Resolución 0010/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2006-R
Sucre, 4 de enero de 2006

Expediente: 2005-11739-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 020/2005, de 24 de mayo de fs. 21 a 22 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Justino Flores López contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda y Fernando Corrales Ferrel, Oficial de Diligencias, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia y defensa, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 30 de marzo de 2005 (fs. 2 y vta.), manifiesta que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por delitos tipificados en la Ley 1008, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2003, con el que supuestamente se le notificó en el tablero junto a los demás co procesados en una sola diligencia el 8 de diciembre de 2004, y no como manda el art. 99 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP. 1972) en forma personal a cada uno de los procesados, de lo cual jamás se enteró pese a que con frecuencia acudía a la Sala para conocer los resultados de la apelación, aspecto que le impide utilizar los recursos de ley y que reclamó por memorial de 24 de febrero de 2005, que no fue considerado por los vocales recurridos con el argumento de haber perdido competencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia y a la defensa consagrados por los arts. 7 inc. a), 16.I y II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El amparo constitucional se dirige contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda y Fernando Corrales Ferrel, Oficial de Diligencias de la misma Sala, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de la notificación impugnada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 24 de mayo de 2005, según consta en el acta de fs. 20 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente no se hizo presente a la audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda, en el informe escrito de fs. 18 a 19, señala: 1) practicó la notificación con el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2003, el 8 de diciembre de 2004 a horas 17:00, en el tablero, siendo efectuada a los cuatro co procesados en una sola diligencia, debido a que el proceso se les seguía en rebeldía y la notificación debía ser realizada y se realizó mediante edictos; 2) la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar señala que después de la citación con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deben ser inmediatamente notificadas en secretaría del juzgado o tribunal a las partes y sus abogados, quienes tienen la carga de asistir los martes y viernes para ese objeto; 3) no pudo llevar copia de la notificación al domicilio procesal porque éste no fue señalado por el abogado del recurrente.

Los vocales co recurridos no se hicieron presentes a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente, que a la fecha cumple una pena de siete años de presidio, encontrándose detenido desde febrero de 2000, fue defendido en todas las etapas del proceso por el abogado que firma el recurso, sin que pueda alegar que por la falta de notificación personal e individualizada con el Auto de Vista que confirma la Sentencia condenatoria haya sido puesto en indefensión; 2) el proceso se tramitó con el Código de procedimiento penal de 1972 cuyo art. 335 prevé la aplicación de las normas del Código de procedimiento civil y como éste omite pronunciarse sobre los casos en que debe realizarse las notificaciones personales, corresponde la aplicación del art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), que dispone que después de la demanda y reconvención, las demás actuaciones deben ser notificadas en secretaría del juzgado o del tribunal, para lo cual las partes y sus abogados tienen la carga de asistir los martes y viernes, bajo alternativa de darse por cumplida la notificación en el tablero; 3) el argumento de la violación de la garantía de presunción de inocencia es forzado, ya que ello tiene relación con el carácter restrictivo que debe aplicarse a las medidas cautelares mientras no se dicte sentencia condenatoria; 4) si bien existió dilación entre la dictación del Auto de Vista y su notificación, esta situación no fue objetada.

II. CONCLUSIONES

II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Justino Flores López (recurrente), por delitos relacionados con la Ley 1008, el 8 de diciembre de 2004 se notificó con el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2003 al indicado y a otros de manera conjunta en una sola diligencia (fs. 8).

II.2.La forma de notificación anteriormente referida fue reclamada por el actor mediante escrito de 24 de febrero de 2005 (fs. 7 y vta.), a lo que los vocales recurridos se excusaron pronunciarse mediante proveído de 25 de febrero de 2005, aduciendo que perdieron competencia (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia y a la defensa al señalar que con el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2003, fue notificado en una sola diligencia y junto a los demás co-procesados y no como manda el art. 99 del CPP.1972, de lo cual además jamás se enteró, aspecto que le impidió utilizar los recursos de ley. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1.A los efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal respecto a las notificaciones con un auto de vista, así en la SC 0321/2004-R, de 10 de marzo, se estableció lo siguiente:

“En cuanto a la validez de la notificación con el Auto de Vista, la jurisprudencia de este Tribunal, bajo el entendimiento que en materia procesal penal las exigencias para garantizar el debido proceso son mayores por cuanto se encuentra en juego la libertad, ha señalado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal (...)” (las negrillas son nuestras).

“(…) en materia penal en lo pertinente son aplicables las disposiciones del Código de procedimiento Civil y de la Ley de organización judicial, conforme establece la previsión contenida en el art. 355 del Código de procedimiento penal aplicable al caso”.

“(…) después de las citaciones con la demanda y reconvención, todas las notificaciones deben ser hechas en secretaría del juzgado o tribunal, salvo aquellas que deban efectuarse en forma personal o por cédula como son -entre otras- las notificaciones con las sentencias, como establecen los arts. 133 (modificado por el art. 14 de la Ley 1760) y 137 del Código de procedimiento civil, última norma que concuerda con lo dispuesto por el art. 247 de la Ley de organización judicial que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la sentencia”.

“(…) la resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente, como establece nuestro ordenamiento jurídico, caso contrario cuando falta esa notificación -como en el presente caso- se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley”.

En la SC 0587/2004-R, de 20 de abril, partiendo de la sub regla establecida en el entendimiento jurisprudencial anterior, se afirmó que éste impone a los juzgadores que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal:

“(…) el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado; resultando obvio que si no proceden de tal forma incurren en omisión indebida restrictiva de la garantía y derechos referidos” (las negrillas son nuestras).

La indicada Sentencia, compulsando el caso concreto, señaló:

“(…) el recurrente ha denunciado como ilegal y restrictiva de sus derechos la omisión de una notificación personal con el Auto de Vista; lo que ciertamente consta en obrados, pues dictado el Auto de Vista, este fue notificado en tablero y no de forma personal como debió realizarse, ya que si bien el recurrente no señaló domicilio en su memorial de fundamentación de alzada, se debió notificarle en forma personal en su domicilio procesal que hubiera tenido señalado en el Juzgado de la causa, antes de remitirse obrados al Tribunal; y para el caso de no ser posible la notificación personal debía procederse a la notificación por cédula en dicho domicilio, al no haberse practicado la notificación con el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2003 que confirmaba la Sentencia condenatoria contra el representado, se le impidió que haga uso de los recursos de impugnación en última instancia dentro del proceso (…)”.

Este mismo criterio fue seguido en las SSCC 1424/2004-R y 1711/2004-R, entre otras.

III.2.La línea jurisprudencial precedentemente citada corresponde ser aplicada a la problemática que ahora se analiza, por cuanto conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, el recurrente no fue notificado legalmente con el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2003 en forma personal o por cédula en el domicilio señalado, sino que dicha notificación fue realizada en el tablero, lo cual no asegura en modo alguno el fin fundamental de toda notificación, cual es el que el justiciable tenga conocimiento real y efectivo de la resolución dictada a los efectos de que pueda hacer uso de los recursos que le franquea la ley en defensa de sus derechos, máxime si la resolución le es adversa y está en juego su derecho a la libertad por tratarse de un proceso penal; siendo así que en la especie, la notificación pudo ser realizada sin ningún inconveniente de manera personal, en vista que de acuerdo a lo referido por el Tribunal del recurso en su Resolución, el recurrente guarda detención desde febrero de 2000, cumpliendo una condena de siete años, por lo que el Oficial de Diligencias debió acudir al recinto penitenciario a los efectos de la notificación, o en su caso realizar la misma en el domicilio señalado, y en el caso de que éste no haya sido fijado para las emergencias de la apelación según informa, acudir al domicilio que el procesado tenía en primera instancia.

Consecuentemente, dado que las notificaciones no se agotan en el mero cumplimiento formal de la diligencia para que el expediente se encuentre corriente, sino que conforme se tiene referido, su objeto esencial radica en hacer saber a las partes que intervienen en el proceso las resoluciones judiciales dictadas, para que éstas puedan ejercitar en la forma más amplia su derecho a la defensa, interponiendo los recursos y acciones que concede la ley, se tiene que al no haberse notificado legalmente al recurrente con el Auto de Vista en la forma señalada, se le ha provocado indefensión, ya que al no haber conocido oportunamente dicha Resolución, quedó materialmente imposibilitado de interponer el recurso de casación, sin que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, haya prosperado el reclamo efectuado a los vocales co-recurridos para que ordenen se enmiende esa irregularidad, situación que determina se conceda el amparo solicitado a los efectos de la tutela del derecho a la defensa que ha sido invocado como lesionado.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 020/2005, de 24 de mayo de fs. 21 a 22 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

2º Declarar PROCEDENTE el recurso y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado, disponiendo la nulidad de la notificación reclamada, actuado que deberá cumplirse conforme a lo señalado en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.



Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional