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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2006-R
Sucre, 9 de enero de 2006
Expediente: 2005-12598-26-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 1 de octubre de 2005, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Colquechaca, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Laka Huaytari contra Wilfredo Ramos Quispe, Fiscal Adjunto, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y a la petición, consagrados en los arts. 7 inc. h) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 5, 8 y 12 del Código de procedimiento penal (CPP), concordante con los arts. 2 inc. c) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2005, cursante de fs. 3 a 4, el recurrente manifiesta que el 28 de julio de 2005, solicitó a la autoridad recurrida la francatura de fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones, las que le fueron negadas, con el argumento de que de conformidad con el art. 323.1 del CPP, se presentó acusación ante el Tribunal de Sentencia de Uncía y que concluida la etapa preparatoria se remitieron todas las actuaciones ante el referido Tribunal, y que reiterada la solicitud recibió una nueva negativa, esta vez apoyándose en el art. 217 del CPP, que no guarda relación con lo solicitado.
Alega que al amparo del art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), recurrió en queja ante el Fiscal de Distrito, autoridad que con un simple requerimiento resolvió en sentido de no poder acceder a la solicitud, en razón de que al encontrarse la causa con acusación se remitieron los antecedentes ante ese Tribunal; por lo que no accedió al cuadernillo de investigaciones que es de conocimiento irrestricto de las partes.
Añade, que desconoce que se haya presentado acusación ante algún Tribunal y que si fuera así, no es argumento suficiente para negársele a tener acceso libre e irrestricto al cuadernillo que constituye la base de la acusación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados los derechos a la defensa y a la petición, consagrados en los arts. 7 inc. h) y 16.II de la CPE; 5, 8 y 12 del CPP, concordante con los arts. 2 inc. c) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra Wilfredo Ramos Quispe, Fiscal Adjunto, solicitando se le franquee las fotocopias solicitadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 1 de octubre de 2005, conforme consta en el acta de fs. 12 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente no se hizo presente en la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido, en el informe escrito de fs. 9 a 11, informó lo siguiente: a) en mérito a los antecedentes y evidencias recogidas se procedió a formular la acusación, en sujeción a los arts. 277 y 323.1 del CPP; b) culminada esta etapa el acusado mediante la Defensa Pública, solicitó fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones sin respaldar dicha exigencia en ninguna norma legal; c) el imputado tiene el derecho y la obligación de revisar el cuaderno en la Policía Provincial de Colquechaca, donde se encuentran dichas actuaciones, no debiendo mal interpretarse que se le ha negado tener acceso; d) por disposición del art. 280 del CPP, las actuaciones del Fiscal y los documentos obtenidos se acumularán en un cuaderno de investigación, siguiendo criterios de orden y utilidad, de lo que se colige que el Fiscal en ningún momento tiene la obligación de franquear fotocopias; e) la petición del imputado trata de confundir, toda vez que el cúmulo de pruebas que constan en el cuadernillo, han sido de su conocimiento desde el momento de su aprehensión; f) el Ministerio Público tiene la finalidad de defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, gozando de independencia funcional y por ese hecho no es imperativo que a simple solicitud de parte se tenga que franquear fotocopias legalizadas al no enmarcarse dentro de lo legal; g) en aplicación del art. 84 del CPP, el recurrente puede acudir y recurrir ante el Tribunal de Sentencia, donde está radicada la causa; h) en aras de aplicar correctamente la normativa penal y al no ser imperativo otorgar fotocopias legalizadas a la parte imputada, puede acudir, conforme corresponde a las oficinas de la Dirección Provincial de Policía de Colquechaca para cumplir su cometido; i) no se atenta contra el derecho a la defensa, tomando en cuenta que concluida la etapa preparatoria, corresponde a esa instancia en juicio oral, público y contradictorio, determinar la condenatoria, absolución o declaración de inocencia del imputado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de amparo constitucional pronunció la Resolución de 1 de octubre de 2005, cursante de fs. 16 a 18 vta., en la que concede el recurso, con el siguiente fundamento: a) conforme a la prueba presentada, el recurrente solicitó oportunamente la extensión de fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones que se encuentra en poder del Fiscal Adjunto, conforme a lo manifestado en audiencia por esa autoridad; b) no es obstáculo el hecho de que se hubiere presentado acusación ante el Tribunal de Sentencia de Uncía, con el que todavía no ha sido notificado el acusado, ahora recurrente; c) al haber negado la extensión de las fotocopias legalizadas para asumir defensa, ha obrado ilegalmente, sin fundamento jurídico alguno, vulnerando los derechos invocados, sumado al hecho de que el recurrente no tiene otro medio legal para la protección inmediata de sus derechos.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Por memorial de 9 de agosto de 2005 dirigido al Fiscal Adjunto de la localidad de Colquechaca, -ahora recurrido-, el actor representado por el Servicio Nacional de Defensa Pública solicitó se le extienda fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de lesión seguida de muerte, tipificado en el art. 273 del Código penal (CP) (fs. 1).
II.2. Por providencia de 10 de agosto de 2005, la autoridad recurrida negó lo impetrado, con el fundamento de que concluida la etapa preparatoria y presentada la acusación ante el Tribunal de Sentencia de Uncía las actuaciones deben ser remitidas ante esa instancia, pudiendo sin embargo todavía ser analizadas en la Dirección Provincial de la Policía de Colquechaca (fs. 1 vta.).
II.3.Por memorial de 11 de agosto de 2005 reiteró lo impetrado, mereciendo el proveído de 13 de agosto en sentido de que se esté a lo dispuesto por providencia de 10 del referido mes, indicando además que el cuadernillo de investigaciones puede ser revisado en la Dirección Provincial de la Policía de Colquechaca (fs. 8 y vta.).
II.4. Por escrito de 11 de agosto de 2005 la representante del recurrente recurrió en queja ante el Fiscal de Distrito de Potosí, mereciendo la providencia de 24 de agosto de 2005, señalando que conforme a información verbal recibida por el Fiscal Adjunto, en sentido de que al haberse formulado acusación, los de la materia fueron remitidos a la “autoridad jurisdiccional” (fs. 2 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega como vulnerados los derechos a la defensa y a la petición, por cuanto la autoridad recurrida negó la francatura de fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones, con el argumento de que de conformidad con art. 323.1 del CPP, se presentó acusación ante el Tribunal de Sentencia de Uncia, habiéndose remitido antecedentes ante el referido Tribunal, del cual a más de no tener conocimiento hasta la fecha, no constituye argumento suficiente para negársele a tener acceso libre e irrestricto al cuadernillo que constituye la base de la acusación. En consecuencia, corresponde analizar si es viable otorgar la tutela impetrada.
III.1.Con carácter previo al análisis del caso presente, corresponde referir que este Tribunal en cuanto al manejo del cuadernillo de investigación por los fiscales y la importancia de la exhibición del mismo, cuando sea requerido por el imputado o por la víctima en resguardo del principio de publicidad de las actuaciones procesales en la etapa preparatoria, señaló lo siguiente: “(…) si bien no existe ninguna disposición que indique el manejo del mismo el artículo 9 de la LOMP, nos refleja la única prohibición para la negativa de exhibición de un documento relativo a la investigación o información acerca de ella, en los demás casos, deberá entenderse que bajo el principio general del derecho de publicidad, todo actuado que corresponda a la investigación como a los actuados en el juicio oral, deberán estar a la vista tanto del imputado, así como de la víctima, pues de no ser así se estaría lesionando no sólo el citado principio de rango fundamental, sino también el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
Que, en esa misma perspectiva, la Constitución, el Pacto de San José de Costa Rica, el Código de procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, reconocen y garantizan los derechos tanto de la víctima como del imputado; la primera para que tenga acceso a todo cuanto se desarrolle en la investigación y en el juicio, y al imputado a fin de que pueda asumir su plena y efectiva defensa, aportando sus pruebas de descargo como desvirtuando las de cargo, a cuyo efecto necesariamente debe contar con lo recabado en el cuaderno de investigación.
Que, en ese entendido, negar y ocultar información acerca de la investigación en la etapa preparatoria como durante el juicio oral, implica una evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a todo imputado o a la víctima como también a cualesquier otra persona que con interés legítimo tenga derecho de acceder al cuaderno; pues en concreto respecto al imputado el art. 293 CPP en su segundo párrafo prescribe: 'el imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este código'.
Que, el razonamiento expuesto, también se sustenta en las previsiones de los arts. 116 y 281 del CPP que están citados en el art. 9 referido, pues en el art. 116, se desarrollan cuales son los casos en que se puede alegar reserva, en los demás casos, la publicidad es una condición esencial de la misma, pues así se colige también del art. 281 que dice: 'cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez días'” (SC 1339/2002-R, de 1 de noviembre).
III.2.Asimismo, la SC 0552/2003-R, de 29 de abril, respecto ante qué autoridad debe acudirse para solicitar la francatura de fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones y los medios que tiene el peticionante ante su rechazo determinó que: “(…) efectivamente el Ministerio Público tiene la dirección de la investigación en la etapa preparatoria y que a su cargo, por disposición de los arts. 75 y 280 del CPP, estará el cuaderno de investigaciones donde se arrimarán todas las actuaciones del fiscal y los documentos obtenidos. En este orden, los documentos arrimados al mismo, resulta obvio que deberán ser solicitados al fiscal encargado de la investigación, ya sea en la etapa preparatoria y aún cuando se hubiere ingresado a la etapa del juicio oral. En el caso, el recurrente erradamente se dirigió al Tribunal de Sentencia solicitando se conmine a los fiscales recurridos para que le desglosen la documentación que considera como prueba de descargo, empero finalmente subsanando su propio error se dirigió a la fiscal recurrida quién aunque con retraso ha dispuesto se proceda al desglose solicitado”.
“(…) en lo que respecta a las fotocopias legalizadas, el recurrente también pidió, erradamente en principio, por medio del Tribunal de Sentencia las actuaciones judiciales realizadas en la etapa preparatoria, luego las exigió a la Fiscal, cuando después de la negativa de esta autoridad, debió solicitarlas al Juez Instructor que estuvo a cargo del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida, el cuaderno de investigación en la etapa preparatoria debe estar siempre a disposición de las partes en observancia del principio de publicidad que debe regir a toda investigación, siendo responsable del resguardo de dicho principio en esa etapa el Fiscal y como también del Juez a cargo del control jurisdiccional”.
III.3. En el caso en examen, el recurrente representado por el Servicio Nacional de Defensa Pública, dirigiéndose al Fiscal Adjunto, ahora recurrido, solicitó se le extienda fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones, autoridad que negó lo impetrado, con el argumento de que el mismo se halla a disposición del peticionante en la Dirección Provincial de la Policía de Colquechaca, correspondiendo ante la negativa ocurrir ante el Juez cautelar que controla jurisdiccionalmente el desarrollo de las funciones de la Policía y del Ministerio Público, independientemente de que el proceso se halle en la etapa preparatoria o que hubiere sido remitido para la sustanciación del juicio oral, conforme señala la jurisprudencial glosada.
En consecuencia, ante la actitud del Ministerio Público, el recurrente debió dirigir sus pretensiones ante la autoridad llamada por ley y no así erróneamente recurrir en queja ante el Fiscal de Distrito, que si bien es la autoridad jerárquicamente superior en relación al Fiscal Adjunto, no es la llamada en el caso específico a disponer se otorgue las fotocopias solicitadas, toda vez que, como puntualiza la jurisprudencia transcrita, corresponde al Juez de Instrucción en razón de las atribuciones que le competen disponer lo pretendido, no pudiendo hacer abstracción de esta autoridad interponiendo directamente este recurso sin antes agotar la vía legal correspondiente, por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al contar el actor con el medio legal, directo e idóneo para hacer valer sus derechos.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo, al haber concedido el recurso, no ha efectuado una correcta valoración de las normas procedimentales que se deben observar y agotar al interponer una petición de la naturaleza analizada; correspondiendo en consecuencia revocar la resolución venida en revisión y declarar improcedente el recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión REVOCA la Resolución de 1 de octubre de 2005, de fs. 16 a 18 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Colquechaca y declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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