Resolución 0001/2006 Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2006
Sucre, 5 de enero de 2006

Expediente:2005-12160-25-RDN
Distrito:La Paz
Primera Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
Segundo Magistrado Relator:Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Sergio de Urioste Limariño en representación de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas (AMASZONAS S.A.) contra Mauricio Navarro Banzer, Viceministro de Transporte y Hans Beckman Schwenk, Director General de Aeronáutica Civil, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 12983, de 1 de julio de 2005.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial presentado el 4 de agosto de 2005, saliente de fs. 17 a 21, expone lo que se anota a continuación:

a)La RA 12983, de 1 de julio de 2005, fue emitida por los recurridos para sancionar a AMASZONAS S.A. con una severa llamada de atención por la vulneración de las disposiciones del boletín reglamentario DGAC/004/2001, de 31 de julio, de registro de itinerarios, por la modificación de su itinerario en relación a la suspensión de un vuelo programado entre las ciudades de La Paz- Potosí - La Paz, para efectuar un vuelo no programado entre La Paz - Sucre - La Paz, el 21 de enero de 2005.

b)Las normas aplicadas emergieron de la facultad otorgada por el art. 137 del Código de Aeronáutica (CA) a la autoridad aeronáutica para fijar las normas técnico operativas a las que deben sujetarse los servicios de transporte aéreo, y que debían someterse a aprobación de dicha autoridad los itinerarios, horarios, frecuencias, tarifas o tasas y capacidad de los servicios de transporte; empero, con la creación del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) mediante la Ley 1600, de 28 de octubre de 1994, que en su art. 1 dispone como su objetivo asegurar que los usuarios, empresas y demás entes regulados gocen de la protección del Estado; así como, conforme el art. 10 de la misma Ley, es atribución de las Superintendencias regular, controlar, y supervisar las actividades sometidas a su jurisdicción, entre ellas el transporte; ahora es la autoridad aeronáutica quien tiene la atribución de vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las empresas bajo su jurisdicción reguladora, siendo su atribución, establecida por los incs. g) y h) de dicho artículo, aplicar sanciones en los casos previstos, así como conocer y procesar las denuncias y reclamos de los usuarios, de las empresas reguladas que controla, y de los órganos competentes del Estado en relación a las actividades reguladas; para lo cual, mediante Decreto Supremo (DS) 24178, de 8 de diciembre de 1995, modificado por DS 24753, de 31 de julio de 1997, se creó la Superintendencia de Transportes, y con el objeto de evitar sobreposición de funciones, y a través del art. 10 del DS 24718, se delimitó las funciones de ésta, con relación a la Dirección General de Aeronáutica Civil, la cual mantuvo facultades de control y supervisión técnica de la actividad aeronáutica, conforme dispone el art. 5 del DS 24718 referido a las “Normas para la Regulación de Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios”; siendo la Superintendencia de Transporte la entidad encargada de autorizar la prestación del servicio de transporte, garantizar la libre competencia, velar por la calidad y eficiencia de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios en beneficio de los usuarios, por tanto la aprobación y control de cumplimiento de itinerarios debe recaer sobre la autoridad encargada de vigilar la calidad del servicio, que es la Superintendencia de Transportes; no pudiendo la Dirección General de Aeronáutica Civil sancionar en base a un boletín dictado en una realidad jurídica anterior. Explica que mediante la SC 0071/2004, se estableció las facultades de la Superintendencia de Transportes y de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en el sentido expuesto precedentemente.

c)Arguye que, además de las autoridades mencionadas, el Viceministerio de Transportes, conforme disponen las atribuciones generales de todos los Viceministerios, establecidas por el art. 25 inc. k) del DS 26973, de 27 de marzo de 2003, tiene la obligación de coordinar con la Superintendencia de su sector, así como atribuciones normativas, de promoción, formulación de políticas, proyectos y planes dentro de su sector, por lo que su labor debe ser desarrollada en forma coordinada con la Superintendencia de Transportes.

d)Puntualiza que la facultad otorgada por el art. 137 del CA, a la autoridad aeronáutica de aprobar itinerarios, horarios, frecuencias, tarifas o tasas y capacidad de los servicios de transporte aéreo regular, fue reconocida por la Ley 2902, de 19 de octubre de 2004, de Aeronáutica Civil de Bolivia a favor de la Superintendencia de Transportes; consecuentemente, lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 2902 discrimina las atribuciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil y de la Superintendencia de Transportes, definido en el art. 9 inc. f), donde expresa que el Director General de Aeronáutica Civil es la máxima autoridad técnica operativa del sector aeronáutico civil, para ejercer la fiscalización técnico-operativa y jurídica del explotador [art. 121 incs. a) y b)], en tanto que el inc. g) del citado art. 9, así como los incs. a) y h) del art. 121, establecen que la Superintendencia de Transportes es la autoridad de Regulación Sectorial, con atribución de velar por la calidad y eficiencia del servicio y procesar infracciones, sanciones, aplicar multas e intervenir preventivamente a las empresas reguladas, de lo que concluye que la aprobación, modificación y sanción de los itinerarios, rutas, horas y frecuencias, son atribución de la Superintendencia de Transportes, siendo por ello que la Resolución impugnada fue dictada usurpando funciones y ejerciendo competencia que no emana de la ley, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Mauricio Navarro B., Viceministro de Transporte y Hans Beckman Schwenk, Director General de Aeronáutica Civil, y solicita la nulidad de la RA 12983.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 389/2005-CA, de 12 de agosto (fs. 22), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional en virtud a la atribución conferida por el art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispuso que en el plazo de diez días se subsane el recurso, con la presentación de documentación que acredite la personalidad jurídica de AMASZONAS S.A.; lo que fue cumplido mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2005, de fs. 51, por lo cual, mediante AC 426/2005-CA, de 7 de septiembre (fs. 57 a 60), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional en virtud a lo previsto en los arts. 31.1 y 82.I de la LTC, admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante provisión citatoria, lo que se cumplió el 18 y 19 de septiembre de 2005, según diligencias de fs. 76.

I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

Mauricio Navarro Banzer, Viceministro de Transportes y Hans Beckmann Schwenk, Director General de Aeronáutica Civil, mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2005 (fs. 167), remitieron los antecedentes de la Resolución impugnada; y mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2005 (fs. 213 a 216), respondieron el recurso expresando lo siguiente:

a)El DS 26973, de 27 de marzo de 2003, establece la estructura jerárquica de los Ministerios, determinando que el Viceministro es el responsable de la gestión y formulación de políticas públicas, de la conducción ejecutiva, administrativa y cumplimiento de objetivos trazados; y entre sus atribuciones se encuentra la de tramitar y resolver los asuntos bajo su conocimiento emitiendo resoluciones administrativas. Por su parte, el Director General es el responsable de supervisar, coordinar, dirigir y ejecutar acciones técnicas y operativas. El art. 24 del DS 27732, de 15 de septiembre de 2004, se refiere a las funciones de los Viceministros del Ministerio de Servicios y Obras Públicas, y en lo relativo al Viceministro de Transportes, le asigna la función de promover políticas, reglamentos e instructivos para regular el desarrollo del transporte terrestre, fluvial, lacustre y de la aeronáutica civil, así como registrar a los operadores [incs. a) y d)]; de lo que se infiere que el Viceministerio de Transportes tiene atribución para emitir resoluciones administrativas sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

b)Mediante Resolución Ministerial (RM) 150, de 24 de junio de 2004, del Ministerio de Servicios y Obras Públicas, se aprobó el Reglamento de Faltas y Sanciones, relativas a las infracciones a las disposiciones del Código de Aeronáutica, a la Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia y a los reglamentos e instrucciones que dicte la Dirección General de Aeronáutica Civil, disposiciones cuyo art. 2 dispone que la responsabilidad de los que infrinjan las disposiciones aeronáuticas se establecerán y sancionarán conforme el citado Reglamento; de lo que se concluye que dicho Reglamento también faculta la actuación del recurrido Viceministro.

c)La Dirección General de Aeronáutica Civil es la autoridad aeronáutica técnico- operativa, por ello emite el Certificado de Operador Aéreo, que autoriza efectuar operaciones regulares, en el caso de la empresa AMASZONAS S.A., dicho certificado es el OPS-COA-119-02-004, de 16 de enero de 2001, contando con permiso de operación emitido mediante RA 227, de 18 de enero de 2001; también existen las Especificaciones de Operación (ESOP), en lo referido a tipos de aeronaves, rutas y aeródromos autorizados, que permite verificar la estructura del itinerario y su ajuste a las autorizaciones; por ello la aprobación de itinerarios corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme el Boletín Reglamentario Dirección General de Aeronáutica Civil 004/2001, de 31 de julio, mientras que la vigilancia del cumplimiento y calidad del servicio corresponde a la Superintendencia de Transportes. Dichas normas establecen que cualquier cambio de itinerario debe estar previamente autorizado por la Dirección General de Aeronáutica Civil; siendo por ello también que el art. 121 inc. e) de la Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia (LACB) establece que la Dirección General de Aeronáutica Civil tiene atribución para autorizar la interrupción de los servicios a solicitud de los explotadores, por ello AMASZONAS S.A. debió comunicar a dicha Dirección la suspensión de su operación regular para efectuar otro vuelo, al no hacerlo cometió una infracción.

d)El Boletín Reglamentario DGAC/004/2001, de 31 de julio, dictado por el Poder Ejecutivo para poder emitir regulaciones a través de los diferentes Viceministerios y de sus Direcciones Generales como instancias operativas, establece el registro de itinerarios de las empresas aéreas nacionales e internacionales, debiendo observar las limitaciones en aeropuertos y el cumplimiento de los mismos; así como registrar también sus modificaciones y vuelos especiales, estableciendo que estos últimos podrán ser efectuados sin registro cuando no alteren los vuelos regulares; en tal sentido, AMASZONAS S.A. tiene un itinerario aprobado, que incluye un vuelo La Paz - Potosí - La Paz los días viernes, el cual se alteró para efectuar un vuelo no aprobado en sus Especificaciones de Operación, lo que se exige para el control y seguimiento y la verificación de las condiciones climáticas, funcionamiento de aeropuertos, condiciones de las aeronaves con relación a los aeropuertos, preservando la seguridad aérea; además para que la autoridad aeronáutica realice las comunicaciones pertinentes a las instancias técnicas operativas relacionadas con la actividad, como sus oficinas regionales, Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA) y Superintendencia de Transportes; por tanto, la Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme las normas previstas por los arts. 14, 121, 185 y 187 de la LACB sancionó una conducta que incumplió normas reglamentarias de carácter técnico con plena competencia; no siendo evidente la usurpación de las funciones de la Superintendencia de Transportes, que se encuentran expresadas en la segunda parte del art. 121 y por el art. 186 de la LACB. Finalizan solicitando se declare infundado el recurso.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Sorteado el expediente el 10 de octubre de 2005, la fecha de vencimiento del plazo para pronunciar resolución era el 22 de noviembre de 2005; sin embargo, al no haber obtenido el consenso necesario el proyecto presentado por el primer Magistrado Relator, mediante Acuerdo Jurisdiccional 146/2005, de 22 de noviembre (fs. 222 a 223), se dispuso se proceda a un nuevo sorteo siendo la fecha del nuevo vencimiento el 5 de enero de 2006, razón por lo cual la presente Sentencia es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Mediante informe de 10 de febrero de 2005 (fs. 163 y 164), el Inspector de Operaciones y el Inspector de Aeronavegabilidad, dieron a conocer al correcurrido Director General de Aeronáutica Civil, que la aeronave Grand Caravan C-208B, matrícula CP-2412 de propiedad de AMASZONAS S.A., incumpliendo su itinerario aprobado y sin obtener la autorización correspondiente efectuó un vuelo charter en la ruta La Paz - Sucre, por lo que recomendaron que la citada empresa pase a la Comisión de Faltas y Sanciones.

II.2.Por nota DGAC-E-13-322 AJ/061/05, de 14 de febrero de 2005 (fs. 161), el Director General de Aeronáutica Civil comunicó a la empresa representada por el recurrente que el incumplimiento a su itinerario sería tratado por la Comisión de Faltas y Sanciones, concediéndole quince días hábiles para que presente sus descargos.

II.3.Mediante memorial de 4 de marzo de 2005 (fs. 110 a 111 vta.), el recurrente presentó descargos en el procedimiento iniciado por la Dirección General de Aeronáutica Civil; por otro memorial del mismo día hizo aclaraciones (fs. 108 a 109 vta.) y mediante escrito de 18 de abril (fs. 88) presentó certificado solicitando se acepte la prueba aportada.

II.4.La RA 12983, de 1 de julio de 2005 (fs. 77 y 78), emitida por los recurridos, resuelve hacer una severa llamada de atención a la empresa AMASZONAS S.A. por haber contravenido el Boletín Reglamentario DGAC 004/2001, no haber comunicado a la Dirección General de Aeronáutica Civil la cancelación del vuelo La Paz - Potosí - La Paz de 21 de enero de 2005 programado en su itinerario aprobado, y efectuar el vuelo charter La Paz - Sucre.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente impugna la RA 12983, de 1 de julio de 2005, dictada por los recurridos para sancionar a la empresa AMASZONAS S.A. por la suspensión de un vuelo de itinerario y la realización de un vuelo charter; porque -a decir suyo- fue emitida usurpando la competencia de la Superintendencia de Transporte, ya que la Dirección General de Aeronáutica Civil sólo es la autoridad aeronáutica técnico-operativa, siendo atribución de la referida Superintendencia regular y garantizar el servicio de transporte aéreo y por tanto el itinerario. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y resolver si los recurridos al emitir la Resolución impugnada incurrieron en los presupuestos del art. 31 de la CPE y 79.II de la LTC, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.

III.1.Al efecto y con carácter previo corresponde remarcar que el art. 79.I de la LTC, establece que: “procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley” .

Al respecto, este Tribunal cuando emitió la SC 20/2004, de 4 de marzo indicó que: “(...) el recurso directo de nulidad, para impugnar los actos o resoluciones de autoridades públicas, procede en dos supuestos jurídicos: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico”.

Delimitado el ámbito en el que debe circunscribirse el análisis del caso concreto ahora examinado, debe efectuarse el estudio de la presente causa.

III.2.La Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia, 2902, de 29 de octubre de 2004, en su art. 9 establece, entre varias otras, las siguientes definiciones que serán utilizadas en la presente Sentencia, por lo que para una mejor comprensión son transcritas:

-“Aeronáutica Civil: Conjunto de actividades y servicios vinculados con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares. Sin embargo, se aplicarán también a estas últimas las normas sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y salvamento, tomando en consideración las circunstancias de cada caso.

-Autoridad Aeronáutica Civil: Máxima autoridad técnica operativa del sector aeronáutico civil nacional, ejercida dentro de un organismo autárquico, conforme a las atribuciones y obligaciones fijadas por Ley y normas reglamentarias.

-Autoridad de Regulación Sectorial: Es el órgano encargado de aplicar las normas establecidas en la presente Ley, la Ley del Sistema de Regulación Sectorial y sus Decretos Reglamentarios.

-Explotador de Aeronave: Persona que la opera legítimamente por cuenta propia, aún sin fines de lucro.

-Transporte aéreo: Toda serie de actos destinados a trasladar en aeronaves a personas o cosas, de un aeródromo a otro.

-Trabajo aéreo: toda operación especializada de aeronaves de aviación comercial en sus distintas actividades, con exclusión de los Servicios de Transporte Aéreo”.

III.3.Para dilucidar el presente recurso, es necesario establecer que en lo referido a las atribuciones y funciones del Viceministerio de Transportes, de la Dirección General de Aeronáutica Civil y de la Superintendencia de Transportes respecto a las políticas aeronáuticas, regulación y supervisión técnico-operativa de la navegación aérea y su explotación para el transporte de pasajeros, la SC 0071/2004, de 16 de julio, ha expresado que:

“(…) en el marco del nuevo Sistema de Regulación Sectorial previsto por la Ley 1600, así como las normas sectoriales aplicables al caso, la regulación del servicio de transporte aéreo es competencia de la Superintendencia de Transportes, entidad autárquica que, en representación del Estado, interviene en la regulación del mencionado servicio, con la finalidad de garantizar la calidad y eficiencia del servicio, garantizando la libre competencia evitando el ejercicio monopólico del servicio, garantizando los derechos e intereses de los usuarios, y de las propias empresas que prestan el servicio. En cambio, la función de promoción, formulación de políticas, proyectos y planes en materia aeronáutica, es potestad del Viceministerio de Transportes, como parte integrante del Poder Ejecutivo, función que deberá desarrollarla en permanente coordinación con la Superintendencia de Transportes. Finalmente la de control técnico - operativo de la actividad aeronáutica realizada en, desde y hacia el territorio nacional, es competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil, función ésta que es absolutamente distinta, pero complementaria, a la de regulación del servicio de transportes aéreos que es de competencia de la Superintendencia de Transportes” (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia anotada, se concluye que: a) la Superintendencia de Transportes regula el servicio de transporte aéreo, vela por la calidad y eficiencia del servicio, garantiza la libre competencia y los derechos e intereses de los usuarios; b) el Viceministerio de Transportes, formula las políticas, planes y proyectos aeronáuticos, todo ello en coordinación con la referida Superintendencia; y c) la Dirección General de Aeronáutica Civil tiene a su cargo el control técnico-operativo de la actividad aeronáutica en general.

En ese entendido, el art. 121 de la LACB dispone: “Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas a fiscalización de la autoridad aeronáutica y de la autoridad de regulación sectorial...”. Dicha norma, a continuación, enumera las atribuciones de la autoridad aeronáutica y de la autoridad de regulación sectorial, expresando que:

“Son atribuciones de la autoridad aeronáutica:

a)Ejercer la fiscalización técnico-operativa y jurídica del explotador.
b)Exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Certificados de Operador Aéreo otorgados, así como las contenidas en la Ley, reglamentación y demás normas complementarias.
c)Suspender las actividades cuando considere que no se aplican las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén cubiertos los riesgos de seguro obligatorio.
d)Autorizar la reanudación de actividades una vez subsanadas las deficiencias o complementados los requisitos, siempre que no constituyan causales que ocasionen la revocación del permiso de operación.
e)Autorizar la interrupción de los servicios a solicitud de los explotadores siempre que no afecten los motivos de necesidad o utilidad general que determinaron el otorgamiento del permiso de operación.
f)Prohibir el empleo de equipo de vuelo que no ofrezca seguridad.
g)Exigir que el personal aeronáutico posea las condiciones requeridas por la reglamentación vigente.

Son atribuciones de la autoridad de regulación sectorial:

a)Velar por la calidad y eficiencia de los servicios aeronáuticos y servicios aeroportuarios, en beneficio de los usuarios.
b)Garantizar la libre competencia evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen.
c)Asegurar que el usuario goce de protección contra prácticas abusivas por parte de los explotadores.
d)Requerir de los explotadores toda la información necesaria incluyendo estados financieros y estructura de costos y efectuar auditorias de ser necesario.
e)Aprobar y publicar precios y tarifas aplicables a los Servicios Aeronáuticos y Aeroportuarios.
f)Prohibir la aplicación de subsidios cruzados, cuando estos conduzcan a situaciones anticompetitivas.
g)Notificar a los explotadores que se encuentran realizando posibles prácticas abusivas o anticompetitivas, comunicándoles que serán pasibles de sanciones si la autoridad de regulación sectorial determina la veracidad del hecho.
h)Procesar infracciones, aplicar multas y sanciones e intervenir preventivamente a las empresas reguladas del sector conforme a normas regulatorias”.

De acuerdo a la normativa aludida se puede entender que el incumplimiento, cambio o modificación de los itinerarios, por afectar las normas relativas al tránsito aéreo, o a la eficiencia del servicio de transporte aéreo, podrían ser fiscalizados tanto por la autoridad aeronáutica, como por la autoridad de regulación sectorial, cada una en el ámbito de sus atribuciones y potestades; es decir que existiría una especie de “atribución compartida" que no es admisible en derecho, por cuanto las competencias deben estar claramente delimitadas para cada órgano, cada instancia y cada autoridad, lo contrario atentaría contra el derecho a la seguridad jurídica.

La incertidumbre mencionada se acrecienta cuando en lo relativo a las atribuciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil, los arts. 185 y 187 de la LACB, establecen que la inobservancia y contravención de dicha Ley, o la comisión de las faltas tipificadas por los decretos y normas reglamentarias de la aeronáutica, que no sean delitos, será sancionada por dicha Dirección. Asimismo, cuando, en el ámbito normativo reglamentario de la actividad aeronáutica civil, mediante RM 150/2004, de 24 de junio, del Ministerio de Servicios y Obras Públicas, ha sido aprobado el Reglamento de Faltas y Sanciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para regir las faltas e infracciones de las disposiciones del Código de Aeronáutica, otras leyes y reglamentos de la materia, así como de las instrucciones que emita la Dirección General de Aeronáutica Civil; y a través de la norma del art. 3 dispone que la aplicación del mismo corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil. El art. 4 inc. a) establece que las infracciones a las normas aeronáuticas que no constituyan delitos, podrán ser sancionados con “amonestación o llamada de atención escrita” (sic), determinando en el art. 13.1 inc. h) que es una infracción permitir que una aeronave sea operada “sin seguir los procedimientos establecidos por la Dirección General y en la Regulación Aeronáutica Boliviana para despachos de las aeronaves” (sic). Entre esos procedimientos, en base a lo dispuesto por las normas del art. 137 del CA, que establecen que la autoridad aeronáutica fijará las normas técnico-operativas a que se sujetaran los servicios de transporte aéreo, los itinerarios, frecuencias, tarifas, tasas y capacidad de los servicios de transporte. En ese contexto, la Dirección General de Aeronáutica Civil emitió el Boletín Reglamentario DGAC/004/2001, de 31 de julio, con el objetivo de vigilar la seguridad operacional del tránsito aéreo, en el que dispuso que los itinerarios y sus modificaciones deben ser aprobados por dicha Dirección, y que los vuelos especiales podrán ser efectuados sin previa autorización, con la condición de no alterar los vuelos regulares; dispone, asimismo, que el incumplimiento de la señalada determinación será considerada una trasgresión conforme el Reglamento de Sanciones. Con todo esto se entiende que es la Dirección General de Aeronáutica Civil quien tiene la facultad de establecer si existió una infracción y aplicar la sanción que corresponde.
Sin embargo, por otra parte, el DS 24178, de 8 de diciembre de 1995, modificado por su similar 24753, de 31 de julio de 1997, en su art. 1 dispone el establecimiento de la Superintendencia de Transportes, prevista en los arts. 1 y 2 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (LSIRESE), como órgano autárquico, persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica, con la función de regulación de las actividades de los subsectores del transporte que cuenten con normas sectoriales específicas para su respectiva aplicación por la Superintendencia de Transportes; y en su art. 2 señala que, además de las atribuciones generales establecidas en la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, el Superintendente de Transportes tendrá las atribuciones específicas allí enumeradas, en cuyo inciso p) se encuentra la de: “aplicar las sanciones establecidas en las normas legales en vigencia”. Disposición que concuerda con el art. 10 del DS 24718, de 22 de julio de 1997, relativo a las normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios, que en su inciso d) atribuye al Superintendente de Transportes, la potestad de: “Determinar infracciones, aplicar multas y sanciones e intervenir preventivamente a las empresas reguladas del sector conforme al presente decreto supremo”.

Por consiguiente, se llega a la conclusión que la competencia para determinar la comisión de infracciones e imponer las sanciones respectivas, no está claramente delimitada en las normas legales expuestas a lo largo del presente fallo, por cuanto por una parte se reconoce esa facultad a la Dirección General de Aeronáutica Civil, y por otra, se atribuye la misma competencia a la Superintendencia de Transportes conforme a lo anotado. Por ende, no es posible dilucidar la presente problemática a través de un recurso directo de nulidad porque para ello se hace necesaria una interpretación de la legalidad ordinaria que no es atribución del Tribunal Constitucional y menos aún mediante este recurso, que ha sido previsto como un mecanismo para declarar la nulidad de actos y decisiones que hayan sido tomadas con una clara e inequívoca usurpación de funciones y competencias o cuando no existe competencia legal reconocida al efecto, lo que no sucede en el caso de autos, pues -se reitera- la demarcación de las normas sobre la competencia de la autoridad aeronáutica (Dirección General de Aeronáutica Civil) y de la Superintendencia del ramo no es en absoluto clara, dando lugar a una situación de inseguridad jurídica porque puede suceder que en determinado momento sea la Dirección General de Aeronáutica Civil la que aplique una sanción y, en otro, por un hecho similar, sea la Superintendencia la que sancione. Por tales motivos y tratándose de un procedimiento administrativo en curso, el asunto hoy tratado deberá ser impugnado dentro de la vía administrativa correspondiente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 de LTC declara IMPROCEDENTE el recurso formulado por Luis Sergio de Urioste Limariño en representación de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas (AMASZONAS S.A.).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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