Resolución 0017/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2006-R
Sucre, 9 de enero de 2006

Expediente: 2005-11766-24-RAC
Distrito:Beni
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión, la Resolución 02/2005, de 19 de mayo, cursante de fs. 238 a 242, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín, del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Kadir Gabriel Vaca Barba en representación de Jae Han Moon contra José Luis Osinaga Egüez, Jefe Oficina Local Beni de la Superintendencia Forestal y Javier Vargas Quispe, Responsable de la Unidad Operativa de Bosques (UOB) de Guayaramerín, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, al trabajo, la industria y el comercio, a la defensa, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. a), d), 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 16 de mayo de 2005 (fs. 27 a 29), el recurrente asevera que el 21 de abril de este año, José Montaron Serafín, representante legal del aserradero “Moon & Wood” fue notificado por personeros de la UOB de Guayaramerin, dependiente de la Superintendencia Forestal, con la arbitraria e ilegal Resolución Administrativa (RA) 082/05, de 19 de abril de 2005, la cual se refiere al Auto administrativo SF-OLBE-017/2005, de 12 de abril, emitido dentro de la denuncia presentada a la Oficina Local Beni de la Superintendencia Forestal por la Asociación de Empresarios Madereros de Guayaramerín en contra de Jae Ha Moon, quien no fue notificado con el citado Auto ni tampoco el representante del aserradero. Al margen que no existe otro antecedente que acredite y corrobore que la Oficina Local Beni de la Superintendencia Forestal haya investigado y procesado previamente la denuncia mencionada, como lo establece el art. 41 de la Ley forestal (LF).

Señala que la RA 082/05, por la que se suspende la licencia administrativa de funcionamiento del aserradero por existir indicios de la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, es ilegal, arbitraria y atentatoria contra los intereses de su representado, pues además, se le restringe y suprime el libre ingreso al aserradero, lo que perjudica también a sus trabajadores.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su representado a la seguridad jurídica, al trabajo, la industria y el comercio, a la defensa, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. a), d), 16.I, II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra José Luis Osinaga Egüez, Jefe de la Oficina Local Beni de la Superintendencia Forestal y Javier Vargas Quispe, Responsable de la UOB de Guayaramerín, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto la RA 082/05 en todas sus partes, y se preserve y restablezca los derechos de su mandante, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 19 de mayo de 2005 (fs. 229 a 237), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) también se han vulnerado los derechos a ingresar al aserradero, a la propiedad privada; b) su representado no ha sido nunca notificado con proceso administrativo alguno que se le haya seguido en la Superintendencia Forestal Regional Beni, por consiguiente, no puede ser sancionado; y c) no obstante esa falta de notificación, el expediente fue remitido de inmediato al Ministerio Público, “sin haberse agotado la vía administrativa”, ya que el recurso de revocatoria se puede plantear en treinta días.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito que corre de fs. 223 a 224, el Jefe de la Oficina Local Beni de la Superintendencia Forestal, sostiene lo siguiente: a) el 22 de octubre de 2004, Nelson Torrez, Responsable de la UOB Guayaramerín, elevó en consulta a la Oficina Local Beni de la Superintendencia Forestal, la inscripción del aserradero “Moon & Wood Import - Export” en lo que respecta a la documentación legal; b) el 27 de octubre de 2004, la comunicación del Responsable del Área Jurídica de la Oficina Local Beni de la Superintendencia Forestal, hizo algunas observaciones a la documentación legal, remitiendo Jae Han Moon una declaración jurada extrañada sobre permanencia en el país; c) conforme a la opinión técnica y legal, la RA ARO-OLBE-REF-191-2004, autorizó la inscripción de “Moon & Wood” como exportadora categoría B para la gestión 2004-2005; d) en 12 de abril de 2005, la Oficina Local Beni de la Superintendencia Forestal emitió el Auto administrativo SF-OLBE 17/05, ante la denuncia formulada por la Asociación de Empresarios Madereros de Guayaramerín contra Jae Han Moon, por supuesta falsedad de documentos e información para el registro de su aserradero, pero, después de un análisis en conjunto por todos los abogados de la Superintendencia Forestal, se determina dejar sin efecto el mismo por no haberse notificado a la parte y no estar referido al tema forestal específico, para lo que se emitió la RA 82/2005, de 19 de abril; e) como medida precautoria se ordenó la inmediata suspensión en forma temporal de la licencia administrativa de funcionamiento del aserradero del representado del recurrente, debiendo paralizar toda actividad de aserrado de madera, considerando a la vez que la autorización emitida para el funcionamiento de la citada empresa, tenía vigencia hasta el 31 de marzo de 2005, conforme a la norma técnica “RM 134/97” (sic); f) la Resolución antedicha dispuso la remisión del expediente al Ministerio Público, y dejó constancia de los recursos administrativos que se tiene; y g) la Oficina Local Beni de la Superintendencia Forestal ha actuado conforme a ley.

El apoderado y Asesor Jurídico de la Superintendencia Forestal, en el informe que cursa de fs. 225 a 228, manifiesta que: i) por escritura pública de 9 de julio de 2004, Jae Han Moon, de nacionalidad coreana, obtuvo por compraventa, dos manzanos en Guayaramerín, a sólo dos kilómetros de la frontera, contra lo dispuesto por el art. 25 de la CPE, que prohíbe que los extranjeros adquieran tierras dentro de los 50 Km de la frontera; ii) el recurrente solicitó autorización a la Superintendecia Forestal para instalar un aserradero en esos terrenos; iii) la Asociación de Empresarios Madereros de Guayaramerín denunció la ilegalidad de la compraventa del actor, y previa evidencia documentada, al Unidad Legal de la Superintendencia, paralizó los trámites para la autorización del aserradero, produciéndose discusiones y reclamos con el interesado, que se dió por enterado de su situación jurídica; iv) el 1 de agosto de 2004, el recurrente celebró contrato de alquiler de su propio terreno con José Montero Serafín, Saúl Azogue Orihuela y Jimena Heredia Vargas, y volvió a pedir la autorización para su aserradero presentando una escritura aclarativa en la que se inscriben los dos manzanos a nombre de los supuestos arrendadores, en la que señala, extrañamente, que compró el terreno para ellos; v) de todo ello se constata la comisión de delitos, pero la Superintendencia Forestal no puede dilucidar ese aspecto, por lo que, ante la “flagrancia documentada”, remitió la denuncia al Ministerio Público, motivo por el que pronunció la RA 82/05, de 19 de abril de 2005, en la que deja sin efecto el Auto Administrativo SF-OLBE 017/2005, de 12 de abril, que no fue notificado por no corresponder procedimentalmente pues sólo se proyectó en forma interna y se desestimó, aunque de alguna manera se fotocopió y entregó a terceras personas, extremo que será investigado; vi) en la RA 82/05 se ha dispuesto como medida precautoria, la suspensión temporal de la licencia administrativa de funcionamiento del aserradero del actor, dejando constancia expresa del derecho a interponer recursos administrativos o jurisdiccionales de acuerdo a lo señalado en el art. 46 de la LF, o sea que no existe la indefensión invocada por el recurrente. Solicita se declare improcedente el amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Resolución 02/2005, de 19 de mayo, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Gayaramerín, del Distrito Judicial de Beni, declara improcedente el recurso, con costas, bajo estos fundamentos: 1) el amparo constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, como lo han establecido las SSCC “387/2005, 450/2004, 1771/2004”; y 2) el art. 46 de la LF establece la posibilidad de plantear recursos administrativos contra las resoluciones que determinen la imposición de medidas precautorias, y en este caso, el representado del recurrente no ha utilizado tales recursos antes de interponer el amparo constitucional.



II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.A fs. 2 cursa la licencia de funcionamiento de actividad forestal concedida el 21 de diciembre de 2004 por la Superintendencia Forestal de la Nación, Oficina Local Beni, a favor de “Moon Wood Import - Export”, en la categoría exportadora “B”, con validez hasta el 31 de marzo de 2005.

II.2.Ante la denuncia presentada por la Asociación de Empresarios Madereros de Guayaramerín contra Moon Jae Han, la Oficina Local Beni de la Superintendencia Forestal, mediante Auto Administrativo SF-OLBE-017/2005, de 12 de abril (fs. 12 y 13), determinó “aperturar sumario administrativo en contra de Moon Jae Han”, y contra los que resultaren cómplices, instigadores, encubridores y/o corresponsables de la presunta contravención forestal de comercialización ilegal de productos forestales, estableciendo las medidas precautorias de suspensión temporal de la licencia de funcionamiento del aserradero “Moon & Wood”, que quedaría clausurado por un plazo equivalente al probatorio del sumario, decomiso provisional de maquinaria, productos forestales e instrumentos -conforme lo sostenido por ambas partes en forma coincidente-, con este Auto no se notificó al ahora representado del recurrente.

II.3.A través de la RA 82/05, de 19 de abril de 2005 (fs. 14 a 22), José Luis Osinaga Egüez, Jefe de la Oficina Local Beni de la Superintendencia Forestal, suspendió la licencia administrativa de funcionamiento del aserradero “Moon & Wood”, debiendo paralizar toda actividad de aserraje de madera mientras se diluciden las investigaciones por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, debiendo notificarse al interesado. Asimismo, esta Resolución ordena la remisión de la denuncia y de los antecedentes al Ministerio Público; finalmente, deja sin efecto el Auto administrativo SF-OLBE-017/2005, de 12 de abril, “el mismo que nunca fue notificado al señalado por no corresponder la causación de delitos ordinarios en la vía administrativa” (sic), y tampoco el decomiso que se dispuso en aquel instrumento. El numeral 4º de esta Resolución, deja a salvo el derecho contemplado en el art. 46 de la LF, “en cuanto a recursos administrativos o jurisdiccionales se refiere” (sic).

Por comunicación interna EXT-GYA-014-2005, de 22 de abril (fs. 23), el Responsable de la UOB de la Superintendencia Forestal, Beni, comunicó a la empresa del representado del actor que, habiéndose notificado con la RA 82/05 al representante de la misma, debían paralizarse las actividades del aserradero.




III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor arguye que se habrían vulnerado los derechos de su representado a la seguridad jurídica, al trabajo, la industria y el comercio, a la defensa, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, toda vez que se le ha impuesto la sanción de suspensión de actividades madereras, sin que se le haya seguido proceso alguno, sin ser escuchado ni vencido en proceso, lo que le perjudica así como a sus trabajadores. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar o no la tutela impetrada.

III.1.El art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.

El referido fallo constitucional, manifiesta que el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro del proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasionen perjuicio irremediable e irreparable.

Dicha Sentencia estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.Por su parte el art. 46 de la LF dispone:

“ARTICULO 46º. (Medidas precautorias) Las resoluciones pronunciadas por el Superintendente Forestal o por otras autoridades administrativas competentes, que determinen la imposición de medidas precautorias de cumplimiento inmediato en defensa de los recursos forestales, de la conservación de los ecosistemas, de la biodiversidad y del medio ambiente, sólo admitirán recursos administrativos o jurisdiccionales en el efecto devolutivo, manteniendo dichas resoluciones sus efectos y vigencia en tanto no sean revocadas por autoridad superior y con calidad de cosa juzgada”.

En la especie, el recurso de amparo ha sido formulado por el apoderado de Jae Han Moon, solicitando se deje sin efecto la RA 082/05 en todas sus partes, y se preserven y restablezcan los derechos de su mandante, dado que dicha Resolución ha ordenado la paralización de toda actividad de aserrío de madera mientras se diluciden las investigaciones por la presunta comisión de los delitos allí anotados, o sea que a todas luces se trata de una medida precautoria que ha sido dispuesta en tanto se investiguen las supuestas conductas ilícitas en que habría incurrido el recurrente.

En consecuencia, el actor, en conocimiento de la decisión antes indicada, tenía la facultad de plantear los recursos administrativos de revocatoria ante la autoridad ahora recurrida y aún el jerárquico ante el Superintendente Forestal, que son a los que hace referencia el art. 46 de la LF al establecer que las Resoluciones Administrativas de “otras autoridades administrativas competentes” que impongan medidas precautorias, admiten recursos administrativos -o judiciales- en el efecto devolutivo. Dicho de otro modo, al tener conocimiento -como se tiene demostrado- de la decisión del Jefe de la Oficina Local Beni de la Superintendencia Forestal de suspender la actividad forestal de “Moon & Wood” como medida precautoria, la parte recurrente debió agotar los recursos administrativos que la ley pone a su alcance antes de plantear el recurso de amparo constitucional que tiene como uno de sus caracteres fundamentales la subsidiariedad, lo cual acarrea la necesidad de declarar la improcedencia del recurso, en el marco de lo dispuesto por el art. 19.IV de la CPE y la uniforme jurisprudencia constitucional, señalada en el Fundamento Jurídico anterior de este fallo.

De lo expuesto, se concluye que la Jueza de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 02/2005, de 19 de mayo, cursante de fs. 238 a 242, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Gayaramerín, del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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