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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2006-R
Sucre, 4 de enero de 2006
Expediente:2005-12991-26-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 738/2005, de 2 de diciembre, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Fredy Cuentas Gutiérrez en representación sin mandato de Wilfredo Frade Gutiérrez contra Miriam Aguilar Rodríguez, Jueza Sexta del Trabajo y Seguridad Social, Carmen Aliaga Alarcón y Hugo Suárez Calvimonte, vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; alegando la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2005, (fs. 19 a 22 vta.) el recurrente alega que dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales a demanda de Adhemar Guillermo Delgado León en contra de su representado Wilfredo Frade Gutierrez, quien funge como representante de la empresa “Sistemas Personales” Ltda., se dictó la Sentencia 17/2003 que declaró probada en parte la demanda, la que apeló no obstante que le fue notificada de manera irregular, habiéndose emitido el Auto de Vista 119/05-SSA.I, de 6 de junio de 2005 por el cual se confirmó la Sentencia de primera instancia, que también fue notificada de manera ilegal en otro domicilio que no le correspondía, dado que se le habría notificado en el domicilio ubicado en la av. Mariscal Santa Cruz 1392 del edificio Cámara Nacional de Comercio piso 10 oficina 1010, cuando su domicilio se encuentra ubicado en el edificio Gamarra, calle Landaeta 221 esquina plaza del Estudiante, conforme consta en la propia demanda, situación que lesionó su derecho a la defensa para poder recurrir de casación, lo que a su vez dio lugar a que se ejecutorie el proceso y como consecuencia se expida mandamiento de apremio en su contra, sin tener en cuenta, que con los actos ilegales señalados se le ocasionó indefensión, encontrándose indebidamente procesado.
Por otra parte, agrega que tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista que confirmó la misma fueron dictados sin valorar correctamente la prueba y sin que estén debidamente motivados; extremos que impugnó en su recurso de apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la lesión a los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
En virtud de lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Miriam Aguilar Rodríguez, Jueza Sexta del Trabajo y Seguridad Social, Carmen Aliaga Alarcón y Hugo Suárez Calvimonte, vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de obrados hasta el estado de dictarse nueva Sentencia de primera instancia, cumpliendo los requisitos y normalidades establecidas por ley, o en su caso, hasta que la Sala Social Administrativa Primera emita un nuevo Auto de Vista conforme a las normas legales referidas y según procedimiento y la línea jurisprudencial constitucional establecida en la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública realizada el 2 de diciembre de 2005 (fs. 108 a 110), ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, a través de su abogado ratificó y reiteró los fundamentos del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Miriam Aguilar Rodríguez, Jueza Sexta del Trabajo y Seguridad, en el informe emitido en la audiencia pública de hábeas corpus cursante a fs. 109, señaló que dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales de referencia evidentemente ordenó se expida mandamiento de apremio contra el representado del recurrente hasta que cancele la suma adeudada; sin embargo, al haber el demandado hecho pagos parciales no ha podido librar el correspondiente mandamiento de apremio, habiendo la parte demandante del proceso principal anunciado mediante memorial que interpondría, por esta razón, una queja ante el Consejo de la Judicatura.
Por su parte, Carmen Aliaga Alarcón, Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, en audiencia pública de hábeas corpus informó que si bien confirmó lo determinado por la Jueza de origen, lo hizo en forma motivada, con cuya Resolución fue notificado el representado del actor legalmente; sin embargo, existe falta de legitimación pasiva en contra de los miembros de la Sala Social y Administrativa Primera de la cual forma parte, ya que ésta no libró ningún mandamiento de apremio.
I.2.3.Resolución
La Resolución 738/2005, de 2 de diciembre (fs. 111 a 112 vta.), declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) existe falta de legitimación pasiva con relación a los miembros de la Sala Social y Administrativa Primera recurridos por cuanto el mandamiento de apremio fue ordenado por la Jueza de origen en ejecución de un fallo ejecutoriado; b) se ha demostrado que la notificación con el Auto de Vista impugnado por el recurrente ha sido realizada correctamente, puesto que consta en obrados un memorial en el que se señala precisamente un domicilio fijado por Wilfredo Frade Gutiérrez donde ha sido notificado; c) no ha existido indefensión puesto que el recurrente hizo uso de todos los recursos excepto del recurso de aclaración, complementación y enmienda, y del recurso de nulidad a objeto de impugnar la defectuosa notificación con el Auto de Vista; siendo de aplicación lo previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por analogía.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:
II.1.Dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Adhemar Guillermo Delgado León contra la empresa “Sistemas Personales” Ltda. por pago de beneficios sociales, se dictó la Sentencia 17/2003, de 17 de enero, declarando probada en parte la demanda disponiendo que Wilfredo Frade Gutiérrez - representado del actor- y Gerente General de dicha empresa cancele a favor del actor la suma de $us1.794,74.- (fs. 10 a 13); Resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 119/05-SSA.I, de 6 de junio de 2005; habiendo sido notificado el recurrente, con dicho Auto de Vista en su domicilio en la av. Mariscal Santa Cruz 1392, edificio Cámara Nacional de Comercio piso 10 oficina 100 (fs. 36), domicilio que fue señalado por el actor en el memorial de 11 de enero de 2002 por el que se apersonó al Juzgado Sexto del Trabajo y Seguridad Social (fs. 27 vta.).
II.2. En ejecución de sentencia, por providencia de 27 de septiembre de 2005 (fs. 37 vta.) la Jueza Séptima del Trabajo y Seguridad Social, conminó por última vez al representado del actor a cancelar la suma adeudada dentro de tercero día; ante cuyo incumplimiento, a solicitud de parte, por Resolución de 10 de octubre de 2005 (fs. 38 vta.), ordenó se expida mandamiento de apremio.
II.3. Después de que el demandante del proceso principal rechazó el pago parcial de lo adeudado (fs. 39 a 44 vta.), la Jueza de causa, por Resolución de 26 de octubre de 2005 (fs. 45) ordenó se expida mandamiento de aprehensión; orden que fue reiterada, a solicitud de la parte actora del proceso social, el 4 de noviembre de 2005 (fs. 65). El mandamiento de apremio fue librado el 9 de noviembre de 2005 (fs. 68); el que no se ejecutó conforme el informe del oficial de diligencias del Juzgado Sexto del Trabajo y Seguridad social (fs. 68 vta.).
II.4. Mediante Resolución de 12 de noviembre de 2005 (fs. 74 vta.) a solicitud de parte, la Jueza recurrida, teniendo por adjuntado el certificado de depósito judicial por pago parcial de lo adeudado, nuevamente ordenó se expida mandamiento de apremio en contra del representante del actor con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas extraordinarias, hasta la efectividad del pago; reiterando dicha orden el 16 de noviembre de 2005 (fs. 80 vta.); 18 de noviembre de 2005 (fs. 87 vta.) 19 de noviembre (fs. 92 vta.), 22 de noviembre (fs. 97 vta.), 24 de noviembre (fs. 100 vta.), 28 de noviembre (fs. 103 vta.) y 30 de noviembre (fs. 106 vta.).
II.5. Por memorial de 2 de diciembre de 2005 (fs. 25 y vta.) Adhemar Delgado León en su condición de demandante del proceso social de referencia, se apersonó dentro del presente recurso de hábeas corpus, como tercero interesado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor denuncia la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso; por cuanto: a) dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales en contra de su representado, se dictó la Sentencia 17/2003 que declaró probada en parte la demanda, la que apeló no obstante que le fue notificada de manera irregular, habiéndose emitido el Auto de Vista 119/05-SSAI por el cual se confirmó la Sentencia de primera instancia, que también fue notificada de manera ilegal en otro domicilio que no le correspondía, conforme consta en la propia demanda, situación que lesionó su derecho a la defensa para poder recurrir de casación, lo que a su vez dio lugar a que se ejecutorie el proceso y como consecuencia se expida mandamiento de apremio en su contra, sin tener en cuenta, que con los actos ilegales señalados se le ocasionó indefensión, encontrándose indebidamente procesado; b) la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista que confirmó la misma fueron dictadas sin valorar correctamente la prueba y sin que estén debidamente motivadas; extremos que impugnó en su recurso de apelación. Por tanto, corresponde determinar en revisión, si tal extremo es evidente y si amerita la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. En principio, corresponde recordar que a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, este Tribunal ha precisado los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus y su alcance protectivo, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido. Así en la citada Sentencia se señaló que: “en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nuestras).
En ese orden, conforme se ha precisado en la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Ahora bien, precisados los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus y su alcance protectivo; se ingresa a analizar la problemática planteada.
III.2. En cuanto al primer aspecto demandado, en sentido de que dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales en contra de su representado, en apelación se dictó el Auto de Vista 119/05-SSA.I, por el cual se confirmó la Sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda; Resolución que al igual que la Sentencia pronunciada por la Jueza de la causa le fue notificada de manera ilegal en otro domicilio que no le correspondía, situación que lesionó su derecho a la defensa para poder recurrir de casación, lo que a su vez dio lugar a que se ejecutorie el proceso y como consecuencia se expida mandamiento de apremio en su contra, encontrándose indebidamente procesado; sobre el particular, por una parte, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que a través de esta acción tutelar es posible impugnar las notificaciones ilegales que no han sido practicadas en forma personal o por cédula en el domicilio señalado, siempre y cuando ocasionen indefensión, privando el uso de recursos, derivando en una amenaza o restricción a la libertad; y por otra, que la misma jurisprudencia también ha señalado, que la notificación defectuosa en su forma pero que cumpla con la finalidad de hacer conocer las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, es válida. En ese entendido la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre ha señalado que: “en el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades mas usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”.
En el caso de autos, analizados los antecedentes procesales, se constata que el representado del actor tuvo conocimiento del Auto de Vista 119/05-SSA.I, prueba de ello es que fue notificado con dicha Resolución el 19 de julio de 2005 en su domicilio en la av. Mariscal Santa Cruz 1392, edificio Cámara Nacional de Comercio piso 10 oficina 100, que fue señalado por él mismo en el memorial de 11 de enero de 2002, cuando se apersonó al Juzgado Sexto del Trabajo y Seguridad Social, en el que se sustanció el proceso social seguido en su contra; no habiendo recurrido de casación por su propia negligencia, ocasionando con ello que se ejecutorie el Auto de Vista; de donde resulta, que el representado del actor no estuvo en estado de indefensión, único supuesto en el que se activaría esta acción tutelar; al respecto, este Tribunal ha establecido que debe entenderse por absoluto estado de indefensión el: "(...) desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela (...)" (SC 0159/2004-R, de 4 de febrero).
Consiguientemente, queda claro que el recurrente, no obstante haber sido legalmente notificado con el Auto de Vista referido, no lo impugnó a través del recurso previsto por ley, permitiendo la ejecutoria del fallo y por ende, que la Jueza recurrida emita las correspondientes ordenes de que se expida mandamiento de apremio en su contra, que son el resultado de un proceso en el que éste en ningún momento estuvo en estado de indefensión.
III.3.En cuanto a los otros aspectos demandados, que -a decir suyo- también fueron denunciados en su recurso de apelación, esto es, que tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista que confirmó la misma fueron dictadas sin valorar correctamente la prueba y sin que estén debidamente motivadas; son extremos que no constituyen la causa directa de la amenaza a la restricción del derecho a la libertad del representado del recurrente, pues conforme ha establecido de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia constitucional: “(…) la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1380/2001-R, 1312/2001-R, 0111/2002-R, 0081/2002-R, 0397/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R Y 0219/2004-R, entre otras).
III.4.Por otra parte, es necesario dejar establecido, sólo a manera de aclaración que si bien el Tribunal Constitucional ha establecido la necesidad de notificar a los terceros interesados con la demanda en acciones tutelares de amparo, que se originen en procesos judiciales o administrativos; empero, teniendo en cuenta la naturaleza y fines del recurso extraordinario de hábeas corpus, en esta clase de recursos, no pueden intervenir como sujetos procesales los terceros interesados. Al respecto la SC 0030/2005-R, de 10 de enero, reiterada por la SC 0829/2005-R, de 25 de julio, sostienen que: “(...) a fin de resguardar una debida tramitación del recurso de hábeas corpus, dada la singularidad con la que se ha llevado a cabo la audiencia del recurso que se resuelve, resulta imprescindible establecer que en materia de hábeas corpus no pueden intervenir terceros sino únicamente las partes, vale decir, recurrente y recurrido, pues la lesión a los derechos a la libertad física, locomoción como a la garantía del debido proceso cuando está vinculada con la libertad física, se imputará siempre a un funcionario público; consiguientemente, resulta irrelevante otorgarle intervención a otras personas, ya que este Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir estableciendo si existió la lesión o no, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados (...)” . En consecuencia, el memorial de 2 de diciembre de 2005, presentado por Adhemar Delgado León en su condición de demandante del proceso social de referencia, ante el Tribunal de garantías, aduciendo ser tercero interesado, no puede ser considerado en el presente recurso de hábeas corpus.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 738/2005, de 2 de diciembre, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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