Resolución 0009/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2006-R
Sucre, 4 de enero de 2006

Expediente: 2005-11771-24-RAC
Distrito:Potosí
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 140/2005, de 27 de mayo cursante de fs. 93 a 95 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la localidad de Tupiza, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Elsa Aguirre Paredes contra Pablo Ricaldi Rodríguez, Director Distrital de Educación de Tupiza, alegando la vulneración de los derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a enseñar bajo la vigilancia del Estado, a una remuneración justa, a la dignidad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I,II, 7 incs. a), d), f), j) y k), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2005, cursante de fs. 39 a 42 vta., la recurrente asevera que el 6 de octubre de 2004 solicitó el cargo de profesora de Educación Física, reiterando su pedido en diciembre a través del formulario de la institución, habiéndose realizado la primera entrevista el 26 de febrero de 2005, comunicándole la autoridad recurrida que se produjo un empate con Verónica Vargas para el segundo lugar, por lo que señaló nuevo examen para efectos de desempate, solicitando su persona inmediatamente se le exhiba la evaluación obtenida, pedido que le fue negado, conculcando el art. 10 del Reglamento Específico para la Designación del Personal Docente, que prescribe que, el resumen de la calificación obtenida estará a disposición para todos los que hubiesen postulado como garantía de transparencia.

Alega que ante la negativa de exhibir documentos relativos a la primera entrevista el 1 de marzo de 2005 ocurrió al Ministerio Público, por dos veces consecutivas, requiriendo le sea proporcionada, la calificación obtenida, recabando los mismos el 14 de marzo de 2005, percatándose que jamás hubo empate y que el supuesto examen para desempatar y la segunda entrevista constituían un pretexto para justificar y encubrir la verdad de los resultados de la primera entrevista, en la cual obtuvo el segundo lugar con un puntaje de 75 puntos, llegando con ello a establecer que el recurrido dolosamente adulteró los mismos.

Indica que por la documentación antedicha se establece que tiene derecho al cargo por el puntaje y la existencia de dos acefalías, según informe emitido por el Director ahora recurrido, quién al negarse a proporcionar la documentación pertinente de la primera entrevista y admitir su derecho de segundo lugar legítimamente ganado, ha mancillado su dignidad, poniendo en duda su calidad profesional.

Asimismo señala que en defensa del puesto obtenido, siguió el procedimiento que indica el Decreto Supremo (DS) 23951 para efectos de interponer este recurso, interponiendo gestiones ante el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Potosí el 4 de abril de 2005, autoridad que informó que evidentemente alcanzó el segundo lugar, no siendo necesaria la segunda entrevista, ante lo cual nuevamente acudió ante la autoridad recurrida el 7 del mismo mes, reclamando sus derechos, sin obtener respuesta.

Continúa manifestando que ante el silencio acudió ante la Dirección de Desarrollo Humano de la Prefectura, recepcionando el SEDUCA, el 25 de abril de 2005 una nota de esta Dirección, exigiendo el cumplimiento de su solicitud, documento con el cual el 3 de mayo de 2005 se apersonó nuevamente ante la autoridad recurrida, quién el 9 de mayo respondió aceptando su error, extendiéndole su memorando de designación como maestra de grado, al que nunca postuló, porque su especialidad es Educación Física; por lo que, el 16 de mayo acudió al Ministro de Educación, quién resolvió se dé cumplimiento a la solicitud de la recurrente, pero como esta autoridad ya extendió un memorando ajeno a su especialidad ha demostrado una vez más su negativa a reconocerle su derecho legítimamente ganado.

Manifiesta que el art. 31 de la Ley de Reforma Educativa (LRE) establece la jurisdicción y competencia del Director Distrital, extendiéndose a todo el Municipio, estando entre sus atribuciones la contratación y designación de maestros, según los arts. 21 inc. 1) del DS 23951 y 10 del DS 23968, quién por todo lo relacionado le privó del derecho a trabajar en su especialidad, negándole dolosamente a ejercer un derecho legítimamente ganado; adulterando puntajes, y más aún, resistiéndose a rectificar no obstante haber agotado todas las instancias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a enseñar bajo la vigilancia del Estado, a una remuneración justa, a la dignidad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, II, 7 incs. a), d), f), j) y k), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto plantea recurso de amparo constitucional contra Pablo Ricaldi Rodríguez, Director Distrital de Educación de Tupiza, solicitando se declare procedente y se deje sin efecto la segunda entrevista, extendiéndole el memorando de designación como profesora de Educación Física, en su calidad de ganadora del segundo lugar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 27 de mayo de 2005, según acta saliente de fs. 88 a 92, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente ratificó in extenso los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida en la audiencia a través de su abogado señaló: a) no se han agotado todas las instancias que requiere el recurso de amparo constitucional; b) no es evidente haberse conculcado derechos porque se puede elegir de las tres mejor calificadas; c) la recurrente no interpuso recurso de revocatoria ni el jerárquico y ante el reconocimiento que se hace del error cometido se le ofreció el cargo de profesora de grado en sustitución, el que fue rechazado arguyendo no ser su especialidad, no obstante haberle prometido que posteriormente se la designaría en el cargo al que postuló.

I.2.3. Resolución

La Resolución 140/2005, de 27 de mayo, cursante de fs. 93 a 95 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la localidad de Tupiza, declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata designación en el cargo de Profesora de Educación Física del Distrito de Tupiza; con el siguiente fundamento: a) la recurrente es egresada de la Escuela Nacional Superior de la ciudad de La Paz en la especialidad Educación Física y Deportes, solicitando el cargo como profesora de la materia, donde fue sometida a una entrevista inicial, anunciándole que consiguió igual puntaje con otra postulante, por lo que señalaron examen de desempate, no habiendo el recurrente exhibido ni notificado a las postulantes con la calificación alcanzada, por el contrario retuvo la información oficial, siendo necesaria la intervención fiscal, verificándose luego que efectivamente la recurrente obtuvo el mayor puntaje en relación a la otra aspirante; b) el reconocimiento del error cometido en dicha calificación por el recurrido, en sentido de que la recurrente obtuvo el segundo lugar, haber efectuado reclamos ante el SEDUCA de Potosí, Recursos Humanos de la Prefectura de Potosí y Ministro de Educación, en reconocimiento de sus derechos, demuestra el agotamiento de los medios administrativos, cumpliendo los requisitos de los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) el art. 1 del DS 25255, de 18 de diciembre de 1998 especifica que la contratación de personal de Servicio de Educación Pública, se efectuará según especialidad y formación docente, no siendo viable el recurso de revocatoria y jerárquico, porque se ha establecido la falta de notificación con la Resolución final de calificación, como señala el art. 11 del Reglamento Específico para Designación de Personal; d) con la actitud asumida se violaron los arts. 7 de la CPE en sus incs. d), f) y j) y al debido proceso normado en el art. 16 del mismo cuerpo de leyes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente se concluye lo que a continuación se anota:

II.1.El Instituto Normal Superior “Escuela Nacional Superior de la Actividad Física” otorgó a la recurrente certificado de egreso en la especialidad de Educación Física y Deportes, niveles primario y secundario, expedido el 27 de agosto de 2004 (fs. 1).

II.2.La recurrente, el 6 de octubre de 2004, dirigiéndose al Director Distrital de Educación, solicitó el cargo de maestra para la gestión 2005 (fs. 2), reiterando su pedido el 20 de diciembre en el formulario de solicitud (fs. 3).

II.3. Por memorial de 1 de marzo de 2005, dirigido al Fiscal Adjunto de la provincia Sud Chichas-Tupiza, la actora solicitó que la autoridad recurrida franquee documentos e informes, relativos a las solicitudes de cargo, carga horaria, número de ítems, sobre el total de horas, número de profesores, derecho preferencial que tienen algunos profesores antiguos, razones para someter a exámenes a los postulantes de educación física y la resistencia a darle el cargo pedido (fs. 4), requiriendo la autoridad fiscal favorablemente, constando en el cargo de recepción de la Dirección Regional de Educación Urbana el 1 de marzo de 2005 a horas 16:30 (fs. 5). Por memorial de 11 de marzo de 205 la recurrente reiteró la solicitud (fs. 7), mereciendo el requerimiento de la misma fecha en sentido de que se dé estricto cumplimiento al requerimiento de 1 de marzo bajo apercibimiento de ley (fs. 7 vta.), constando cargo de recepción de la misma fecha.

II.4.El 11 de marzo de 2005 la autoridad recurrida, dirigiéndose al Fiscal de la provincia Sud Chichas elevó el informe requerido, el mismo que fue recibido el 12 del mismo mes (fs. 8).

II.5.La recurrente, por memorial de 8 de abril de 2005, haciendo referencia a los documentos recibidos en virtud al requerimiento fiscal, solicitó reconsideración en la designación en el cargo de docente, ante la existenciaen la literal de la primera entrevista un error en la sumatoria, en la que se hace figurar como tercera postulante en el cargo, no obstante haber obtenido el segundo puesto (fs. 20).

II.6. Por memorial de 4 de abril de 2005, la actora dirigiéndose al Director Departamental del SEDUCA, hizo conocer una observación en la calificación para ejercer el cargo de profesora de Educación Física, toda vez que de acuerdo a los resultados obtuvo el segundo lugar, teniendo por ende derecho a acceder al señalado cargo (fs. 18 a 19).

II.7.En respuesta a la observación efectuada por la actora, por nota CITE 133/05, de 5 de abril de 2005, firmada por el Director Departamental de Educación, hizo llegar una fotocopia legalizada del informe emitido por la Técnica Distrital, en la misma fecha, a través del cual se hizo saber que una vez revisados los formularios de calificación de postulantes a los cargos de docentes de educación física a unidades educativas, existió un error, verificándose que la recurrente fue la segunda ganadora con 74.33 puntos; indicando además que no se debió someter a otra prueba a los docentes, es decir a la segunda instancia en el proceso, a más de que en la calificación existen borrones, alteración de notas, significando vicios de nulidad en el proceso de calificación, aditamentando que se solicitó al Director Distrital la documentación pertinente la misma que no fue enviada, haciéndole llegar memorando de llamada de atención (fs. 21 a 23). El 7 de abril con el referido informe nuevamente la recurrente acudió ante la autoridad recurrida, solicitando reconsiderar la designación del cargo de docente sin obtener respuesta (fs. 25 vta.).

II.8.El abogado de la recurrente el 18 de abril de 2005, dirigiéndose al Director Departamental de Desarrollo Social de la Prefectura, solicitó que ante las irregularidades y negativa injustificada para designar en el cargo, se instruya a la autoridad recurrida, respetando el informe de la primera entrevista y del SEDUCA, designar a su poderdante en el cargo de profesora de educación física (fs. 24 a 25 vta.).

II.9.El 21 de abril de 2005, la Directora de Desarrollo Social de la Prefectura, dirigiéndose ante el Director del SEDUCA, instruyó a quién corresponda realizar el seguimiento correspondiente, exigiendo el cumplimiento de la solicitud de la recurrente ante la Dirección Distrital de Tupiza, sobre la presentación de la documentación pertinente para el proceso de selección, tomar medidas y sanciones respectivas en caso de comprobarse irregularidades por el tribunal calificador, el mismo que tiene fecha de recepción de 25 de abril de 2005 (fs. 27).

II.10.Por memorial de 3 de mayo de 2005 dirigido a la autoridad recurrida, la actora solicitó una vez más reconsiderar la designación en el cargo de docente (fs. 26 y vta.); el cual mereció el informe de 7 de mayo de 2005, señalando que advertido el error y corrigiendo el mismo, en virtud de existir una acefalía en la Unidad Educativa “Bolivia”, se otorga el memorando respectivo de designación en el cargo, para luego de manera interna ubicarla al lugar que la documentación exige (fs. 29 a 30), cursando a fs. 31 la designación como profesora de grado; el mismo que fue de conocimiento de la recurrente el 9 de mayo de 2005 (fs. 29).

II.11.El 13 de mayo de 2005, la recurrente dirigiéndose al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, denunció la irregular calificación de entrevista, pidiendo se instruya al recurrido la designación en el cargo (fs. 32 a 34), mereciendo la nota Cite VEEA 583/05, de 16 de mayo de 2005, firmado por el Viceministro de Educación Escolarizada y Alternativa, dirigido al Director del SEDUCA-Potosí, instruyendo a quién corresponda realizar el seguimiento y el cumplimiento a la solicitud de la recurrente, considerando que con este proceso se debían cubrir dos cargos de docentes (fs. 35).

II.12.El 19 de mayo de 2005, el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica SEDUCA-Potosí dirigiéndose al Director de la institución, informó que de la revisión de antecedentes se colige que la recurrente obtuvo el segundo lugar, en la compulsa de méritos y entrevista para ocupar el cargo de docente de Educación Física, llevada a cabo en la Dirección Distrital el 26 de febrero de 2005, evidenciado a través del informe expedido por la autoridad recurrida el 4 de mayo de 2005 en el que reconoce el error cometido por el tribunal calificador, corroborado por el informe emitido por la Técnica en Supervisión Distrital, debiendo enmendarse el error, tomándose a este fin en cuenta el oficio emitido por el Viceministro de Educación Escolarizada y Alternativa (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente aduce como vulnerados los derechos a la salud, la seguridad social, al trabajo, a enseñar bajo la vigilancia del Estado, a una remuneración justa, a la dignidad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, por cuanto la autoridad recurrida, no obstante haber acudido a todas las instancias administrativas en reclamo de su derecho, niega extenderle el memorando de designación de maestra de Educación Física al que postuló, no obstante haber obtenido el segundo lugar y que dicho extremo fue reconocido por el propio informe emitido por dicha autoridad, limitándose a extenderle uno ajeno a su especialidad al que nunca postuló, demostrando con esa actitud una vez más su negativa a reconocerle su derecho legítimamente ganado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Con carácter previo a analizar la problemática planteada, es necesario referir la normativa especial aplicable al caso singular, para determinar si la recurrente agotó las instancias administrativas correspondientes, en resguardo de sus derechos. Al respecto se tiene el DS 23951, de 1 de febrero de 1995, que establece la Estructura de Administración Curricular dentro del Sistema Educativo Nacional, estableciéndose en este caso que la recurrente, buscando el restablecimiento de sus derechos acudió en primer término al recurrido que funge como Director Distrital, el cual se negó a extenderle el memorando para optar el cargo de maestra en la especialidad de Educación Física, luego ante el Director del SEDUCA, Director Departamental de Desarrollo Social de la Prefectura y finalmente ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

Asimismo, siguiendo con la normativa aplicable, el DS 25232, de 27 de noviembre de 1998, norma en sus artículos primero y segundo que en aplicación del DS 25060, de 2 de junio de 1998, la ex Dirección Departamental de Educación, se convierte en Servicio Departamental de Educación, cuya sigla es SEDUCA, órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, con competencia, alcance departamental, independiente de gestión administrativa, dependiente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social; señalando a su vez el art. 33 que la administración del SEDUCA se halla sometida a las reglas establecidas por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Por su parte, siempre dentro del marco normativo aplicable al caso específico, el DS 25232, de 27 de noviembre de 1998 Reglamenta la organización, atribuciones y funcionamiento del SEDUCA, reconociendo el art. 22 al Director Distrital de Educación, la competencia de: “o) Administrar los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Distrital, y los recursos humanos del servicio de educación pública en su Distrito (…)”; “q) Contratar y designar a los docentes y personal de apoyo, a propuesta del Director de cada Unidad Educativa canalizada a través del Director del Núcleo, con estricta sujeción al Sistema de administración de Personal y al art. 21 del DS 23951 y al DS 23968”. Concordante con estas normas legales, la norma prevista en el art. 9 del DS 25255, de 18 de diciembre de 1998 inherente al Reglamento del Personal del Servicio de Educación Pública, atribuye al Director Distrital la potestad de contratar al personal administrativo que cumple funciones en la Dirección Distrital de Educación, personal docente y administrativo de las unidades educativas en todas las áreas (formal, superior y alternativa).

III.2.Así establecida la gradación jerárquica de las autoridades del área educativa, en el caso de autos se evidencia que la recurrente, acudió a cada una de las autoridades, en primer lugar ante el Director Distrital de Educación, a efecto de que se extienda el memorando de designación como maestra de Educación Física que es su especialidad, respaldando su petición en el hecho de haber obtenido el segundo puntaje o segundo lugar, hecho clarificado a través de la documentación pertinente que fue obtenida previo requerimiento fiscal y que avala su solicitud. Ante la falta de respuesta de la antedicha autoridad, interpuso sus reclamos ante el Servicio Departamental de Educación, funcionario que informó que evidentemente la actora obtuvo el segundo lugar, por lo que una vez más, acudió ante la autoridad recurrida para que reconsidere su caso, sin merecer contestación alguna, elevando su reclamo ante la Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura de Potosí, organismo que instruyó se dé cumplimiento a la solicitud de la actora, habiendo el recurrido ante la determinación Prefectural, reconocido el error en la calificación, extendiendo un memorando de designación como maestra de grado que no fue aceptado por no ser su especialidad.

Finalmente, ante esta situación elevó su queja y reclamo ante el Ministro de Educación, denunciando la irregularidad cometida en la calificación, solicitando se instruya al recurrido la designación en el cargo de profesora de Educación Física, interposición que mereció el oficio de 16 de mayo de 2005, del Viceministro de Educación al Director del SEDUCA-Potosí, instruyendo efectuar el seguimiento y cumplimiento de lo impetrado por la actora, considerando que con este proceso se debían cubrir dos cargos de docentes. El Director del SEDUCA solicitó a su vez un informe de la Unidad de Asesoría Jurídica, quién comunicó que debe enmendarse el error, en razón de la revisión de antecedentes e informe de la autoridad recurrida quien reconoce expresamente el error cometido por el Tribunal Calificador, corroborado por el informe de la Técnica de Supervisión Distrital y tomando en cuenta el oficio emitido por el Viceministro de Educación.

III.3.Los antecedentes señalados demuestran que la recurrente agotó la vía administrativa en resguardo de sus derechos, instancias que reconocieron que la actora obtuvo el segundo lugar para optar el cargo de profesora de Educación Física, por lo que determinaron, sobre la base de los informes y documentación pertinente que avala este extremo, que la autoridad recurrida dé curso a lo impetrado, sin que el mismo haya acatado lo ordenado por cada una de las autoridades jerárquicas, por el contrario, hizo caso omiso a lo dispuesto por sus superiores, para finalmente extender un memorando ajeno a la especialidad de la recurrente; no obstante existir dos cargos vacantes y además el reconocimiento expreso del recurrido de haber existido error en la calificación, siendo evidente que la postulante obtuvo el segundo puesto en el concurso de méritos.

Por lo relacionado, se evidencia que las pretensiones de la recurrente se hallan enmarcadas dentro de la previsión contenida en el art. 19 de la CPE, por cuanto agotó las instancias jerárquicas administrativas propias del área educativa, sin obtener la reparación de sus derechos lesionados, por parte de la autoridad recurrida, que es la encargada en sujeción a la normativa precedentemente desarrollada de contratar y designar a los docentes y personal de apoyo de las unidades educativas; por lo que la conducta del demandado ha vulnerado el derecho al trabajo, definido por la jurisprudencia de este Tribunal como: “(…) la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: “1.- toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…); (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)”. Asimismo, en correspondencia con estas declaraciones, este derecho ha sido definido por la SC 0102/2003, de 4 de noviembre, como aquel en el que: “(…) toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo, sin ninguna distinción” .

De la misma manera, ha sido privada de percibir un salario al vulnerar su derecho al trabajo, porque el ejercicio de esta facultad genera la obtención de recursos, puntualizando la jurisprudencia constitucional al respecto que: “(...) consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado” (SC 1612/2003-R, de 10 de noviembre).

Consecuentemente, el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso ordenando la inmediata designación en el cargo de profesora de Educación Física del Distrito de Tupiza, ha ponderado adecuadamente los antecedentes procesales y la normativa aplicable al caso; por lo que corresponde aprobar la resolución venida en revisión.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión y con los fundamentos precedentes APRUEBA la Resolución 140/2005, de 27 de mayo cursante de fs. 93 a 95 vta. pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la localidad de Tupiza y en consecuencia CONCEDE el amparo solicitado; determinando responsabilidad civil del recurrido que será establecida en ejecución de sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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