Resolución 0008/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2006-R
Sucre, 4 de enero de 2006

Expediente:2005-12950-26-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 115/2005, de 22 de noviembre, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada por la Jueza de Instrucción de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Martín Almendra Luna contra Medardo Vargas Álvarez, Juez de Partido y de Sentencia de Coroico, alegando estar ilegalmente perseguido y procesado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 15 de noviembre de 2005, cursante a fs. 4 y vta., el recurrente expresa que el 10 de noviembre de 2005 a horas 10:00 a.m., la autoridad recurrida señaló audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra su persona por el delito de lesiones.

Alega que debido a la distancia, el mal tiempo y al deterioro del camino, su abogada no pudo llegar a tiempo a la audiencia y sin respetar el derecho a la defensa se convocó de inmediato como patrocinante a una estudiante de derecho para proseguir con el juicio a horas 14:00.

Señala que reinstalada la audiencia, sin la presencia del Ministerio Público, se lo declaró rebelde, se expidió mandamiento de apremio, se ordenó su arraigo y la publicación de sus datos personales en los medios de comunicación social y se le impuso una multa de Bs400.-, razón por la que interpone esta acción tutelar, al considerarse estar ilegalmente perseguido y procesado.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente arguye encontrarse ilegalmente perseguido y procesado.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Medardo Vargas Álvarez, Juez de Partido y de Sentencia de Coroico, solicitando se declare procedente el recurso, dejando sin efecto el mandamiento de “apremio”, por no ajustarse a procedimiento; asimismo se ordene se “regularice, rectifique y deje sin efecto el procedimiento al que ha sido sometido el Sr. Almendras”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

De fs. 11 a 19, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 22 de noviembre de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

La abogada del recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo que sigue: a) instalada la audiencia de juicio oral el 10 de noviembre de 2005 a horas 10:30 a.m., la autoridad recurrida ante su ausencia y no obstante que el acusado reclamó por su presencia en la señalada audiencia, se procedió a nombrar a una persona ajena al proceso, que no era abogado y que además desconocía el proceso y la prueba a producir, dejándolo en indefensión disponiendo la prosecución de la audiencia; b) tanto la Fiscal como el Defensor asignado solicitaron la suspensión de la audiencia, el último por el lapso de tres días, por cuanto no conocían el proceso ni la prueba a producir; c) en la audiencia el delito que era de acción pública, lo convirtieron en privado, basándose en el art. 342 del Código de procedimiento penal (CPP), haciendo abstracción del art. 26 del mismo cuerpo de leyes que rige la conversión de acciones, en la que debe haber intervención del Fiscal de Distrito en forma escrita y fundamentada; d) reinstalada la audiencia a horas 14:30, sin la presencia de la Fiscal, el Juez lo declaró rebelde, expidió mandamiento de “apremio”, ordenó el arraigo y la publicación por prensa.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida en audiencia informó señalando: 1) el proceso data de un año y nueve meses atrás, advirtiéndose un afán de retardar, por cuanto fueron recusados tanto el Juez de Chulumani como su persona por dos veces consecutivas, sin resultado positivo; 2) la primera audiencia se señaló para el 3 de noviembre de 2005, siendo suspendida por ausencia del Fiscal, señalándose otra para el 10 de noviembre de 2005, estando presentes los sujetos procesales, Ministerio Público y ausente el abogado de la parte acusada, por lo que se le nombró para la asistencia a una egresada de derecho, en sujeción al art. 94 del CPP; 3) el art. 342 del CPP, autoriza el juicio oral sobre la base de la acusación fiscal, se prosigue por existir querella; siendo falsa la conversión de acciones; 4) una vez reinstalada la audiencia, no se presentó el imputado, por lo que en sujeción al art. 87 del CPP, se declaró la rebeldía que lleva a dos efectos, la suspensión de la audiencia y la emisión de mandamiento de aprehensión, por abandono malicioso previsto en el art. 105 y 330.II del CPP; 5) existe diferencia entre el hábeas corpus y el amparo y los aspectos demandados se refieren al debido proceso que no es materia de este recurso, relacionado con la libertad por operar como causa de su restricción o suspensión, situación que no se cumple, ya que el imputado se halla presente y el mandamiento de aprehensión fue librado para que se haga presente a la audiencia, quedando sin efecto una vez que concurra.

I.2.3.Resolución

La Resolución 115/2005, de 22 de noviembre, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada por la Jueza de Instrucción de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) luego de un tedioso procedimiento, el Juez de Partido recurrido, dispuso la apertura de juicio oral, y ante la inasistencia del abogado de la parte acusada se le nombró defensor, sin embargo, no obstante haberse comunicado de la reanudación del juicio para horas de la tarde, el acusado no concurrió a la audiencia, sin justificación alguna, por lo que el Juez recurrido, expidió mandamiento de aprehensión, lo declaró rebelde e impuso multa, determinación contenida en el Auto emitido, no apelando de esta Resolución la parte acusada; 2) la expedición del mandamiento de aprehensión se halla respaldado por los arts. 338 y 339 del CPP, con el único fin de continuar con el juicio hasta emitir sentencia, conforme lo señala el art. 334 del CPP; 3) existe una interpretación equivocada pues no se libró mandamiento de apremio sino de aprehensión para que el imputado sea conducido ante el Juez a fin de desarrollar y concluir la audiencia oral que ya fue iniciada; 4) la mención sobre la vulneración de los arts. 1, 8, 9, 87, 93 y 94 del CPP, con el fundamento de no haber existido un debido proceso, no constituyen argumentos que puedan ser analizados en el presente recurso; 5) la autoridad recurrida ha actuado dentro de las normas procedimentales, menos aún vulneró derechos constitucionales, por cuanto el acusado tiene obligación de estar presente en la audiencia, corriendo con las consecuencias procesales por su incomparecencia.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1.Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el ahora recurrente, la autoridad fiscal por Resolución 06/2004, de 17 de febrero, dirigiéndose al Juez de Sentencia de Chulumani de la provincia Sud Yungas, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 271, lesiones graves y leves, 293, amenazas y 45, concurso real del Código penal (CP); solicitando se señale día y hora de audiencia de apertura de juicio oral (fs. 20 a 22).

II.2.Por Auto de 17 de febrero de 2004, el Juez de Partido de Chulumani, dictó Auto de apertura de juicio oral; señalando audiencia para el 20 de marzo de 2004 (fs. 22 vta.), sin embargo en virtud de haberse excusado, el proceso fue remitido ante el Juzgado Séptimo de Partido de Nor Yungas.

II.3.Por Auto de 22 de septiembre de 2005, el Juez de Partido de Nor Yungas, dispone apertura de juicio, señalando audiencia para el día jueves 3 de noviembre de 2005 a horas 15:00 (fs. 37), la misma que no se llevó a cabo ante la inasistencia de la autoridad fiscal, postergándose hasta el 10 de noviembre a horas 10:00 a.m. (fs. 43).

II.4.Llevada a cabo la audiencia en la hora y fecha indicada, estando presentes los sujetos procesales y ausente la abogada defensora del acusado, ahora recurrente, prosiguió la audiencia, no obstante la petición de suspensión invocada por la Fiscal y la nueva defensora nombrada, aduciendo ambas desconocer el proceso; Defensora que además en el desarrollo de la audiencia no expuso o fundamentó la defensa (fs. 44). A horas 12:00, la autoridad recurrida dispuso un cuarto intermedio hasta las 14:00 (fs. 50).

II.5.Reinstalada la audiencia en la hora indicada (fs. 50 a 51), por Secretaría se informó la ausencia del acusado, ahora recurrente, instruyendo la autoridad recurrida al Oficial de Diligencias para que aprehenda y conduzca al imputado a la audiencia, disponiendo un receso en sala hasta horas 14:35 (fs. 51).

II.6.Reinstalada nuevamente la audiencia, el Oficial de Diligencias informó que el acusado viajó a la localidad de Yolosa, según manifestación de su esposa; (fs. 51), emitiendo el Juez recurrido, ante esta situación, el Auto de 10 de noviembre de 2005, a través del cual señala que ante la evidencia de que el imputado no compareció a la audiencia sin causa justificada, se hace viable la declaratoria de rebeldía prevista en el art. 87 inc. 1) del CPP, disponiendo el arraigo, la rebeldía, embargo preventivo de sus bienes y mandamiento de aprehensión a objeto de que el acusado sea conducido ante ese Tribunal a los fines de continuación de la presente audiencia; nombrándole defensora de oficio, en aplicación del art. 89 del mismo cuerpo legal (fs. 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega encontrarse ilegalmente perseguido y procesado por cuanto la autoridad recurrida: a) debido a que su abogada por el mal tiempo y deterioro del camino no pudo llegar a la audiencia de juicio oral, convocó como patrocinante a una estudiante de derecho para su prosecución, en franca vulneración a su derecho a la defensa; b) reinstalada la audiencia sin su presencia ni del Ministerio Público, se lo declaró rebelde, se expidió mandamiento de “apremio”, se ordenó su arraigo y la publicación de sus datos personales en los medios de comunicación social. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.En cuanto al primer aspecto demandado referido a que la abogada por el mal tiempo y deterioro del camino no pudo llegar a la audiencia de juicio oral, habiendo nombrado la autoridad jurisdiccional para que asista al acusado a una estudiante de derecho, circunstancia que a decir del recurrente vulnera el derecho a la defensa, es menester remitirnos en principio a lo establecido al art. 9 del CPP que señala el derecho irrenunciable que tiene todo imputado o acusado de ser asistido por un abogado desde el primer acto del proceso hasta la ejecución de la sentencia.

A su vez, el art. 94 del CPP, norma los pasos a seguir en caso de inasistencia del abogado defensor, previniendo que en caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente, debiendo procederse a la citación formal del patrocinante y si éste no compareciere no obstante haber sido citado, se procederá a la designación de otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

En el caso analizado, instalada la audiencia de juicio oral y ante la inasistencia por primera vez de la abogada del acusado a ese actuado procesal, correspondía en sujeción a la normativa antedicha señalar nuevo día y hora de audiencia, citando formalmente a la patrocinante y en caso de que no compareciere, proceder a su sustitución, careciendo de asidero jurídico lo esgrimido por la autoridad recurrida en sentido de que el proceso data de un año y nueve meses atrás en razón de los sucesivos incidentes y que la primera audiencia ya fue suspendida ante la inasistencia del Ministerio Público, procediendo por ello, en aras de velar por la continuidad del proceso y evitando retardación de justicia a convocar para la defensa del proceso a una egresada de derecho, haciendo abstracción de lo reglado en la norma antedicha y la previsión inmersa en el art. 338 del CPP que señala puntualmente que en el desarrollo de la audiencia se debe garantizar el ejercicio pleno de la acusación y la defensa, el cual fue vulnerado por el incumplimiento de los pasos procedimentales a seguir ante la inasistencia del abogado defensor, inobservancia que constituye un defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169 inc. 2) del CPP al señalar que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece, especificando el inc. 3) de la misma norma los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes; siendo uno de ellos el derecho a la defensa contenido en el art. 16 de la CPE, en concordancia con el art. 9 del CPP.

III.2. En esa perspectiva, de los datos que informan el desarrollo de la audiencia, se evidencia como un elemento más de la ausencia de defensa técnica del acusado, el hecho de que la defensora en primer término hizo notar el desconocimiento del proceso, solicitando por ello la postergación de la audiencia y habiendo proseguido la misma después de la negativa del acusado a prestar declaración por ausencia de su abogado defensor, no fundamentó la defensa, conforme le correspondía hacerlo, en sujeción al art. 346 del CPP en su última parte que a la letra dice: “terminada la declaración el juez o el presidente del Tribunal dispondrá que el defensor exponga la defensa, posteriormente, se procederá a la recepción de la prueba conforme a lo previsto en este código”; imperativo que no fue cumplido toda vez que se ingresó directamente a la recepción de prueba de cargo, de lo cual se concluye que al acusado se lo colocó en estado de indefensión.

Por lo relacionado, ante la existencia de un defecto absoluto no convalidable en el que incurrió la autoridad recurrida al no observar los pasos procedimentales en el desarrollo de la audiencia, ha sido vulnerada la garantía del debido proceso en su componente al derecho a la defensa, vinculado a la libertad, debido proceso que garantiza y está ligado: “(…) a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar (...) los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad”. Criterio uniformemente manifestado por este Tribunal en las SSCC 0103/2001-R, 0380/2002-R, 0418/2002-R, 1514/2002-R, y muchas otras.

Consecuentemente, ante la existencia de este defecto absoluto no subsanable, mientras no sea renovando el acto, no puede dar lugar a determinaciones posteriores que afecten a la libertad del encausado como es el hecho de haberse determinado, entre otras medidas, se libre mandamiento de aprehensión ante la inasistencia del mismo a la reinstalación de la audiencia; correspondiendo en consecuencia se lleve a cabo una nueva audiencia conforme a las normas procedimentales que informan el caso, posibilitando el desarrollo de un justo y debido proceso, respetando la igualdad de las partes, así como también los derechos y garantías procesales.

En consecuencia, la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve REVOCAR la Resolución 115/2005, de 22 de noviembre, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada por la Jueza de Instrucción de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, y declarar PROCEDENTE el recurso, dejando sin efecto el Auto de 10 de noviembre de 2005, disponiendo se lleve a cabo una nueva audiencia de juicio oral en sujeción a la normativa procedimental.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.



Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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