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AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2006-CA
Sucre, 9 de enero de 2006
Expediente: 2005-13033-27-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
El recurso de reposición interpuesto por Rodrigo K. Pereira Ramallo contra el Auto Constitucional (AC) 655/2005-CA de 20 de diciembre, pronunciado dentro del recurso directo de nulidad planteado contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución de 31 de octubre de 2005.
I. ANTECEDENTES
I.1.El 9 de diciembre de 2005, Rodrigo K. Pereira Ramallo interpuso recurso directo de nulidad contra la Resolución de 31 de octubre, pronunciada por Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la acción penal por calumnia, difamación e injuria que sigue contra Antonio Javier Rivera Salazar, resolución mediante la cual concedió el recurso de casación formulado por su parte contra la Resolución 239/2005 de 23 de septiembre que confirmó la sentencia apelada de absolución; sin embargo, el Vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer incurrió en evidente usurpación de funciones al dictar la resolución recurrida, porque cuando lo hizo se encontraba cesante del ejercicio de esa función, al haber fenecido su mandato constitucional de seis años el 20 de julio de 2005.
I.2.Mediante AC 655/2005-CA de 20 de diciembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional rechazó el referido recurso, con el argumento de que el extremo denunciado no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto la supuesta usurpación de funciones del Vocal recurrido debe ser impugnada a través de los recursos ordinarios que la ley prevé, como el recurso de casación interpuesto por el propio recurrente y que fue concedido a través del auto impugnado, y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como la garantía al debido proceso, el actor tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.
I.3.A través del memorial presentado el 28 de diciembre de 2005 (fs. 124 a 125), el recurrente interpone recurso de reposición contra el AC 655/2005-CA, manifestando que el recurso fue rechazado con el argumento de que la incompetencia debe ser impugnada en sede ordinaria a través de los recursos ordinarios previstos por Ley, y en su caso, ante la existencia de actos lesivos de derechos y garantías fundamentales, como el debido proceso, efectuar los reclamos a través del recurso de amparo constitucional.
Agrega que ese fundamento no es correcto, porque la ratio legis del art. 31 constitucional, es la de dotar al afectado de un medio de impugnación directo o de acceso inmediato, esto es, el recurso directo de nulidad como medio de control normativo al ejercicio del poder, y el reducido plazo de 30 días para interponer esta acción extraordinaria, sumada a la finalidad que persigue el recurso, no podría condicionarse en el tiempo al resultado de ese medio ordinario, habida cuenta que de presentarse una situación idéntica a ésta, pero en sentido negativo, este derecho se vería eliminado del alcance del ciudadano, porque el plazo que lo habilita, habría vencido y la situación del afectado se vería seriamente agravada, puesto que al fenecimiento del plazo de los 30 días, de no lograrse que se restablezca mediante ese medio ordinario los actos denunciados, el ciudadano se vería desconectado de un medio de impugnación directo, inmediato, idóneo y eficaz.
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
II.1.De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
II.2.De conformidad al art. 31 concordante con el art. 82 de la LTC, le corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, así como la existencia de fundamento jurídico sobre el acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo, determinando lo que corresponda, esto es, admitir, rechazar o disponer que se subsanen los defectos procesales advertidos, que al ser de forma pueden ser subsanables.
II.3.En el caso de autos, se ha verificado que el presente recurso directo de nulidad fue interpuesto contra la Resolución de 31 de octubre, pronunciada por Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, arguyendo que en esa fecha, la autoridad judicial recurrida se encontraba cesante de sus funciones por haber fenecido su mandato constitucional tres meses antes, y al pronunciar posteriormente la Resolución impugnada, incurrió en evidente usurpación de funciones.
Si bien el recurrente señala que, dentro del proceso penal instaurado contra Antonio Javier Rivera Salazar, el Vocal recurrido continuó ejerciendo funciones como Vocal de la Sala Penal Tercera, no es menos evidente que este Tribunal ha señalado en su uniforme jurisprudencia que resulta inadmisible que por la vía del recurso directo de nulidad se acuse que determinadas actuaciones de autoridades administrativas o judiciales hubieran sido producidas sin competencia dentro de los correspondientes procesos, puesto que de ser evidente ese extremo, las partes deben efectuar sus reclamos empleando los recursos ordinarios que la Ley les otorga, puesto que el recurso directo de nulidad no es sustitutivo de otros medios de impugnación ordinarios (Así, la SC 136/2004 y los AACC 426/2001-CA y 427/2001-CA, entre otros).
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone NO HABER LUGAR a la reposición del AC 655/2005-CA de 20 de diciembre.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Decana Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual, en su lugar firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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