Resolución 0007/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2006-R
Sucre, 4 de enero de 2006

Expediente: 2005-11451-23-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 121/2005 cursante a fs. 50 y 51, pronunciada el 19 de abril, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Giovanna María del Carmen Grock Pereira contra Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, señalando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 13 y 19 de abril de 2005 (fs. 2 a 4 y 44 y 45), en virtud del principio pro actione, dada la falta de claridad de los argumentos expuestos por la recurrente en su demanda, se pueden destacar los siguientes aspectos reclamados por la misma:

1. Dentro del proceso ejecutivo que la Mutual “La Plata” siguió contra María Luisa del Carmen Pereira Grock y Germán Grock Sarmiento, y por el que se embargó el inmueble de su propiedad, la recurrente aduce que no intervino en el documento de préstamo que generó dicho proceso como acreedora ni como deudora sino como garante hipotecaria; empero, no se le notificó con dicha demanda, y si bien no existe norma expresa que obligue la notificación o el conocimiento de los deudores hipotecarios por no ser parte en el proceso, ese vacío legal, fue considerado y llenado por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0504/2001-R, de 29 de mayo, al señalar que la falta de ese conocimiento causa indefensión a los propietarios del inmueble próximo a rematarse, cual es su caso.

2. En ese sentido, su persona debió ser demandada en razón al derecho de persecución al tercer poseedor, puesto que el deudor principal incumplió la obligación.

3. Se encuentra en estado de indefensión, por cuanto no fue oída ni vencida en juicio previo, y sin embargo, el inmueble de su propiedad está próximo a rematarse.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La actora señala que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra, Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente y por ende se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se demande correctamente incluyendo en la demanda a la fiadora real como propietaria en el cobro adeudado a la Mutual “La Plata”; y se anule el remate efectuado al haberse demorado la resolución del presente recurso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 19 de abril de 2005, cuya acta corre a fs. 48 y 49 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que se incurrió en irregularidad procesal, por cuanto se la notificó el mismo día y hora en que se notificó a otra persona en un lugar diferente.

Con la réplica señaló que: a) la SC 0541/2001-R citada por el representante de la empresa tercera con interés legítimo en su parte pertinente establece que la recurrente no fue citada con ninguna actuación, encontrándose en indefensión pese a ser la dueña del inmueble hipotecado; b) diferentes fallos constitucionales han determinado que no es necesario agotar las vías ordinarias de reclamo para interponer el amparo constitucional cuando la vulneración de los derechos debe ser reparada para evitar mayores perjuicios.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez demandado en el informe cursante a fs. 46 y 47, manifestó lo siguiente: a) el presente caso tiene sus antecedentes en un proceso ejecutivo que data del mes de enero de 2002 instaurado por Mutual “La Plata” contra María Luisa del Carmen Pereira de Grock y Germán Grock Sarmiento que culminó con la Sentencia que declaró probada la demanda, fallo que fue ejecutoriado; b) la actora fue legalmente notificada con los actuados procesales producidos con motivo del remate del inmueble embargado, lo que desvirtúa la afirmación de la ahora recurrente en sentido de no habérsela notificado con ningún actuado; c) la recurrente formuló nulidad de obrados bajo los mismos argumentos hoy esgrimidos en el presente recurso, nulidad que se encuentra en apelación pendiente de resolución, por lo que inicialmente deberá resolverse tal apelación para proseguirse con el conocimiento del presente recurso. Solicitó se declare improcedente el recurso.

Con la dúplica dio lectura a la parte pertinente de la SC 1707/2004-R, de 22 de octubre referente al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia del amparo constitucional, indicando que en el presente caso no se habían cumplido, por lo que se debería declarar improcedente el recurso, con costas y multa por temeridad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Mutual de Ahorro y Crédito “La Plata” Ltda. en el informe cursante de fs. 22 a 25, manifestó lo siguiente: a) la recurrente no especificó en su petitorio quién es la persona demandada, limitándose a pedir la nulidad de obrados como si la demanda de amparo se equiparara a un simple incidente, tampoco ha precisado cuáles son los derechos que considera vulnerados, aspectos que están previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) la actora suscitó incidente de nulidad de obrados bajo los mismos argumentos que expone en el presente recurso, incidente que fue rechazado por el Juez de la causa, por lo que la recurrente apeló contra tal Resolución, siendo concedida la apelación por Auto de 7 de abril de 2005, cuyo testimonio fue elevado a la Corte Superior del Distrito, para recibirse el mismo el 18 de abril de 2005, por lo que existe un recurso ordinario pendiente de resolución que inviabiliza la protección del amparo constitucional dada su naturaleza subsidiaria; c) también está pendiente de resolución un recurso indirecto de inconstitucionalidad que la actora interpuso bajo idénticos argumentos que los del presente amparo; d) la SC 504/2001-R, de 29 de mayo, en la que se ampara, le es adversa, pues hace referencia a la omisión en que incurrió un oficial de diligencias al dejar de notificar la sentencia a los fiadores hipotecarios, lo cual no acontece en su caso.

I.2.4. Resolución

Mediante la Resolución 121/2005 cursante a fs. 50 y 51, pronunciada el 19 de abril, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se “denegó” el recurso condenando en costas y multa a la recurrente que se determinarán en ejecución de sentencia, con el fundamento de que al no haberse agotado los medios de defensa ordinarios por encontrarse pendientes de resolución un recurso de apelación y el recurso incidental de inconstitucionalidad, el Tribunal de amparo no puede ingresar al análisis de fondo del presente recurso, dado su carácter subsidiario.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante escritura pública 568/2000, de 28 de junio, la Mutual “La Plata” como acreedor por una parte y por otra, María Luisa del Carmen Pereira Salinas de Crock y Germán Grock Sarmiento, convienen un contrato de préstamo de dinero, constituyendo como garantía la hipoteca del bien inmueble sito en calle Destacamento 111, edificio Multifamiliar Charcas, departamento D, con el código catastral 1-25-3 de propiedad de Giovanna María del Carmen Grock Pereira- ahora recurrente- registrado en la oficina de Derechos Reales del departamento de Chuquisaca en el folio con matrícula 1.01.1.99.0013938 bajo el asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de 3 de febrero de 1992 (fs. 27 a 32 vta.).

II.2. Ante el incumplimiento de la citada obligación, la Mutual “La Plata” interpuso demanda ejecutiva en contra de María Luisa del Carmen Pereira Salinas de Grock y Germán Grock Sarmiento; por lo que fenecido el proceso ejecutivo y estando ejecutoriada la Sentencia, en ejecución de sentencia a solicitud de la parte ejecutante, se citó a la recurrente con el señalamiento de remate en presencia de testigo de actuación el 26 de octubre de 2004 (fs. 39 y vta. y 40).

II.3.Por Auto de 3 de marzo de 2005, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, rechazó el incidente de nulidad planteado por la actora, con el argumento de que la recurrente no participó en la celebración del contrato de préstamo base del proceso ejecutivo como actora o demandada, sino tan solo autorizó la cesión del inmueble de su propiedad otorgado en garantía hipotecaria; en cuyo mérito, en ejecución de sentencia fue legalmente notificada tanto con las medidas previas al remate y su respectivo proveído, resultando con ello falso que se le hubiera causado indefensión, por cuanto conocía del riesgo que corría su propiedad por haber sido otorgado en garantía hipotecaria.

II.4..Según el informe emitido por la autoridad recurrida; así como lo evidenciado por el Tribunal de amparo, contra la Resolución que resolvió rechazando el incidente planteado por la actora, ésta interpuso recurso de apelación, que está pendiente de resolución; extremo que no fue desvirtuado por la recurrente quien por el contrario, ejerciendo su derecho a la réplica señaló que diferentes fallos constitucionales han determinado que no es necesario agotar las vías ordinarias de reclamo para interponer el amparo constitucional cuando la vulneración de los derechos debe ser reparada para evitar mayores perjuicios (fs. 48 vta).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, denunciando que han sido vulnerados por la autoridad judicial recurrida, puesto dentro del proceso ejecutivo seguido por la Mutual “La Plata” contra María Luisa del Carmen Pereira Salinas de Grock y Germán Grock Sarmiento, sin observar que no fue citada con la demanda ni con la Sentencia como propietaria del inmueble dado en garantía hipotecaria, ha ordenado se embargue el inmueble de su propiedad. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.El amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....". En resguardo del mencionado principio, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, respecto a: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:

”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación (las negrillas son nuestras).

III.2.En principio, corresponde recordar que si bien sobre la problemática planteada, este Tribunal a partir de la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero, luego de recoger la definición doctrinaria de la hipoteca y realizar la interpretación de los arts. 1360, 1479 del Código civil (CC), 190, 196 y 496 del Código de procedimiento civil (CPC), otorgó tutela exponiendo los siguientes fundamentos: “ (...) 1. Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos; 2. En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor; 3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (Así SSCC 1365/2002 y 1404/2002-R, entre otras); 4. También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario; 5. La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor".

Empero, los Fundamentos Jurídicos referidos si bien marcan la línea jurisprudencial general para problemáticas similares; no es menos evidente, que el caso fáctico que dio lugar a la tutela y a dicho razonamiento, tiene marcada diferencia con el que se examina en el presente fallo, pues en el caso que motivó la emisión de la Sentencia citada en el apartado II.4 de las conclusiones se estableció que: "Mediante memorial de 23 de octubre de 2002, los recurrentes pidieron la nulidad de obrados por no haber sido legalmente notificados con la sentencia, habiendo el Juez demandado, rechazado dicho incidente mediante Auto de 31 de octubre de 2002 por no ser sujetos procesales; es decir, demandados"; lo que significa que la recurrente, en el fallo que se invoca como caso análogo, previo a interponer el recurso de amparo suscitó un incidente de nulidad que culminó en todas sus etapas; por lo que si bien “... es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia”, lo que determina la inaplicabilidad de la SC SC 136/2003-R. Así lo ha señalado este Tribunal en su SC 1422/2002-R, de 22 de noviembre.

En este sentido, la línea jurisprudencial es reiterada y uniforme; así, por ejemplo, en un caso similar, en el que la recurrente, en su condición de garante hipotecario propietario, denunció como acto ilegal la falta de notificación con la demanda dentro un proceso coactivo civil; este Tribunal señaló que: “(...) como la misma recurrente señala en su memorial del recurso, cuando hubo tomado conocimiento del proceso coactivo en el que estaba involucrado su bien inmueble planteó ante el Juez recurrido incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por Resolución 51/2005 -impugnada en el presente amparo-, ante lo cual presentó recurso de apelación contra la citada Resolución, recurso que, como se constata de los antecedentes presentados, fue corrido en traslado por providencia de 5 de febrero de 2005, interponiendo la recurrente el presente amparo el 17 de marzo de 2005, lo que significa, que al momento de plantearse la acción tutelar la apelación presentada por la recurrente se encontraba en trámite y pendiente de resolución, de lo que se infiere que la recurrente pretende que a través del recurso de amparo constitucional se conozcan y resuelvan los mismos hechos y actos denunciados de indebidos e ilegales contenidos en su incidente de nulidad que fue rechazado y que motivó la interposición del recurso de apelación, lo cual no es viable en razón a la naturaleza subsidiaria del amparo (...)” (SC 1190/2005-R, de 29 de septiembre).

Esa es la línea jurisprudencial asumida en asuntos similares al presente, citando al efecto las SSCC 728/2003-R, 0955/2003-R, 0987/2003-R, 1217/2003-R.

III.3. En el caso de examen, se tiente que los extremos denunciados en el presente recurso de amparo, respecto a que dentro del proceso ejecutivo seguido por la Mutual “La Plata” contra María Luisa del Carmen Pereira Salinas de Grock y Germán Grock Sarmiento, la recurrente no fue citada con la demanda ni con la Sentencia como propietaria del inmueble dado en garantía hipotecaria; y que la autoridad recurrida no obstante esa irregularidad procesal ordenó se embargue el inmueble de su propiedad, que también fueron alegados en ejecución de dicho proceso a través de un incidente de nulidad de obrados, el que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Auto de 3 de marzo de 2005, con el argumento de que la recurrente, en ejecución de sentencia fue legalmente notificada tanto con las medidas previas al remate y su respectivo proveído, resultando con ello falso que se le hubiera causado indefensión, por cuanto conocía del riesgo que corría su propiedad por haber sido otorgado en garantía hipotecaria; contra cuya resolución, según el informe emitido por la autoridad recurrida; así como lo evidenciado - en el expediente original- por el Tribunal de amparo, la actora interpuso recurso de apelación, el que está pendiente de resolución; extremo que no fue desvirtuado por la recurrente, quien, por el contrario, ejerciendo su derecho a la réplica, en la audiencia pública de amparo señaló que en diferentes fallos constitucionales se determinó que no es necesario agotar las vías ordinarias de reclamo para interponer el amparo constitucional cuando la vulneración de los derechos debe ser reparada para evitar mayores perjuicios (fs. 48 vta.); significando con ello que al momento de plantearse el presente recurso de amparo la apelación presentada por la recurrente se encontraba en trámite y pendiente de resolución; de manera que el tribunal que tome conocimiento podrá modificar o revocar lo resuelto por el juez recurrido, por lo que esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo para dilucidar si efectivamente los actos que denuncia la recurrente son ilegales y lesivos de los derechos fundamentales que ha referido, ya que al hacerlo estaría desnaturalizando esta acción tutelar extraordinaria dándole un carácter además alternativo.

De donde resulta, que la recurrente pretende que a través del recurso de amparo constitucional se conozcan y resuelvan los mismos hechos y actos denunciados de indebidos e ilegales contenidos en su incidente de nulidad que fue rechazado y que motivó la interposición del recurso de apelación, lo cual no es viable en razón a la naturaleza subsidiaria del amparo, en aplicación de la subregla 2.b) que señala que el amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad cuando “2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (...) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (SC 1337/2003-R, glosada en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo).

III.4.Resuelto como se encuentra el presente recurso de amparo, conviene dejar claramente establecido que si bien la subsidiariedad del amparo tiene una excepción que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional procede la tutela demandada aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; empero, es necesario que para que dicha excepción proceda, quien recurre de amparo debe demostrar en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño irreparable probando que los actos que se denuncian como ilegales causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios, situación que no se ha dado en el presente caso, así como tampoco ha demostrado que el mismo no podría ser subsanado por no existir los medios o recursos ordinarios para ello o, que de existir los mismos, no le asegurarían la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño. En este sentido están las SSCC 0550/2004-R, 1094/2004-R, 1093/2004-R.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, ha obrado correctamente al haber dispuesto la “denegatoria” del recurso, aunque de acuerdo a la terminología jurídica a emplearse debió decir improcedente, ya que sólo se declara la denegatoria o concesión de la tutela cuando se entra al fondo del asunto; situación que si bien no se dio en el caso de autos, son aspectos que el Tribunal de garantías deberá tener en cuenta en casos futuros.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve:

1º. APROBAR la Resolución 121/2005 cursante de fs. 50 y 51, pronunciada el 19 de abril, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

2º.. Llamar la atención al Tribunal de amparo por no haber remitido a este Tribunal los actuados procesales que sirvieron de base para fundar su decisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional