oportunidad en la que se realizó el nombramiento del Comité Electoral; iii) el poder de decisión dentro de la Asamblea lo tiene el Directorio del cual el Prefecto no es miembro; iv) en una posesión intervienen dos acciones una que es el documento que hace la posesión; es decir el acta que se suscribe y otro el juramento correspondiente que puede ser asistido por una autoridad política o quien disponga el ente o institución que lleva a cabo la misma; por lo que el Prefecto no conculcó ningún derecho. Solicitan se declare improcedente el presente recurso interpuesto contra el Prefecto recurrido.
Por su parte, el representante legal de la co recurrida Olny Gonzáles de Aguilera, señala lo siguiente: a) la co recurrida no participó en la presunta elección de 2 de abril de 2004 y que una fotocopia legalizada no tiene ninguna trascendencia ni es prueba, agrega que la dirigencia cívica de La Paz no tiene conocimiento del presunto Comité Cívico Pro departamento de La Paz, puesto que según estatutos lo conforman más de doscientas instituciones sin embargo no se hace mención ni siquiera a cien instituciones; b) al existir otros medios legales a los que pudieron haber recurrido los recurrentes para la protección de sus derechos, como ser el art. 58 del Código civil (CC), el presente recurso no debe ser admitido; por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas.
Finalmente, los otros co recurridos Erick Cárdenas Del Castillo, representante de Organizaciones Cívicas, Simón Mamani, representante de la Central Obrera Regional de El Alto, Cristian Vargas, representante de la Federación de Juntas Vecinales de La Paz y, Rufo Rufino Calle Parra, representante de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia de La Paz, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron el informe de ley, pese a su citación por cédula con el presente recurso de amparo, conforme se evidencia de las diligencias cursantes de fs. 52 y 53.
I.2.3.Resolución
Por Resolución cursante de fs. 78 a 81, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, declarando disuelto el Comité Electoral designado el 10 de febrero de 2005 conformado por los recurridos y posesionados por el Prefecto co recurrido, dejando sin efecto la ilegal convocatoria a elecciones del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, sin costas; con los siguientes fundamentos: a) los recurrentes acreditaron la personería legal del Directorio del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, así como la legitimidad de su elección y su posesión con la intervención de notario de Fé Pública, demostrando de esta manera que la protección por parte del Tribunal de garantías constitucionales, está debidamente probada; b) se evidencia que el periodo para el cual fueron elegidos es de tres años, por lo que al haberse iniciado el 2 de abril de 2004, el mismo debe concluir el 2 de abril de 2007; c) por otra parte, se evidencia la no existencia de la institución denominada Asamblea de la Paceñidad en virtud a los Estatutos del Comité Cívico Pro departamento de La Paz aprobados en julio de 2000.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.El 15 de julio de 1986, mediante Resolución Suprema 201427, reconoció la personalidad jurídica del Comité Pro La Paz, aprobando de esta manera sus estatutos de funcionamiento (fs. 1 a 2).
II.2.El 9 de junio de 2000, mediante Resolución Prefectural 0170, el Prefecto del departamento de La Paz, aprobó la modificación del nombre de Comité Cívico Pro La Paz por Comité Cívico Pro departamento de La Paz, asimismo, aprobó el Estatuto Orgánico Modificado en sus XI Capítulos y 38 artículos (fs. 3).
II.3.El art. 11 de los Estatutos del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, de julio de 2000, estipulan claramente el periodo de funciones de dicho Comité en tres años a partir de la fecha de posesión (fs. 17).
II.4.Mediante Acta de Elecciones Generales del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, así como acta de escrutinio de las Elecciones del Directorio del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, elaboradas por la notaria de Fe Pública de 2 de abril de 2004, se evidencia que el Directorio conformado por Jorge Luis Flores Chavaría, Roberto Poma Ibáñez, Gamal Saba Villarroel, Gary de Ferrari Etienne, Carlos B. Nina Machaca, Demetrio Ramos Mamani, Augusto René Vargas Medina en su calidad de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización, Primer y Segundo Vocal del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, respectivamente -ahora recurrentes- cuenta con legalidad y legitimidad exigidas para el efecto, al haber sido posesionados en dichas funciones (fs. 4 a 5).
II.5.Mediante Voto Resolutivo 0051/05, de 4 de marzo de 2005, Jorge Luis Flores Ch. y Gary de Ferrari E., Presidente y Vicepresidente, respectivamente, -ahora co recurrentes- como miembros del Directorio del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, resolvieron: "Exigir y conminar, quede sin efecto la Convocatoria a Elecciones para el Comité Cívico Pro departamento de La Paz, publicada este domingo 6 de marzo de 2005 en un órgano de prensa de alcance nacional, de lo contrario obligaran de pleno derecho al actual Directorio democráticamente y genuinamente elegido, interponer las acciones legales correspondientes"(sic) (fs. 28).
II.6.Por convocatorias públicas de 6, 18 y 31 de marzo de 2005, el Comité Electoral conformado por Erick Cárdenas Del Castillo, representante de Organizaciones Cívicas, Olny Gonzáles de Aguilera, representante de Organizaciones Femeninas, Simón Mamani, representante de la Central Obrera Regional de El Alto, Cristian Vargas, representante de Federación de Juntas Vecinales de La Paz, Rufo Rufino Calle Parra, representante de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia de La Paz -ahora recurridos-, convocó a Elecciones del Directorio del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, las que fueron publicadas en órganos de prensa de alcance nacional (fs. 37, 38 y 40).
II.7.Por Resolución 006/2005, de 14 de abril, los recurridos que conforman el Comité Electoral, fijaron como fecha improrrogable para el registro de organizaciones paceñas interesadas en participar el proceso electoral para elegir un Directorio representativo del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, el día 29 de abril de 2005, asimismo señalaron las candidaturas a elegir y, finalmente que las elecciones se efectuarían el 18, 19 y 20 de mayo de 2005 (fs. 41).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
IV.
Los recurrentes señalan que como miembros del Directorio del Comité Cívico Pro departamento de La Paz elegidos el 2 de abril de 2004, fueron posesionados en el acto para cumplir con tal mandato, por lo que al no haber existido renuncia o alguna otra circunstancia prevista en el Estatuto por ningún miembro del Comité, sus funciones deben desarrollarse hasta el 2 de abril de 2007, por haber sido elegidos por tres años para cumplir con tal misión conforme dispone el art. 10 del Estatuto; sin embargo, el 10 de febrero de 2005 un Comité que supuestamente defiende los intereses de la ciudad de La Paz, convocó a una reunión a varias instituciones bajo el pretexto de hacer un análisis sobre la Asamblea Constituyente y el desarrollo de La Paz, en la mencionada reunión, participaron algunos sectores sociales de la ciudad de La Paz así como miembros de las fórmulas perdedoras de la contienda electoral realizada el 2 de abril de 2004; en la mencionada reunión, sorpresivamente se sugirió se conforme un Comité Electoral para llamar a elecciones del Comité Cívico Pro departamento de La Paz; nombrándose un ilegal Comité Electoral, para llamar a nuevas elecciones del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, el mismo que de manera inmediata fue posesionado por el Prefecto de La Paz -ahora recurrido-, sin tener potestad o facultad para ello; a cuya consecuencia, el citado Comité Electoral, mediante publicaciones de 6, 18 y 31 de marzo de 2005, convocó a elecciones públicamente sin estar legitimado para ello, en virtud a que el art. 20 inc. j) de los Estatutos del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, señala que justamente el Directorio saliente del Comité es quien debe llamar a elecciones designando y eligiendo a la comisión y, no así como en el presente caso un comité electoral; máxime, si no existe razón alguna para llamar a elecciones puesto que existe un Comité en plena vigencia del cual ninguno de sus miembros ha presentado renuncia o solicitado licencia; por lo que al no existir recurso ordinario ni otro medio legal para ser impugnados aquellos actos ilegales, interponen el presente recurso al considerar lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, al trabajo. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
Asimismo, corresponde recordar que el Tribunal Constitucional, ha señalado que: "El Estado democrático de derecho, exige sujeción de todos a la Ley; y sólo es licita la actuación cuando la facultad de tal acto está atribuida por ésta. Por tanto las competencias no emanan de decisiones de personas, sectores o grupos de presión sino del ordenamiento jurídico; toda persona o grupo que no tenga su determinación expresa con la Ley, es ilegal y arbitraria" (SC 1309/2004-R, de 17 de agosto).
III.2.En el caso que se examina, del análisis de los antecedentes procesales que informan el legajo, se constata que los recurrentes Jorge Luis Flores Chavaría, Roberto Poma Ibáñez, Gamal Saba Villarroel, Gary de Ferrari Etienne, Carlos B. Nina Machaca, Demetrio Ramos Mamani y Augusto René Vargas Medina fueron elegidos el 2 de abril de 2004 como Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización, Primer y Segundo Vocal, respectivamente, del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, por la gestión 2004-2007, siendo posesionados en esas funciones el 2 de abril de ese año.
Los actores, denuncian en su demanda, que los recurridos en desconocimiento de ese acto electoral y del mandato que les fue conferido, procedieron ilegalmente el 10 de febrero de 2005 a conformar un ilegal Comité Electoral para llamar a elecciones del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, el mismo que de manera inmediata fue posesionado por el Prefecto de La Paz -ahora también recurrido-, sin tener potestad o facultad para ello; a cuya consecuencia, el citado Comité Electoral, mediante publicaciones de 6, 18 y 31 de marzo de 2005, convocó a elecciones públicamente sin estar legitimado para ello, en virtud a que el art. 20 inc. j) de los Estatutos del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, señala que justamente el Directorio saliente del Comité es quien debe llamar a elecciones designando y eligiendo a la comisión y, no así como en el presente caso un comité electoral ad-hoc; máxime, si no existe razón alguna para llamar a elecciones puesto que existe un Comité en plena vigencia del cual ninguno de sus miembros ha presentado renuncia o solicitado licencia. Dichos extremos no fueron desvirtuados de modo alguno por los demandados, en ocasión de prestar informe a través de sus abogados en la audiencia de amparo; por el contrario, conforme se acredita por las convocatorias públicas de 6, 18 y 31 de marzo de 2005, en las que el objetado Comité Electoral conformado por Erick Cárdenas Del Castillo, representante de Organizaciones Cívicas, Olny Gonzáles de Aguilera, representante de Organizaciones Femeninas, Simón Mamani, representante de la Central Obrera Regional de El Alto, Cristian Vargas, representante de Federación de Juntas Vecinales de La Paz, Rufo Rufino Calle Parra, representante de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia de La Paz -ahora recurridos-, convocaron a Elecciones del Directorio del Comité Cívico Pro departamento de La Paz; situación que también se corrobora por la Resolución 006/2005 de 14 de abril, en la que los recurridos que conforman el objetado Comité Electoral, fijaron como fecha improrrogable para el registro de organizaciones paceñas interesadas en participar el proceso electoral para elegir un Directorio del Comité Cívico Pro departamento de La Paz el día 29 de abril de 2005, asimismo, señalaron las candidaturas a elegir y, finalmente que las elecciones se efectuarían el 18, 19 y 20 de mayo de 2005. Estas conductas no responden a un Estado Democrático de Derecho y por ende, a las reglas de actuación de una sociedad jurídica y políticamente organizada en el que impera el principio de legalidad y el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley. En este caso, los ahora recurrentes ostentan legítimamente los cargos de dirigentes del Comité Cívico Pro departamento de La Paz como resultado de un acto electoral, el mismo que fue desconocido por los demandados, al conformar un ilegal Comité Electoral que fue además posesionado por el recurrido Prefecto del departamento de La Paz, con cuya conducta, desconocieron los derechos fundamentales de los actores, consagrados por el art. 7 incs. a) y c) de la CPE, que son a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos.
III.3.Por otra parte, es necesario dejar establecido, que todo acto o acción de hecho que se adopte sea por grupos de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales; en razón de que ante las supuestas irregularidades o actos de corrupción que pudieron haber cometido las autoridades cívicas -ahora recurrentes-, correspondía efectuar la correspondiente denuncia ante las instancias pertinentes; con mayor razón si se tiene en cuenta, que el art. 29 de los Estatutos del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, de julio de 2000, establece que: "El Tribunal de Honor del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, es el organismo competente en materia de conocimiento, consideración y sanción de todo cuanto significa inconducta institucional anticívica, deslealtad y acciones que atenten contra los intereses del Departamento", extremo que no aconteció; por el contrario, conforme se ha señalado, los recurridos optaron por las acciones de hecho que constituyen la negación de: "(…) un Estado de derecho, en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por Ley"; conforme ha señalado la SC 0678/2004-R, de 4 de mayo.
III.4.Finalmente, en cuanto al memorial presentado ante este Tribunal, por los co-recurridos Erick Cárdenas del Castillo y Olny Gonzáles de Aguilera cursante de fs. 83 a 86, denunciando no haber sido legalmente notificados para la audiencia de amparo, es preciso señalar, que el primero de los nombrados fue citado mediante cédula con la demanda de amparo y el Auto de Admisión, en fecha 19 de mayo del 2005, conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 52; extremo que en cierta medida fue admitido por este en el referido memorial, cuando afirma: "…día antes al acto, se echaron las notificaciones en las puertas de los domicilios que nos corresponden (…); por otra parte, también se constata que la co recurrida Gonzáles, en la misma fecha, fue personalmente citada con los referidos actuados; prueba de ello, es que asistió a la audiencia acompañado de su abogado, por lo que mal podría cuestionar la legalidad de su notificación; en cuyo mérito, no corresponde hacer consideración alguna al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 30/2005 de fs. 78 a 81 pronunciada el 20 de mayo por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, en consecuencia CONCEDE el recurso solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO