Resolución 0013/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2006-R
Sucre, 4 de enero de 2006

Expediente:2005-12929-26-RHC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión, la Resolución de 22 de noviembre de 2005, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Carlos Rúa Celaya contra Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción Mixto de Warnes, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 21 de noviembre de 2005 (fs. 7 y 8), el recurrente expresa que el 4 de noviembre de este año fue conducido por el Ministerio Público ante el Juez cautelar de Warnes acusado de haber cometido el delito de robo y tentativa de violación. En la audiencia cautelar, el Juez ordenó la libertad de su hermano Rubén Calixto Rúa Celaya y por no contar con cédula de identidad, ordenó su detención preventiva. Tramitado dicho documento, y obtenidos otros que mejoran su situación jurídica, pidió la cesación de su detención ante la Jueza Mixta de Montero, al encontrarse en vacación judicial colectiva el Poder Judicial, pero no logró pronunciamiento alguno por cuanto no se encontró el cuadernillo procesal entre los remitidos al Juzgado de turno, motivo por el que se encuentra privado de libertad sin que exista juez que pueda atender su pedido.

I.1.2.Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima conculcado su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción Mixto de Warnes, solicitando sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

A fs. 17 y 18, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 22 de noviembre de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente se ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) al haber salido de vacación judicial colectiva el Juez y los funcionarios del Juzgado de Warnes, dejando bajo llave el cuaderno procesal han violentado su derecho a la defensa, habida cuenta que le privan del derecho de apelar de la medida cautelar, solicitar cesación y otros beneficios; y b) obligatoriamente deben remitirse a los Juzgados que quedan de turno durante las vacaciones judiciales, los procesos que tengan detenidos, pero en este caso no se ha procedido de esa forma, lo que puede deberse a “un simple descuido” o es una “muestra de un total desprecio a la dignidad y libertad individual”, porque en virtud a ello se encuentra detenido por más de 15 días sin que exista un juez que atienda sus demandas.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido no asistió a la audiencia ni remitió informe escrito alguno pese a su legal notificación, cuya diligencia consta a fs. 10.

I.2.3.Resolución

La Resolución de 22 de noviembre de 2005, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) el recurrente no presentó al Juez recurrido ninguna solicitud de cesación de su detención preventiva o de remisión del cuadernillo procesal al juzgado que quedaba de turno en las vacaciones judiciales, “por lo que en su propia omisión y negligencia no puede pretender responsabilizar” (sic) a dicha autoridad; 2) el pedido de cesación de la detención preventiva debe ser sustanciado conforme a ley ante tribunal competente, siendo inapropiado que utilice este recurso como un instrumento sustitutivo o alternativo para sustanciar esa solicitud; y 3) las formalidades para disponer la detención preventiva del actor han sido cumplidas a cabalidad, sin que exista vulneración de los derechos del recurrente.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Dentro de la investigación abierta a instancia del Ministerio Público contra Rubén Rúa Celaya y Juan Carlos Rúa Celaya por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tentativa de violación, el último de los nombrados presentó en 11 de noviembre de 2005 (fs. 4 y 5), solicitud de cesación de su detención preventiva ante la Jueza cautelar Mixta de Montero, al encontrarse de vacación judicial el Juez cautelar de Warnes, que dispuso esa medida en su contra, la cual fue ejecutada con el mandamiento de 4 de noviembre de 2005 (fs. 15).

II.2.De acuerdo al informe del Secretario-Abogado del Juzgado Segundo de instrucción de Montero, en las listas de expedientes remitidos a ese Despacho judicial como efecto de la vacación judicial, no figura el cuaderno de investigación seguido contra el recurrente y otro.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente estima conculcado su derecho a la libertad de locomoción por cuanto el Juez demandado no remitió al Juzgado cautelar que quedó de turno durante las vacaciones judiciales el cuadernillo de la investigación que ha sido abierta en su contra, lo que impide a la Jueza de turno conocer su pedido de cesación de la detención preventiva. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.La naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus es la tutela de la libertad, un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad y ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer la misma de forma inmediata y oportuna, en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, que puede ser interpuesto por quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2.En principio corresponde recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (así la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre), ha establecido de manera reiterada y uniforme que a través de este recurso no se pueden examinar: “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”; concluyéndose por tanto, que en materia de hábeas corpus, conforme la jurisprudencia señalada, sólo puede ingresarse a analizar la problemática cuando los actos denunciados operan como causa directa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso, salvo las lesiones a la garantía del debido proceso, siempre que como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad física o de locomoción del recurrente.

En el caso sometido a examen, la omisión de remisión del cuadernillo de investigación por parte del Juez recurrido al Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, deviene en una demora injustificada para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente constituyéndose en una causa que incide directamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto por ello, ese pedido no podrá ser considerado sino después de las vacaciones judiciales, lo que retrasa en forma infundada el tratamiento y resolución de esa solicitud toda vez que el juez cautelar tiene la obligación de remitir todos los expedientes cuyos procesos cuenten con personas detenidas, al Juzgado de turno durante las vacaciones judiciales, el no hacerlo constituye una omisión que, en este caso, perjudica al actor que se ve impedido de obtener una resolución sobre su situación jurídica, extremo que acarrea la necesidad de otorgar la tutela impetrada, sin que pueda argüirse para su denegatoria, cual lo hace el Juez del recurso, que el actor no presentó solicitud alguna de remisión del cuaderno de investigaciones a la autoridad hoy demandada, pues, como se tiene dicho, es obligación de ésta remitir todos los casos que cuenten con detenidos para cualquier eventualidad que pudiera presentarse en el transcurso de las vacaciones judiciales colectivas.

Es menester considerar que, a la fecha de emisión del presente fallo, las vacaciones judiciales en el Distrito de Santa Cruz han concluido, lo que implica que ya se tendría que haber tratado y resuelto el pedido del recurrente por autoridad competente, de modo que la procedencia del presente recurso, responde a la necesidad de sentar un precedente sobre el caso, por la omisión anotada en el párrafo precedente, lo que acarrearía el establecimiento de responsabilidades del Juez recurrido. Sin embargo en cuanto a los daños y perjuicios en los casos en los que el recurso de hábeas corpus es declarado procedente, cabe citar la SC 227/2005-R de 16 de marzo que señala lo siguiente: “... es necesario aclarar que se declara procedente el recurso sin lugar a daños y perjuicios, cuando a criterio del Tribunal que conoce el recurso no se evidencia que el mismo se hubiera producido, en ese sentido la SC 0094/2005-R, de 1 de febrero, ha explicado claramente lo siguiente: “que cuando se declara procedente el recurso, a juicio del juez o tribunal de hábeas corpus, se puede disponer el pago de daños y perjuicios con cargo a la autoridad demandada, pero no así costas. Así se tiene la SC 1512/2004-R, que manifestó: ´... cabe mencionar, que en los recursos de hábeas corpus no se condena en costa ni multa al recurrido perdidoso, si bien el art. 91.VI de la LTC, sanciona a la reparación de daños y perjuicios cuando el recurso de hábeas corpus es declarado procedente; sin embargo, esa sanción debe ser establecida por el tribunal que conoció el recurso en audiencia cuando colija que evidentemente se produjo el perjuicio, de lo contrario es factible su excusa, como ocurre con las SSCC 884/2004-R, 841/2004-R, 717/2004-R, 740/2004-R, 587/2004-R. Como ocurre en el caso presente en el que el recurrente no ha demostrado perjuicio alguno por las horas que estuvo indebidamente aprehendido`”. Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa el que el recurrente no ha solicitado ni demostrado que hubiera sufrido perjuicio alguno por la omisión de la autoridad recurrida.

De lo anotado se concluye que el Juez del recurso, al haberlo declarado improcedente, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1ºREVOCA la Resolución de 22 de noviembre de 2005, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal; y, en consecuencia

2ºDeclara PROCEDENTE el recurso interpuesto, disponiendo que la autoridad recurrida subsane la omisión en la que incurrió, sin lugar a daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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